CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA No 32
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de junio de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El proceso fue iniciado por el demandante con el propósito de obtener la pensión de vejez a partir del 29 de junio de 1992, con fundamento en que nació el 29 de junio de 1932 y cotizó al ISS más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.
Con sustento en las peticiones declarativas enunciadas pidió que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado a pagarle lo siguiente: las mesadas pensionales desde la presentación de la solicitud; el valor de los reajustes legales de las mismas correspondientes a los años de 1994 a 1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre de los mismos años y los intereses moratorios hasta que se cumpla con el pago respectivo, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones que el señor JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO durante su vida laboral estuvo vinculado a diferentes empresas, que lo tuvieron afiliado al I.S.S. También que nació el 29 de junio de 1932 y que presentó solicitud de la pensión de vejez al Seguro el 18 de septiembre de 1992, por tener acreditados los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Reseñan además que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución 006892 de 26 de julio de 1993, ordenando su cancelación a través de la Administración Postal Nacional de Mosquera, oficina esta última donde fue informado que no había sido depositado el valor de sus mesadas, por lo que consultó al I.S.S. quien le informó que había una inconsistencia.
Igualmente refieren que posteriormente le llegó al demandante la copia de la Resolución 012204 del 12 de agosto de 1994, donde fue informado que la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez fue revocada, la cual recurrió sin obtener decisión favorable.
El apoderado de la entidad accionada manifestó en respuesta a la demanda que no tenía conocimiento de ninguno de los hechos invocados por la parte demandante.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebra el 30 de marzo de 2001 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones, decisión que confirmó en segunda Instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El ad quem encontró que la parte demandada había reconocido al actor equivocadamente la pensión de vejez a través de la Resolución 006892 del 26 de julio de 1993, con fundamento en que cumplía los requisitos de edad y semanas exigidos por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tuvo en cuenta el mismo historial de afiliaciones aportado como anexo de la demanda (fl. 6), en el que erróneamente se relacionaron períodos cotizados no sólo por el demandante JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO, sino también por otra persona completamente distinta, el señor José Domingo Alvarado Rivera.
Indicó al respecto que en el documento aludido, no obstante que figura como solicitante el señor Alvarado Camacho, con número de afiliación 010021464, el mayor tiempo relacionado, es decir, el comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 10 de octubre de 1981, corresponde a José Alvarado Rivera, en tanto que del actor únicamente figuran cotizaciones del 1° de junio de 1991 al 19 de agosto de 1994, aspecto que no fue corregido puesto que en la relación que remitió al proceso la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de la accionada se sigue incluyendo a Alvarado Rivera. Frente a tal situación determinó que a pesar de la coincidencia en los documentos que relacionan las semanas aportadas no era procedente que se sumaran a favor del demandante la totalidad de las allí indicadas, por corresponder a dos personas diferentes, al no encontrar válido el argumento planteado en el hecho segundo de la demanda referente a que el Instituto de Seguros Sociales le asignó dos números de afiliación diferentes, el 010021464 y el 900243820, pues la copia de la cédula obrante a folio 19 da cuenta del número 243820, que coincide en sus siete dígitos con éste último registro.
Así mismo estimó que nada impedía la decisión del Seguro de corregir su equivocación, a través de la figura administrativa propia para ello, concretamente la prevista en los artículos 69 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984, pues a ello la facultaba también el Reglamento General de Cobranzas y Procedimientos previsto en el Decreto Reglamentario 2665 de 1988.
Por otra parte, encontró que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada porque no cotizó 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, en tanto los documentos visibles a folios 6 y 84 del cuaderno de primera instancia informan que comenzó a cotizar a partir del 1° de junio de 1991 y que continuó haciéndolo hasta el 19 de agosto de 1994, habida consideración que las semanas reportadas con anterioridad corresponden al señor Alvarado Rivera.
No obstante lo anterior tomó los aportes informados en la Resolución 00204 del 8 de octubre de 1998, para concluir:
“Tenemos, entonces, que por los dos períodos iniciales el ISS le reconoce 827 y 512 días respectivamente; por el último arranca el 22 de agosto de 1986, sólo puede tenerse en cuenta el corrido hasta el 29 de junio de 1992, fecha en que Alvarado Camacho cumplió 60 años, es decir, 2133 días, que sumados a los anteriores nos da 3472 días, o lo que es igual, 496 semanas, cifra que coincide exactamente con la tenida en cuenta por la entidad de previsión social, y que obviamente genera el no cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la normatividad relacionada para tener derecho a la pensión de vejez, quedándole únicamente la opción de seguir aportando hasta alcanzar 1000 semanas en cualquier tiempo o recibir la indemnización o recibir la indemnización sustitutiva”.
Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que una vez la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas por la parte actora.
Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, los que se estudiarán en el orden propuesto.
Orientado por la vía directa acusa la sentencia “de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del CPL, por falta de apreciación integral de la prueba”. Quebrantamiento que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al Tribunal:
“1° Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el Señor JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO, no había cotizado 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus sesenta (60) años de edad, edad mínima para la pensión por vejez, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral del demandante, documental emitida por el ISS y el cual obra a folios 6, 7, 8 y 9. y que sirvió de base para proferir la resolución 006892 del 26 de julio de 1993, documental que fue ratificada por el ISS al contestar la petición de remisión del listado de semanas o historia laboral del afiliado y que obra a folios 84, 85 y 86.
“2° No dar por demostrado a pesar de estarlo, que dicho señor JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO, cotizó para pensión tanto por el número de afiliación tradicional o sea el asignado a los afiliados al ISS con anterioridad al año de 1.984 y bajo el número de cédula de ciudadanía, el cual acogió el ISS a partir del año 1.984 para identificar a sus afiliados para efectos de cotizaciones para pensión.
“3° No dar por probado, a pesar de estarlo, que el señor JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO, tiene derecho a la pensión por vejez, por haber cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus sesenta (60) años de edad”.
En el desarrollo del cargo dice que la demandada para emitir la Resolución 06892 de 1993 tuvo en cuenta la historia laboral que obra a folios 6, 7, 8 y 9 del cuaderno principal, la misma que aportó posteriormente como prueba documental y que aparece a folios 84, 85 y 86 del expediente.
Anota igualmente que no corresponde al afiliado decidir los mecanismos o procedimientos adoptados para el registro de las semanas aportadas, sino que ello es del resorte del ISS; entidad que hasta el año de 1984 asignaba a los afiliados un número para su identificación de 9 dígitos, mediante el que se determinaba la seccional donde cotizaba y el número de orden, pero dados los múltiples problemas presentados con trabajadores inscritos en diferentes seccionales en el año de 1994 dicho instituto decidió adoptar como identificación el número de cédula del afiliado. Situación que explica el porqué el señor ALVARADO CAMACHO, cotizó inicialmente con el número de afiliación asignado antes de 1984 y con el número de su cédula de ciudadanía con posterioridad a esa fecha.
Precisa que no es culpa del demandante que aparezca un segundo apellido en los listados de semanas que obran a folios 7 a 9 y 85 a 86 del cuaderno principal, pues ello obedece a errores de la entidad convocada al proceso, puesto que de haber sido cierto que determinadas semanas correspondían a otro afiliado no entiende porque hasta la fecha no se ha corregido esa supuesta equivocación, mediante un procedimiento legal que no implique una violación al debido proceso, como está ocurriendo en este caso cuando el ISS pretende bajo la sola manifestación de que las semanas no son del demandante.
LA REPLICA
Aduce que el cargo carece de proposición jurídica, pues únicamente se cita el artículo 61 del C. de P. del T. y S.S., que es un precepto que carece de la connotación de sustancial y que por ende no satisface las exigencias del artículo 90 del estatuto mencionado. Precisa además que la acusación acumula dos conceptos de violación excluyentes entre sí y que no es exacto que el Tribunal dejara de apreciar las pruebas obrantes en el proceso.
SE CONSIDERA
Tal como lo destaca la oposición en el planteamiento del cargo la acusación no citó ninguna norma sustantiva del orden nacional que consagre el derecho pensional que se reclama, pues se limitó a indicar el artículo 61 del C. P. del T. y S.S. que como bien se sabe no tiene la naturaleza mencionada, toda vez que corresponde a una norma procesal consagratoria solamente del principio de la libre formación del convencimiento del juez laboral, luego es exacto que no se integró debidamente la proposición jurídica, aspecto suficiente para la desestimación del ataque.
A lo anterior bien puede agregarse, que el cargo presenta otras irregularidades, una de ellas la de denunciar la violación directa de la disposición citada, no obstante que los aspectos controvertidos son eminentemente fácticos. Se ha dicho insistentemente que a través de la modalidad de quebrantamiento de la ley señalada solo es viable acusar los eventuales errores jurídicos del sentenciador que versen sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que si la violación advertida tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la vía adecuada es la indirecta.
Así mismo, se encuentra que el ataque afirma que el quebrantamiento legal invocado se originó en la falta de “apreciación integral de la prueba”, aserción que es desacertada pues conforme al artículo 90-5-b. del C. de P. L. y S.S. corresponde al recurrente cuando dirige su ataque por la vía indirecta singularizar las pruebas que dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados, por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando la incidencia de cada una de ellas en la valoración fáctica controvertida, por ello no era dable referirse genéricamente a la falta de apreciación de todos los medios de prueba actuantes en el proceso o a su estimación equivocada.
El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la interpretación errónea del artículo 73 del C.C.A., en relación con los artículos 48, 53 y 58 73 de la Constitución Nacional, que originó la violación de los artículos 69 ibidem, 83 y 84 del C.C.A. En relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Expresa la censura que conforme está acreditado en el proceso, la prestación reclamada se causó y así fue reconocida a su favor por decisión de la misma entidad demandada, mediante providencia que nació a la vida jurídica y creó una situación concreta, de modo que la pensión y demás derechos pretendidos fueron reconocidos por el mismo Instituto, al encontrar elementos de juicio suficientes que lo llevaron a concluir la existencia inequívoca del derecho pretendido a su favor.
Entiende que en las condiciones anotadas el actor adquirió un derecho que no puede ser desconocido por el Seguro y mucho menos revocado por la decisión unilateral suya, sin incurrir en la violación normativa enunciada. Derecho que resalta parte de un justo título, pues se causó con ocasión de la condición de afiliado del demandante y naturalmente por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley respectiva.
Plantea en conexión con lo anterior que en la sentencia impugnada se infringió el artículo 73 del C.C.A., toda vez que sin el consentimiento del titular del derecho, la pensión reconocida no podía ser revocada como en su momento lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Observa al respecto que en ninguna parte del proceso aparece indicio referente a que el demandante haya accedido a dicha revocatoria, pues que por el contrario la presentación de la demanda permite concluir que nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS.
Sostiene además que no aparece en parte alguna del proceso prueba que certifique que el Seguro haya acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo dispone el Artículo 83 y 84 del C.C.A., en procura de obtener la anulación del acto administrativo que creó una situación jurídica y concreta, específicamente de la Resolución que le reconoció al demandante la pensión de vejez, luego no podía la administración de oficio y sin mediar autorización escrita, expresa y manifiesta del particular, revocar la decisión que reconoció un derecho a favor del mismo. En sustento de esta posición se remite a la sentencia de la Corte Constitucional de 10 de noviembre de 1993, radicación T-516.
Anota, por último, que la única eventualidad bajo la cual la administración podía revocar de oficio y sin el consentimiento del titular, lo es en los casos del silencio administrativo positivo o cuando el derecho reconocido fue producto de medios ilegales o fraudulentos, hechos que resalta nunca se presentaron en este caso.
Aduce en contra de la prosperidad del cargo que en éste se denuncia la interpretación errónea de normas que no fueron consideradas en la sentencia recurrida y que en todo caso, ella debe permanecer incólume dado que el razonamiento del ad quem respecto de los documentos analizados para fundarla no fue controvertido por la censura.
SE CONSIDERA
El cargo está orientado a demostrar esencialmente que en la sentencia impugnada se interpretó erróneamente el artículo 73 del C.C.A., pero acontece que el Tribunal no se refirió por ninguna parte a tal precepto, luego por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal acusada.
No puede olvidarse que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; de manera que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada o, al menos, ser indudable que en dicha decisión se aplicó ella dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que se repite, no acontece en este caso.
Pese a que la irregularidad anotada es suficiente para desestimar el cargo, ello no es óbice para destacar que respecto de la revocatoria de prestaciones económicas, la Sala tiene dicho que en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las previstas en los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. además antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley (Sentencia de 20 de octubre de 2000, radicación 14513).
El cargo, en consecuencia, se desestima. Por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme a lo previsto por el artículo 392 del C. de P.C.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por JOSE DOMINGO ALVARADO CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ