CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.20277

Acta No.58

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH URIBE PRIETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2001, en el juicio que le promovió al BANCO ANGLO COLOMBIANO y SOCIEDAD FIDUCIARIA ANGLO S.A. -FIDUANGLO-.


ANTECEDENTES


ELIZABETH URIBE PRIETO demandó al BANCO ANGLO COLOMBIANO y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA ANGLO S. A, para que se declarara que aquel tiene predominio económico sobre la segunda sociedad mencionada, y que las dos cumplen actividades similares, conexas o complementarias, con trabajadores a su servicio; consecuencialmente, que existió unidad de empresa entre las accionadas, y que la vinculación laboral de la actora fue única, desde el 16 abril de 1979 hasta el 22 de diciembre de 1998, por contrato a término indefinido, el cual fue terminado en forma ilegal e injusta por la “Sociedad demandada”.  Conforme a tales declaraciones solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del despido hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada, declarando que no existió solución de continuidad. Reclamó, subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la correspondiente a los perjuicios morales causados con el despido, condenas que pidió indexadas; adicionalmente, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.


Afirmó que el Banco tiene sobre la Fiduciaria un predominio económico del 94.90% y sus actividades son similares, conexas o complementarias, así: aquel tiene por objeto la celebración y ejecución de actos, contratos y operaciones permitidos para establecimientos bancarios, y, la otra empresa ejerce tales actividades inherentes a las sociedades fiduciarias; FIODUANGLO es una sociedad de servicios financieros, filial del BANCO ANGLO COLOMBIANO; desde 1988 el BANCO tenía una Sección Fiduciaria que desarrollaba las labores asignadas luego a la otra accionada. Aunque la entidad bancaria alega dos vinculaciones distintas, la relación fue única, sin solución de continuidad por el período arriba señalado, durante el cual laboró así: del 16 de abril de 1979 al 1º de agosto de 1993, para el BANCO; desde el día siguiente para la FIDUCIARIA, y a partir del 2 de abril de 1996 continuó con el BANCO, como empleador sustituto de aquella; el tiempo de servicios para una y otra sociedad demandadas, se sumaba para efectos prestacionales, además que si la trabajadora decidía pasar de la FIDUCIARIA al BANCO, éste ordenaba su traslado a un empleo similar y le computaba todos los períodos laborados, para lo cual la demandante debía comunicar su decisión a las dos empresas.

Argumentó además, que el cargo desempeñado fue el de “Gerente de Ventas Banca Personal”, con un salario integral de $5.000.000.oo; los hechos aducidos para su despido no son ciertos y no configuran justa causa para terminar el contrato, además de que la respectiva comunicación no cumple el requisito del parágrafo del art. 62 del C. S. del T; que se le responsabilizó de la pérdida de 137 tarjetas de crédito correspondientes al “Bogotá Tenis Club”, pero que ella no tenía dentro de sus funciones el manejo de tarjetas de crédito, pues, según explicó, después de su emisión por la Sección pertinente, eran entregadas a las Asesoras Comerciales, y se guardaban bajo custodia del Subgerente Administrativo; que para la época de los supuestos hechos, se desempeñaba como Subgerente Comercial de Medios de Pago, hasta el 5 de noviembre de 1998, cargo del cual despendían las Asesoras Comerciales sólo para efectos comerciales, pues frente a los restantes, su superior era el Subgerente Administrativo, quien era el jefe de personal y le correspondía autorizar la asignación de claves de la cajilla en la cual se depositaban aquellas tarjetas; que el arqueo de ellas debían solicitarlo esa Subgerencia y la Auditoría; que el despido le produjo perjuicios morales; nunca tuvo llamados de atención y su carrera siempre fue ascendente; el 19 de marzo de 1999 interrumpió la prescripción de la acción de reintegro.


La demandada “FIDUCIARIA ANGLO S. A.” se opuso a las pretensiones (fls. 37 a 40, C. Ppal.); aceptó la vinculación laboral con la demandante entre el 2 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1996, cuando se presentó la sustitución patronal por parte del BANCO ANGLO COLOMBIANO; negó algunos hechos y afirmó que los restantes no son tales; aludió al pago de la liquidación correspondiente, sin que antes de la primera fecha mencionada ni con posterioridad al 2 de abril de 1996 hubiera vinculación laboral; que el despido lo efectuó una entidad diferente, después de producirse la sustitución patronal con el BANCO ANGLO COLOMBIANO y que no puede existir unidad de empresa, porque las actividades y el objeto social del BANCO son distintos a los de la FIDUCIARIA. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, e indebida demanda.


El BANCO ANGLO COLOMBIANO también se opuso a las pretensiones de la actora (fls. 54 a 58, C. Ppal.) y alegó la inexistencia de la unidad de empresa por las mismas razones aducidas por FIDUANGLO; admitió los hechos referentes al salario de la demandante y a la ausencia de sanciones durante la relación laboral, la cual, según lo dijo, se dio en los 2 períodos por ella referenciados, pero sostuvo que el primero finalizó por renuncia de aquella, mientras que el otro contrato terminó por justa causa; acerca de los restantes hechos dijo que no son ciertos y otros deben probarse. Formuló iguales excepciones que FIDUANGLO.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de abril de 2002  (fls. 417 a 424, C. Ppal.), declaró la unidad de empresa entre las demandadas, así como la no solución de continuidad en los contratos de trabajo acordados con la actora, que fue despedida en forma ilegal e injusta, después de haber laborado entre el 16 de abril de 1979 y el 22 de diciembre de 1998; ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de similar denominación, categoría y remuneración, en el BANCO ANGLO COLOMBIANO o en la entidad que lo reemplace; más el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que esté cesante, con los aumentos legales o convencionales; impuso costas al Banco demandado.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron las dos demandadas, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 18 de julio de 2002 (fls. 437 a 447, C. Ppal.), revocó el del primera instancia, y en su lugar las absolvió de las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas de la primera instancia; se abstuvo de fijarlas en la alzada.


El ad quem se refirió a la decisión del a quo en el sentido de que la renuncia de la actora, vista a fol. 109, “...no alcanzó validez alguna, al considerar que ésta ya había iniciado servicios para la fiduciaria cuando entregó la carta de terminación...” y determinó que esa conclusión carece de sustento probatorio, porque, explicó el Tribunal, aquella validez no depende “...de la fecha en que se presenta ante el empleador la renuncia al cargo, pues si bien el banco no puso reparo alguno a que ello sucediera de tal manera, sus consecuencias tuvieron repercusión directa sobre los derechos laborales irradiados de aquella relación que terminó voluntariamente la demandante, pues ha de verse de la liquidación final de prestaciones que le hizo el Banco a la demandante como consecuencia de aquella carga de renuncia, del 30 de julio de 1.993, que se contabilizó el tiempo de servicios hasta el día antes -1 de agosto de 1.993- (ver fol 111), al haber formalizado aquella su vinculación con la Fiduciaria (ver contrato de trabajo de folios 123 y ss)...”.


Luego indicó el juzgador que en el proceso no se alegó, y menos se demostró, que aquella renuncia de fol. 109 estaba viciada por error, fuerza o dolo y que por lo tanto “...no puede el operador judicial extraer de la nada, semejante conclusión de invalidez de la carta de renuncia que presentó la actora, para en últimas declarar que la relación laboral jamás se interrumpió cuando las demostraciones del proceso denotan totalmente lo contrario...”; para ese efecto aludió a dos contratos de trabajo (uno, de fol. 108 y el otro sin mención de folio), a la renuncia y a la liquidación arriba señaladas, a un acta de conciliación y al interrogatorio rendido por la actora a fol. 80, para concluir la temporalidad de varias relaciones contractuales.


Señaló que, al margen de la discusión en torno a la unidad de empresa, “...lo cierto y contundentemente (sic) es que la demandante no laboró para éstas (las demandadas) bajo un único contrato de trabajo, pues de las pruebas antes indicadas establece la Sala que la actora voluntariamente renunció a su cargo en agosto de 1993, lo que tuvo en realidad toda validez jurídica, al punto que la demandada liquidó la totalidad de las prestaciones originadas en aquel primer contrato, y así lo aceptó, recibió y disfrutó la demandante...”, y enseguida adujo que por la aludida renuncia, menos se evidencia la sustitución patronal, porque el cargo y las funciones fueron distintas a las desempeñadas en el Banco. Agregó:


“Entonces la continuidad en la relación laboral alegada en los hechos de la demanda no se presentó frente al banco demandado, como para tener como una sola relación y una sola -sic- las consecuencias que se derivan de aquella, tal como lo pretende en la demanda la actora, lo que es indicador -sic- que los hechos de la demanda no se hubiese -sic- demostrado, en cuanto a que realmente si es que existió unidad en cuando -sic- a la empresa que lo vinculó como empleado y que el cargo que desarrollo -sic- fue el mismo, no dice que ello obedezca a un solo y único contrato laboral, pues como puede desatarse de las pruebas, que renunció en 1993 y aceptó y se volvió a enganchar con la empresa, con un nuevo contrato de trabajo. De suerte pues, que ante la evidencia de no existir un solo contrato como se alega en la demanda, mal podían prosperar las súplicas de la demanda, cuando se inspiran en aquél hecho indicador y no demostrado en el proceso.


“Fluye entonces que entre las partes existieron múltiples contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones, todo ello, dentro del marco permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo a la libertad contractual reglado por los Art. 1495 del CC y Art. 23 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo, que permiten dentro del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (Art. 1502 del C.C.), celebrar contratos laborales por los períodos de tiempo o resultado que crean conveniente; pues no aparece alegado ni acreditado en juicio vicio de consentimiento alguno (Art. 1504 del C.C.) que acredite validamente sic- una alteración de dicho  principios sic-, ni mucho menos que se hubiese burlado la protección legal de la negociación laboral, pues los contratos laborales celebrados y acreditados en este juicio, acreditan solución de continuidad por querer de la parte demandante, lo que hubiese indudablemente servido para que las pretensiones hubiesen fracasado.


“Así las cosas mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado solución, mucho menos, como lo optó el Aquo, entrar a escoger alguna de ellas para poder despachar las pretensiones, que se repite, se cimentaron sobre la inequívoca afirmación de unidad contractual.” (fls. 443 y 444, C. Ppal.). Cita, para el caso de la interpretación de la demanda y los hechos que la sustentan, la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1996, transcribiendo el aparte pertinente, para luego establecer: “...Tampoco se compadece con las demostraciones con que cuenta el proceso, menos aún con las oportunidad (sic) legales con que cuentan las partes para adicionar o corregir los hechos de la demanda, y aquél acto reservado a las partes, no puede tomarlo el operador judicial para si sic-, y motivar sus apreciaciones sobre alegaciones de hecho no indicadas en la demanda, pues se repite, ello llevaría al extremo de convertirse el Juez en una parte más dentro de la contienda que tiene que resolver y ese no es el querer del principio que inspira la administración de justicia, como es el de la imparcialidad...”; acerca del tema de la necesidad de concretar la causa petendi, aludió a otro aparte de una sentencia también proferida por la Corte, para concluir que “...las pretensiones de la demanda, parten del supuesto inequívoco de la unidad contractual alegada en los hechos, que fue lo que precisamente no se pudo demostrar en el proceso, sino todo lo contrario que existieron varios contratos entre los que hubo solución por renuncia que presentó la demandante...” (fls. 445 y 446, C. ppal.).



EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver, teniendo en cuenta la réplica de las demandadas.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.


Pretende de la Corte la casación total de la sentencia impugnada, para que constituida en Tribunal de Instancia, confirme la de primer grado, o en su defecto, que condene a las pretensiones subsidiarias de la demanda, con provisión de costas.


CARGO ÚNICO


Dice: “La providencia acusada infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 23, 47, 55, 58, 60, 62 (modificado por el 70 del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), 67, 104, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18-2 del la Ley 50 de 1990), 194 (sub rogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; 8º numeral 50 del Decreto 2351 de 1965; 30 numeral 70 de la Ley 48 de 1968; 1º  del Decreto Reglamentario 1176 de 1991; 8º  de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 20,25,50,51,54,59,61 y 78 del CPTSS; 175, 177, 194, 198, 203 (reformado por el 96 del Decreto 2282 de 1989), 213, 228, 251, 254, 268, 272, 277 del C. P. C.; 1495, 1502 y 1504 del C. C.; 1º  de la Ley 45 de 1990; 261 del C. Co.; todo ello a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió, de manera cierta y ostensible, que determinaron el fallo absolutorio proferido.


“Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, que la carta de renuncia presentada por la demandante el 17 de agosto de 1993, pero fechada el 30 de julio de dicho año, interrumpió la relación laboral.


“Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que no hubo continuidad en la relación laboral de la demandante ante las accionadas.


“Tercero.- Dar por acreditado, no estándolo, que entre las partes existieron múltiples contratos laborales.


“Cuarto.- No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo una sola vinculación laboral entre la demandante y las accionadas desde el 16 de abril de 1979 hasta el 22 de diciembre de 1998.


“Quinto.- No dar por establecido que la carta de renuncia del 30 de julio de 1993, carece de validez por haber sido presentada por la demandante el 17 de agosto de 1993, cuando desde el 2 de dicho mes y año había celebrado contrato con Fiduanglo.


“Sexto.- No haber dado por acreditado, estándolo, que al afirmarse desde los hechos de la demanda que entre la extrabajadora y las accionadas existió una sola vinculación laboral, fue porque la demandante nunca admitió haber presentado renuncia dentro de la ejecución del contrato de trabajo.


“Séptimo.- Dar  por demostrado, sin estado, que la trabajadora rompió unilateralmente el contrato de trabajo para ingresar a Fiduanglo.


“Octavo.- Dar por establecido, sin estarlo, que entre una y otra relación laboral ha mediado solución.


“Noveno.- Dar por acreditado, sin estado, que la trabajadora renunció al contrato el 1º  de agosto de 1993, para pasar a ocupar cargo y funciones diferentes.


“Décimo.- No haber dado por establecido que existe unidad de empresa entre el Banco Anglo Colombiano y la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. ­FIDUANGLO, ya que el primero posee sobre la segunda predominio económico, tienen trabajadores a su servicio y cumplen actividades similares, conexas o complementarias.


“Undécimo.- No dar por acreditado que la demandante fue despedida sin justa causa.


“Duodécimo.- No dar por demostrado que no hubo solución de continuidad en las labores prestadas por la demandante a las demandadas.” (fols. 9 y 10 C. Casación).


Cita como pruebas indebidamente apreciadas: la carta de renuncia (fl.109), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 111, 115 y 116), los contratos de trabajo (fls. 108 y ss y 123 y ss), el acta de conciliación de fls. 117 y ss y el interrogatorio de la actora (fls 80 y ss, 353 y 411). Las pruebas no apreciadas las enumera así:


“1.- Interrogatorio de parte del representante legal de Fiduanglo S. A. (fls. 75 y ss y 189)


“2.- Interrogatorio de parte de la representante legal del Banco Anglo Colombiano. (fls.77 y ss)


“3.- Carta del Gerente de Recursos Humanos del Banco Anglo Colombiano dirigida a la trabajadora, de agosto 1 de 1993. (fls. 74 y 110)

“4. - Carta de despido. (fl. 134)


“5.- Escritura No.5564 del 12 de noviembre de 1991, por la cual se constituyó la sociedad Fiduanglo S.A. hoy LLoyds (fls.88 a 97)


“6.- Acta 176 de Junta Directiva del Banco Anglo Colombiano, del 4 de junio de 1991. (fl. 99 Y 400)


“7. - Carta del Banco Anglo Colombiano, del 29 de marzo de 1996, en que le solicita que se pase a salario integral y de la trabajadora al Banco aceptando. (fl.112 a 114)


“8.- Certificación de Fiduanglo del 2 de abril de 1996 en que da cuenta que ha sido sustituido por el Banco Anglo Colombiano. (fl.121)


“9. - Cartas dirigidas por el Banco a la trabajadora en las que le expresa aumentos de salarios, ascensos, agradecimientos por su desempeño en el cargo y evaluaciones por los años 1996 y 1997 con resultados de MUY BUENO. (fls. 136 a 142 y 322 a 328)


“10.- Memorando dirigido a gerentes, sub gerentes, analistas, jefes de área y revisores. (fl.156)


“11. - Informe de Auditoria. (fl. 157 a 159)


“12.- Listado de control de clientes Bogotá Tenis Club. (fl.160 a 172)


“13.-Normas generales dirigidas a todos los funcionarios sobre utilización departamentalizada de bóveda. (fl 173 a 188)


“14.- Audiencia de 31 de enero del 2001. (f1.264 y 265)


“15.- Inspección Judicial. (f1.280)


“16.- Cartas de FIDUANGLO y de TSB BANK informando que cada una de ellas tienen trabajadores a su servicio. (fls.287, 288 y 390 Y 391)


“17.- Cronograma de medios de pago. (fl. 289)


“18.-Descripción de cargo y funciones de la SUBGERENCIA COMERCIAL DE MEDIOS DE PAGO. (fls.290 a 295)


“19.- Constancia del cargo que desempeñaba la trabajadora en el año 1993. (fl. 329)


“20.- Testimonios de LUZ MARINA VARGAS PEREZ (fl.281 y ss), LUZ MARINA SARMIENTO VILLAMIZAR (fl. 189 y ss) y de EDGAR AUGUSTO RUIZ MENDOZA (fls. 256 a 261).



“21.- Reconocimiento de documentos de EDGAR AUGUSTO RUIZ MENDOZA (415)

“22.- Certificaciones de la Superintendencia Bancaria (fls.34 y 51 vto.)


“23.- Certificados de constitución y gerencia expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 274 a 278).” (Fls. 11 y 12, C. Corte)


En el desarrollo del cargo señala que “...El Tribunal consideró que entre la demandante y las accionadas existieron múltiples relaciones de trabajo. Por este motivo omitió estudiar lo que verdaderamente se había planteado en la demanda, esto es la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas, que implicó una única vinculación laboral de la trabajadora, así como su despido sin justa causa.


“Por esa razón el Ad quem no acertó en el análisis que hizo de la presunta carta de renuncia presentada por la demandante al Banco Anglo Colombiano (fl.l09), pues esta carece de valor, ya que fue una fórmula exigida por el empleador, o si no, cuál la razón para haberla recibido el 17 de agosto de 1993, 15 días después de que supuestamente la trabajadora se había ido. En la ejecución del contrato de trabajo, cualquiera lo sabe, primero se presenta la carta de renuncia, luego se acepta y después sucede la desvinculación total, cosas que no se dieron entre la demandante y las accionadas. Si el fallador de alzada se hubiera detenido a observar la fecha de presentación del aludido documento se habría dado cuenta de que fue una carta de renuncia simulada.” (fls. 12 y 13, C. Corte).


Que la supuesta renuncia debió estudiarse en relación con la carta de folio 110, dirigida por el Gerente de Recursos Humanos a la actora, el 1º de agosto de 1993, un día antes de que se celebrara el presunto contrato con FIDUANGLO S.A., de donde se desprende que no era lógico que se aludiera a una renuncia que aún no existía, además que se le ofrecía acumular el tiempo servido a la Fiduciaria y al Banco para efectos de las primas de vacaciones y antigüedad, y se le garantizaba un cargo similar si quería desvincularse de la Fiduciaria, de modo que si era verdadera la renuncia y “si la trabajadora ya no iba a seguir laborando para el Banco por qué motivos le iban a conceder beneficios adicionales en el nuevo cargo?, respetando aquellos derechos a las primas mencionadas. Aduce que esas garantías obviamente obedecían, -de acuerdo con el aludido documento, inapreciado por el juzgador-, a que no hubo la pretendida renuncia, sino que se dio la permanencia de la trabajadora en la misma empresa, FIDUANGLO, filial del BANCO.


Anota que con el contrato originario de folio 108, se acredita el extremo inicial de la relación laboral, el 16 de abril de 1979; la liquidación de prestaciones sociales, folio 111, comprende el período que va desde el 16 de abril de 1979 hasta el 1º de agosto de 1993, fecha a partir de la cual pasó a Fiduanglo S.A., lo cual no indica que se hubiera interrumpido el contrato, puesto que al día siguiente siguió en FIDUANGLO S.A. (fls. 123 a 125). Que el Tribunal solamente encontró en las pruebas mencionadas lo que beneficiaba a las demandadas, olvidando que en la conciliación acerca del paso al salario integral (fl. 117), se señaló como fecha de vinculación el 16 de abril de 1979 y que ese salario incluía prestaciones, con excepción de la prima de antigüedad y las vacaciones, que tendrían en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso; circunstancia esta también reconocida en la carta de fol. 112 y 113.


Sostiene que a pesar de que la actora indicó en el interrogatorio que trabajó para el Banco del 16 de abril de 1979 al 1º de agosto de 1993, para Fiduanglo del 2 de agosto de 1993 al 2 de abril de 1996; y, nuevamente para el Banco, desde esa fecha hasta el 22 de diciembre de 1998 (fl. 80), mantuvo su afirmación de que hubo una sola relación laboral, lo mismo que se dijo en la demanda inicial y en las aclaraciones que hizo la accionante a fols. 411 y ss. cuando el juzgador la interrogó oficiosamente, y explicó que la renuncia que presentó fue un simple formalismo.  Al respecto precisa que el juzgador no advirtió la afirmación contenida en la demanda, de haber existido una sola vinculación y la pretensión formulada al respecto, de modo que la mencionada renuncia no tenía valor, pues era simulada.


Que “Otro error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal fue el afirmar que la trabajadora renunció para ocupar un cargo con distintas funciones, lo cual no es cierto, ya que cuando presentó la renuncia inducida desempeñaba el cargo de Gerente de Medios de Pago, de acuerdo a la constancia expedida por el Jefe de Administración de Personal del Banco, el 3 de agosto de 1993 (fl. 329) y cuando fue despedida desempeñaba el mismo cargo como se le dijo en la carta de despido (fl. 134). De suerte que si el Tribunal hubiera apreciado estos dos documentos no se hubiera equivocado como lo hizo.” (fls. 16 y 17, C. Corte).


Resalta que otras pruebas inadvertidas por el ad quem fueron las confesiones de los representantes de las demandadas (fols. 75 y 189), así como los documentos a que se hace referencia, pruebas de las cuales concluye que hubo unidad de empresa entre las demandadas, pues de aquellas declaraciones se deduce el predominio económico del BANCO sobre la FIDUCIARIA, hecho corroborado con la escritura de fol. 91; allí mismo aparece que desarrollaban negocios fiduciarios, que ejercían actos propios del sector financiero y están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, situación evidenciada además a fols. 34, 54 vto, 274 a 278; que la FIDUCIARIA se constituyó en 1991 para la ejecución de actividades complementarias o conexas según el acta de fols. 99 y 400; que ambas tenían trabajadores a su servicio, de acuerdo con los fols. 287, 288, 390 y 391; también que el BANCO sustituyó a la otra empleadora, respetando la antigüedad y derechos de la trabajadora (fol. 121). Así encuentra satisfechos los requisitos del artículo 194 del C.S.T.


Indica que el fallador no analizó las pruebas que lo hubieran llevado a concluir el despido injusto de la demandante, puesto que el Banco, que adujo a fol. 134 su función de vigilar, controlar y supervisar a las asesoras de ventas en el manejo de las tarjetas de crédito, así no lo demostró en el proceso.  Al respecto aduce que la firma de la actora frente al memorando de fol. 156 es indicativa de su cumplimiento de los controles establecidos en los Libros de Reglas e Instrucciones, Manuales y Procedimientos, y que en todo caso el libro que allí se menciona no fue allegado al expediente y por tanto se desconoce si entre las obligaciones de la actora estaba la de cuidar tarjetas.


Afirma que en todo caso aquella supuesta obligación no fue probada porque 1) según el informe de auditoria de fol. 157, no se inculpó a la señora URIBE PRIETO al respecto; 2) el cronograma de fol. 289 y el manual de fols. 296 a 302 no contienen aquella atribución; 3) en el listado de clientes de fols. 160 a 172 aparece la firma del Subgerente Administrativo, quien así lo reconoció a fol. 415, y se corroboró con la declaración de fol. 189.


Por lo demás señala que la hipótesis de la parte pasiva, de haber tenido la trabajadora la clave de acceso al cofre de las tarjetas por el lapso comprendido entre el 6 y el 19 de octubre de 1998, no conduce a responsabilidad alguna puesto que su pérdida se produjo en noviembre y diciembre de ese año, hecho que dice fue omitido dolosamente en la carta de despido, pero que se deduce en todo caso del interrogatorio rendido por el representante del Banco. Frente al punto reprueba la actitud de la demandada, al no allegar los testimonios que dijo recepcionó directamente a las Asesoras que conocieron el hecho de cambio de clave y de suspensión del arqueo o inventario de las tarjetas, hecho indicador, para la censura, de su inexistencia, máxime si se considera que en el proceso tampoco rindieron ellas las declaraciones pedidas por la accionada. 


Aduce que “Las cartas que el Banco le dirigió a la trabajadora en que le expresa sobre los aumentos de salario, ascensos, agradecimientos por el desempeño del cargo y evaluaciones con calificación de muy bueno y que la recomendaban para desempeñar uno de mayor categoría (fl. 136 a 142 y 322 a 328), reflejan las excelentes condiciones laborales de la trabajadora quien por casi 20 años le prestó servicios a las demandadas, sin llamados de atención, que acreditan su excelente comportamiento, ajeno a cualquier defraudación como injustamente se le inculpó.”; además que las demandadas no excepcionaron la incompatibilidad del reintegro (fl. 21, C. Corte).


LA REPLICA


Dice el opositor, BANCO ANGLO COLOMBIANO, que la censura no desvirtúa la conclusión del ad quem atinente a la ausencia de vicios del consentimiento de la renuncia de la accionante, la cual al tener plena validez conlleva a la existencia de varios contratos de trabajo. Pero que con independencia de ese aspecto, la falta de solución de continuidad frente a la figura de la unidad de empresa, no impide que cada sociedad celebre distintos convenios, independientes entre sí, con consecuencias propias; que “En otras palabras la figura de la Unidad de Empresa, no conlleva per se, la no solución de continuidad de la relación laboral, como tampoco por el hecho de no haber existido interrupción entre un empleador y otro puede irrefutablemente hablarse de que se produjo una sustitución de patronos, si en ella ha mediado la terminación de un contrato de trabajo e inicio de otro”. Además resalta que la creación de FIDUANGLO obedeció a la Ley 45 de 1990 que impedía que el BANCO ejecutara la actividad fiduciaria, de modo que la labor desarrollada no es similar, conexa o complementaria.


De otra parte, indica que la concesión de beneficios contando la fecha inicial del contrato no significa que él no terminara realmente, porque el art. 13 del C. S. del T, permite la mejora de derechos y garantías.  Respecto al despido aduce que la accionante admitió conocer todos los controles del área bajo su responsabilidad, establecidos en el Libro de Reglas e Instrucciones (fols. 183 a 187) y que sin embargo, su incumplimiento fue el que condujo a la pérdida de 137 tarjetas de crédito, que estaban habilitadas para ser utilizadas, produciéndose una facturación por valor de $129.829.734 entre noviembre y diciembre de 1998, de modo que la debida diligencia y cuidado de la guarda de los plásticos hubieran evitado la sustracción; que en el improbable caso de no estimarse que esa conducta es una justa causa, debe tenerse en cuenta la desaconsejabilidad del reintegro, dada la desconfianza del Banco; finalmente indica que los errores que pueden llevar a quebrantar el fallo deben ser demostrativos de una contradicción manifiesta, protuberante.


Por su parte FIDUANGLO, remite a las argumentaciones de la otra entidad accionada replicante, por compartirlas totalmente (fol. 33 C. Casación).


SE CONSIDERA


Para el Tribunal resultó claro que, independientemente de la unidad de empresa reclamada en este caso, las relaciones laborales entre las partes fueron diferentes y estuvieron regidas por distintos convenios, puesto que halló que con la renuncia presentada por la demandante al Banco accionado, se dio por finalizado realmente el contrato de trabajo inicialmente celebrado con esa entidad.

Sin embargo, la Corte encuentra, como lo señala la acusación, que esas consideraciones resultan manifiestamente desatinadas si se tiene en cuenta que efectivamente la comunicación de renuncia vista a folio 109, dirigida por la demandante al Departamento de Recursos Humanos del BANCO ANGLO COLOMBIANO, dado “un gran reto que es el de iniciar un atractivo programa en una gran Entidad como es FIDUANGLO”, está fechada en “julio 30 de 1993”, pero tan sólo tiene sello de recibida por éste el “17 AGO. 1993” (ver fol. 109), cuando ya estaba en vigor, desde el 2 de agosto de 1993, el contrato con FIDUANGLO obrante a fol. 123, repetido a fol. 309. Luego, es evidente el error de hecho del Tribunal, puesto que no vió la verdadera fecha de la citada carta de renuncia.


Y tal como lo advierte la censura, según el documento de fol. 110, calendado el 1° de agosto de 1993 y dirigido por el Gerente de Recursos Humanos del Banco a la actora, se garantizó a ésta la antigüedad para efectos de la prima correspondiente y para la de vacaciones, no obstante el paso de una entidad a otra, cuya consecuencia necesaria es la de entender como una sola la relación. Es decir, que no sólo se produjo la aludida renuncia con fecha posterior a la vinculación con FIDUANGLO, sino que además se dio una continuidad en el servicio para esta última entidad, a donde pasó la actora con el reconocimiento y la conservación de garantías logradas en el BANCO.


En efecto, en la mencionada comunicación textualmente se expresa:


“En relación con la determinación que nos comunica de vincularse laboralmente en forma inmediata a FIDUANGLO, previa la presentación de su renuncia al BAC, nos permitimos darle a conocer los beneficios adicionales que le serán reconocidos.


“1.- Para efectos de los pagos por prima de vacaciones y prima de antigüedad es computable el tiempo laborado en el Banco y el tiempo laborado en la Fiduciaria.

“2.- El Banco estará dispuesto a ofrecerle un cargo similar al que esté desempeñando en la Fiduciaria si por cualquier motivo Usted decidiera desvincularse en -sic- la Fiduciaria, para lo cual se requiera -sic- de Usted:

“a.- Comunicación en tal sentido dirigida a el Banco y a la Fiduciaria.

“b.- Que a la fecha de la comunicación Usted esté laborando en la Fiduciaria, para efectos de que el tiempo allí laborado compute anteriormente con el Banco y el que en adelante se acuse.

“c.- Que su desvinculación de FIDUANGLO no sea motivada por justa causa imputable a Usted, o desvinculación por pago de indemnización, o bonificación por acuerdo entre Usted y la Fiduciaria.” (Folio 110 C. Principal)


En consecuencia, se reitera que la acumulación de tiempos de servicios para el Banco y la Fiduciaria, anunciada por el BANCO ANGLO COLOMBIANO en la aludida carta de fol. 110, cuando la accionante pasó a la sociedad FIDUANGLO, fue desconocida por el sentenciador, y por ello incurrió en ostensible yerro fáctico, toda vez que ella implicaba la continuidad en el servicio aun cuando en apariencia se exhibiera la forma escrita de una supuesta renuncia, destinada sencillamente al movimiento de la trabajadora de una sociedad a la otra. De ahí que las dos primeras documentales (vistas a fols. 109 y 123) debieron ser analizadas en consonancia con la del folio 110 y así se hubiera logrado por el fallador una conclusión sustancialmente distinta.

En armonía con lo expuesto, se evidencia que las demandadas garantizaron los derechos de la trabajadora a las primas de antigüedad y de vacaciones, contabilizando el tiempo laborado desde su vinculación inicial al BANCO ANGLO COLOMBIANO, hecho demostrado no solo con la aludida comunicación vista a fol. 110 del expediente, sino además con el acta de conciliación y con las confesiones de los Representantes de las demandadas.


Así es, puesto que en el acta de la conciliación (fol. 117) celebrada el 16 de abril de 1996, por la actora y el BANCO para acordar la remuneración mediante salario integral, figura en el aparte pertinente:


“e. Las partes dejan establecido que a partir del 1º. de abril de 1996, el trabajador pasa al sistema de remuneración a través de Salario Integral, sin causación de ningún tipo de prestaciones sociales legales o extralegales, a excepción de las vacaciones legales y la prima de antigüedad, para las cuales la causación se continúa computando en el tiempo desde la fecha inicial de ingreso del trabajador. (Fol 119 C. principal, resaltado del original), fecha esta última que según el numeral primero del mismo documento, fue el 16 de abril de 1979.


Mientras que en la pregunta octava del interrogatorio formulado al representante de FIDUANGLO, fol. 76, aparece “8ª, PREGUNTA: Indíquele al Juzgado cómo es cierto que para efectos prestacionales FIDUANGLO SIEMPRE tuvo en cuenta el tiempo que la demandante había laborado en el BANCO ANGLO COLOMBIANO, (del 16 de abril de 1979 HASTA El 1º. De agosto de 1993)? CONTESTO: Solicito al despacho que quede suspendida no tengo la información con precisión la respuesta formulada, consultaré en los archivos de la FIDUCIARIA, y quedo a disposición del Juzgado para una nueva fecha” (mayúsculas del texto trascrito) y la respuesta vista a fol. 189, fue del siguiente texto: “PREGUNTA OCTAVA: LEIDA. CONTESTO: Si es cierto y aclaro que sólo tuvo efectos para el pago de prima de antigüedad y de vacaciones.”


Por su parte la tercera pregunta del interrogatorio del representante del BANCO, y su respuesta, obran así:


“3ª. PREGUNTA. Diga cómo es cierto que mediante escrito de fecha 1º. de agosto de 1993 suscrito por el entonces (sic) por el Gerente de Recursos Humanos JULIO EDUARDO MEDINA el Banco se comprometió que para efectos de pagos de primas de vacaciones y primas de navidad se computaría el tiempo laborado por la demandante en el Banco y en la FIDUCIARIA?. Solicito al Juzgado poner de presente a la absolvente el documento en mención el que allego al expediente en esta diligencia CONTESTO: Se le pone de presente el escrito en mención a la absolvente. Solicitando como prueba documental en la demanda en el literal (p). Si es cierto.” (Fol. 77 C. Principal, mayúsculas del original).


Entonces, se reitera que resulta desacertada la conclusión del ad quem acerca de que fueron distintas las vinculaciones de la accionante, puesto que si, como se vio, hubo continuidad en la prestación del servicio y reconocimiento de garantías y derechos como las primas de  antigüedad y de vacaciones, desde la fecha inicial de ingreso en 1979, no hubo ninguna interrupción de la relación laboral, aún cuando se produjera el paso del BANCO a la FIDUCIARIA y de ésta nuevamente al BANCO originario.  


Ahora bien, en la forma también indicada en el cargo, se halla demostrada igualmente la unidad de empresa entre las dos personas jurídicas accionadas, toda vez que existía una principal, el BANCO, con predominio económico sobre la otra, su filial FIDUANGLO, supuestos que resultaban evidentes de la confesión proveniente de Representante Legal de FIDUANGLO (fol. 75), cuando expresó, en las respuestas a los cuestionamientos de los numerales uno y dos que:


“1ª. PREGUNTA. Diga cómo es cierto que la SOCIEDAD FIDUCIARIA es filial del BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A. CONTESTO: Si es cierto.


“2ª. PREGUNTA: Diga cómo es cierto que el BANCO ANGLO COLOMBIANO tiene un predominio económico del 94.9 sobre la SOCIEDAD FIDUCIARIA ANGLO S.A. FIDUANGLO CONTESTO: Si es cierto y ACLARO que el BANCO ANGLO COLOMBIANO posee el 94.9% del total de acciones en circulación de la SOCIEDAD FIDUACIARIA ANGLO S.A.” (mayúsculas del original).


Además, tal como lo indica la censura, en este caso aquellas dos unidades cumplían actividades similares, conexas o complementarias del sector financiero, tal como se observa en la escritura de constitución de FIDUANGLO (fols. 89 a 98 C. Principal), en la cual aparece que la sociedad fue organizada de acuerdo al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para ejecutar actos, contratos y operaciones permitidos a las sociedades financieras, con sujeción a ese estatuto. Y resulta que conforme lo confesó el Representante de esa sociedad (fol. 75, respuesta número 3), al ser ella creada por el BANCO ANGLO COLOMBIANO, continuó desarrollando los negocios fiduciarios que antes ejecutaba dicho Banco.


De este modo, tratándose de personas jurídicas se dan los supuestos del art. 194 del C. S. del T, y por ello, al no examinar aquella pruebas, el juzgador incurrió en otro ostensible yerro fáctico, al no dar por demostrada la unidad de empresa ya analizada.


Precisamente lo que protege el legislador con la declaración de la unidad de empresa es que al trabajador no se le desconozcan derechos, so pretexto del cambio de empleador, cuando ello solamente es una apariencia, como en este caso, en el que según quedó dicho, la supuesta renuncia de la actora únicamente constituyó una formalidad, pues la realidad es que se le trasladó de empresa. No obstante existe la aludida unidad que conlleva la salvaguardia de esos derechos.  Así, como quedó establecido, en este caso incluso el BANCO ANGLO COLOMBIANO amparó algunos pagos a la accionante, a pesar del pretendido cambio hacia FIDUANGLO, como la prima de antigüedad y la de vacaciones, circunstancia esta que, se reitera, no podía llevar a una conclusión diferente a la de que la misma empleadora era consciente de la preservación del vínculo, aún cuando ahora, en casación, se alegue una supuesta mejora de derechos a la luz del art. 13 del C. S. del T, porque una actitud en tal sentido proviene lógicamente de quien es empleador, y no de quien pretextó en su momento no serlo, según todas las circunstancias ya referenciadas.    


No sobra señalar que no tiene razón la réplica cuando reprocha al cargo la falta de controversia respecto al punto de la ausencia de vicios del consentimiento de la renuncia presentada por la accionante, porque como lo dijo el propio Tribunal, ese aspecto ni siquiera hizo parte del proceso, toda vez que se pretendió y anunció la existencia de una sola relación laboral, con dos empresas de las cuales se pidió la declaración de unidad (art. 194 del C. S. del T.), que implicaba necesariamente la ineficacia o inexistencia de la supuesta dimisión de la trabajadora, que por lo demás, según se vio, resultó posterior al cambio de sociedad, aunque no de empresa.  Luego, se reitera, el ataque prospera y por ende se casará la sentencia acusada que revocó, para absolver, la proferida por el a quo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Además de las argumentaciones ya anotadas, respecto a la declaratoria de haber existido una unidad de empresa frente a las dos demandadas, y a la evidencia de haberse desarrollado una sola vinculación laboral, cabe aquí agregar que si la actora manifestó al absolver interrogatorio de parte (fols. 80 y 411), las diferentes fechas en las que se vinculó al Banco y la supuesta renuncia presentada en 1993, ello obedeció a la pregunta formulada, pero además, ella dejó constancia de que se trató de un simple “formalismo”, y así quedó refrendado, conforme al análisis probatorio efectuado en casación, que llevó a dar aplicación del principio de primacía de la realidad, el cual encuentra confirmación si se considera que el BANCO demandado formuló una propuesta a la demandante respecto al régimen del salario integral, el 29 de marzo de 1996 (fol. 112), esto es cuando aun estaba en vigencia el contrato de trabajo con la FIDUCIARIA, según lo señalado en las dos respuestas a la demanda, hecho que demuestra la única vinculación con la accionada.


Ahora, basta en sede de instancia referirse al hecho del despido de la accionante, y al respecto se observa que no estuvo motivado en una justa causa toda vez que no se demostró que “como Subgerente Comercial de Medios de Pago, y dentro de sus funciones están las de vigilar, controlar, supervisar las asesoras de ventas en cuanto al manejo correcto de las tarjetas de crédito”, cuyo incumplimiento reprochó el Banco accionado en la comunicación de terminación del contrato, dado que se extraviaron y utilizaron 137 tarjetas en el mes de noviembre y “principios de diciembre” (fol. 134 C. Principal).


Ello es así toda vez que analizados los medios de prueba allegados al expediente se observa que en ninguno aparece acreditado que entre las atribuciones correspondientes al cargo anotado en la comunicación de despido estuviera la arriba descrita. Luego el supuesto incumplimiento de una labor no asignada a la demandante no configuraba justa causa del despido.


Respecto al punto se advierte, además que el memorando de fol. 156, fechado el 14 de septiembre de 1998 con constancia de recibo por la actora el 13 de octubre de ese año, está dirigido por el Subgerente Administrativo en general a: “Gerente, Subgerentes, Analistas, Jefes de Área y Revisores”, allí se les solicitó, para minimizar riesgos, que certificaran, antes del día 18 de septiembre, que “están cumpliendo todos y cada uno de los controles establecidos por el Libro Reglas e Instrucciones, Manuales de Procedimientos, Certificaciones, etc. y todo está en perfecto orden”.  Y no obstante la constancia de haberse recibido por la demandante, ello no constituye el reconocimiento de la responsabilidad imputada en la aludida carta de despido o la aceptación de tener entre sus funciones la de vigilancia y control reseñadas, toda vez que en ese documento simplemente aparece la solicitud de información referenciada.


Vale aquí destacar que quedó acreditado que el Subgerente Administrativo admitió haber asignado, en abril de 1998, la clave de la bóveda o cajilla de seguridad, en la que se hallaban las tarjetas de crédito perdidas sin que allí aparezca el nombre de la demandante, sino el de otras dos trabajadoras (fols. 279 y 415 del C. Principal).


Por todo lo dicho, carece de trascendencia la circunstancia atinente a que la actora conociera la clave de la cajilla por el lapso comprendido entre el 6 y el 19 de octubre de 1998, mientras fue reemplazada una asesora comercial, hecho admitido por la demandante, porque, se repite no está demostrado que entre sus funciones estuviera la de custodiar o vigilar, ni cambiar la clave asignada por el Subgerente Administrativo a aquella asesora, ni a otra también “tenedora principal” según el documento de folio 279 C. Principal.


Entonces, no aparece demostrada la justa causa del despido; y como la señora URIBE PRIETO estuvo vinculada desde el 16 de abril de 1979 hasta el 22 de diciembre de 1998, esto es por más de 10 años, conforme lo prevé el art. 8° del Decreto 2351 de 1965 aplicable a la actora, por llevar ese tiempo al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tiene derecho a su reintegro, tal cual lo ordenó el a quo, de modo que será confirmada su decisión, puesto que no se acreditaron circunstancias que hagan desaconsejable la medida, si se considera que no resultaron demostradas las atribuciones que señaló el Banco a la accionante, y por ello no puede surgir la desconfianza alegada ahora por él, sin fundamentación, a más que se observa que la trabajadora cumplió siempre sus labores, y producto de ello logró su promoción a la empresa filial naciente, para emprender su organización.


En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan ELIZABETH URIBE PRIETO al BANCO ANGLO COLOMBIANO y SOCIEDAD FIDUCIARIA ANGLO S.A. -FIDUANGLO-. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado.


Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de las demandadas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS GONZALO TORO CORREA





CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                       






ISAURA VARGAS DÍAZ                              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria