CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CHR CADENA HISPANOAMERICANA DE RADIO S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por JOSE DOMINGO BERNAL contra la compañía recurrente.
La demanda fue instaurada con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 15 de enero de 1997 y terminó el 16 de junio de 1999, y que a su finalización la empleadora no pagó todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. Además solicitó con sustento en las peticiones declarativas referidas que se condenara a la sociedad demandada a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante la vigencia del contrato, el auxilio de cesantía, sus intereses doblados, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Igualmente reclamó la indemnización moratoria, la indexación y cualquier otro derecho que resulte acreditado.
Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el actor se vinculó a la empresa demandada el 15 de enero de 1997, para desempeñar el cargo de periodista, como también que inicialmente se pactó un salario de $1.500.000.00. Igualmente relatan que el demandante junto con otros trabajadores hicieron a la empleadora la propuesta de un pacto colectivo, publicada en la cartelera existente en sus instalaciones el 12 de noviembre de 1997.
Sostienen que en razón de la participación activa del señor JOSE DOMINGO BERNAL en la elaboración e impulso de la propuesta de pacto colectivo, la empresa en forma unilateral resolvió darle por terminado el contrato de trabajo, por lo que se vio en la necesidad de instaurar una acción de tutela contra la misma, tendiente a lograr la protección de sus derechos a la libre asociación, negociación colectiva y al trabajo, la cual fue decidida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 1998, en la que se amparó los derechos cuya protección invocó y, además, ordenó su reintegro a la empresa en el término de 48 horas, dejando a salvo los derechos frente a salarios, por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y que la empresa acató al comunicarle que se presentara a sus instalaciones el 17 de octubre de 1998.
Finalmente, indican que la demandada despidió al demandante el 16 de junio de 1999 y que a la fecha de la presentación de la demanda la accionada no le ha cancelado los salarios y prestaciones de devengados ni el incremento correspondiente a 1998.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La empresa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones anotando que el actor estuvo vinculado por dos contratos de trabajo, que transcurrieron, el primero entre el 15 de enero de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1997 y el segundo del 17 de octubre de 1998 al “15 de junio de 1998”, los cuales finalizaron por despido sin justa causa con el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sostuvo también que el señor JOSE DOMINGO BERNAL fue reintegrado a su cargo en cumplimiento de la sentencia de tutela T-478 proferida por la Honorable Corte Constitucional y resaltó que esta Corporación no ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, con los aumentos legales y las prestaciones, razón por la que la empresa se ha abstenido de pagar hasta tanto la justicia ordinaria resuelva cuáles son los derechos laborales entre el 19 de noviembre de1997 y el 16 de octubre de 1998. Además, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados y compensación.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de agosto de 2001, el juzgado del conocimiento condenó a la empresa demandada a pagar al señor JOSE DOMINGO BERNAL las sumas de $13.120.000.00 por concepto de salarios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 19 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 1997 y 1° de enero a 16 de octubre de 1998; $1.093.333.00 por cesantías causadas en los mismos lapsos y $92.844.00 por intereses a la cesantía por igual tiempo. Absolvió de las restantes pretensiones del actor y ordenó la compensación a favor de la accionada por la suma de $2.250.000.oo.
En segunda instancia el Tribunal revocó parcialmente la decisión absolutoria de primer grado, para condenar también a la sociedad accionada a pagar al demandante las sumas de $92.844.oo por concepto de sanción por el no pago de intereses a la cesantía y $40.000.oo diarios a partir del 1° de junio de 1999 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas a título de indemnización moratoria. Confirmó en lo demás.
Al abordar la sentencia recurrida el tema de los salarios dejados de percibir, la cesantía y sus intereses, comenzó por citar dos sentencias de esta Corporación en las que se estudió el tema del reintegro, para concluir que las reclamaciones del actor referidas tienen respaldo tanto fáctico como jurídico, puesto que al haber cobrado vigencia en toda su extensión el contrato de trabajo con el reintegro ordenado en sentencia de tutela, ello significa que no existió prestación del servicio por culpa del empleador, de manera que el salario se causa de acuerdo con lo establecido por el artículo 140 del C.S. del T. Igualmente resaltó en dicha providencia que si el contrato recobra vigencia debe entenderse dentro del mismo idioma, que el acto o medio por el cual se le quiso dar por terminado jamás existió, razón por la que subrayó, la jurisprudencia ha sostenido que no es jurídicamente viable hablar de dos relaciones diferentes de trabajo sino de una sola.
Acerca de la indemnización moratoria el juzgador de segundo grado advirtió que ninguna de las razones expuestas por el a quo para exonerar son admisibles, pues observó que la demandada jamás estuvo cerca de un desconcierto o confusión que le permitiera dudar si estaba obligada a pagar o no salarios al trabajador, habida consideración que la condición que el juez de tutela señaló en la sentencia al indicar que “dejando a salvo sus derechos frente a salarios por ser de competencia de la justicia ordinaria” fue utilizada por la empresa demandada a sabiendas que su obligación era pagarle al trabajador su salario en virtud del restablecimiento del contrato que ordenó el precitado funcionario.
Anotó que no se puede desprender de la advertencia que dejó plasmada el juez de tutela, que el trabajador no tuviese derecho a los salarios dejados de percibir por culpa del empleador y subrayó que el juez constitucional lo único que podía amparar era el derecho fundamental que tuteló, pues estaba fuera de su esfera o competencia condenar al pago de salarios, cancelación que reitera es secuela elemental del reintegro y que al restablecerse el contrato por esta figura, el despido dimana inexistente y por consiguiente deben cancelarse los salarios como si nunca hubiese estado cesante, de donde concluyó que la omisión del empleador no obedeció a buena fe sino a una conducta arbitraria y obstinada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En subsidio persigue que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en la medida que reformó la condena a la indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia la revoque y absuelva a la demandada por ese concepto.
Con la finalidad antedicha la acusación presentó cuatro cargos que tuvieron réplica oportuna y que serán examinados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 140 del C.S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 46, 47, 54, 61, 62, 127, 128, 132, 149, 150, 153, 249, 259, 260, 263 y 407 del mismo estatuto; 2°, 6°, 7°, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C.P. del T; 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318, y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos que militan a folios 12 a 23, 24, 30 a 40, 69, 70, 76, 77, 82 y 86.
Señala a continuación la censura que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:
“1° Dar por probado, sin estarlo, que el acto o el medio por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, el día 19 de noviembre de 1997, jamás existió.
“2° No haber dado por probado, estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato con un acto o medio legal.
“3° No haber dado por probado hallándose así, que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo legalmente finalizados y pagados, sin reclamo alguno de aquel”.
Aduce la censura que la parte actora en el hecho 8° de la demanda confesó que “el 19 de noviembre del mismo año, la empresa, en forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo de mi mandante”. Aceptación que concuerda con la carta a través de la cual la empleadora comunicó al trabajador, el 19 de noviembre de 1997, su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pruebas que estima acreditan que el contrato finalizó en esa fecha.
Sostiene también que a folio 82 del cuaderno de instancia aparece la liquidación final del primer contrato de trabajo por un total de $4.980.769.00 que incluye la indemnización por despido sin justa causa que el actor declara recibidos a su satisfacción.
Explica además que a folios 12 a 23 del expediente obra una copia simple de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, del 14 de octubre de 1980, que ordenó el reintegro del trabajador, la que entiende es plena prueba de la decisión judicial, pero no de la existencia del acto o del medio por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo el 19 de noviembre de 1997.
Criticó que el Tribunal sostuviera que “...si el contrato recobra vigencia es de entender, dentro del mismo idioma, que el acto o el medio por el cual se le quiso dar por terminado jamás existió”, porque las consideraciones de una sentencia han de fundarse en pruebas, no en suposiciones.
Afirma que el Tribunal halló en la sentencia de tutela la orden de reintegro, pero no vio que en ella no se declaró la inexistencia del acto por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo y no observó lo que ostentan las cartas de terminación y liquidación de los contratos, o sea, que cada uno de ellos fue definitivamente terminado.
Agrega que en el proceso brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar que el 12 de noviembre de 1997 los trabajadores impulsaron la negociación de un pliego de peticiones con el fin de obtener la suscripción de un pacto colectivo de trabajo, de modo que el actor no acreditó como correspondía la existencia de un vicio oculto en el despido que conllevara a que se declarara que el motivo o acto que dio origen al despido sin justa causa el 17 de noviembre de 1997 “jamás existió”.
LA OPOSICION
Señala para los cuatro cargos que integran la demanda de casación que en ninguno de ellos se integra la proposición jurídica y en relación con este primer cargo argumenta que de acuerdo con nuestra legislación el reintegro equivale a restablecer las condiciones de empleo en que se encontraba el trabajador en el momento en que fue despedido, de modo que se genera para el trabajador el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que no prestó sus servicios al empleador, conforme a los artículos 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965 y 408 del C.S. del T.
SE CONSIDERA
No tiene razón la réplica al apuntar que en ninguno de los cargos que conforman la demanda de casación se integra una proposición jurídica completa pues en los dos primeros se cita el artículo 140 del C.S. del T., que es la norma que se estima violada y también las referentes a salarios, auxilio de cesantías y los intereses a la misma, que son derechos sustanciales sobre los cuales versa en parte la controversia en casación; en tanto que en los dos restantes se cita el artículo 65 del mismo ordenamiento que se refiere a la indemnización moratoria que es el derecho que en ellos discute la acusación.
El Tribunal no desconoció que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, como lo sugiere la acusación, por el contrario, entendió que en razón del reintegro ordenado mediante sentencia de tutela el contrato de trabajo recobró vigencia y consecuentemente el acto con el cual se le quiso poner fin jamás existió y que por ende no es jurídicamente viable hablar de dos relaciones diferentes de trabajo sino de una sola, como lo tiene decidido la jurisprudencia y la doctrina.
Se advierte entonces que al anotar el juzgador de segundo grado que una de las consecuencias de haber recobrado vigencia el contrato de trabajo fue la referente a que el acto por el cual pretendió poner fin a la relación laboral nunca existió, quiso significar simple y llanamente que tal decisión fue ineficaz; apreciación que extrajo de los criterios expuestos sobre el reintegro en dos sentencia de esta Sala, de las cuales citó varios de sus apartes.
No es exacto entonces que el Tribunal haya apreciado equivocadamente las pruebas citadas en el ataque para tener como inexistente la decisión de la empleadora de poner fin a la relación del actor, sino que se fundó en una tesis jurídica para considerar que no tuvo validez la desvinculación del trabajador, aspecto que por su naturaleza no es susceptible de examen por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo.
Finalmente, debe decirse que los hechos que motivaron el despido no son materia de controversia en este proceso toda vez que ellos quedaron definidos en el trámite de tutela que ordenó el reintegro del actor y que la empleadora acató; la discusión se centró en verdad fue respecto de los alcances que tuvo tal decisión que es una cosa muy distinta.
El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO
Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 140 del C.S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 46, 47, 54, 61, 62, 127, 128, 132, 149, 150, 153, 249, 259, 260, 263 y 407 del mismo estatuto; 2°, 6°, 7°, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C.P. del T; 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318, y 320 del Código de Procedimiento Civil.
El ataque como preámbulo a la demostración del cargo, transcribe el siguiente aparte de la sentencia recurrida, donde entiende se encuentra el error jurídico del juzgador de segundo grado:
“En tales condiciones las condenas impuestas por el Juzgador de primera instancia en cuanto al pago de salarios, cesantías e intereses de ella, tienen suficiente respaldo tanto fáctico como jurídico, pues habiendo cobrado vigencia en toda su extensión el contrato de trabajo con el reintegro que ordenó la tutela, ello traduce en el lenguaje popular, que no existió prestación del servicio pos (sic) culpa del empleador pero el salario se causa de acuerdo con lo establecido por el Art. 140 del C.S. del T. Y si el contrato recobra vigencia es entender, dentro del mismo idioma, que el acto o el medio por el cual se le quiso dar por terminado jamás existió. De ahí que la misma jurisprudencia y la doctrina advierten que en tales eventos no es jurídicamente viable hablar de dos relaciones diferentes de trabajo sino de una sola”.
A continuación dice que la equivocación del Tribunal es manifiesta porque el artículo 140 del C.S. del T. no es la norma que regula los efectos del reintegro, dado que pertenece a la Parte Primera “Derecho Individual del Trabajo”, Título V “Salarios”, Capítulo Primero “Disposiciones Generales”.
Aduce que el precepto mencionado es claro al exigir que la no prestación del servicio sea por culpa o disposición del empleador durante la vigencia del contrato de trabajo y en este caso el contrato que nos ocupa había terminado por decisión unilateral de la empresa y con el pago de la indemnización correspondiente.
Reprueba que en la decisión acusada se considerara que con el reintegro ordenado por vía de tutela “si el contrato recobra vigencia es entender, dentro del mismo idioma, que el acto o el medio por el cual se le quiso dar por terminado jamás existió”, pues encuentra que dicho planteamiento corresponde a una tesis civilista según la cual en los contratos bilaterales la rescisión unilateral de una de las partes es siempre ilegal, la que resalta no tiene cabida en nuestra legislación laboral, porque los artículos 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990 facultan a las partes del contrato de trabajo a rescindirlo con o sin justa causa, es decir, la rescisión del contrato individual de trabajo siempre es legal.
Posteriormente afirma que al producirse el reintegro ordenado por el juez de tutela se genera un nuevo vínculo contractual laboral porque el primero se había extinguido de acuerdo con la ley, dado que no existe norma sustancial que consagre la no solución de continuidad del contrato como consecuencia del reintegro. Precisa al respecto que en nuestra legislación sólo existe la acción de reintegro para el caso del trabajador despedido con más de 10 años de servicios y cuando se encuentra amparado por fuero sindical.
LA REPLICA
Resalta que no existe la aplicación indebida del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las demás normas citadas porque entre el demandante y la sociedad accionada existió un solo contrato de trabajo, pues así lo demostraron las pruebas allegadas al proceso y a esa conclusión llegó el juzgador al considerar que en la orden de reintegro proferida por el juez de tutela, el contrato se restituyó y continuó siendo el mismo, sin solución de continuidad.
SE CONSIDERA
El juzgador de segundo grado fundó sus consideraciones en torno a los alcances del reintegro ordenado por vía de tutela en el análisis jurisprudencial que sobre esta garantía de estabilidad aparecen en dos sentencias de esta Corporación, de las cuales cita varios de sus apartes, que versan sobre tal figura prevista en el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; entre los cuales, tiene razón la censura, no se desprende la aplicación del artículo 140 del C.S. del T.
No obstante, ese error jurídico no tiene la entidad suficiente para desquiciar la sentencia recurrida, habida consideración que la Sala tiene dicho que el reintegro ordenado como consecuencia de declarar sin eficacia jurídica el despido del trabajador conlleva a que el contrato de trabajo siga siendo el mismo y no otro nuevo, lo cual se traduce en que no tiene solución de continuidad la relación laboral. En tales condiciones no es acertada la afirmación del ataque en punto a que al producirse el reintegro ordenado por el juez de tutela se generó un nuevo vínculo laboral porque el primero se había extinguido legalmente.
Incluso en el supuesto que la Sala entendiera que el reintegro ordenado obedeció a que el despido del trabajador se originó en la participación del trabajador en la presentación de un pliego de peticiones tendiente a obtener la celebración de un pacto colectivo, según los hechos expuestos en la demanda inicial, se tiene que la conclusión del Tribunal tampoco resultaría equivocada puesto que conforme a la jurisprudencia laboral el incumplimiento de la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, acarrea la ineficacia de la decisión del empleador de despedir a un trabajador que se encuentre amparado por esa garantía, denominada doctrinalmente como fuero circunstancial, que conlleva el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones a cargo directo de la empresa, con fundamento en el artículo 140 del C.S. del T., en virtud a que la falta de prestación del servicio se origina en culpa proveniente del empleador.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
TERCER CARGO
Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 46, 47, 54, 61, 62, 127, 128, 132, 149, 150, 153, 249, 259, 260, 263 y 407 del mismo estatuto; 1° de la Ley 52 de 1975; 2°, 6°, 7°, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del C.P. del T; 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318, y 320 del Código de Procedimiento Civil. Quebrantamiento legal que se originó en la apreciación de las documentales que obran a folios 12 a 23, 24, 69, 70, 76, 77, 82 y 86.
La censura atribuye al juzgador de segundo grado los siguientes yerros fácticos:
“1° Dar por probado, sin estarlo, que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con mala fe.
“2° No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe”.
Aclara la impugnación que no discute que el sentenciador dio por probada la existencia de los elementos del contrato de trabajo, que finalizó por decisión unilateral del empleador, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y que el demandante tiene derecho a recibir los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y la del reintegro junto con las prestaciones; aclara que su inconformidad radica en que no se encuentra comprobada una causal que permita deducir que la demandada actuó de mala fe.
Indica que a folios 12 a 23 obra una copia de la sentencia proferida por Juzgado 47 Penal del Circuito que es plena prueba de la orden de reintegro por vía de tutela, pero no lo es de la mala fe con que actuó el empleador. A propósito de esta prueba cita apartes de una de las consideraciones que el Tribunal hizo sobre ella para indicar que incurrió en error manifiesto de hecho, porque esa corporación no consideró como prueba a favor de la demandada y en contra del demandante, la liquidación final del primer contrato de trabajo por un total de $4.980.769.00 que incluye la indemnización por despido sin justa causa que el iniciador de este pleito declara recibidos a su satisfacción (fl. 82) y la carta por medio de la cual la empresa le comunica que debe reintegrarse a sus labores el 17 de octubre de 1998, en cumplimiento de la tutela 0034 del día 14 del mismo mes y año, proferida por el Juzgador 47 Penal del Circuito, la carta del 16 de junio de 1999 por medio de la cual el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir de ese día y la liquidación y pago por consignación de ese segundo contrato de trabajo que los vinculó.
Anota que el juzgador de segundo grado no vio en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, de 14 de octubre de 1998, que ordenó el reintegro del trabajador que tal decisión judicial ha sido objeto de múltiples interpretaciones.
Agrega que no obstante que el actor tenía el interés jurídico para iniciar el proceso, tendiente al cumplimiento de la expresión transcrita, no lo hizo durante el tiempo que prestó sus servicios para el empleador, es más, ni siquiera solicitó el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido inicial y el reintegro.
Aduce que al no haberse declarado la no solución de continuidad del contrato de trabajo hace que quede a la interpretación del empleador el determinar que ocurre con el tiempo que estuvo el trabajador sin prestar el servicio, en tanto no tiene certeza de si durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, el trabajador tiene derecho al pago de todas las prestaciones legales máxime que el ad quem modificó la sentencia del a quo en el sentido de incrementar la condena y mantuvo la orden de compensación. En sustento de su posición cita dos sentencias de esta Corporación.
LA REPLICA
Sostiene que el Tribunal valoró en debida forma el fallo proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito para llegar a la conclusión de que el despido fue ilegal, luego que, con la orden de reintegro el contrato de trabajo recobró su vigencia en toda su extensión.
Igualmente afirma que para el Tribunal fue claro que el fallo mencionado dejó a salvo los derechos frente a salarios, por ser competencia del juez laboral, lo que estima correcto porque a su modo de ver el juez de tutela está impedido por las normas de competencia para decidir sobre derechos de rango legal, pero que ello no quiere decir que la orden de reintegro no tuviera como consecuencia lógica el derecho al pago de los salarios dejados de devengar durante el tiempo de desvinculación.
SE CONSIDERA
En los términos en que está redactada la parte resolutiva de la sentencia de tutela que ordenó el reintegro del señor JOSE DOMING0 BERNAL al cargo que desempeñaba en la empresa CHR CADENA HISPANOAMERICANA DE RADIO S.A., en lo concerniente a salarios, que coincide en un todo con lo expuesto en las motivaciones de dicha providencia, en la medida que solamente se limitó a decir que “... y dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, aspecto último cuyo conocimiento está en la justicia ordinaria laboral”, permite entender que la posición de la empresa al no pagar salarios al actor entre la fecha de su despido y aquella en la cual se reanudó la relación laboral es atendible, pues la comprensión de la expresión citada permite más de una inferencia razonable, entre ellas la acogida por la empleadora, de manera que de su proceder no se desprende que su actuación haya estado precedida de mala fe como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Prospera en consecuencia éste tercer cargo, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió a la sociedad demandada por indemnización moratoria, para en su lugar imponer condena por este concepto. En estas condiciones resulta innecesario estudiar el cuarto cargo dado que persigue la misma finalidad.
En sede de instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en casación sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, corresponde pronunciarse sobre la indexación reclamada y sobre las condenas por salarios y auxilio de cesantía impuestas por el juez del conocimiento, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 191 del C. de P.C., reformado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C de P. del T. y S.S., en cuanto tal precepto prevé que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
En consecuencia se incrementan las condenas por salarios en la suma de $4.492.288.00 y por auxilio de cesantía en $374.431.92, cantidades que resultan de multiplicar el valor de las sumas establecidas por el juez del conocimiento por el índice final de precios al consumidor sobre el inicial, según datos determinados por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, publicados en su página web, visible a folios 43 del cuaderno de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 31 de julio de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió a la sociedad demandada por indemnización moratoria, para en su lugar imponer condena por este concepto. En sede de Instancia se revoca la sentencia de primera instancia en la medida que absolvió por indexación y, en su lugar, se condena a la sociedad demandada a pagar al actor las sumas de $4.492.288.00 y $374.431.92 por este concepto, sobre los salarios y auxilio de cesantías ordenados por el juez del conocimiento, se confirma en lo demás la decisión de primer grado. Costas de la primera instancia a cargo de la accionada en un cincuenta por ciento (50%), sin costas en la segunda instancia.
Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO