CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.20028

Acta No.53

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO ROJAS SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de junio de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. -TELEHUILA S.A.-


ANTECEDENTES


LUIS EDUARDO ROJAS SILVA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. -TELEHUILA S.A.-, para que se declare que el contrato de trabajo que lo ligaba con ésta, a término indefinido, concluyó por su renuncia, que le fue aceptada el 31 de julio de 1996; dicho contrato se encuentra vigente hasta que le sean cancelados los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tanto legales como extralegales que le adeudan; solicitó así mismo que se condene al pago de la bonificación por retiro voluntario, el bono pensional, la pensión sanción, la diferencia salarial, el excedente de las primas legales y extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y de antigüedad, de los años 1994 a 1996, con los reajustes salariales que se ordenen; la liquidación final de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, los intereses corrientes y moratorios; las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 1º de septiembre de 1964 hasta el 31 de julio de 1996, fecha en que le fue aceptada la renuncia; la demandada aceptó pagarles a todos los trabajadores que renunciaran la bonificación pactada convencionalmente, pero luego se retractó, argumentando que él no era trabajador oficial sino empleado público; ocupaba el cargo de Jefe de Sucursal, el cual no figura en los Estatutos de la Empresa demandada para ser desempeñado por empleado público; fue afiliado al ISS en el año de 1967; mediante Resolución No. 051 del 15 de febrero de 1994, la demandada lo ubicó en el grupo 7 Categoría V, correspondiéndole una asignación salarial mensual de $654.692.oo, subiendo de categoría en los años siguientes, escala ésta que no fue respetada; existe en la empresa un Sindicato mayoritario, por lo cual le son aplicables los beneficios convencionales; agotó la vía gubernativa.


La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 229 a 238, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos dijo que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1964 hasta el 11 de julio de 1996, con una asignación de $610.216.oo, y luego, a partir del 12 de los mismos, bajo una relación legal y reglamentaria, que terminó el 3 de septiembre de 1996, con una asignación mensual de $1.008.740.oo; los beneficios convencionales no son aplicables a empleados públicos, por lo cual este acto ilegal, el del reconocimiento de una bonificación que se le ofreció por su renuncia, al no ser procedente la revocatoria directa, se demandó ante la autoridad competente, ofreciéndole al actor la continuación en el cargo si lo deseaba. En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 305 a 320, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente del 1º de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996 y que la Empresa le aceptó la renuncia el 31 de julio de 1996; condenó al pago de $6.582.807.oo por bonificación en razón del retiro voluntario; la absolvió de las demás pretensiones; le impuso las costas del proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal  Superior de Neiva, en Sala de conjueces, por fallo del 20 de junio de 2002 (fls. 88 a 100, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el oficio 3512 del 31 de julio de 1996, en el cual se admite la terminación del contrato de trabajo con el actor y se reconoce el pago de la bonificación convenida, es un acto administrativo, que fue demandado por TELEHUILA en busca de su nulidad y, por consiguiente, para evitar el pago de la bonificación, argumentando la calidad de empleado público del demandante; por sentencia del 12 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila no anuló dicho acto al considerar que no era posible cambiar el régimen de trabajador oficial con retroactividad al 12 de julio de 1996, por tener vigencia su contrato de trabajo hasta el 31 de julio de dicho año; ello significa que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial para la época de su desvinculación, lo cual lo hacía beneficiario de las normas convencionales vigentes para 1996-1997 (fls. 255 a 269, C. Ppal.), además de su afiliación a la organización sindical, en el artículo 4º inciso 3º de la Convención Colectiva, “se acordó una bonificación representada en un valor de $6.582.807 correspondiente al plazo presuntivo más la adición del 10%, liquidada por el juez de instancia, y de recibo por esta Sala Laboral, suma a pagarse indexada, considerando el I.P.C. certificado por el DANE.


“…


“ Si el accionante, soporta el reclamo de sus derechos, en una convención colectiva, esperando beneficiarse de esta, por ser un trabajador oficial, sería un contrasentido aspirar a la indemnización del art.  6 literal d) de la ley 50/90, propia de los trabajadores particulares; o es lo uno o es lo otro, pero no puede ser lo mismo.


“ Entonces, la indemnización a pagarse, es la prevista para los trabajadores oficiales, cuándo sic- son despedidos injustificadamente, referenciada en el art. 51 D.R. 2127/45, más el 10% convencional y cuyo valor, se reitera, es de $6.582.807, liquidado por el juzgador de instancia, cuando profirió el fallo recurrido, ajustado a la ley, a cancelarse con la corrección monetaria, hasta el momento de su pago.


“ El no reconocimiento de los reajustes salariales y prestacionales, de los años 1995 y 1996, lo fundamenta el sentenciador de instancia, en conclusiones jurídicas valederas y aceptadas por esta Sala, máxime, como lo dice, la falta en el proceso de la convención colectiva de 1995, y la no acreditación de la valoración de méritos, para aspirar al reajuste salarial de 1996, fue la razón para desestimar aquella pretensión.


“ El onus probandi, a cargo del actor, no se da en este pleito, con respecto a las pretensiones comentadas, al no cumplirse con el reglado 177 del código de enjuiciamiento civil, en lo referente a lo dicho por la convención colectiva, en su artículo 37 (flo. 266 Cdno. # 1).


“ Si no se reconocen reajustes salariales y prestacionales, por los años 1995 y 1996, como se anotó anteriormente, no se acoge la suplica sic- de sanción moratoria, proclamada en el artículo 52 D.L. 797 de 1949, solo sic- aplicable a salarios, y prestaciones sociales, más no a otra clase de  obligaciones laborales; además, cuando no se pagan oportunamente, hay lugar también a la moratoria, advirtiéndose, que en este proceso aparece el pago de sueldo y prestaciones del demandante (flo. 13 a 15 cdno # 1).



“ Si no hay mora, por falta de pago de obligaciones laborales, tenemos que TELEHUILA S.A., no es deudora del señor ROJAS, y por ende no milita en su contra la presunción de mala fe, que la obligue a pagar indemnización moratoria.


“ De la pensión sanción, para su reconocimiento, se requiere, entre otras exigencias, de un despido injusto y no estar afiliado el trabajador al instituto de los Seguros Sociales, según lo indica el art. 133 de la ley 100 de 1993.


“ Este tipo de pensión solo sic- está a cargo del empleador, cuando por omisión no afilió al trabajador al sistema general de pensiones y siempre que no haya mediado despido sin justificación legal.” ( fls. 97 y 98, C. Tribunal).


“En el sublite, el señor Rojas, renunció a su puesto (flo. 1190 Cdno. #.1), y está afiliado al sistema general de pensiones (flo.245 Cdno.#.1), no teniendo posibilidad alguna de reclamar pensión sanción, de carácter indemnizatorio...”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.  Admitido por la Corte se procede a resolver.


“ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


“ Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral del día 20 de junio de 2002, y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del día 26 de enero de 2001, y en su lugar se CONDENE a la sociedad demandada al pago de la BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, de conformidad con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996, que nos remite a la Ley 50 de 1990, Art. 6° literal d), LAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL teniendo en cuenta la resolución No. 051 de febrero de 1994, que ubicó al demandante en el grupo 7 de la Categoría V, correspondiéndole en consecuencia la categoría W en 1995 y la Categoría X en 1996, PAGO DEL EXCEDENTE de las primas legales de junio y diciembre y las extralegales de junio y diciembre; de vacaciones y antigüedad, correspondientes a los años de 1994, 1995 Y 1995 sic-, PAGO DEL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los reajustes salariales y prestacionales que se ordenen y SANCIÓN MORATORIA, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales que se piden en esta demanda, de acuerdo con el decreto 797 de 1949. Sobre costas se decidirá lo pertinente.” (fl. 10, C. Corte).



Con tal propósito, y con fundamento en la causal primera de la casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.


“ PRIMER CARGO


“ Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sub rogado inicialmente por el Art. 8° del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art. 6° de la ley 50 de 1990, Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el Art. l° del decreto 797 de 1949; Arts. 8° y 11 de la ley 6ª  de 1945, en relación con los arts. 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. l°, 4°, 29, 39, 53, 55, 83, 93, 228, 230 y 238 de la Constitución Política; Arts. 17, 19,26,28,40,47,48,49, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945; Arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social; Arts. 37, 71, 197, 331, 332 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 66 del Código Contencioso Administrativo; Art. 25 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 16, 19,21,62, modificado por el Art. 7° del decreto 2351 de 1965, Art. 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 26 y 27 de 1976; arts. 8,9,25,26,27 y 28 de la ley 153 de 1887, Art. 41 de la ley 142 de 1994.


“ La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales preciso así:


“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada obró de mala fe al aceptar la renuncia del demandante y pagar la bonificación convencional (Folios 21 y 22, Cuaderno No. 1), y negarse pocos días después (Folio 23 cuaderno No. 1) a pagarle al demandante la bonificación consagrada en el Art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996 (Folios 255 al 270).


“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, Art. 4° convención de 1996 (Folios 255 al 270), estaba abolido el plazo presuntivo y la cláusula de reserva.


“ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada confesó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 197 del C. de P. C.) presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 1996, que le adeudaba al demandante la suma de $43.152.648.00, en los siguientes términos: CUANTÍA. Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de $43.152.648.00 por cuanto dicha cifra corresponde al valor de la bonificación que tendría que pagarse a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA con base en el inciso tercero del artículo 4º  de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 116 del Cuaderno No. 1).


“ 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada obró de mala fe, al seguir insistiendo que el demandante LUIS EDUARDO ROJAS SILVA a la fecha de la renuncia y de su aceptación era EMPLEADO PUBLICO y no TRABAJADOR OFICIAL, y en consecuencia no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como se observa de los alegatos sustentado -sic- la apelación formulados en la audiencia de tramite ante el Tribunal celebrada el 7 de marzo de 2002 (Folio 61 cuaderno No. 3), cuando para esta fecha, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila ya se había pronunciado en sentencia del 12 de junio de 2001 (Folios 71 al 86 cuaderno No. 3), la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada por la empresa, niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el hoy demandante era trabajador oficial al 31 de julio de 1996.


“ 5. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización legal más un diez por ciento adicional como bonificación por la renuncia del trabajador oficial y aceptada por la empresa, es la establecida en la ley 50 de 1990, Art. 6° literal d), por así tenerlo pactado en los contratos individuales de trabajo (Folios 8 al 12 cuaderno No. 1) y por remisión que hace el Art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 (Folios 255 al 270 Cuaderno No. 1).


“ 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sanción moratoria pedida en la demanda, también opera por el no pago de indemnizaciones, conforme a la cláusula octava de los contratos de trabajo que obran a folios 8° y 9º  del cuaderno No. 1.


“ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

“ 1. Convención Colectiva de Trabajo (folios 255 al 270, cuaderno No. 1).


“ 2. Contestación de la demanda (folios 229 al 238 cuaderno No. 1).


“ 3. El contrato de trabajo a término indefinido y sus modificaciones (folios 8° al 12 cuaderno No. 1)

“ 4. Demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. "TELEHUILA S.A." contra LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, aportada al expediente por la entidad demandada al contestar la demanda ordinaria laboral (Folios 103 al 118 cuaderno No. 1).

“ 5. Carta de renuncia del trabajador del 29 de julio de 1996 (folio 21, repetido a folios 119 y 288 del cuaderno No. 1).

“ 6. Carta de aceptación de la renuncia y pago de la bonificación convencional del 31 de julio de 1996 (folio 22, repetido a folios 120 y 289 cuaderno No. 1).


“ 7. Comunicación del 22 de agosto de 1996, por medio de la cual la demandada se niega a pagar la bonificación convencional por renuncia (Folio 23, repetido a folios 121 y 290, cuaderno No. 1).


“ 8. Estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones DEL HUILA S.A. aprobados mediante el decreto 1187 del 10 de junio de 1994. (folios 28 al 66, cuaderno No. 1).


“ 9. Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. "TELEHUILA S.A." contra LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, solicitada de oficio por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral. (Folios 69 al 86 del cuaderno No. 3).


“ 10. Audiencia de tramite sic- y juzgamiento celebrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, el día 7 de marzo de 2002, en donde se transcriben los alegatos de las partes sustentado sic- el recurso de apelación (folios 61 al 64, cuaderno No. 3).


“ 11. Certificado de descuento de cuota sindical por ser beneficiario el demandante de la sic- Convenciones Colectivas de Trabajo (Folio 285 del cuaderno No. 1).


“ 12. Los testimonios de ALBERTO MARÍN NARVÁEZ (Folio 249 y 250 cuaderno 1), RAMIRO FALLA PUENTES (Folio 250 Vto. a 252 cuaderno 1) y NAVI ASTRID PARRA ROA (Folio 252 a 253 Vto.. cuaderno 1)



“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


“ Para efecto del desarrollo del cargo, se aceptan los extremos temporales del contrato de trabajo definidos en la sentencia de primera instancia (Folios 305 al 320, declaración primera de la parte resolutiva -319- cuaderno No. 1), ratificados en segunda instancia (Folio 93 párrafo 2°, folio 96, párrafo 3°, sentencia del Tribunal, cuaderno No. 3), es decir, del 1° de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996.


“ Se acepta igualmente el monto establecido en las instancias del salario diario devengado por el demandante en la suma de $33.810.00 (Folio 315 cuaderno No. 1 y 97 y 98 cuaderno No. 3).


“ Se acepta así mismo la calidad de trabajador oficial del demandante, como se sostuvo desde el principio de la relación procesal (Hecho 8° de la demanda, folios 93 al 99 cuaderno No. 1), además porque así fue definido por la Justicia Contenciosa Administrativa del Huila (Folio 71 al 85 del cuaderno No. 3), y por las sentencias proferidas en las instancias (folios 305 al 320 cuaderno No. 1 y folios 88 al 100 cuaderno No. 3).


“ Tampoco hay discusión sobre la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional de la demandada, conforme al decreto 1187 del 10 de junio de 1994, Art. 3° (folio 29 cuaderno No. 1), por así confesarlo la demandada (folios 103 cuaderno No. 1) y por así haberlo definidos sic- las sentencias de las instancias (folios 305 al 320 cuaderno No. 1 y folios 88 al 100 cuaderno No. 3).


“ En consecuencia, el debate del presente cargo, se reduce a establecer el monto de la bonificación convencional pactada en el Art. 4°, inciso tercero, la cuantía que le corresponde al demandante por la renuncia presentada y aceptada por la empresa; determinar cual es la indemnización legal más el diez por ciento.


“ El H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la bonificación convencional, sostiene:


En la convención colectiva, a tenor de lo indicado en el Art. 4 inciso 3, se acordó una bonificación representada en un valor de $6.582.807 correspondiente al plazo presuntivo más la adición del 10%, liquidada por el juez de instancia, y de recibo por esta Sala Laboral, suma a pagarse indexada, considerando el I.P.C. certificado por el DANE (Folio 97 cuaderno No. 3, negrillas del suscrito).


“ De la simple lectura de esta apreciación, se desprende el ostensible error de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior de Neiva, en la medida en que este mismo artículo convencional consagra que La empresa no dará aplicación al Plazo presuntivo ni a la Cláusula de Reserva para terminar los contratos de trabajo.


“ Y al estar abolido por convención colectiva de trabajo el plazo presuntivo, mal puede el juez darle aplicación para proceder a liquidar la bonificación convencional pedida en la demanda. La citada cláusula convencional, como está redactada, no da lugar sic- varias interpretaciones, en la medida que es clara, precisa y concreta; sólo puede dársele una sola interpretación: "No se dará aplicación al plazo presuntivo ni a la cláusula de reserva para la terminación de los contratos de trabajo".

“ Es jurídicamente imposible proferir una condena con fundamento en una norma que expresamente está abolida del ordenamiento jurídico, conforme a los Arts. 1 ° y 29 de la Constitución Política.


“ La jurisprudencia de esta H. Corte, ha sostenido que no incurre en evidente error de hecho el juzgador cuando da a una cláusula convencional o contractual uno de sus posibles entendimientos, cuando ésta permite varias interpretaciones, pero también ha sostenido que esa libre interpretación no puede desbordar el texto claro convencional, cuando éste admite una sola interpretación. (Sentencia del 7 de mayo de 2002, Rad. 17428).


“ Como en el presente caso no hay plazo presuntivo, por remisión de esta misma cláusula convencional sobre la INDEMNIZACIÓN LEGAL, hay que acudir a la norma laboral que la consagra, que no es más, que la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d).


“ No solamente es la parte actora la que entiende que la indemnización legal de que habla el Art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996 es la contemplada en la ley 50 de 1990 Art. 6°, literal d), sino también la demandada.


“ En efecto, el señor apoderado de la empresa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra a folios 103 al 118 del Cuaderno No. 1, solicita al Tribunal Contencioso Administrativo DEL HUILA S.A., que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio No. 3512 del 31 de julio de 1996, suscrito por la Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la empresa no debe pagarle a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, la bonificación por terminación del contrato de trabajo prevista en el inciso tercero del artículo 4º  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con su sindicato el día 12 de junio de 1996, y al determinar la cuantía de la demanda, dice: Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de $43.152.648.00 por cuanto dicha cifra corresponde al valor de la bonificación que tendría que pagarse a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA con base en el inciso tercero del artículo 4º  de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 116 del Cuaderno No. 1).


“ Ahora bien, sí la empresa demandante perdió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto sus pretensiones fueron negadas, conforme a la sentencia que obra a folios 71 al 83 del cuaderno No. 3, significa que el acto administrativo que contiene la aceptación de la renuncia es válido (Art. 66 C. C. A), y en consecuencia, que la empresa tiene que pagarle al trabajador la bonificación convencional. Esta apreciación, considero, no tiene discusión alguna de conformidad con el principio de la seguridad jurídica, del debido proceso y de la cosa juzgada (Arts. 1° y 29 de la Constitución y Arts. 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil).


“ De dónde sale la cifra de $43.152.648.00 confesada por la demandada y que según ella misma, se le adeuda al demandante por concepto de la bonificación convencional? Desde luego que no es de lo establecido en el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el Art. 1° del decreto 797 de 1949, no, es de la tabla indemnizatoria consagrada en la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d): 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero.


“ De acuerdo al tiempo laborado por el demandante, 32 años exactos, tenemos que la empresa le adeuda: 45 días + 40 X 31 = 1285 días, multiplicados por el salario establecidos en las instancias, $33.810.00, nos da la suma de $43.445.850.00, cifra muy parecida a la mencionada por la empresa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que en ésta no se le aumentó el diez por ciento adicional de que habla la norma convencional.


“ Igual se deduce de la respuesta dada por la empresa al numeral 11 de los hechos de la demanda ordinaria laboral. Este hecho de la demanda sostiene que la bonificación es la consagrada en la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d), más el 10% (Folio 96 cuaderno No. 1), y al responderlo, la empresa no lo niega, se limitan a decir que los beneficios convencionales no se pueden aplicar a empleados públicos, calidad que ostentaba el demandante desde el 12 de julio de 1996. (Folio 233 cuaderno No. 1).


“ Y más claramente de la cláusula SÉPTIMA del contrato de trabajo suscrito el 11 de abril de 1967 visible a folio 8° del cuaderno No. 1: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º  del Decreto 2351/65. Cláusula que se repite en el contrato de trabajo obrante a folio 9°. Norma que fue subrogada por la ley 50 de 1990, Art. 6°.


“ En aras de discusión, sí no se aceptare lo definido en las sentencias de instancias y en la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 12 de junio de 2001, la cual hizo tránsito a cosa juzgada (Folio s 69 al 86 cuaderno No. 3), sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, por cuanto los trabajadores que laboran en las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, como lo es el demandante (Art. 6° del Decreto 1187 del 10 de junio de 1994), se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 41 de la ley 142 de 1994); con mayor razón la bonificación por renuncia y aceptada por la empresa, es la indemnización legal más el 10% adicional consagrada en la ley 50 de 1990, Art. 6°, literal d).


“ Sobre la sanción moratoria pedida con fundamento en el Art. 1° del Decreto 797 de 1949 (folio 94 cuaderno No. 1), el Tribunal sostiene:


... No se acoge la suplica de la sanción moratoria, proclamada en el Art 52 (sic) D.L 797 de 1949, solo aplicable, a salarios, y prestaciones sociales, más no a otra clase de obligaciones laborales, además, cuando no se pagan oportunamente, hay lugar también a la moratoria, advirtiéndose, que en este proceso aparece el pago de sueldo y prestaciones del demandante (Folio 98 cuaderno No. 3)


“ Salta a la vista el error del Tribunal y basta para ello, comparar lo que dice el texto del Decreto 797 de 1949, Art. 1°, con la afirmación del Tribunal, para determinar que no le asiste la razón jurídica.


“ Sostener que la sanción moratoria que consagra el Art. 1° del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales, como es el caso presente, sólo tiene cabida si el empleador no paga los salarios y prestaciones, es desbordar el sentido claro de esta norma. Confundieron la redacción del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la redacción del Art. 1° del decreto 797 de 1949. El primero habla de salarios y prestaciones cuando se trata de trabajadores particulares, mientras que el segundo habla de salarios, prestaciones e indemnizaciones, cuando se trata de trabajadores oficiales, para que opere la sanción moratoria, si el empleador no las cancela al momento de la terminación del contrato de trabajo. En este sentido es más amplia la norma para los trabajadores oficiales que para los trabajadores particulares.



“ El contrato de trabajo visible a folio 8° del cuaderno No. 1, establece en la cláusula OCTAVA que el empleador, TELEHUILA, se reserva un plazo no superior a un mes, que se considera razonable por las partes, contados a partir de la fecha de terminación del contrato, para efectos de liquidar y pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidos, sin que por ello el patrono incurra en mora ni quede obligado a la indemnización de salarios caídos, en los términos del artículo 65 del Código del Trabajo.


“ Expresamente pactaron que el empleador TELEHUILA contaba con un plazo de un mes y no 90 días, para pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones partir de la terminación del contrato de trabajo, y como se ha visto, no pagaron dentro de este plazo, la INDEMNIZACIÓN LEGAL MAS EL 10% ADICIONAL por concepto de bonificación convencional por renuncia del trabajador y aceptada por la empresa, de conformidad con el Art.4° inciso 3° de la convención colectiva de trabajo de 1996.


“ Se ha establecido por jurisprudencia, que para que se condene al empleador con la sanción moratoria, se requiere además del no pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones, que el empleador obre de mala fe, la cual se presume, según esa misma jurisprudencia, que ha establecido una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones.


“ En estos eventos, la mala fe se presume y el empleador que quiera que se le exonere de pagar la sanción moratoria, tiene que probar dentro del proceso los motivos serios y atendibles que justifiquen su conducta de no pago de la indemnización por despido.


“ La empresa demandada no solo sic- , no demostró, que obraba de buena fe por el no pago oportuno de la bonificación convencional por la renuncia de su trabajador oficial, sino por el contrario, con sus actos antes y durante el proceso hizo todo para demostrar su mala fe.


... nos reunieron a Eduardo Rojas y a mi, y nos dijeron en una reunión, quienes nos citaron fueron a Eduardo Rojas, Navi ASTRID Parra, lbeth Cabrera, Rocío Bermúdez y otros, nos citó la gerente Lucy ARTUNDUAGA, la o el Auditor de apellido Zabala o mejor José Manuel Zabala, el revisor fiscal Edgar Avila, la Subgerente Administrativa Lucy Gallo y la Subgerente Financiera Armi de Rojas, para informamos que estaban haciendo la reestructuración de la empresa y que para nosotros era más conveniente presentar la renuncia y acogernos a la bonificación que había conseguido el sindicato con la convención colectiva; nosotros renunciamos en totalidad de ocho, diciendo que nos acogíamos al punto cuarto de la convención colectiva y la renuncia nos fue aceptada y nos dijeron que teníamos derecho a la bonificación y que trabajaríamos hasta el 31 de julio del 96 (Declaración del señor RAMIRO FALLA PUENTES, folio 251 Vto., cuaderno No. 1).


“ Con la anterior cita no pretendo fundar el cargo en cuanto se sabe que la prueba testimonial no es idónea para efectos de sustentar la demanda de casación (Art. 23 de la ley 16 de 1968), solo la cito para determinar el porqué, origen de la renuncia del demandante y el engaño de que fue victima sic-.


“ El trabajador renunció voluntariamente a su cargo en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A el día 29 de julio de 1996 (Folios 21 y 288 cuaderno No. 1), sin presión, valga la pena decirlo, solo aceptó la insinuación de la empresa, y ésta, le acepta la renuncia y manifiesta que le pagarán la bonificación convencional (Folios 22 y 289 del cuaderno No. 1).


“ Lo leal, lo correcto es que le hubieren pagado la bonificación con las prestaciones sociales finales, que hubiesen obrado de buena fe, que hubiesen respetado la palabra empeñada, pero no fue así, pues pocos días después, el 22 de agosto de 1996, se retractan, que no pagan la bonificación por cuanto para el 31 de julio ostentaban la calidad de empleados públicos (Folio s 23 y 290 cuaderno No. 1). Único argumento esgrimido para no pagarla.


“ Porqué, si tenían asesores jurídicos, no le dijeron eso mismo el 31 de julio de 1996 cuando le aceptaron la renuncia?


“ La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 21 de noviembre de 2001, Rad. 16371. M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero, sostuvo que en caso de arreglo amistoso, es procedente la sanción moratoria por incumplimiento de lo pactado:


El Pago de la indemnización moratoria es un accesorio de la falta de cancelación y sin razones justificativas de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales. Así, sí el empleador se obliga en sede de conciliación sobre salarios y prestaciones a satisfacerle al trabajador dentro de un plazo determinado el monto al que asciende el arreglo amigable y no paga la deuda al vencimiento del mismo, procede la indemnización por mora desde la fecha del incumplimiento.


“ El incumplimiento de este tipo de acuerdos, resta credibilidad y legitimidad a la acción del Estado, alienta las soluciones violentas y, además, es contrario a la filosofía que emana del preámbulo de la Carta y al principio de la buena fe (Art. 83 C. P.) y vulnera el derecho fundamental al trabajo (Art. 25 C. P.) (Corte Constitucional, T-007/95).


“ Es más que evidente la mala fe de la empresa, incumplir lo pactado; pero no contento con ello, proceden a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, pretendiendo que esta Corporación Judicial les autorizara no pagar la bonificación convencional, y el 25 de agosto de 1997 en la tercera audiencia de trámite (folios 297 al 299 cuaderno No. 1), el señor apoderado de la empresa solicita la suspensión del proceso en razón a que en la actualidad se está presentado la nulidad de un acto administrativo de cuya decisión depende este proceso, El juzgado decreta la suspensión, y duramos tres (3) años para que este siguiera su curso normal, el cual se reanuda el 9 de noviembre de 2000 atendiendo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no había proferido sentencia, y se señala fecha para la audiencia de juzgamiento el 26 de enero de 2001.


“ El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dicta sentencia el 12 de junio de 2001, negando las pretensiones de la demanda de TELEHUILA, y para ello se sostiene que el trabajador a la fecha de la renuncia y de su aceptación era trabajador oficial:


3.3. Si se tiene en cuenta que la aceptación de la terminación de la relación de trabajo y la suscripción del documento accediendo a la cancelación de la bonificación convencional se efectúo el 31 de julio es forzoso concluir que ello ocurrió antes que la resolución anteriormente señalada entrara en vigencia. De contera el demandado nunca ostentó la calidad de empleado público. 4. Conclusión: Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera la sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que no es factible cambiar el régimen de trabajador oficial con retroactividad al 12 de julio de 1996, ya que el contrato de trabajo del demandado estuvo vigente hasta el 31 de julio siguiente. (folios 71 al 83 cuaderno No. 3).


“ Por su parte el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, cita para audiencia de trámite y juzgamiento para el 7 de marzo de 2002, casi un año después de la sentencia del Contencioso Administrativo del Huila, y en esta audiencia, de mala fe, con temeridad, pretendiendo engañar a la administración de justicia y desconociendo el valor inmutable e inmodificable de las decisiones judiciales en firme y del principio de la cosa juzgada, el señor apoderado de la empresa, Doctor JOAQUÍN SANDINO GONZÁLEZ, el mismo abogado que actuó como apoderado de TELEHUILA tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el presente proceso ordinario laboral, continua sic- insistiendo que el demandante LUIS EDUARDO ROJAS SILVA a la fecha de la terminación del contrato de trabajo en julio de 1996 era EMPLEADO PUBLICO:


3. No pueden empleados públicos reclamar para sí la aplicación de la convención colectiva de trabajo        (Folio 61 cuaderno No. 3), En el presente caso, el señor Luis Eduardo Rojas Silva era jefe de división y al efectuarse la reestructuración interna se convirtió a partir del 12 de julio de 1996 en empleado público como aparece debidamente probado en el expediente (SIC). El 31 de julio de 1996 el señor Rojas Silva siendo empleado público no podía ser beneficiario de la convención colectiva, que es precisamente el meollo de la cuestión que se debate (Folio 63 cuaderno No. 3).


“ Esto es, sin lugar a dudas, obrar con temeridad, mala fe y abuso del derecho. Los abogados no podemos seguir insistiendo en algo que la jurisdicción ya determinó (Art. 71, numerales 1 ° y 2° del Código de Procedimiento Civil).


“ Se aspira en consecuencia a la prosperidad del cargo.” (fls. 11 a 19, C. Corte).



LA REPLICA



El opositor presenta sus argumentaciones en forma general para los tres cargos.


Dice que la demanda no satisface las exigencias de técnica propias de este recurso, ya que “ El alcance de la impugnación es anfibológico. Además, incluye pretensiones distintas de las formuladas en el libelo original. El discurso del recurrente mezcla cuestiones jurídicas con cuestiones fácticas. El discurso del recurrente es de instancia. La sentencia acusada permanece incólume como quiera que ninguna de las pruebas que la sostienen fueron atacadas por el casacionista. El planteamiento sobre la inexistencia del plazo presuntivo es inapropiado.” (fls. 35 a 40, C. Corte).


SE CONSIDERA



El Tribunal, con relación a lo que se contrae el cargo, adujo que “En la convención colectiva, a tenor de lo indicado en el art. 4 inciso 3, se acordó una bonificación representada en  un valor de $6.582.807 correspondiente al plazo presuntivo más la adición del 10%, liquidada por el juez de instancia, y de recibo por esta Sala Laboral, suma a pagarse indexada, considerando el I.P.C. certificado por el DANE”, y más adelante agregó que “No existiendo documental alguna, que determine la naturaleza jurídica, de ser TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A., una empresa de servicios públicos, no se puede pretender, las sic- personas que prestan aquí sus servicios tienen el carácter de trabajadores particulares, sujetas a la normatividad del C. S. T., involucrándose entre tales el demandante.”- “Si el accionante, soporta el reclamo de sus derechos, en una convención colectiva, esperando beneficiarse de esta, por ser un trabajador oficial, sería un contrasentido aspirar  a la indemnización del art. 6 literal d) de la ley 50/90, propia de los trabajadores particulares, o es lo uno o es lo otro, pero no puede ser lo mismo”. (folios 97 y 98 C. del Tribunal). Por ello otorgó la indemnización consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.


Por su parte, la censura aduce que el Tribunal se equivocó, dado que el precepto convencional consagra que “La empresa no dará aplicación al plazo presuntivo ni a la cláusula de reserva para terminar los contratos de trabajo”. Por ello cobra importancia copiar la aludida norma convencional, que dice:


“ARTICULO 4º: ESTABILIDAD LABORAL.- La Empresa de Telecomunicaciones del Huila TELEHUILA S.A., mantendrá la estabilidad de sus trabajadores oficiales.-


“La terminación del contrato de trabajo, solo procederá cuando después de surtido un debido proceso disciplinario contra el trabajador, se compruebe que existe justa causa para ello.



“En caso de que el trabajador oficial, en forma voluntaria y de común acuerdo con la administración, le solicite su desvinculación, podrá darse por terminado el contrato de trabajo, reconociéndose por parte de la Empresa una Bonificación que no podrá ser inferior al equivalente a la indemnización legal más un diez por ciento adicional.

“La Empresa no dará aplicación al Plazo presuntivo ni a la Cláusula de Reserva para terminar los contratos de trabajo”. (folios 255 y 256 C. 1)


Del texto de la disposición convencional transcrita no se desprende que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho alguno, al menos con el carácter de protuberante, en la medida en que es razonable la consideración de que la bonificación era la equivalente al plazo presuntivo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, norma reguladora del tema, tratándose de trabajadores oficiales, como era el caso del actor. Más aún sí se tiene en cuenta que fue sustento adicional del Tribunal, el de que “En el expediente no aparece la escritura pública, reformatoria de los estatutos y donde se transforme a TELEHUILA S.A., para el 31 de julio de 1996 en una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, para ser tenidas como aquellas entidades públicas, sometidas a la ley 142 de 1994”, con lo cual quedó definido, al no ser atacado este aspecto, que las normas a aplicar son las que gobiernan las relaciones de los trabajadores oficiales y no las de los de  carácter privado.


De otro lado, es verdad que en el convenio colectivo se consagró la prohibición para la empresa de utilizar el plazo presuntivo o la cláusula de reserva, pero solo para dar por terminados los contratos de trabajo, mas no para efectos de proceder a liquidar la bonificación de que trata el inciso tercero. Por manera que no surge desde esta perspectiva ningún error evidente de hecho en la valoración de la norma convencional analizada.


En la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho que la demandada presentó contra el actor, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el apoderado estimó la cuantía en $43.152.648.oo, que, dijo, correspondía “al valor que tendría que pagarse a LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, con base en el inciso tercero del artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo”. (folio 116 C.1). Sin embargo, tal manifestación no estructura una confesión, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, puesto que ella apenas representaría la estimación de la cuantía, pero no un hecho de la demanda susceptible de confesión.


Tampoco puede deducirse confesión de lo señalado en el hecho 11 de la demanda (folios 95 y 96 C. 1), pues aquel se compone de dos partes: una alusiva a la consagración convencional de la bonificación, y la otra, a que ésta es la prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 6º, literal d), más el 10%; pero al responder la demanda la empresa no aceptó tal hecho, y al contrario, al parecer más bien lo negó, cuando dijo: “11.- Los beneficios convencionales no se pueden aplicar a empleados públicos, calidad que ostentaba el demandante desde el 12 de julio de 1996”. (folio 233 C. 1)


Es cierto que los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa (folios 8 y 9 C. 1), en la cláusula séptima, se consagró que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351/65; sin embargo ello no resulta de aplicación al presente asunto, pues en el mismo no hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sino retiro voluntario por parte del actor, mediante renuncia aceptada por la empleadora.


En las condiciones anteriores, no resultan demostrados los errores evidentes de hecho que tienen que ver con la liquidación de la bonificación convencional.


Respecto a la indemnización moratoria, advierte la Sala que la parte recurrente inicialmente plantea un debate jurídico, solo ventilable por la vía directa y no por la de los hechos, que fue la escogida en el cargo, dado que aduce que salta a la vista el error del fallador de alzada al “comparar lo que dice el texto del Decreto 797 de 1949, Art. 1º, con  la afirmación del Tribunal, para determinar que no le asiste razón jurídica”, que “Sostener que la sanción moratoria que consagra el Art. 1º del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales, como es el caso presente, solo tiene cabida si el empleador no paga los salarios y prestaciones, es desbordar el sentido claro de esta norma.” (folio 16 C. de la Corte)


Y en verdad el supuesto error imputado al ad quem no provendría de la equivocada estimación de una prueba o de haberla dejado de valorar, sino del entendimiento dado a la norma pertinente, en cuanto afirmó que la sanción allí consagrada no podía tener origen en el no pago de conceptos distintos a salarios o prestaciones.


Ahora si se obviara lo anterior, cabría decir que tampoco surge mala apreciación del sentenciador de segundo grado del contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 8 del C. 1), puesto que en la cláusula octava se consagró que la empleadora se reservaría un plazo no superior a un mes, contado a partir de la fecha de terminación del contrato, para liquidar y  pagar los salarios, “indemnizaciones” y prestaciones debidos, lo cual es inaplicable al caso que se estudia, puesto que está claro que lo que se dispuso por el Tribunal fue el pago de una bonificación y no el de una indemnización, tal cual fue solicitada en la demanda, aparte A) petición tercera.


De suerte que no ha sido demostrado ninguno de los desatinos fácticos que la censura le atribuye al Tribunal y que tienen  que ver con la indemnización moratoria, puesto que, se reitera, la indemnización que prevé el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, solo procede a falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y, quedó visto, que ninguna deuda salió a deber la empleadora por alguno de tales conceptos.


En consecuencia, el cargo no prospera.


“ SEGUNDO CARGO



“ Con el objeto de obtener la condena por SANCIÓN MORATORIA, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, de incurrir en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. Art. 52 del Decreto 2127 subrogado por el Art. 1°. del Decreto 797 de 1949, Art. 11 de la ley 6 de 1945; en relación con Arts. 13,29, 53, 58, 83 y 93 de la C. P.; arts. 47,48,49 del Decreto 2127 de 1945; arts. 8,9,25,26,27 y 28 de la ley 153 de 1887.



“ SUSTENTACIÓN DEL CARGO:


“ La sanción moratoria fue pedida en la demanda con fundamento en el Art. 1 ° del Decreto 797 de 1949 (folio 94 cuaderno No. 1).


“ El Tribunal la niega bajo las siguientes consideraciones:


No se acoge la suplica de la sanción moratoria, proclamada en el Art. 52 (sic) D.L 797 de 1949, solo aplicable, a salarios, y prestaciones sociales, más no a otra clase de obligaciones laborales, además, cuando no se pagan oportunamente, hay lugar también a la moratoria, advirtiéndose, que en este proceso aparece el pago de sueldo y prestaciones del demandante (Folio 98 cuaderno No. 3)


“ Salta a la vista el error del Tribunal, basta leer el texto del Decreto 797 de 1949, Art. 1°, para determinar que no le asiste la razón jurídica al Tribunal.


“ Sostener que la sanción moratoria que consagra el Art. 1° del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales, como es el caso presente, sólo tiene cabida si el empleador no paga los salarios y prestaciones, es desbordar el sentido claro de esta norma. Confundieron la redacción del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la redacción del Art. 1° del decreto 797 de 1949.


“ El Art. 65 del CST en efecto habla de salarios y prestaciones cuando se trata de trabajadores particulares, que no es la caso presente, mientras que el Art. 1° del Decreto 797 de 1949 habla de salarios, prestaciones e indemnizaciones, cuando se trata de trabajadores oficiales, para que opere la sanción moratoria, sí el empleador no las cancela al momento de la terminación del contrato de trabajo.


“ En este sentido es más amplia la norma aplicable a los trabajadores oficiales que la de los trabajadores particulares.


“ La acusación por esta vía es procedente por cuanto la decisión del ad - quem se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 1° del decreto 797 de 1949.


“ Esta norma introducen una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones.


“ En estos eventos, la mala fe se presume y el empleador que quiera que se le exonere de pagar la sanción moratoria, tiene que probar dentro del proceso los motivos serios y atendibles que justifiquen su conducta de no pago de la bonificación convencional por renuncia que es la indemnización legal más el l0% adicional.


“ De vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tiene establecido el verdadero sentido y alcance del Art. 65 del CST, el cual tiene la misma configuración consagrada en el Art. 1° del decreto 797 de 1949, salvo que en éste último el legislador lo amplió con el deber del empleador de pagar a su ex - trabajador a la terminación del contrato de trabajo las indemnizaciones a que éste tenga derecho.


“ Por lo anterior, el cargo debe prosperar.” (fls. 19 y 20, C. Corte).



SE CONSIDERA



El Ad quem, en relación con el punto cuestionado indicó que “Si no se reconocen reajustes salariales y prestacionales, de los años 1995 y 1996, como se acotó anteriormente, no se acoge la súplica de sanción moratoria, proclamada en el artículo 52 -sic- D. L. 797 de 1949, , sólo aplicable, a salarios, y prestaciones sociales, más no  a otra clase de obligaciones laborales; además, cuando no se pagan oportunamente, hay lugar también a la moratoria, advirtiéndose, que en este proceso aparece el pago de sueldo y prestaciones del demandante….” (folio 98 C. del Tribunal)        


La parte recurrente aduce que el fallador de alzada interpretó en forma equivocada la norma citada, ya que ésta no sólo habla de la falta de pago a los trabajadores oficiales, a la terminación del contrato, de salarios o prestaciones  sociales, sino también de indemnizaciones y que en este caso, “el empleador que quiera que se le exonere de pagar la sanción moratoria, tiene que probar dentro del proceso los motivos serios y atendibles que justifiquen su conducta de no pago de la bonificación convencional por renuncia que es la indemnización legal mal el 10% adicional.”


Cierto es que el ad quem, en punto al tema cuestionado, incurrió en un yerro interpretativo del precepto en referencia, al aducir que la indemnización moratoria en el caso de los trabajadores oficiales sólo se causaba cuando el empleador quedaba adeudando salarios y prestaciones sociales, siendo claro que también se consagró su procedencia si se quedaban adeudando indemnizaciones; sin embargo y pese a que le asiste en esta parte razón al censor, la sentencia en este aspecto no podría ser anulada, pues lo que quedó debiendo la entidad al trabajador tal cual lo reconoce al censor, fue la “bonificación” convencional por renuncia, la que no puede equipararse a una indemnización, pues, acorde con la norma convencional que la contempla y de que se hizo mención en el cargo precedente, aquella tiene su origen en un retiro voluntario, hecho que sucedió en este caso y que no es discutido.


Es que no puede concluírse que porque para la determinación del monto de un derecho convencional se haga referencia a una indemnización legal, aquél adquiere la naturaleza jurídica de ésta. No. La bonificación sigue siendo simplemente eso, a pesar de estar referida para la determinación de su cuantía a la “indemnización legal”.


Por tanto, el cargo no prospera.


“ TERCER CARGO


“ Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 17 de la ley 63 de 1945, Art. 8° del Decreto 3135 de 1968, Art. 1° del Decreto 1160 de 1947; Art. 1° del Decreto 2755 de 1966; Art. 7° del Decreto 1848 de 1969, Arts. l° y 45 del Decreto 0758 de 1990 (por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del ISS); arts. 17, 18, 22 y 23 de la ley 100 de 1993, Arts. 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el Art. 1° del decreto 797 de 1949; Arts. 8° y 11 de la ley 68 de 1945, en relación con los arts. 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 1°,4°,29, 39, 53, 55, 83,93,228,230 y 238 de la Constitución Política; Arts. 17, 19,26,28, 40, 47, 48, 49, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945; Arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social; Arts. 37, 71, 197, 331, 332 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 66 del Código Contencioso Administrativo; Art. 25 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 16, 19, 21, 62, modificado por el Art. 7° del decreto 2351 de 1965, Art. 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 26 y 27 de 1976; arts. 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de la ley 153 de 1887, Art. 41 de la ley 142 de 1994, Art. 18 del Decreto 1650 de 1977.


“ La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales preciso así:


“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que por ley (Art. 17 de la ley 68 de 1945), la empresa demandada solo podía realizar una sola liquidación final de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado por el demandante -del 1° de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996- y no dos liquidaciones finales el mismo día 18 de septiembre de 1996, una como empleado público (Del 12 de junio al 4 de septiembre de 1996, folios 14 y 283) y otra como trabajador oficial (Del 1° de septiembre de 1964 al 12 de junio de 1996, folios 15 y 284 cuaderno No. 1).


“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que por ley (Decreto 2567 de 1946, Art. 1°) la empresa no podía realizar dos liquidaciones finales de prestaciones sociales con salarios diferentes, cuando solo existió una sola relación laboral contractual.


“ 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales, tal como fue pedido en la demanda (pretensión F) del numeral tercero, folio 94 cuaderno No. 1), y con el salario determinado en las sentencias de primera y segunda instancia.


“ 4. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la resolución No. 051 de febrero 15 de 1994 expedida por el Gerente de la Demandada (folio 16 cuaderno 1), el trabajador demandante tenía derecho al reajuste salarial pedido en la demanda, correspondiente al grupo 7 categoría V para el año de 1994 con un salario de $654.692.00 y no de $301.284.00 (Folios 17, repetido al 281 y 285 Cuaderno No. 1).


“ 5. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la resolución No. 051 de febrero 15 de 1994 expedida por el Gerente de la Demandada (folio 16 cuaderno 1), el trabajador demandante tenía derecho al reajuste salarial pedido en la demanda, correspondiente al grupo 7 categoría W para el año de 1995 con un salario de $831.788.00 y no de $486.324.00 (Folios 18, repetido al 279 y 285 cuaderno No. 1 y cuaderno No. 4, sin foliar).


“ 6. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la resolución No. 051 de febrero 15 de 1994 expedida por el Gerente de la Demandada (folio 16 cuaderno 1), el trabajador demandante tenía derecho al reajuste salarial pedido en la demanda, correspondiente al grupo 7 categoría X para el año de 1996 con un salario de $1.043.688.00 y no de $610.216.00 (Folios 15, 19, repetido al 280 y 285 cuaderno 1).


“ 7. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante tenía derecho al reajuste de las primas legales de junio y diciembre, y las extralegales de vacaciones y antigüedad, para los años de 1994, 1995 y 1996.


“ 8.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cotizaciones para pensión por el tiempo laborado por el demandante y no cotizado del 10 de septiembre de 1964 al 10 de octubre de 1966 (Folio 245 cuaderno No. 1).


“ 9.  No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo, 3 de septiembre de 1996, la empresa quedó adeudándole al demandante, además de la bonificación por renuncia, salarios y prestaciones sociales.

“ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:



“ 1.  Convención Colectiva de Trabajo (folios 255 al 270, cuaderno No. 1).


“ 2.  Liquidación de prestaciones sociales (folios 14, 15, repetidos al 283 y 284 cuaderno 1).


“ 3. Resolución No. 051 del 15 de febrero de 1994 (Folio 16 cuaderno No. 1).


“ 4. Escalas salariales para los años de 1994, 1995 Y 1996 (Folios 17, 18, 19 repetidas al 279, 280 y 281 del cuaderno No. 1).


“ 5. Certificado de salario de las diferentes categorías de los trabajadores del TELEHUlLA para los años de 1994, 1995 y 1996 (Folio 285 cuaderno No. 1).


“ 6. Certificado de pago salarial efectuados al demandante para los años de 1994, 1995 y 1996 (Cuaderno No. 4, sin foliar).


“ 7. El contratos de trabajo a término indefinido y sus modificaciones (folios 80 al 12 cuaderno No.1)


“ 8. Carta de renuncia del trabajador del 29 de julio de 1996 (folio 21, repetido a folios 119 y 288 del cuaderno No.1).


“ 9. Carta de aceptación de la renuncia y pago de la bonificación convencional del 31 de julio de 1996 (folio 22, repetido a folios 120 y 289 cuaderno No.1).


“ 10. Comunicación del 22 de agosto de 1996, por medio de la cual la demandada se niega a pagar la bonificación convencional por renuncia (Folio 23, repetido a folios 121 y 290, cuaderno No.1).


“ 11.  Estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones DEL HUILA S.A. S.A., aprobados mediante el decreto 1187 del 10 de junio de 1994. (folios 28 al 66, cuaderno No.1).


“ 12. Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. S.A. "TELEHUlLA S.A." contra LUIS EDUARDO ROJAS SILVA, solicitada de oficio por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral. (Folio s 69 al 86 del cuaderno No. 3).

“ 13. Certificado de descuento de cuota sindical por ser beneficiario el demandante de la Convenciones Colectivas de Trabajo (Folio 285 del cuaderno No.1).


“ 14. Certificado expedido por el ISS sobre tiempo de afiliación del demandante a TELEHUlLA (Folio 245 cuaderno 1).


“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


“ Para efecto del desarrollo del cargo, se acepta los extremos temporales del contrato de trabajo definidos en la sentencia de primera instancia (Folios 305 al 320, declaración primera de la parte resolutiva -319- cuaderno No.1), ratificados en segunda instancia (Folio 93 párrafo 2°, folio 96, párrafo 3°, sentencia del Tribunal, cuaderno No.3), es decir, del l° de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996.


“ Se acepta igualmente el monto establecido en las instancias del salario diario devengado por el demandante en la suma de $33.810.00 (Folio 315 cuaderno No.1 y 97 y 98 cuaderno No.3).


“ Se acepta así mismo la calidad de trabajador oficial del demandante, como se sostuvo del principio de la relación procesal (Hecho 8° de la demanda, folios 93 al 99 cuaderno No.1), además porque así fue definido por la Justicia Contenciosa Administrativa del Huila (Folio 71 al 85 del cuaderno No.3), y por las sentencias proferidas en las instancias (folios 305 al 320 cuaderno No.1 y folios 88 al 100 cuaderno No.3).


“ Tampoco hay discusión sobre la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional de la demandada, conforme al decreto 1187 del 10 de junio de 1994, Art. 3° (folio 29 cuaderno No. 1), por así confesarlo la demandada (folios 103 cuaderno No.1) y por así haberlo definido las sentencias de las instancias (folios 305 al 320 cuaderno No. 1 y folios 88 al 100 cuaderno No.3).


“ Si las instancias determinaron la existencia de un solo contrato de trabajo entre el demandante y la demandada que se extendió entre el 1° de septiembre de 1964 y el 3 de septiembre de 1996, como trabajador oficial mal podían haber aceptado la existencia de dos liquidaciones finales de prestaciones sociales (folios 14 y 15, 283 Y 284 cuaderno No.1); debieron proceder, tal como se pidió en la demanda (pretensión F) folio 94 cuaderno No. 1), a reliquidar el auxilio de cesantías con el mismo tiempo de servicio determinado en la sentencia, por cuanto solo existió una sola relación laboral contractual:


Está probado haber existido entre el señor ROJAS SILV A como trabajador oficial y TELEHUILA, como empleador, un contrato de trabajo a término indefinido, y cuya relación laboral se desarrolló del 1º de septiembre de 1964, hasta el 3 de septiembre de 1996, pero cuya renuncia se aceptó a partir del 31 de julio de 1996 (Folios 96 párrafo 3° cuaderno No. 3).


“En consecuencia, desde el punto de vista legal, y para demostrar los tres primeros errores (1°, 2° y 3°) que le atribuyo a la sentencia, tenemos que el auxilio de cesantías debe pagarse a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios prestados con posterioridad a enero 1° de 1942 (Art. 17 de la ley 63 de 1945). Según el Art. 1° del Decreto 2567 de 1946 la cesantías se liquidan de conformidad con el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso se liquida por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses. De conformidad con la ley 65 de 1946, para la liquidación de las cesantías debe incluirse no solo el salario fijo sino lo que se percibe a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.  Normatividad que es ratificada por el Art. 45 del decreto 1045 de 1978, sobre los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, para los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, como lo es el demandante, según los estatutos de la empresa (Folio 29 al 66 cuaderno No 1).


“ En el expediente a folios 15, repetido al 284 cuaderno No 1, aparece una liquidación final de prestaciones sociales realizada el 18 de septiembre de 1996 como trabajador oficial, tomando como tiempo de servicio del l° de septiembre de 1964 al 12 de julio de 1992, con un salario de $610.216.00, cuando los falladores de instancias habían determinado que era de $33.810.00 diarios o lo que es los mismo, $1.014.300.00 mensuales.


“ Pero igualmente aparece en el expediente (folios 14, repetido al 283 cuaderno No 1), una liquidación final de prestaciones sociales realizada el 18 de septiembre de 1996 como empleado público, tomando como tiempo de servicio del 12 de julio de 1996 al 4 de septiembre de 1996, con un salario de $1.008.740.00.



“ Las liquidaciones parciales de cesantías tiene determinados fines establecidos en la ley, Decreto 2755 de 1966, Art. l°, requisitos que no se dieron en el caso presente, mientras que las definitivas, como su nombre lo indica, se reconocen y pagan cuando se rompe el vinculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio por cualquier motivo.


“ Al menos, se deberá reliquidar las cesantías con el salario establecido por la misma demandada en la liquidación comprendida entre el 12 de julio de 1996 y el 3 de septiembre de 1996, es decir, con $1.008.740.00 (Folios 14, repetido al 283 del cuaderno No. 1), más los otros factores salariales vistos a folio 15 y 284 del cuaderno No. 1), por todo el tiempo laborado, del 1° de septiembre de 1964 al 3 de septiembre de 1996.

“ Erró igualmente el H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, al sostener que:


El no reconocimiento de los reajustes salariales y prestacionales, de los años 1995 y 1996, lo fundamenta el sentenciador de instancia, en conclusiones jurídicas valederas y aceptadas por esta Sala, máxime, como lo dice, la falta en el proceso de la convención colectiva de 1995, y la no acreditación de la valorización de méritos, para aspirar al reajuste salarial de 1996, fue la razón para desestimar aquella pretensión (Folio 98 inciso 4°, cuaderno No. 3).


“ En primer lugar, el ascenso o cambio de categoría no dependía de la convención colectiva de 1995, sino de la resolución No. 051 del 15 de febrero de 1994, la cual empezó a regir a partir del la de enero de este año (folio 16 cuaderno No. 1).


“ La empresa, mediante ésta resolución, ubicó al demandante en el grupo 7 categoría V, y se le asigna un salario de $310.284.00 (Folio 16 cuaderno No. 1), salario que no corresponde según la escala salarial adoptada por la demandada para ese año (Folio 17, repetido al 281 del cuaderno No. 1), y confirmada por la misma empresa según constancia que obra a folio 285, en donde se establece que el salario para esa grupo y categoría era de $654.692.00.


“ Los salarios pagados al demandante en 1994 no corresponde al grupo y categoría señalado, conforme a los salarios pagados que obran en el cuaderno No. 4 sin foliar, aportado por la empresa en la Tercera Audiencia de Tramite, en la cual se evacuó la inspección judicial.


“ En 1994, abril, mayo, julio, septiembre, etc., le pagaron al demandante una asignación básica mensual de $382.780.00, que corresponde al Grupo 7 categoría K (Cuaderno No. 4, sin foliar y en desorden), cuando por resolución 051 lo habían ubicado en el grupo 7 categoría V, bebiendo sic-, en consecuencia haber devengado una asignación básica mensual de $654.692.00 (folios 17, repetido al 281 cuaderno No. 1), y conforme además a la certificación que aparece a folio 285 del cuaderno No. 1).


“ En 1995 lo ascienden a la categoría L dentro del mismo grupo 7, y le cancelan una salario básico de $486.324.00 (Cuaderno No. 4), cuando para este año le correspondía estar en grupo 7 categoría W con un salario básico de $831.788.00 (folios 18,279 y 285 del cuaderno No. 1).

“ En 1996 la empresa lo asciende nuevamente de categoría, de la L a la M dentro del mismo grupo 7, cancelándole una asignación básica mensual de $610.216.00 (Cuaderno No 4), cuando para 1996 le correspondía estar en el grupo 7 categoría X con un salario básico de $1.043.688.00 (Folios 19,280 y 285 cuaderno No.1 ).


“ Erró el Tribunal al apreciar erróneamente estas pruebas documentales y en especial la Resolución No. 051 del 15 de febrero de 1994, de las cuales dependía la remuneración salarial y su respectivos ascensos de categoría y no en convención colectiva de trabajo alguna, por lo cual es procedente ordenar la reliquidación salarial pedida para los años de 1994, 1995 Y 1996, y consecuencialmente, los reajustes de las primas legales y convencionales y de la liquidación final de prestaciones sociales.


“ Si hubiesen apreciado correctamente estas pruebas documentales se habrían percatado que la empresa ascendió automáticamente año tras año de categoría al demandante, comenzando en la K en 1994, L en 1995 y M en 1996; lo que sucede es que la empresa no cumplió su propio acto administrativo, resolución 051 del 15 de febrero de 1994 (folio 16 cuaderno No. 1), que ubicó al demandante en la categoría V del grupo 7, correspondiéndole en consecuencia para 1995 la categoría W y en 1996 la X, y a cada una de ellas, una determinada asignación básica mensual conforme a la escala salarial que obra a folios 17, 18, 19, 279, 280, 281 y 285, cuaderno No. 1.


“ Está demostrado en el expediente que al demandante no estuvo afiliado para pensiones por el periodo comprendido entre el 1º  de septiembre de 1964 al 10 de octubre de 1966 (folio 245 del cuaderno No. 1), esto equivale a 104 semanas dejadas de cotizar, y se sabe que por mucho menos el ISS ha negado pensiones.


“ La demandada deberá pagar al ISS el valor total de las cotizaciones dejadas de pagar por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1964 al 10 de octubre de 1966, de conformidad con los arts. 17 y siguientes de la ley 100 de 1993. "El empleador responderá  por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador" (Art. 22 ibídem). Y el empleador que incumpliere con dicha obligación, tendrá que pagar intereses moratorios (Art. 23).


“ El empleador estaba en la obligación de pagar las cotizaciones para pensiones por el tiempo que no las canceló, y el Tribunal debió haber condenado a la demandada por este concepto, además, que es una obligación constitucional y un servicio público esencial de origen constitucional (Art. 48).” (fls. 20 a 26, C. Corte).


SE CONSIDERA


El tema tratado en los errores de hecho 1º y 2º que singulariza la censura, relacionado con que la empresa solo debía hacer una liquidación de prestaciones sociales y no dos, constituye un punto nuevo en casación que impide a la Sala entrar a analizarlo, ya que no fue materia de solicitud en la demanda inicial, en la primera audiencia de trámite y, por supuesto, no fue objeto de controversia en las dos instancias. De manera que el entrar a estudiarlo en esta etapa procedimental violaría el derecho defensa y el principio de contradicción que le asiste a la parte demandada.


En cuanto a los aumentos de salario y prestaciones referenciados en los errores de hecho 3º al 7º, el Tribunal se expresó de la siguiente forma:



El no reconocimiento de los reajustes salariales y prestacionales, de los años 1995 y 1996, lo fundamenta el sentenciador de instancia, en conclusiones jurídicas valederas y aceptadas por esta Sala, máxime como lo dice, la falta en el proceso de la convención colectiva de 1995, y la no acreditación de la valorización de méritos, para aspirar al reajuste salarial de 1996, fue la razón para desestimar aquella pretensión.


“El onus probandi, a cargo del actor, no se da en este pleito, con respecto a las pretensiones comentadas, al no cumplirse con el reglado 177 del código de enjuiciamiento civil, en lo referente a lo dicho en la convención colectiva, en su artículo 37 (flo 266 Cdno 1)” (folio 98 C. del Tribunal).


A su vez la censura alega que la petición de cambio de categoría y, en consecuencia, de aumento de salario, no dependía de la convención colectiva, sino de la resolución 051 del 15 de febrero de 1994, que empezó a regir en febrero de dicho año. Valga anotar -y es aspecto fundamental para decidir el punto- que la resolución 051 de 1994 y las escalas salariales correspondientes a los años 1994 a 1996 (folios 16 a 19 C. 1), no fueron tenidas en cuenta por el fallador de alzada y, por consiguiente, debieron acusarse por falta de estimación y no por  haber sido erradamente apreciadas.


El juez de alzada negó el bono pensional con el argumento de que la entidad que está obligada a emitirlo y que “debe convertirlo en dinero, redimirlo es el Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó el actor y cuando se vaya a pensionar por vejez, una vez cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas, ordenados por la ley de seguridad social”. A su turno la parte recurrente aduce que es la empresa la que debe pagar al ISS el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar entre el 1º de septiembre de 1964 al 10 de octubre de 1966, como lo consagran los artículos 17 y ss de la Ley 100 de 1993. De modo que planteada así la controversia respecto de este tópico, no puede dirimirlo la Corte, pues resulta manifiesto que el debate es eminentemente jurídico, imposible de decidir por la vía indirecta que fue la adoptada por la acusación.


Sin más consideraciones, el cargo no es viable.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS EDUARDO ROJAS SILVA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. -TELEHUILA S.A.-


Costas a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









LUIS GONZALO TORO CORREA









CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                       









ISAURA VARGAS DÍAZ                         FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria