CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ALEYDY HODANOVI LAGOS ENRIQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de octubre de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la E.P.S. SALUD CONDOR S.A.
La demanda fue instaurada con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 1999, cuando la empleadora lo dio por terminado sin justa causa y sin que hasta la fecha haya cancelado la indemnización correspondiente.
Con sustento en las peticiones antedichas la demandante solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo en cuantía de $11.964.171.00, la indemnización moratoria a razón de $66.467.61 diarios y la indexación de las sumas anteriores. Igualmente reclamó cualquier otro derecho que resulte extra y ultra petita.
Aducen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con la E.P.S. accionada, que se inició el 11 de febrero de 1997, para prestar sus servicios como Jefe de la División Financiera, en calidad de trabajador oficial.
Relatan además que la empleadora mediante oficio del 9 de julio de 1999 comunicó a la señora LAGOS ENRIQUEZ la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa a partir del 11 de agosto del mismo año. También que la demandante devengaba una asignación básica de $1.661.442.00 y un promedio mensual de $1.994.028.50, conforme a factores salariales que discrimina con indicación de su cuantía.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad de seguridad social demandada aceptó la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos y la condición de trabajadora oficial de la señora ALEIDY HODANOVY LAGOS ENRIQUEZ. Aclaró que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo presuntivo y que no tiene derecho a indemnización alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 47 literal a, del mismo articulado.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada los días 21 de junio de 2002 y 24 de julio del mismo año, el juzgado del conocimiento condenó a la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. a pagar a la señora ALEYDI HODANOVI LAGOS ENRIQUEZ la suma de $9.968.694.00 por lucro cesante y la cantidad diaria de $55.381.63 a título de indemnización moratoria a partir del 23 de diciembre de 1999.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto reformó la condena por despido sin justa causa para fijarla en la suma de $4.040.927.48 y revocó la condena por indemnización moratoria para, en su lugar, absolver por este concepto.
En el aspecto materia de controversia en casación, que es el relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se estableció en la decisión acusada que ésta se constituyó mediante la escritura pública Nro. 3.068 de septiembre de 1996 de la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, como una sociedad de economía mixta, con una participación de capital público equivalente al 65.73% y de capital particular igual al 34.26%. Así mismo se determinó en esa escritura que el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el previsto para los trabajadores particulares, por tratarse de una sociedad de economía mixta del orden municipal con aportes estatales inferiores al 90%, con apoyo en los artículos 38, par. 1°, 68 par. 1°, y 97 par., de la Ley 489 de 1998.
Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida con el propósito de que la Corte en sede de instancia reforme en lo desfavorable la sentencia de primera instancia en los términos que se indican en el alcance de la impugnación. Con esta finalidad presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, no obstante que el segundo viene orientado por la vía indirecta, teniendo en cuenta que todos versan sobre la naturaleza de la entidad demandada.
El primer cargo orientado por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículo 2, parágrafo, 38, 68, parágrafo 1° y 97 de la Ley 489 de 1998; 7, 155, numeral 3°, 177, 178 y 180 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 68, 674, parágrafo del Decreto 1298 de 1994; 30, inciso 2°, de la Ley 10 de 1990; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986; 42, inciso 2°, de la Ley 11 de 1986; 25, 48, 53, 128, 189 y 210 de la C.P.; 2° numeral 1°, Literal a) de la Ley 80 de 1993; 8° de la Ley 6ª de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 37, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 9°, 18, 20, 21, 22, 23, 37, 38, 43, 46, 61 y 65 del C.S. del T.
En el tercer cargo se señalan como violadas las mismas normas citadas en el primero y también se plantean en términos generales los mismos razonamientos, sólo que en éste se indican conceptos de violación diferentes.
En lo concerniente al primer cargo estima la censura que el Tribunal aplicó indebidamente en este asunto los artículos 38 y 68, parágrafo 1°, de la Ley 489 de 1998, porque si bien es cierto la primera de las disposiciones mencionadas define la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta igualmente lo es que se refiere a dichos entes pero del orden nacional; incluso, dejando por fuera a dicho tipo de sociedades con capital estatal inferior al 90% pero superior al 50%, donde el capital público es evidentemente mayoritario.
Reprueba que en la decisión recurrida se acogiera la extensión de los efectos del parágrafo 1° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998 relativos a su extensión a las entidades territoriales, pero sin aplicar el aparte de la misma que deja a salvo su autonomía. Resalta que es sabido que los municipios y sus entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado de dicho orden tienen autonomía y se rigen por normas especiales según se desprende del artículo 2°, y su parágrafo de la Ley 489 de 1998.
Expresa también que la sentencia recurrida incurrió además “en violación directa de la ley por aplicación indebida al no aplicar al caso, los artículos 7°, 155, numeral 3°, 177, 178 y 180 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° 68, 674, parágrafo del Decreto 1298 de 1994, pues en las decisiones de instancia se reconoce que la sociedad demandada tiene por objeto social la prestación del servicio público de salud. Así mismo señala que las mismas disposiciones, particularmente el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 concedió a estas entidades un plazo de cuatro años, contados a partir de su vigencia, para convertirse en E.P.S. y definir su estructura administrativa y la naturaleza del vínculo laboral de sus empleados.
Igualmente afirma que se incurrió en la violación directa de los artículos 142, inciso 2°, de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, en tanto son aplicables a los municipios y a sus entidades descentralizadas de dicho orden, en concordancia con los artículos 48, 128 y 210 de la Constitución Política. Señala que la primera disposición citada estipuló claramente que “las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (Las negrillas son del recurrente). Disposición que anota es concordante con el inciso segundo del artículo 292 que prevé que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las Sociedades de economía mixtas del orden municipal, con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales.
Concluye señalando que los servidores de las sociedades de economía mixta del orden municipal, en las que el capital oficial es mayoritario, es decir, superior al 50%, son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, pero que en modo alguno pueden ser considerados trabajadores particulares porque se llegaría al absurdo que personas vinculadas a tales entidades pudiesen eventualmente devengar dos asignaciones o más del Tesoro Público.
Quebrantamiento legal que, aduce el ataque, se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la sentencia recurrida:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo ejecutada entre las partes de este proceso estuvo regida por un contrato individual de trabajo de carácter privado y por lo tanto sujeto a las normas del C.S. del T.
“2.- No dar por establecido, estándolo, que la Sociedad E.P.S. SALUD CONDOR S.A. de acuerdo a su objeto social, es una entidad vinculada al Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, de manera especial, una entidad que forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud del orden municipal regida por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y que en esa condición, su junta directiva, tenía la facultad, de acuerdo al artículo 68 de dicha ley, para clasificar a sus empleados.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad E.P.S. SALUD CONDOR S.A., por tener el sesenta y cinco punto setenta y tres por ciento (65.73%) de capital estatal es una entidad de Derecho Público, catalogada legalmente como una sociedad de Economía Mixta del orden municipal, con participación oficial mayoritaria, que forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo sus empleados, por lo tanto y por regla general, TRABAJADORES OFICIALES.
“4.- No dar por establecido, siendo el caso de hacerlo, que mi mandante, Aleidy Hodanovy Lagos Enríquez, estuvo vinculada con la sociedad E.P.S. SALUD CONDOR S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que por la naturaleza de la empleadora, tenía la condición de trabajadora oficial y que por lo tanto eran aplicables, para resolver sus pretensiones, las normas especiales contendidas en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios 2127 del mismo año y 797 de 1949.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en las anteriores condiciones la sociedad demandada está en mora de pagarle a mi mandante las indemnizaciones por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y por la falta de pago de dicha indemnización, en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales que se encuentran debidamente probados en el proceso, así: Asignación básica mensual $1.661.449; Prima de Productividad y Eficiencia $2.864.568 anual; Bonificación $581.507 anual; prima de vacaciones $890.577 anual. Es decir con base en el salario promedio de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($2.022.837) MENSUALES”.
En el desarrollo del cargo la censura señala las pruebas que por su equivocada apreciación o su falta de estimación originaron los errores de hecho denunciados. Es así como comienza anotando que en la sentencia recurrida se apreció erradamente la escritura pública número 3.068 protocolizada en la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, el día 24 de septiembre de 1996 (fls. 130 a 136), mediante la cual se constituyó la sociedad denominada “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ‘CONDOR S.A.”, habida consideración que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los porcentajes de capital estatal y privado para concluir que el régimen aplicable a sus trabajadores es el contemplado para los trabajadores particulares. Sostiene que con fundamento en este documento se le dio a la demandada el carácter de sociedad privada y por consiguiente a sus servidores. En sustento de esta aseveración hace varios planteamientos de índole jurídico que coinciden en términos generales con los expuestos en el primer cargo.
La acusación señala también que el Tribunal apreció equivocadamente el contrato de trabajo a término indefinido celebrado por las partes al inferir que fue suscrito por particulares y la carta de despido al pasar por alto que ésta contiene la reafirmación de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden municipal, con capital estatal mayoritario, que forma parte de las Instituciones del Sistema General de la Seguridad Social en Salud y que por tal razón sus empleados son trabajadores oficiales. Comentario semejante hace del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (fls. 23 a 25).
Más adelante anota que la condición de trabajadora oficial de la accionante la acreditan las siguientes pruebas que cita como dejadas de apreciar: La Resolución Nro. 089 de septiembre de 1999 (fls. 26 a 29 y 88 a 91), el oficio que dirigió el Gerente de la entidad a la demandante (fl. 82), el oficio de 23 de agosto de 1999 (fl. 83), el oficio de 18 de diciembre de 2000 (fls. 84 a 86), el Acuerdo de la Junta Directiva de la empleadora de julio 13 de 1999, la inspección judicial (129 a 136) y la confesión contenida en los hechos de la demanda (fls. 64 a 70).
SE CONSIDERA
La acusación denuncia inadecuadamente en los cargos primero y tercero, orientados por la vía directa, los conceptos o modalidades de violación en que incurrió el juzgador de segundo grado con relación a las normas que estima quebrantadas. Es así como en el inicial plantea que “La sentencia impugnada incurre también en violación directa de la ley por aplicación indebida al no aplicar al caso objeto del presente proceso, siendo el caso de hacerlo, las siguientes disposiciones legales...” y en el tercero afirma refiriéndose a las normas en que fundó el Tribunal su decisión que esa corporación incurrió en la infracción directa porque aplica tales disposiciones a un caso no regulado por ellas.
Acerca de tales irregularidades es preciso anotar que la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.
No obstante que las deficiencias advertidas son suficientes para desestimar los cargos dado que versan expresamente sobre las normas en que se fundó el sentenciador de segundo grado para concluir que el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada es el previsto para los trabajadores particulares, por tener ésta el carácter de una sociedad de economía mixta del orden municipal con aportes estatales inferiores al 90%, encuentra la Sala oportuno anotar que el juzgador de segundo grado no incurrió en ningún error jurídico al arribar a tal inferencia.
Evidentemente, no son hechos discutidos por la censura que la entidad promotora de salud demandada fue constituida como una sociedad de economía mixta del orden municipal, con una participación de capital público del 65.73% y privado del 34.26%, como tampoco que la relación laboral transcurrió entre el 11 de febrero de 1997 y el 11 de agosto de 1999, de manera que las normas aplicables a la terminación del contrato, en relación con la naturaleza de la entidad demandada y el régimen aplicable a sus actividades y contratación laboral es el previsto en la Ley 489 de 1998.
La mencionada ley prevé en su artículo 97 que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, creados bajo la forma de las sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones previstas legalmente. Igualmente contempla el parágrafo de esta disposición que el régimen de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta, en las que la Nación, las entidades del sector territorial o las descentralizadas tengan un aporte igual o superior al 90% del capital social, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Se desprende entonces con toda claridad que la regla general tratándose de las sociedades de economía mixta es la relativa a que se les aplica el derecho privado, que consecuentemente también rige a sus servidores, salvo la excepción contemplada respecto de estos en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489, antes reseñada y referente a que el régimen de sus trabajadores cuando los aportes de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas, sea igual o superior al 90% del capital social, es el establecido para las empresas industriales y comerciales del Estado. Siendo importante resaltar que esta norma se refiere tanto a los servidores de estas entidades del orden nacional como del nivel territorial, según se observa en la siguiente trascripción que de ella se hace.
“Artículo 97.- sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
“Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
“Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en los cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
En estas condiciones es evidente que la disposición citada en los términos del artículo 2º de la Ley 153 de 1887 derogó las disposiciones anteriores que regulaban lo concerniente al régimen laboral aplicable a las sociedades de economía mixta del nivel territorial, pues conforme a esta disposición la ley posterior prevalece sobre la precedente y en el evento en que la ley nueva sea contraria a otra anterior, y siendo ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
Cabe señalar al respecto que conforme a la disposición aludida se unificó el régimen aplicable a los servidores de las sociedades de economía mixta del orden nacional y las de carácter territorial pues anteriormente la regla general tratándose de las primeras era que sus relaciones de trabajo se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando el aporte del Estado era igual o superior al 90% del capital social, de acuerdo con artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; en tanto que conforme a los artículos 13, inciso segundo, de la Ley 3ª de 1986 y 42, inciso segundo de la Ley 11 del mismo año, el principio básico era que los servidores de las sociedades de economía mixta del orden territorial eran trabajadores particulares y serían oficiales cuando la participación estatal fuera mayoritaria.
Finalmente, corresponde señalar en relación con el segundo cargo, que viene orientado por la vía indirecta, que la circunstancia de acuerdo con la cual la empresa tuvo a la demandante como una trabajadora oficial, según las pruebas que cita el ataque, no determina que tenga tal condición, habida consideración que es el legislador quien define y determina cuales son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores particulares.
Los cargos, conforme a lo expuesto no prosperan; sin embargo no hay lugar a costas en el proceso toda vez que no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; en el proceso seguido por ALEIDY HODANOVI LAGOS ENRIQUEZ contra la sociedad E.P.S. SALUD CONDOR S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO