CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19945
Acta Nro. 54
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil tres (2003)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – en liquidación - contra la sentencia del 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por BRICEIDA VERGARA SÁNCHEZ a la recurrente.
ANTECEDENTES
Briceida Vergara Sánchez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reconozca y pague la indemnización prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; que al valor de esta indemnización se aplique la indexación; que se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949; que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de octubre de 1973 y el 27 de junio de 1999, cuando aquella cerró sus puertas y no volvió a dejar laborar a sus trabajadores, lo cual constituye un despido injusto e ilegal, pública y notoriamente conocido; que su último cargo fue el de profesional especializada I, grado 23, de la gerencia nacional de planeación; que su remuneración básica fue de $2. 623.234.oo mensuales; que no le fue pagada la indemnización del artículo 45 convencional; que a la totalidad de los empleados a los cuales sí se les terminó unilateral, ilegal e injustamente el contrato laboral, se les pagó por la demandada la indemnización por despido injusto conforme al manual administrativo de personal; que a pesar de las múltiples solicitudes, la demandada se ha negado a pagar la indemnización referida, lo cual demuestra la mala fe patronal; que la indemnización debe ser liquidada conforme al manual administrativo de la empresa, numerales 45.12 a 45.12 10.13; que agotó la vía gubernativa; que sus relaciones con la empresa se rigen por las disposiciones especiales de los trabajadores oficiales (flo 10 – 14).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre los hechos dijo que es cierto lo relativo a la existencia del contrato laboral y los extremos cronológicos de su vigencia, así como lo atinente al último cargo de la demandante, e indicó no ser cierto lo atinente al salario de ésta. De los demás expresó que no son tales o que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, pago, afiliación de la extrabajadora para pensión y salud, no configuración del derecho al pago indemnización, ni indexación, prescripción, y las genéricas (flos 24 – 28).
En la primera audiencia de trámite, la reclamante manifestó que la demandada es una sociedad anónima de economía mixta, que se le adeudan las sumas que resulten de la liquidación de las peticiones de la demanda, y que a la fecha del cierre intespestivo de la empresa se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo que aquella había suscrito con Sintracreditario (flos 30 – 31). Al responderse la adición a la demanda se adujo que lo primero no es un hecho, mientras los puntos segundo y tercero no son ciertos. Propuso la excepción de falta de causa para pedir (flos 32 – 33).
El 28 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (flos 211 – 213). Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 30 de abril de 2002, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la accionante $174.734.744.oo, por concepto de indemnización por despido injusto, indexada (flos 223 - 231).
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su proveído: que de la contestación de la demanda (flos 24 – 28), la hoja de vida de la trabajadora (flos 35- 35 y 68 –69), la liquidación de prestaciones sociales (flos 36, 54 y 66), la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación (flos 56 – 59),el contrato de trabajo (flos 67 y 187), y la certificación de folio 65, se colige que la demandante laboró para la Caja Agraria entre el 5 de octubre de 1973 y el 27 de junio de 1999, así como que su último cargo fue el de profesional especializado I grado 23 en la gerencia de planeación, con un salario promedio mensual de $3.149.023,39; que el vínculo contractual entre las partes feneció por decisión de la empleadora, debido a la supresión del cargo autorizada por el decreto 1065 de 1999, como se deduce de la documental de folios 90 a 99, del interrogatorio de parte de folios 52 - 53 y de la contestación de la demanda; que el decreto en que se fundamentó la desvinculación de la demandante fue declarado inexequible por la sentencia C- 918 del 18 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, con efecto jurídico a partir de su promulgación.
Así mismo, el juzgador de segunda instancia, expuso: que por tanto el decreto 1065 nunca nació a la vida jurídica, por lo que la demandada actuó contrario a las normas legales, pues la supresión del cargo no está contemplada como causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, según los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, como lo dijo la Corte en sentencia del 6 de diciembre de 1994; que como la sentencia que declaró la inexequibilidad del decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, el despido fue ilegal, pues el soporte legal que tenía dejó de existir, por lo que se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización del artículo 45 convencional; que contrario a lo deducido por el a quo, dicho acuerdo sí se aplica a la demandante, como se deduce del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 52 – 53), de la hoja de vida de la trabajadora (flos 34 – 35 y 68 – 69), así como de la liquidación de prestaciones sociales (flos 36, 54 y 66), donde aparece la deducción con destino Sintracreditario; que al tenor del literal d) del artículo 45 convencional, teniendo en cuenta que la actora laboró para la demandada 25 años y 260 días, y tuvo como último salario promedio mensual la suma de $3.149.023,39, la indemnización por despido injusto equivale a $142.090.225, pero como aquella reclamó la indexación, a esta cantidad se le debe aplicar el índice reportado por el DANE, aportado en segunda instancia y que obra a folios 221 – 222 del expediente, de lo cual resulta que la corrección monetaria asciende a $32.644.519.oo, por lo que la suma total que la demandada debe pagar a la ex trabajadora, a título de indemnización por despido injusto, asciende a $174.734.744.oo; que por lo anterior se debe revocar el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Pretendo para mi representada, que esa corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha 30 DE ABRIL DE 2002 en cuanto (…) CONDENO a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $174.734.744.oo por concepto de indemnización por despido unilateral e injusto e indexado y en sede de instancia, si así procede, se sirva confirmar la proferida en primer grado por el juzgado 3 laboral del circuito de Bogotá (…), proveyendo sobre costas como corresponda.
“ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. En subsidio se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE (…) la sentencia de segunda instancia, en cuanto (…) CONDENO a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $174.734.744.oo por concepto de indemnización por despido unilateral e injusto indexado y en sede de instancia, sí así procede, se sirva absolver a la demandada de las pretensiones, declarando probada la excepción de COMPENSACION presentada por la demandada, proveyendo sobre costas como corresponda”
Contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causal primera de casación, la censura dirige los siguientes cuatro cargos, los cuales la Sala, por las razones que más adelante explicará, estudiará conjuntamente.
PRIMER CARGO
Dice que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 128 de la C.N., 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985; 1 del decreto 1713 de 1960; 5 del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 3,4, 467 y 468 del C.S. del T, lo cual condujo a que se quebrantaran los artículos 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1l del decreto 2218 de 1966; 73, 74 del decreto 1848 de 1968; 25, 27 y 28 del código civil; 21 de la ley 57 de 1931; 1 del decreto 255 de 2000; 73 del código contencioso administrativo; 48 de la ley 48 de 1968; 1, 8 y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; 73 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985: 1º del decreto 625 de 1988. Además, para el censor, la anterior trasgresión condujo a la de los artículos 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo; 8 de la ley 153 de 1887, tal y como fueron modificados, dice, por el artículo 1 del decreto 2282 de 1989; artículo 145 del código procesal del trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para el efecto, alega el impugnante: que la discrepancia con el sentenciador es jurídica y radica en que desconoce las normas que regulan el régimen de pensiones de los trabajadores oficiales y la incompatibilidad de ellas, consagrado en los artículos 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969, así como en el artículo 1º del decreto 1713 de 1960 y el artículo 31 del decreto 3135 de 1968; que con el resultado de la sentencia recurrida existe una incompatibilidad y exclusión entre la pensión convencional, voluntaria y vitalicia de jubilación reconocida por la demandada a la demandante desde el 28 de junio de 1999, y la suma por concepto de indemnización por despido injusto que despachó el Tribunal contra la empleadora; que si el ad quem no hubiera ignorado las disposiciones citadas, habría llegado a la convicción de que la indemnización por despido y la pensión de jubilación tienen la incompatibilidad a que se refiere; que con la pensión de jubilación reconocida ininterrumpidamente a la demandante desde la fecha de terminación de la “relación laboral” se encuentra resarcido cualquier tipo de perjuicio que le pudo ocasionar la terminación del contrato laboral; que fue el legislador el que planteó expresamente “la prohibición de la incompatibilidad” y la exclusión de pensiones para los trabajadores oficiales “con las asignaciones provenientes de las mismas entidades del Estado”.
LA RÉPLICA
El opositor enfrenta el cargo con estos planteamientos: que tiene reparos frente al alcance subsidiario de la impugnación, pues se limita a pedir la absolución para la demandada de todas las súplicas del introductorio y a solicitar que se declare probada la excepción de compensación; que la proposición jurídica es incompleta pues no se refiere a las normas que hacen relación con el rompimiento unilateral del vínculo y el resarcimiento de perjuicios, como es el caso del artículo 11 de la ley 6ª de 1945; que las normas citadas en el cargo no tienen relación con lo decidido por el ad quem; que la demostración del cargo no arroja ninguna luz sobre lo que realmente se quiere plantear; que el argumento que la pensión de jubilación es incompatible con la indemnización convencional, no fue objeto de debate, lo cual constituye hecho nuevo, pues no fue aducido en el proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como se infiere de la contestación de la demanda (flo 24) y del recurso de apelación (flo 219).
SEGUNDO CARGO
Plantea que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 3, 4, 21, 467 y 468 del CST; 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985; 1l del decreto 1713 de 1960; 31 del decreto 3135 de 1968; 128 de la C.N., en relación con el artículo 8º de la ley 153 de 1887, lo cual condujo al quebrantamiento de los artículos 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 del decreto 2218 de 1966;27 del decreto 3135 de 1968; 68,73, 74 del decreto 1848 de 1969; 25, 27 y 28 del código civil; 21 de la ley 57 de 1931; ley 33 de 1971; 1l del decreto 255 de 2000; 73 del código contencioso administrativo; 48 de la ley 48 de 1968; 1, 8 y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; 73 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, 1º del decreto 625 de 1988. Para la acusación, esta violación a su vez condujo a la de los artículos 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 187, 251 a 254 y 268 del código de procedimiento civil; artículo 145 del código procesal del trabajo; artículo 1 del decreto 2218 de 1966.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad aduce la recurrente: que la violación que denuncia se produjo directamente, independientemente de la cuestión de hecho y de la valoración de las pruebas del expediente; que de haber interpretado el Tribunal correctamente las normas mencionadas en el cargo, habría declarado la incompatibilidad entre la pensión convencional de jubilación reconocida a la demanda y la indemnización por despido injusto materia del litigio; que lo anterior se deduce de la claridad meridiana de los artículos 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969, 1l del decreto 1713 de 1960, 1 de la ley 33 de 1985, 128 superior, y 27 del decreto 3135 de 1968; que en presencia de normas tan claras como las anteriores es inexplicable el entendimiento del segundo sentenciador, que estando obligado a declarar la incompatibilidad en comento, optó por decidir sobre la indemnización, solución inadmisible según se ha visto; que las normas comentadas señalan la incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación y la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público; que los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 1º de la ley 33 de 1985 señalan que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación; que por ley y por convención a la demandante no le estaba permitido recibir dos asignaciones del tesoro público, pues eso fue lo que dispuso expresamente el legislador y no le era dable al juzgador apartarse de las normas legales.
LA RÉPLICA
El oponente aduce contra la prosperidad del ataque, que presenta los mismo vicios que el primero, es decir, que su proposición jurídica es incompleta por no contener el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, aparte de que presenta hechos nuevos no discutidos en el proceso.
TERCER CARGO
Dice que la sentencia viola ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C.S. del T, en relación con el artículo 32 del código de procedimiento laboral, norma esta que no aplicó el Tribunal, y con los artículos 1714, 1715, 1716 del código civil; 59 y 149 del C.S. del T, con los artículos 41, 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo, en relación con los artículos 3, 4, 21 del CST; 77, 84, 88 del decreto 1848 de 1969; 1 del decreto 625 de 1988; 1 de la ley 33 de 1985; 1º del decreto 1713 de 1960; 31 del decreto 3135 de 1968; 128 de la C.N., en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, lo cual condujo a la violación de los artículos 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 del decreto 2218 de 1966; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 73, 74 del decreto 1848 de 1969; 25, 27 y 28 del código civil; 21 de la ley 57 de 1931; 1º del decreto 255 de 2000; 73 del código contencioso administrativo; 48 de la ley 48 de 1968; 1, 8 y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; 68, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 1 de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la ley 33 de 1985; artículo 145 del código procesal del trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal objetivo arguye el impugnante: que la violación que denuncia se produjo de manera directa, independientemente de la cuestión fáctica o probatoria; que en la contestación de la demanda la empleadora alegó la compensación respecto a la sumas recibidas por la demandante e indicadas en la liquidación de prestaciones sociales, particularmente el auxilio por pensión de jubilación del artículo 43 convencional; que esta excepción igual debe prosperar en relación con la pensión de jubilación que la demandada reconoce a la accionante; que el auxilio convencional por jubilación no se causa cuando el retiro del trabajador es por despido unilateral; que la empresa, en cumplimiento de la convención y del decreto 1065 de 1999, notificó al accionante la decisión de otorgarle la pensión de jubilación desde la fecha del retiro; que ante la condena a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, no procede el pago de auxilio por pensión de jubilación, por lo que el Tribunal debió declarar la excepción de compensación, como también debió hacerlo respecto a la pensión de jubilación; que tanto el auxilio por pensión y la indemnización por despido injusto son de origen extralegal, y dada la condición de trabajadora oficial de la actora, por ley y por convención no les está permitido recibir dos asignaciones del tesoro público, razón por la que la demandante debe reintegrar a la empleadora tales valores recibidos.
LA RÉPLICA
El oponente enfrenta el ataque con estos planteamientos: que el ataque presenta las mismas deficiencias de los anteriores, pero le agrega otra, pues estando dirigido por la vía directa, formula cuestionamientos a la convención colectiva, lo cual solo puede hacerse por la vía indirecta; que por ello el cargo es inocuo para quebrantar la sentencia del Tribunal.
CUARTO CARGO
Dice que la sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 41, 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999; 32 del código de procedimiento laboral; 1714, 1715 y 1716 del código civil; 59 y 149 del C.S. del T; 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969; 1 del decreto 625 de 1988; 1º de la ley 33 de 1985; 1º del decreto 1713 de 1960; 31 del decreto 3135 de 1968; 128 de la C.N., en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887, que condujeron a la violación de los artículos 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 de la ley 65 de 1967; 68, 73 y 74 del decreto 1848 de 1969; 1ºde la ley 62 de 1985; 25, 27 y 28 del código civil; 21 de la ley 57 de 1931; ley 33 de 1971; 1 del decreto 255 de 2000; 73 del código contencioso administrativo; 48 de la ley 48 de 1968; 1, 8 y 25 del decreto 1065 de 1999; 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; 68,74, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, concordante con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, violación de medio que condujo a la de los artículos 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del código de procedimiento civil; 145 del código procesal del trabajo; artículo 1º del decreto 2218 de 1966; artículo 4 de la ley 4ª de 1966.
La trasgresión normativa a la que se refiere, la hace depender la impugnante de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como evidentes:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de la demandada, a partir de la fecha de retiro de la entidad (…).
“2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada reconoció y pago a la demandante la suma de $4.417.650.oo por concepto de auxilio por pensión de jubilación estipulado en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores de la entidad vigente para el período 1998-1999.
“3. No dar por demostrado, estándolo que el auxilio por pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos para su goce por el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo (…) es incompatible con la indemnización por despido injusto que ordenó pagar el ad quem (…).
“4. No dar por demostrado, estándolo que la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada, por concepto de pensión voluntaria de jubilación es excluyente e incompatible con la suma que se condenó pagar (…) por concepto de indemnización por despido injusto.
“5. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante puede acceder a la indemnización por despido injusto, estando pensionado por la entidad demandada por pensión voluntaria de jubilación desde la fecha del retiro.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puede gozar a la vez de la indemnización por despido injusto, y del auxilio por pensión de jubilación.
“7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tiene derecho a percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público para pago de las pensiones de jubilación, del auxilio por pensión de jubilación y de la indemnización por despido injusto.
“8. No dar por demostrado, estándolo que para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debió revocar en su integridad y con sus respectivas consecuencias el auxilio por pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a la demandante.
“9. No dar por demostrado, estándolo que para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debió revocar en su integridad y con sus respectivas consecuencias la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a la demandante.
“10. No dar por demostrado, estándolo que la voluntad inicial del demandante correspondió al reconocimiento y pago de la pensión voluntaria de jubilación y no de la indemnización por despido injusto.
“11. No dar por demostrado estándolo, que la resolución de reconocimiento de la pensión voluntaria es un acto administrativo de la entidad que necesita expresamente ser declarada su nulidad por que (sic) de lo contrario existiría incompatibilidad entre dos asignaciones del tesoro público al recibir conjuntamente la indemnización por despido injusto y además el auxilio por pensión de jubilación.
“12. No dar por demostrado estándolo, que al condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto, la actora no cumplía los requisitos para el goce del auxilio por pensión de jubilación ni podía solicitar ni gozar de la pensión de jubilación, establecidos en los artículos 43 y 41 de la convención colectiva de trabajo antes citada.”
Como pruebas erradamente apreciadas por el Tribunal, señala la impugnante: la convención colectiva de trabajo del anexo 1; la demanda (flos 10 – 14) y su contestación (flos 28 – 24); la liquidación final de cesantías, prestaciones sociales y auxilio por pensión de jubilación (flos 36 y 37); el interrogatorio absuelto por la demandante, en relación con las preguntas 7 y 8 (flos 39 – 40); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flo 52); la resolución 00308 de 2000 (flos 56 – 59); la documental de folios 60 y 61; la respuesta al derecho de petición para el reconocimiento pensional (flo 62); el agotamiento de la vía gubernativa (flos 4 y 5).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad alega la recurrente: que las pruebas mencionadas en el cargo demuestran que la demandante se pensionó a la fecha de retiro de la demandada, sin solución de continuidad, pues paso de ser empleada a jubilada; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas no habría concedido a la actora la indemnización por despido, pues ambas “prestaciones” son extra legales, tienen una misma causa y consecuencia y son incompatibles entre si; que el artículo 43 convencional establece que el auxilio por pensión es procedente cuando un empleado presenta renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación por haber laborado para la empresa un tiempo no inferior a 15 años; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención hubiera encontrado que en ella se prevé tanto el pago del auxilio por pensión, como la pensión de jubilación, así como la indemnización por despido, así como que la demandante, en su condición de trabajadora oficial, no podía recibir más de dos asignaciones del tesoro público, según la ley y la propia convención; que también esta demostrado, con varias de las pruebas mencionadas en el cargo, que antes de presentar la demanda, la actora ya se encontraba pensionada por la empresa; que como el auxilio por la pensión de jubilación es excluyente con la indemnización por despido, de la condena se debe descontar lo pagado por dicho auxilio, petición que está respaldada en la sentencia 8464 de la Corte, calendada el 23 de julio de 1996.
Así mismo, el censor, aduce: que entre los requisitos para el goce del auxilio por la pensión de jubilación, no se encuentra el despido sin justa causa; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante y a partir de esa fecha le reconoció y pagó la pensión de jubilación, lo que implica que nunca dejó de recibir su asignación, ya no como empleada, sino como jubilada, pues no hubo interrupción entre la calidad de empleada y de pensionada; que al aceptar la ex trabajadora la pensión de jubilación convencional y no haber reclamado sobre esta prestación, ni sobre las pretensiones de la demanda, se debe tener por aceptado este reconocimiento y por renunciada la indemnización por despido sin justa causa, la cual reclamó sólo después de ser pensionada; que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente las pruebas hubiera concluido que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación, la indemnización por despido y el auxilio por pensión de jubilación, pues son todos valores provenientes del estado; que el Tribunal apreció con error el documento de folios 56 a 59 del expediente, pues en él se aprecia que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión y manifestó que no ha recibido asignación alguna del tesoro público, incompatible con la pensión de jubilación; que si se hubiera apreciado con acierto esta prueba, el Tribunal habría deducido la incompatibilidad al ordenarse el pago adicional de la indemnización por despido; que la demanda también está mal apreciada, pues en ninguna parte se solicita la nulidad de la pensión de jubilación, aspecto sobre el que el ad quem no hizo pronunciamiento alguno, no empece que la resolución de reconocimiento de esa prestación es un acto administrativo; que lo que la demandante pretendió, según las pruebas de folios 60, 61 y 62, mal apreciadas por el ad quem, fue que se le reconociera pensión de jubilación.
LA RÉPLICA
El opositor controvierte el cargo afirmando que no guarda relación con los parámetros jurisprudenciales, pues no indica con claridad el alcance probatorio de los medios cuestionados y cuál es el alcance que les dio el juzgador para caer en error evidente, requisito al que se ha referido la Corte en varias sentencias, como en la 15141 del 23 de marzo de 2001 y en la 14570 del 18 de enero del mismo año.
SE CONSIDERA
La Sala emprende el estudio conjunto de los cuatro cargos porque a pesar de que los tres primeros están dirigidos por la vía directa, mientras el cuarto lo está por la senda de los hechos, se observa que todos comparten esencialmente la misma proposición jurídica, están fundados básicamente en igual argumento y persiguen idéntico objetivo, es decir, que se quiebre el fallo del Tribunal en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $174.734.744.oo por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
En cuanto a los reparos de orden formal que el opositor le atribuye al conjunto de las acusaciones, se observa, en primer lugar, que el alcance de la impugnación no revela las falencias a las que se refiere la réplica, pues comprende, sin dificultad, que al reclamársele en subsidio de la casación total del fallo, su quiebra parcial, y que en sede de instancia se absuelva a la demandada declarando probada la excepción de compensación, la censura está cumpliendo a cabalidad con la obligación de señalarle al juez de casación qué espera de él como tal, y qué le impetra en función de ad quem, respecto al fallo de primer grado.
Así mismo, tampoco es deficiente la proposición jurídica de los cargos porque en ellos no se aluda al artículo 11 de la ley 6ª de 1945, pues visto el argumento central que preside a cada uno de estos, se colige que el censor disiente de la condena de indemnización por despido porque asume que existe incompatibilidad entre ésta y el auxilio por jubilación y la pensión jubilatoria misma, lo cual deduce de la ley y de la convención colectiva, cometido para el que cita normas del régimen de pensiones propio de los trabajadores oficiales, como no se discute era la demandante, así como el artículo 467 del C.S. del T, del que la jurisprudencia pacíficamente ha sostenido es del que legalmente emanan los derechos que a favor de los trabajadores beneficiarios contienen las convenciones colectivas de trabajo.
En lo que concierne a la tesis del opositor en el sentido que el argumento de la incompatibilidad de la indemnización por despido con la pensión de jubilación y el auxilio por pensión, aducido por el recurrente, constituye hecho nuevo en casación, no es de recibo, no solo por tratarse de un planteamiento jurídico, sino también porque al deducir el juzgador que el despido fue injusto y reconocer la indemnización consecuencial, bien podía la empleadora en su defensa blandir el citado argumento.
En lo que sí encuentra la Corte es acertada la crítica que el replicante hace al tercer cargo, pues a pesar de estar dirigido por la vía directa, que supone conformidad del recurrente con las concusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal, en el mismo se proponen argumentos que terminan representando diferencias de la recurrente respecto a la forma como el Tribunal valoró la contestación de la demanda (pieza del proceso) y pruebas como la convención colectiva de trabajo y el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, lo cual es propio del talante del cargo dirigido por la vía de los hechos, pero no de una acusación enderezada, se insiste, por la del puro derecho, como fue por la que optó la impugnante en el tercero de los ataques.
En consecuencia, en el tercer cargo la recurrente extravió el camino de la acusación y ello es suficiente para desestimarlo.
De otra parte, en cuanto hace al fondo de la impugnación de los tres cargos que no presentan deficiencias técnicas de ninguna índole, se tiene que en ellos se aduce que la indemnización por despido injusto que el Tribunal ordenó pagar a la demandada a favor de la actora, es incompatible con la pensión de jubilación y con el auxilio por pensión que también a ésta le fue reconocida, créditos que tienen como fuente los artículos 41 y 43 convencionales, según no se controvierte.
La predicada incompatibilidad la hace residir la recurrente en que la suma resarcitoria reconocida a la demandante, así como el auxilio por pensión y la pensión misma, constituyen una “asignación” que proviene del tesoro público, estructurándose, a su juicio, una pluralidad de pagos de esa naturaleza que repudia el artículo 128 constitucional, así como los artículos 1 del decreto 1713 de 1960 y 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969.
Ahora bien, en relación con la referida prohibición constitucional, la que indudablemente es desarrollada por las otras normas legales antes citadas, esta Sala de la Corte en sentencia del 15 de mayo de 1997, radicación 9515, recordó lo que con respecto a la razón de ser de la misma había precisado la Corporación, así:
“(...) La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, comoquiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende - se repite - a preservar la moral en el servicio público” (sentencia de 27 de enero de 1995. R. 7107) (...)”.
En consecuencia, aplicando al caso que trata el anterior criterio jurisprudencial, es claro no se dan los fundamentos de la predicada incompatibilidad, que además tienen una fuente y finalidad distinta, la una indemnizar por una terminación injusta del contrato de trabajo y, las otras, reconocer un derecho por haber laborado durante un largo tiempo al servicio de la demandada y haber llegado a una determinada edad, razón por la cual también se le entrega un auxilio; indemnización, prestación y auxilio, de los que puede predicarse, como lo dijo la Sala en la providencia que se trajo a colación, “antes que oponerse, complementan armónicamente y cumplen el postulado constitucional de protección especial al trabajo”.
En el anterior orden de ideas, los cargos primero y segundo no tienen vocación de éxito.
Y en lo que hace referencia al último cargo, encauzado por la vía indirecta, basta decir que ninguno de los medios de prueba enlistados por la impugnante como equivocadamente apreciados por el juzgador ad quem, permiten deducir la existencia de la incompatibilidad que se pregona. Lo anterior es particularmente evidente en el texto de la convención colectiva laboral, puesto que de su artículo 41 (pensión de jubilación) ni de su artículo 43 (pensión de jubilación- auxilio), es deducible que el reconocimiento y pago de uno u otro crédito excluya el de indemnización por despido sin causa justa a su titular.
Ahora bien, en relación con los argumentos que expone la censura alrededor de la naturaleza jurídica de la resolución que reconoció a la demandante la pensión de jubilación, precisa la Corte que los mismos son de raigambre jurídica, por lo que no podían ser aducidos en un cargo dirigido por la vía de los hechos, como el que se examina.
Sin embargo, allende el anterior aspecto técnico, recuerda la Corte que en otras oportunidades ha sostenido que resoluciones como la de reconocimiento del derecho pensional de la actora, de la que no cuestiona fue una trabajadora oficial, no constituyen acto administrativo, así aparentemente lo sean, pues por su naturaleza jurídica: sociedad de economía mixta que se asimila a las empresas industriales y comerciales del estado, la demandada actúa en el marco del derecho privado, y en lo atinente a la demandante a partir de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual descarta la vigencia de las normas del código contencioso administrativo, pues debe comprenderse que cuando la empleadora reconoció la pensión de jubilación a la demandante actuó como lo hace un empleador del sector privado, máxime si se tiene en cuenta que la prestación en comento tiene origen en una convención colectiva laboral, como las que también puede suscribir la aquí demandada. Al respecto la Corte en la sentencia 18563 del 14 de agosto de 2002, puntualizó:
“Mas entendiendo la Sala que se quiere referir el ataque al primer modo de quebrantamiento normativo, conviene precisar que las relaciones de un trabajador oficial -como lo fue el actor en la etapa final de su vinculación- con la administración, están regidas por un contrato celebrado entre quien presta el servicio y quien ejerce el poder subordinante, en este caso la empresa industrial y comercial del Estado demandada que actúa en principio conforme a las reglas de derecho privado y funge como patrono. De forma que actuaciones como cancelación de contrato de trabajo y reconocimiento de un derecho prestacional, de frecuente ocurrencia, en rigor no están regladas por las formalidades establecidas por el derecho administrativo para los empleados públicos, y por ende no son de aplicación en eventos como el que ocupa la atención de la Sala los preceptos del código contencioso administrativo echados de menos por la censura, porque en estricto sentido no se está en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les dé formalmente esa apariencia, sino para fines laborales de actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo, de forma análoga a como lo haría un empresario particular, dado que si bien en algunos casos son distintos los derechos legales prestacionales de unos y otros servidores, el núcleo esencial de la relación es similar, como lo es también su nacimiento, desenvolvimiento y fenecimiento, sin que exista razón de peso para otorgar a iguales situaciones objetivas un tratamiento publicista, con mayor razón en casos como el presente donde resulta manifiesta la oposición del proceder primigenio de la entidad accionada con las normas legales que debía acatar.
“Una interpretación contraria, conduciría a partir de la presunción de legalidad del acto, lo que sería aún más gravoso desde el punto de vista probatorio para el trabajador oficial, además de que los jueces de la jurisdicción ordinaria no están instituidos para juzgar la legalidad de “actos administrativos”, ya que su misión apunta a determinar si frente a las normas sustanciales laborales o de seguridad social el demandante tiene o no derecho a lo pedido, lo que se descarta en el caso bajo estudio por las consideraciones emitidas al resolver el cargo primero.”
Por ende, el cuarto ataque tampoco está llamado a prosperar.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el procese promovido por BRICEIDA VERGARA SÁNCHEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA – en liquidación.
Costas en casación a cargo de la demandada que recurrió.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria