CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 36

RADICACIÓN No. 20334


Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEON SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.


  1. ANTECEDENTES

1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reajuste de salarios y de las primas de junio y diciembre; el pago de la prima de carestía, que se dejó de cancelar desde 1982; la diferencia en la compensación de vacaciones; la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de las condenas.


2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 22 de marzo de 1996, cuando presentó renuncia; 2) A partir de 1982 la Universidad congeló los ascensos automáticos de categoría en el escalafón docente consagrados en la convención colectiva de trabajo y en el Acuerdo 003 de 1977, emanado del Consejo Superior de dicha entidad; además, mediante Acuerdo 014 de mayo 19 de 1987 también hizo inoperante el mentado escalafón docente convencional el cual fue restablecido de nuevo en enero de 1995; 3) La suspensión del escalafón durante los años 1982 y 1994 originó a su favor la existencia de unas diferencias salariales y prestacionales, pagos a los que la Universidad fue conminada por la Dirección del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico mediante Resolución No 0021 del 8 de noviembre de 1993; 4) Cuando se produjo la congelación del escalafón, desempeñaba el cargo de profesor de tiempo completo de la Facultad de Arquitectura.


3. El organismo oficial demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos admitió los extremos temporales de la relación, los demás, dijo, deben ser probados. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción.


4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 8 de mayo de 2001 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y a renglón seguido absolvió a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia y dispuso el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem discurrió así:


“… siendo como lo es cierto que la Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental son sus servidores, por regla general, empleados públicos (artículo 72 de la Ley 30 de 1982 (sic); para salirse de tal regla deben demostrar su condición de trabajadores oficiales derivado de estarse dedicando a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, no extraída de los estatutos pues sabido es que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que permitía que en ellos se precisara qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contrato de trabajo.


“Así las cosas, tocábale a la (sic) accionante demostrar, por invertirse en este caso concreto la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción que nace de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que estuvo vinculada (sic) durante todo el tiempo de servicios en la ejecución de su contrato a aquel tipo de actividades, lo cual no se evidencia en el plenario, pues muy a pesar que se demostró la relación laboral en el cargo de docente de tiempo completo el no tiene vinculación con aquellas actividades (construcción y sostenimiento de obras públicas), lo cual se infiere, incluso, de la misma naturaleza de la labor objeto de la relación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación de dicho fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dada la identidad tanto de vía escogida para el ataque como de normas legales denunciadas, así como por la similitud y complementariedad de los argumentos vertidos en ambos.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 29, 93, 229 y 13 de la Constitución Política; 55 de la Ley 270 de 1996; 303, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley 30 de 1982 y 1 del Decreto 1848 de 1969.


Para demostrar el cargo manifiesta el recurrente que el Tribunal no examinó la totalidad de los argumentos expuestos por la parte actora en la apelación - en especial el memorial presentado al a quo el 8 de junio de 2001-, desconociendo así el contenido del artículo 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que prevé que los jueces en sus sentencias deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso. Omitió pues advertir que en el mentado memorial se plantearon cuestiones trascendentes, como: que existía precedente judicial a favor del demandante con valor unificatorio de jurisprudencia nacional, encarnado en la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 1993; que el Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976 calificó a los profesores de la accionada como trabajadores oficiales; que la convención colectiva de trabajo atribuían la calidad de trabajador oficial y configuraban derecho adquirido; y que el artículo 69 de la Constitución al disponer la autonomía de los entes universitarios descarta que éstos puedan ser asimilados a la categoría de establecimientos públicos.


Seguidamente se refiere a cada una de las disposiciones constitucionales señaladas como quebrantadas, no sin antes precisar que las mismas son de aplicación inmediata y directa, sin necesidad de mediación de la ley. Explica entonces que el artículo 29 impone al juez el deber de examinar en su decisión los argumentos presentados por las partes, y reconoce la garantía de cada uno de ser oído y vencido en juicio; el artículo 93 ejúsdem asegura la prevalencia de los tratados y convenios ratificados por el congreso, por lo tanto debe respetarse el artículo 8º - garantías judiciales - de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ratificado por la Ley 16 de 1972 que dispone el derecho de toda persona a ser oído por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter; el artículo 229 ibídem otorga el derecho fundamental de tener acceso real a la administración de justicia.


A continuación menciona el recurrente los artículos 303, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil y concatena su contenido con el de las normas superiores antes referidas, en lo que tiene que ver con la motivación de las sentencias judiciales.


Finalmente arguye que la aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley 30 de 1982 y 1º del Decreto 1848 de 1969 no habría ocurrido de haber tenido en cuenta el ad quem las alegaciones presentadas por la parte demandante en las que se acreditaban como pertinentes otras normas jurídicas.


SEGUNDO CARGO


Acusa a la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 72 de la Ley 30 de 1982 y 1º del Decreto 1848 de 1998; y, por falta de aplicación, los artículos 69, 13, 229, 4, 6 y 243 de la Constitución Nacional; 48 de la Ley 270 de 1996; 21 del Decreto 2067 de 1991; 365 del C.P.C. y 145 del C.P.T.

El recurrente considera que el Tribunal se equivocó al catalogar a la demandada como establecimiento público del ámbito departamental, porque es lo cierto que bajo el actual esquema constitucional las universidades no tienen esa naturaleza ni son asimilables a ella, ni sus empleados tampoco están regulados por las normas que rigen para los servidores de aquellos entes, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C- 220 de 1997 al considerar que la autonomía especial contemplada en el artículo 69 de la C.P. es incompatible con la autonomía restringida de los establecimientos públicos y por lo mismo todos esos organismos a los que el constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de derecho público, exigen por parte del legislador un tratamiento especial que les permita ejercer efectivamente esa prerrogativa.

SE CONSIDERA


El primer cargo, en términos generales, reprocha al ad quem no haberse pronunciado sobre la totalidad de los argumentos expuestos por la parte demandante en el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, destacando que de esa manera se quebrantan las disposiciones legales relacionadas con la obligación de los Jueces de referirse en sus sentencias a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.


La acusación así esbozada, sin embargo, resulta inestimable, porque a pesar de enfilarse por la vía directa plantea como elemento vertebral del ataque una cuestión esencialmente fáctica, como es la atinente al contenido de una pieza procesal cual es la sustentación del recurso de apelación.


Establecer si el Tribunal abordó la totalidad de los hechos y asuntos esgrimidos en el proceso implica forzosamente tener que examinar varias piezas procesales, en especial la sustentación del recurso de apelación señalada explícitamente por el recurrente como dejada de apreciar, lo cual es imposible en un cargo orientado por la vía directa donde el examen de control de legalidad del fallo gravado se limita a una simple confrontación entre éste y las disposiciones legales denunciadas, con prescindencia desde luego de cualquier consideración sobre el contenido de las pruebas del proceso o de las piezas que se le asimilen para efectos del recurso extraordinario, dentro de las cuales, según jurisprudencia, se encuentran las actuaciones de las partes como son los memoriales contentivos de recursos.

Las razones expuestas, impiden por lo tanto el estudio a fondo del primer cargo.


En cuanto al segundo cargo, la crítica central del censor se encamina a objetar la calificación que el Tribunal hizo de la demandada como establecimiento público del orden departamental, acusación que pretende sustentar en el artículo 69 de la Carta Política que prevé que las universidades estatales no tienen la calidad de establecimiento público en razón del grado de auto gobierno y auto determinación que se les reconoció en dicho precepto constitucional.


No obstante, de la lectura de la norma en mención no se desprende lo que proclama el recurrente, pues allí no se dice por ningún lado que las universidades del Estado no puedan organizarse como establecimientos públicos, ya que simplemente estatuye, de manera general, un mandato al legislador para que establezca un régimen especial para aquellos organismos, sin que sea posible, antes de que se desarrolle legalmente esa directriz, saber con certeza cómo se llevaría a cabo su concreción. De ahí que invocar únicamente la disposición constitucional para fundamentar el ataque en casación es a todas luces insuficiente.


También pretende el recurrente sustentar el cargo en la aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 30 de 1992 (y no 1982 como dicen equivocadamente tanto el ad quem como el recurrente) donde se consagra que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos, pero no de libre nombramiento y remoción. No explica el censor cómo se produjo el indicado yerro jurídico, aunque es evidente que el mismo no pudo producirse, no sólo porque esa es la norma aplicable al presente caso por cuanto el actor confesó su condición de docente de tiempo completo de la facultad de arquitectura y la demandada es una universidad oficial, sino porque el juzgador no dedujo ningún efecto jurídico distinto al que la norma establece.


De suerte que concluir que no hubo aplicación indebida del reseñado artículo 72 deja sin piso la acusación, porque con prescindencia de cuál sea la naturaleza de las universidades estatales a partir de la Constitución de 1991, es evidente que los docentes allí enlistados tienen la condición de empleados públicos y por ende la decisión del Tribunal es correcta, siendo entonces innecesaria cualquier consideración adicional sobre los cargos.


Con todo, al margen de la acusación, que como se vio estuvo mal enfocada, estima la Sala conveniente dejar en claro que se equivocó el Tribunal al calificar a la demandada como establecimiento público departamental por cuanto la Ley 30 de 1992, que concretó y reglamentó el artículo 69 de la carta política, caracterizó a las universidades estatales como entes autónomos, con régimen especial, y reservó inicialmente la categoría de establecimientos públicos únicamente para las instituciones públicas que no tengan el carácter de universidades, o sea, que según esta preceptiva aquellas no tienen la condición de establecimientos públicos. Pero esa ventura no tiene ninguna repercusión frente a la decisión contenida en la sentencia acusada pues ésta encuentra apoyo jurídico suficiente en la aplicación del artículo 72 de la Ley 30 de 1992.


Por lo inicialmente dicho, los cargos se desestiman.


No se causaron costas en casación, ya que no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por LEON SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.


Sin costas en el recurso de casación.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ  






LUIS GONZALO TORO CORREA                                 GERMAN VALDÉS SANCHEZ






ISAURA VARGAS DÍAZ                                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO








LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria