SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 53

Radicación N° 20321


Bogotá D.C, veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ORDOÑEZ MENDIETA Y CIA S.A. ORMECO S.A.- y los señores MAURICIO GAITÁN QUIROGA y CARLOS VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de abril de 2002, en el proceso adelantado por ROSA CECILIA ROA BUITRAGO contra los recurrentes.


I. ANTECEDENTES

CECILIA ROA BUITRAGO demandó a la sociedad ORMECO S.A. y a los señores MAURICIO GAITÁN y CARLOS VARGAS, para que, previa la declaración de existencia de relación laboral entre su hijo Wilson Romero Roa como trabajador y Carlos Vargas como patrono, desde la fecha que se determine hasta el 24 de febrero de 1994, cuando falleció el trabajador en un accidente de trabajo por culpa del empleador, fueran condenados de manera solidaria a pagarle el seguro de vida como prestación por muerte, la indemnización total y ordinaria por perjuicios por la culpa en el deceso del trabajador, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y las vacaciones en las cuantías que se demuestren más la corrección monetaria y el valor del daño moral sufrido por la muerte de su desendiente, el cual estimó en 1.500 gramos oro.


En respaldo de sus pretensiones afirmó que su hijo Wilson Romero Roa empezó a laborar a órdenes del señor Carlos Vargas en 1989, aproximadamente, en el cargo de oficial de albañilería; que la sociedad Ormeco S.A., dedicada a la construcción, inició la obra Balcones de Segovia, situada en la carrera 54 B No. 137-39 de esta ciudad; que el ingeniero civil y contratista independiente Mauricio Gaitán, contrató con la sociedad Ormeco S. A., la hechura de determinados trabajos en la obra Balcones de Segovia; que a su vez Mauricio Gaitán contrató con el señor Carlos Vargas, quien también es contratista independiente, la ejecución de obras que requería Ormeco S. A., en la mencionada obra; que el 24 de febrero de 1994, cuando el señor Wilson Romero Roa se encontraba operando una máquina “PLUMA”, para la cual no estaba capacitado y que tenía fallas y problemas mecánicos, sufrió a las 10 a.m. un accidente de trabajo, al ser golpeado en la cabeza por dicha máquina, la que lo lanzó desde el piso 11 hasta el suelo, trayendo como consecuencia su deceso; que en su condición de madre del trabajador fallecido solicitó a los señores Mauricio Gaitán y Carlos Vargas, la indemnización que por ley le corresponde, recibiendo tan solo una oferta exigua de $2.000.000.oo; que en la ocurrencia del accidente hubo culpa patronal y que ninguno de ellos se ha interesado en su suerte.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado Carlos Vargas se opuso a las pretensiones de la actora, negando los hechos invocados por ella.

La sociedad Ormeco S.A. y el otro demandado Mauricio Gaitán, también se opusieron a dichas pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que la sociedad inició en el mes de julio de 1993, la construcción de la obra Balcones de Segovia, ubicada en la carrera 54 B no. 137-39 de esta ciudad; que es cierto que entre ellos se ejecutó un contrato civil de obra entre el 30 de noviembre de 1993 y el 14 de marzo de 1994; que Mauricio Gaitán subcontrató con Carlos Vargas la ejecución de algunos trabajos dentro de la referida obra y que fue cierto lo del accidente en que perdió la vida Wilson Romero Roa. Alegaron en su favor que habían adquiridos sendos elementos de seguridad industrial, los cuales fueron entregados al señor Carlos Vargas, además de que instruyeron al personal de la obra en materia de seguridad industrial; que la demandante no acreditó por medios idóneos su condición de beneficiaria; que Carlos Vargas pagó mediante depósito judicial los salarios y demás prestaciones sociales del trabajador fallecido; que no existió culpa patronal y que no hay la solidaridad pretendida. Propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones que pretende la demandante, pago, ausencia de solidaridad para algunos de los derechos que se reclaman, compensación, ausencia de mala fe y subsidiariamente la de prescripción.     


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, que fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de mayo de 2001, en la cual condenó a los demandados a pagar a la actora $145.529.092.oo como perjuicios materiales ocasionados por el accidente de trabajo en que falleció el trabajador Wilson Romero Roa y 1.500 gramos oro por perjuicio moral. Los absolvió de las restantes pretensiones y dejó a cargo de ellos las costas de la instancia.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, y por virtud de la política de descongestión de los despachos judiciales, la alzada fue finalmente decidida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, modificó las condenas dispuestas por el Juzgado, dejándolas así: $102.909.623.13 por indemnización por perjuicio material presente y futuro y $30.000.000.oo por perjuicios morales. Confirmó en lo demás la sentencia apelada y no impuso costas por la alzada.


El Tribunal encontró acreditada la culpa del empleador Carlos Vargas en el insuceso que le costo la vida al trabajador Wilson Romero Roa, así como la solidaridad entre los demandados, procediendo a fijar el monto de los perjuicios de conformidad con las variables y operaciones matemáticas que utilizó.


Para lo que interesa al recurso, fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes:


“Respecto al argumento esgrimido por la apoderada de los demandados en el sentido de que la accionante no demostró en el proceso su dependencia económica con el finado con ocasión del accidente de trabajo--- de conformidad con lo prescrito en los artículos 47 literal d) de la Ley 100 de 1993 y el 49 del Decreto-Ley 1295 de 1994, importa puntualizar que para la época del deceso del trabajador 24 de febrero de 1994- el artículo 204 del C. S. T no había sido derogado por el artículo 98 del Decreto-Ley 1295 de 1994, por lo que es dable inferir que el caso sub lite está regulado por el literal e) del artículo 204 mencionado, norma en cuestión que no le hace ninguna exigencia a los ascendientes del trabajador fallecido con ocasión de un accidente de trabajo”



V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por los demandados y el alcance de la impugnación lo precisaron de la siguiente manera:


“Comedidamente le solicito a los Señores Magistrados se sirvan casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el día 25 de abril de 2002, en el punto relacionado con el tema de la presunta dependencia económica de la demandante respecto de la víctima, en cuanto condenó a la sociedad Ordoñez, Mendieta y Cía. S.A. "Ormeco S.A." "y a los señores Mauricio Gaitán Quiroga y Carlos Vargas a pagarle a la señora Rosa Cecilia Roa Buitrago los siguientes valores: (i) $102.909.623 por concepto de indemnización por perjuicio material presente y futuro; (ii) $30.000.000 por concepto de perjuicios morales; y (iii) las costas procesales.


Constituida la Corte en sede de instancia, solicito que proceda a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a los demandados al pago de los perjuicios materiales, porque revisado el acopio probatorio no se encuentra elemento de juicio alguno, que ponga de manifiesto la aludida dependencia económica, ni tampoco tal dependencia fue alegada en la demanda, razones por las cuales el perjuicio material reconocido a la Demandante en dicho fallo no puede prosperar y en su lugar debe ABSOLVERSE a los Demandados de todas las peticiones formuladas en la Demanda”.


Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia acusada, el cual expone así:


“Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de fecha y procedencia anotada de ser violatoria, por vía directa, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2341 del Código Civil por falta de aplicación, y del literal e) del artículo 204 de la codificación sustantiva laboral, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores iuris in iudicando en que incurrió el sentenciador de segundo grado al tratar el tema relacionado con la dependencia económica de la demandante para reclamar de los demandados la indemnización de perjuicios, particularmente de carácter material, cuyo quebranto jurídico sustento y demuestro en los siguientes términos...”


En la demostración transcribe el aparte de la sentencia de segundo grado que consideró que en el asunto bajo examen era aplicable el literal e) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no hacía ninguna exigencia de demostrar la dependencia económica a los ascendientes del trabajador fallecido con ocasión de un accidente de trabajo, anotando a continuación:


“Pues bien: este particular razonamiento es el que se enjuicia en el presente cargo, por cuanto aceptado por el tribunal que la responsabilidad deducida por la demandante en contra de los aquí demandados, según los hechos y pretensiones del libelo incoatorio del proceso, es la general y ordinaria que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para cuya configuración no basta solamente con la demostración de la culpa sino que es necesaria también la del perjuicio, como más adelante se explicará, resultó liberando a la demandante de esta última carga, mediante la aplicación de un precepto que contempla otro tipo de responsabilidad del empleador y cuya aplicación al presente caso resulta totalmente extraña, y por lo tanto indebida”.


Y para demostrar que la responsabilidad contemplada en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo difiere en su tratamiento jurídico de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la misma codificación sustancial laboral, y que por lo tanto, no es posible resolver el tema de las indemnizaciones previstas en una de esas normas con los presupuestos de la otra, particularmente en lo que dice relación con su régimen probatorio, basta, para comenzar, por advertir que las indemnizaciones que en tales preceptos se establecen para la reparación de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, tienen fundamentos o soportes diferentes, pues al paso que las indemnizaciones contempladas en el artículo 204 se deducen al amparo de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, las establecidas en el artículo 216 nacen de la culpa del empleador, razón por la cual su régimen probatorio es más exigente, como se verá a continuación.


La distinción arriba anotada la reconoce y recoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el punto expresa:


"Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes".


"Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y sus consecuencias. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidados requeridos…”.


Así también lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el particular ha expresado que "si el accidente de trabajo se produjo por culpa imputable al patrono, le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia de perjuicios y el valor de éstos. Se trata de una indemnización plena de perjuicios y en este evento no operan las establecidas laboralmente, salvo para descontar, cuando haya lugar, el valor de las prestaciones en dinero que se hayan pagado, como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo", razón por la cual, dice la misma jurisprudencia, " no está obligado el juez a someterse a lo que prevén las normas laborales sobre indemnizaciones, y debe determinar la existencia de los perjuicios y su valor con base en las pruebas que obren en el proceso" (Negrillas fuera de texto).


De manera que la obligación de indemnizar contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene un fundamento diferente de la consagrada en el artículo 204 de la misma codificación sustancial laboral, y por tal virtud, quien a su amparo pretenda la indemnización total y ordinaria de perjuicios que allí se prevé, no solamente debe demostrar la culpa del empleador en la producción del daño, sino también los perjuicios que ese hecho le haya ocasionado al patrimonio material y moral del reclamante.


Desde luego que la exigencia de la demostración de los perjuicios para indemnizar el daño causado, especialmente de carácter material, es un elemento universal de la responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, salvo algunas presunciones que no son de caso examinar ahora, como se desprende de las siguientes transcripciones de la doctrina foránea y de la jurisprudencia nacional:


"A) Legitimación activa para el reclamo por daño material


"21- Lesiones. Legitimación del damnificado directo "Existirá una calificación cuando se trate de la producción de lesiones, situación en la que el mismo lesionado será el legitimado. Y existirá otro tipo de legitimación cuando sobrevenga el fallecimiento de la víctima, dado que es evidente que el legitimado, para exigir el resarcimiento, no será el occiso, sino sus herederos o aquellos a quienes el derecho reconoce legitimación en función de que han sido afectados moralmente o en su patrimonio - en virtud de incidencia económica derivada de la capacidad para producir bienes que tenía el occiso­


"22- Muerte


"a) Legitimación del damnificado indirecto. Con el fallecimiento de la víctima, se traslada hacia el damnificado indirecto la legitimación para exigir el resarcimiento. Tendrá legitimación para efectuar el reclamo toda persona que acredite haber sufrido - como consecuencia del fallecimiento de la víctima - un daño patrimonial.


"Cuando quien reclama indemnización por la muerte de la víctima no es cónyuge ni heredero forzoso, debe probar la existencia del daño (…).


f) Muerte del hijo. Al margen de la presunción legal de daño de daño (sic) sentada por el artículo 1084, se supone que cualquier persona que pruebe el perjuicio propio sufrido por el hecho, tiene derecho a la condigna indemnización. Entre tales personas se hallan, sin duda, los padres de la víctima, " independientemente de su calidad de herederos, quienes pueden acreditar que aquella contribuía al sostenimiento del hogar común y que a raíz de la muerte sufrirán un menoscabo patrimonial".3 (Negrillas fuera de texto).


Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:


"En cuanto concierne a los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte o invalidez accidentales de una persona, se admite que está legitimado para demandar el resarcimiento correspondiente quien, por tener una relación jurídica con la víctima, sufre una lesión en el derecho nacido de ese vínculo. Lo cual quiere decir que, para reclamar en el caso dicho la indemnización de perjuicios materiales, se requiere probar la lesión de un derecho surgido de una relación de interés con la víctima,,4 (Negrillas fuera de texto)


“En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que" (...) en innumerables ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a los perjuicios que deben ser indemnizados cuando la muerte de una persona es el resultado de un acto civilmente ilícito. Ha dicho, en efecto, y ahora lo reitera, que tales perjuicios pueden ser de tres clases: materiales, morales objetivados y morales puramente subjetivos (prestim dolores) y que éstos últimos, a su vez, pueden representar el daño padecido por la parte social o por la parte afectiva del patrimonio moral; que los dos primeros, aún actuales o futuros, para ser resarcibles, se requiere en todo caso que sean ciertos y que estén plenamente demostrados, y que su monto es susceptible de ser avaluado pericialmente.(...)


“Y, más recientemente dicha Corporación dijo sobre el particular lo siguiente:


" 25. La jurisprudencia tradicional ha sostenido que cuando se demanda el pago de perjuicios por la muerte de una persona es necesario acreditarlos, pero que además debe establecerse la existencia de determinado vínculo jurídico que diera derecho a recibir un beneficio o provecho económico cierto; así por ejemplo sostuvo en sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia del 8 de abril de 1960 (G.J.T. XCII, pág. 771).


"Esta posición de la doctrina jurisprudencial no es por supuesto en modo alguno carente de fundamento jurídico. Empero si bien se examina el propósito del legislador al imponerle a quien cause daño la obligación de indemnizarlo en su integridad, reconociéndole correlativamente el derecho al damnificado a la indemnización integral, tiene que decirse que no es realmente el vínculo de parentesco conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, que se concretan en esto: 1.-La dependencia económica quien tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía prestando. 2.- El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es, que haya certeza de que dada las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado. (...)


"Los anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnización".


“Resulta, entonces, absolutamente incuestionable que en el ámbito de la responsabilidad que contempla el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la reparación del hecho dañoso no pude disponerse sino en la medida en que la víctima o el perjudicado con el hecho dañoso, además de demostrar la culpa del patrono en la producción del accidente de trabajo, demuestre también que se le ocasionaron perjuicios, particularmente de orden material.


“El daño, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, se define como el menoscabo, detrimento, perjuicio, dolor o molestia que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, concepto que encuentra sustento contractual en el artículo 1604 del Código Civil y extracontractual en el artículo 2341 del misma codificación, que en tratándose de la muerte de una persona se traduce básicamente en la mera privación al damnificado de la compañía de aquella persona que, además de contribuir al sostén económico - atendía sus necesidades materiales y morales. Y es este perjuicio material el que inexorablemente debe demostrarse en tratándose de la responsabilidad que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que a la demandante, madre del extrabajador fallecido, le corresponde acreditar - por fuera del parentesco ­que con su muerte, no solamente sufrió perjuicio moral - el que en el estado actual de la jurisprudencia se presume - sino el daño material que se traduce en la privación de la compañía de quien contribuía no sólo a las necesidades materiales de la vida en común, sino además en las tareas cotidianas del hogar, por dicha razón, la jurisprudencia se ha abstenido de reconocerle a los padres perjuicios materiales por la muerte del hijo, cuando éste era para su familia una carga y no una fuente de recursos materiales, o cuando éstos han abandonado, desde temprano, al hijo fallecido.


“De suerte que cuando el H. Tribunal, juzgando el presente caso bajo los presupuestos jurídicos de la responsabilidad ordinaria que contempla el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó sin embargo, con apoyo en el literal e) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, que podía relevar a la demandante de la obligación sustancial de demostrar los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de su hijo, es decir, la dependencia económica de la actora respecto del trabajador fallecido, incurrió en el error iuris in iudicando que aquí se le imputa, por indebida aplicación de dicho texto al caso controvertido y falta de aplicación integral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


VI. LA RÉPLICA


Sostiene que el alcance de la impugnación que aparece en los folios 14 y 15 de la demanda de casación es deficiente, porque no le indica a la Corte cómo debe proceder en función de instancia, además de que no dijo nada sobre los perjuicios morales. Que el Tribunal aplicó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la censura alega que no fue aplicado, todo lo cual indica las falencias técnicas que presenta la demanda.


VII. SE CONSIDERA

No tiene razón la réplica en los reproches técnicos que le formula al alcance de la impugnación. En los folios 20 y 21 de la demanda de casación está precisado el petitum extraordinario, el cual atrás quedó transcrito y está correctamente formulado, sin que se le observen las deficiencias que le atribuye la oposición, para lo cual basta la simple lectura del mismo. Y el hecho de que la censura en dicho alcance nada hubiera expresado respecto de los perjuicios morales impuestos por el Tribunal, no constituye una irregularidad que lo afecte, pues para los fines del recurso significa de manera pura y simple que los demandados mostraron su absoluta conformidad con la mencionada condena.


En lo que si le asiste razón a la parte opositora es en su crítica a la proposición jurídica, en cuanto el recurrente denuncia como violado por falta de aplicación el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


En efecto, la falta de aplicación no es un sub motivo autónomo de casación, sino una modalidad de la infracción directa a la cual se llega cuando el sentenciador, por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración.


De todas maneras, pasando por alto la impropiedad en que incurre la censura y entendiéndose que el cargo acusa en realidad la infracción directa del citado artículo 216, es un hecho evidente e indiscutible que el Tribunal resolvió la litis dando aplicación a este precepto, pues de otra manera no habría encontrado acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al hijo de la demandante.


Cobra importancia lo anterior en la medida en que el ad quem dejó precisado que Wilson Romero Roa sufrió un accidente de trabajo y que la controversia se centraba en determinar la culpa de su empleador en el insuceso que le costó la vida a aquél.


Por tanto, mal podía la censura atribuirle a la sentencia impugnada la comisión de un error puramente jurídico como consecuencia de la infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde resulta que el cargo no puede ser recibido por la Corte.


De otro lado, tampoco podía la censura estructurar su acusación sobre la infracción directa del artículo 2341 del Código Civil, pues dicha disposición regula la figura de la responsabilidad extracontractual, mientras que la responsabilidad derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, bien sea la objetiva o por la culpa del empleador, tiene naturaleza contractual.


Así lo dejó adoctrinado esta Sala en sentencia del 8 de abril de 1987, radicación 0562, en la que se expresó:


“El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.


Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precarver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.


De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual.


Es entonces la víctima directa del siniestro laboral y no personas distintas quien está legalmente habilitada para exigirle la reparación de los perjuicios sufridos a su contraparte en el contrato, o sea su empleador. Ello es así dentro del ámbito de la responsabilidad por culpa contractual.


Claro está, sin embargo, que si el accidentado pierde la vida como consecuencia del siniestro, sus herederos como continuadores de la persona del difunto en sus derechos y obligaciones, tendrán acción para reclamar del patrono hallado culpable del insuceso, el resarcimiento pleno de los perjuicios materiales y morales que hayan sufrido como consecuencia de aquél.


Pero si el afectado por el accidente sobrevive, sea cuales fueren las condiciones somáticas o síquicas en que quede, será el titular único de la acción encaminada a obtener la reparación de los daños sufridos”.



Por lo demás, el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época en que falleció el señor Wilson Romero Roa como consecuencia de un accidente de trabajo, disponía en su literal e) que en caso de muerte proveniente de un accidente de trabajo, se pagaba una indemnización de 24 meses de salario a las personas allí enumeradas y que comprendían, en primer lugar, al cónyuge, hijos y ascendientes del causante, y en segundo lugar y a falta de los anteriores, a las personas que dependieren económicamente del trabajador fallecido.


No exigía dicho precepto, entonces, que las personas ligadas  por el vínculo matrimonial o por lazos de consanguinidad, debían depender económicamente del occiso para tener derecho al seguro por muerte, lo que no ocurría en cambio, con las personas distintas de ese círculo, que para acceder a dicho seguro, debían demostrar la dependencia económica frente al causante.


Si en verdad el artículo 204 del Código Sustantivo de Trabajo, vigente para entonces, regulaba la responsabilidad objetiva y sus consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, bien que fuera el accidentado el que directamente las reclamara, o bien sus beneficiarios en caso de muerte, no se exhibe equivocada la consideración del Tribunal de entender que en el evento del fallecimiento del asalariado por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no era necesario que quienes pretendieran la indemnización plena de perjuicios y estaban unidos con el occiso por vínculo de matrimonio o por lazos consanguíneos, debieran acreditar la dependencia económica frente al causante, ya que en tal evento eran dichas personas los legítimos herederos de éste y como tal los autorizados para el reclamo del resarcimiento, pues tienen plena vocación de sucederlo en sus derechos y obligaciones de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia.


Ciertamente la conclusión del Tribunal encuentra su apoyo en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra que cuando no haya disposición aplicable al caso controvertido, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes. Y como el artículo 216 ibídem no tiene establecido un orden sucesoral para reclamar la indemnización de perjuicios que regula, bien podía acudirse, como lo hizo el Tribunal, al artículo 204 que estaba vigente para la época en que falleció el trabajador, destacando que la norma supletoria debe buscarse de preferencia en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dejó adoctrinado la Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 12058, en la que manifestó:


“ El Tribunal halló demostrado que la muerte del trabajador ocurrió en accidente de trabajo, por culpa de la empleadora, conclusión que en el recurso no se discute, como tampoco el vínculo matrimonial y de parentesco que lo ligaba a los demandantes, pues el cargo se endereza específicamente a acusar al fallo recurrido de ser violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo a una situación que no regula por "haber deducido indemnizaciones  en favor de personas que no están legitimadas para recibir los derechos derivados del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador" (folio 9)  y dejar de aplicar "los artículos 34 inciso 1º y 49 del mismo decreto 1295/94, 47,  255 y 74 de la ley 100 de 1993, 7º y 8º. del decreto 1889 de 1994, y el art. 3º de la ley 71 de 1988" (ibídem).     


Y como realmente el artículo 216 si bien establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, queda éste obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, no prevé quiénes pueden ejercer legítimamente dicha acción si se produce la muerte del trabajador como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, resulta imperativo acudir a las normas de aplicación supletoria, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


En este caso el Tribunal para determinar que la esposa y la madre del trabajador fallecido eran acreedoras a la indemnización, tomó como fuente de legitimación la calidad de alimentarios, concepto de carácter civil, con lo que pretendió llenar la laguna que resulta de la circunstancia de no establecerse en el artículo 216 quiénes están llamados a reclamar que se les indemnice el daño que les ha causado la muerte del trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, con lo que violó directamente la ley, por no ser admisible que se acuda a los principios del derecho común derivados del Código Civil, ignorando las normas que regulan casos o materias semejantes en el propio Código Sustantivo del Trabajo o aquellas que regulan situaciones similares, como en este caso viene a serlo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por deber entenderse que no pueden ser otros diferentes a los llamados a recibir los beneficios que fija la ley para el caso de muerte cuando el accidente de trabajo acontece sin culpa del patrono, o para los eventos en los cuales fallece el pensionado y lo sobreviven personas que expresamente se encuentran como beneficiarias.  Entendimiento que hace perfectamente válida la analogía o argumento a simili, dado que entre los dos existe una semejanza relevante, pues en ambos casos se trata de la reparación de un daño originado en la misma causa, con la única diferencia de ser objetiva la responsabilidad para los eventos en que los beneficiarios se conforman con la indemnización predeterminada en la ley, por lo que nada debe probarse al respecto, y de existir, en cambio, la carga de probar la culpa cuando lo que se persigue es la indemnización total y ordinaria por perjuicios.


Esta aplicación analógica es precisamente desarrollo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina las normas de aplicación supletario cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, y que obliga a acudir a las disposiciones que regulan casos o materias semejantes, cuya búsqueda, como es lógico, debe iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, o en las leyes sobre seguridad social, dado que no puede olvidarse que la muerte del causante sobrevino por un accidente de trabajo, condición de la que no puede desligarse la indemnización que se pretende y por cuanto no podría hallarse mayor similitud o semejanza en otra normatividad.


Por lo anterior debe decirse que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que por haber ignorado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, que establecen un orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional --disposiciones a las cuales debe acudirse analógicamente por no existir norma que expresamente señale quienes están legitimados para reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando el trabajador fallece por causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional--, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacerle producir en el litigio efectos que dicho precepto no contempla, lo que lo llevó a imponerle a la recurrente, como empleadora culpable del accidente, la indemnización en favor de las personas a quienes se les deben alimentos por ley.


Efectivamente, el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar los beneficiarios del pago de la prestación por muerte en accidente de trabajo se remite a lo que disponía el literal e) del artículo 204 del mismo código --.derogado por el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994, mucho antes del accidente--, que señalaba las personas que debían recibir la indemnización que correspondía en caso de muerte del trabajador y su forma de distribución. Significa ello que por no existir ahora una norma exactamente aplicable en el Código Sustantivo del Trabajo, debe acudirse a las que regulen casos o materias semejantes, y hacerle producir efectos al artículo 49 de dicho decreto, el cual, en lo pertinente, estatuye que si a consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas indicadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

No está de más anotar que el criterio que aquí se reitera fue expresado por primera vez en la sentencia de 3 de febrero de 1997, a la que se refiere la recurrente, y en la que se asentó que resultaba equivocado acudir analógicamente a las normas del Código Civil, pues lo acertado era llenar la laguna existente acudiendo a la norma que establece órdenes excluyentes de beneficiarios para distribuir entre ellos la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se produce como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”.



Lo anterior indica que así se estudiara el cargo en el fondo, tampoco hubiera tenido prosperidad.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de abril de 2002, en el proceso adelantado por ROSA CECILIA ROA BUITRAGO contra la sociedad ORMECO S.A. y solidariamente contra MAURICIO GAITÁN QUIROGA y CARLOS VARGAS.


Costas del recurso a cargo de los impugnantes.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



   LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ







CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS GONZALO TORO CORREA               GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         




ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        






        LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

      Secretaria