CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.20431
Acta No.54
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 2002, en el juicio que le promovió a la sociedad UNIÓN MÉDICA DEL NORTE LIMITADA.
ANTECEDENTES
CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORA demandó a la sociedad UNIÓN MÉDICA DEL NORTE LTDA., y solidariamente a Rosa Belén Naranjo Castillo, Euclides Carreño Mora y Campo Alirio Carreño Mora, para que se les condenara al pago del auxilio de cesantía por toda la relación laboral, con su respectiva indemnización por no consignación en un Fondo, y sus correspondientes intereses; las primas de servicio de toda la relación laboral; la última quincena salarial; las vacaciones compensadas; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar el 10 de enero de 1997, en el cargo de médico general; el último horario asignado fue de 6 a.m. a 1 p.m., de lunes a domingo; la demandada le suministraba los equipos, implementos y enseres necesarios para su labor; el salario promedio devengado fue de $2.175.000.oo; el 29 de julio de 1998 renunció a su cargo.
Los demandados, en la respuesta a la demanda (fls. 32 a 35, C. Ppal.), se opusieron a las pretensiones; adujeron que las actividades médicas las cumplía cuando quería; le asignaron el lugar donde las ejercería, de conformidad con el contrato de prestación de servicios, suministrándole lo necesario para su cumplimiento; que aquel renunció; negaron los demás hechos. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, y cobro de lo no debido.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de junio de 2001 (fls. 95 a 100, C. Ppal.), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció por descongestión, por fallo del 14 de junio de 2002 (fls. 3 a 13, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que las versiones rendidas dentro del juicio “por Sonia Lizbeth Lozano y Lilia Rocío Romero (fl. 55 a 61), nada ilustran diferente a la existencia del horario de trabajo asignado al demandante y a la labor ejecutada por quien como ellas, se desempeñaba ejerciendo una profesión liberal, en las que resulta difícil imponer condicionamientos, pues la actividad se concreta a la atención de pacientes, trabajo en el que cada profesional actúa según las necesidades y comportamiento del paciente, sin que en ello pueda intervenir la persona que dentro de una organización agrupa a profesionales en diferentes áreas de la salud, para atender las personas que utilicen los servicios del Centro Médico.
“ No se advierte en el caso sub-examine, que las partes en conflicto hayan adoptado la forma deslaboralizada de contratación que consignaron en el documento del folio 36 para disfrazar la verdadera relación que los vinculó, porque el desarrollo mismo del contrato, se ajustó a lo pactado en la forma escrita y las pruebas recaudadas no permiten deducir, que los pactantes hayan aparentado un vínculo negocial diferente al que aparece consignado en documentos, para evadir el pago de acreencias de naturaleza laboral.
“ … Para el caso de estudio no se da tal acreencia salarial, pues de acuerdo con los documentos allegados al proceso, Carlos Arturo Castellanos, recibió honorarios profesionales los cuales dependían en su cuantía de los pacientes atendidos por éste en el centro médico accionado (fls. 88 a 94).
“ Y si bien, la prestación personal del servicio, no tiene discusión en el caso de autos, debe advertirse que este elemento no es exclusivo de los contratos de trabajo, ya que de igual manera se presenta en los de prestación de servicios, entre otros, por lo tanto su observancia no determina el carácter laboral de la relación suscitada entre las partes en conflicto.
“ Por lo anterior se concluye que el contrato pactado entre Arturo Castellanos y la Unión Médica del Norte Ltda., tuvo un carácter ajeno al laboral, razón por la que no pueden prosperar los pagos de prestaciones sociales, salarios, etc., alegados por el demandante, por cuanto no existió el contrato de trabajo originario de las mismas.” (fls. 9 a 11, C. Tribunal).
Al final resaltó que la conducta asumida por los demandados en el interrogatorio de parte absuelto fue deshonesta y denotaba un marcado interés en ocultar la verdad; pero consideró que ello no afectaba la situación expuesta.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar, imponga las condenas pedidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 21, 55, 23, 24, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 249, 253 y 306, del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 53 de la Constitución Política, debido a manifiestos errores de hecho.
ERRORES DE HECHO
1.- “ No dar por demostrado a pesar de la evidencia, que la relación que ligó a la demandada con el actor, fue un contrato de trabajo.
2.- “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo entre la demandada y el actor, estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
3.- “ Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes se perfecciono -sic- un contrato de prestación de servicios escrito.
4.- “ No dar por demostrada la subordinación jurídica a pesar de la evidencia que la acredita.
5.- “ No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de hallarse protuberantemente acreditada.
“PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE
“a) Proyecto de contrato de Prestación de servicios (fl. 75)
“b) Certificación sobre funciones (fl. 73)
“c) Comprobantes de egresos por pagos hechos a favor del actor (fl. 88 a 93)
“d) Declaración de Sonia Lizbeth Lozano y Lilia Rocío Romero (fl. 55 a 61)
“e) Interrogatorio de parte a los demandados (fls. 43 a 46)
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ a) Interrogatorio de parte a Campo Alirio Carreño Mora (fls. 52 a 52 ?)
“ b) Certificación expedida por la demandada (fl. 71)”. (fl. 9, C. Corte).
En la demostración dice que los tres primeros errores consisten en:
“ a) El Tribunal da por sentada la existencia de un contrato de prestación de servicios y por lo mismo da por desvirtuada la presunción de que toda relación de trabajo se presume regulada por un contrato de trabajo, a partir del documento que reposa a fl. 75 del expediente y que la sentencia denomina ‘contrato’. Al examinar el mencionado documento, con lo primero que nos encontramos, es que la apreciación que hace el ad quem del mismo es equivocada, ya que si bien fue suscrito por el actor, no es cierto que haya sido firmado por la entidad accionada como afirma la sentencia a fl. 7.
“ Ese documento, solo -sic- aparece suscrito por el actor; en manera alguna por la demandada y por lo mismo no puede tener la virtud de acreditar la existencia de un contrato escrito, como afirma la sentencia atacada. Entonces tenemos, que no es cierto que exista un contrato de prestación de servicios escrito, como afirma el ad quem; a lo mas -sic-, un documento que se le hizo firmar al actor (como afirma en la diligencia de interrogatorio de parte, fl. 53), en fecha posterior a la iniciación del contrato de trabajo verbal a que en la misma respuesta se hace referencia.
“ El cuarto error, lo hago consistir, en que ademas –sic- de la inexistencia de contrato escrito (firmado entre las dos partes), dentro del proceso aparece demostrada la obligación de cumplir una jornada de trabajo, como puede observarse en el documento que reposa a fl. 73 del expediente, el cual aparece suscrito por el señor ALONSO LOPEZ VALENCIA y con sello de Unión Médica del Norte Limitada. Se puede verificar en la certificación mencionado, que el actor debía cumplir una jornada de trabajo de 6 a.m. a 1 p.m.
“ Con la exigencia relacionada con el cumplimiento de la jornada de trabajo, en el caso de los médicos, no puede exigirse adicionalmente que el actor sea destinatario de memorandos, ordenes -sic- expresas en la forma de prestar el servicio o cualquier otra forma de desarrollo de la subordinación, entendiendo esta como la facultad jurídica de dar ordenes -sic- el patrono y la obligación de cumplirlas el trabajador.
(...)
“ En el caso que nos ocupa, demostrado -sic- la prestación del servicio, los demás elementos se presumen y además están demostrados de manera positiva, por lo que no se entiende la motivación de la sentencia y las conclusiones a que llega, desde todo punto de vista equivocadas.
“ El quinto error, lo hago consistir en que el Tribunal Superior, no declaró probada la mala fe y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de la pretensión deprecada en el numeral séptimo de las peticiones. Esta absolución, esta levantada en la apreciación errónea del documento que reposa a fl. 75 del expediente, esto es el proyecto de contrato. Como el contrato mencionado, no fue firmada –sic- por la demandada, obviamente no estamos ante un contrato escrito y por lo mismo la pretensión de tener como contrato de prestación de servicios, un proyecto, o abrir camino al contrato de prestación de servicios verbal, resulta a todas luces un desacierto y una aberración jurídica. Si no existe contrato escrito, firmado por las dos partes, no puede servir de argumento eximente de la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco para la sanción contenida en el art. 65 del C.S.T.
“ En relación con el tema de la mala fe patronal, que se presume, considero que el Tribunal no asumió, de manera plena las consecuencias de la mala fe patronal, la cual a pesar de haberse expresado dentro del proceso y ser descrita por el ad quem a fl. 11 de la sentencia, al momento de imponer las condenas, omite las conductas.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
SE CONSIDERA
Para demostrar los tres primeros errores de hecho, la censura denuncia como mal apreciado el contrato de prestación de servicios (folio 75 C. 1), porque, aduce, “que si bien es cierto fue suscrito por el actor, no es cierto que haya sido firmado por la entidad accionada como afirma la sentencia a fl.7” y que por ello “no puede tener la virtud de acreditar la existencia de un contrato escrito”. Al respecto precisa decirse que este documento corresponde al que en fotocopia fue presentado por las demandadas al contestar la demanda (folios 33 y ss C. 1), luego, entonces, resulta probatoriamente válido con arreglo a lo previsto por los artículos 252 numeral 3º, 269 y 276 del C. de P. C., dado que si aquellas lo allegaron al proceso, es porque implícitamente reconocieron su autenticidad.
De otro lado, alega la parte recurrente que, tal como lo sostuvo el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (folio 53 C.1), el contrato de prestación de servicios se le hizo firmar en fecha posterior a la iniciación del “contrato de trabajo verbal”; sin embargo, no debe olvidarse que esta clase de prueba es calificada en casación siempre y cuando contenga confesión, la cual en manera alguna se deduce de la aludida atestación, acorde con los términos que para ese efecto contiene el artículo 195 del C. de P. C. De todas formas, tal aseveración, o la afirmación de que se le impuso firmar ese contrato, no tiene respaldo en ninguna de las otras pruebas arrimadas al proceso.
El cuarto error de hecho, tendiente a demostrar que hubo subordinación, según la parte impugnante, está corroborado con la constancia de folio 73, en la que, se señala “una jornada de trabajo de 6 a. m. a 1 p. m.”. En dicho documento, suscrito por ALFONSO LOPEZ VALENCIA “Dpto. de Contabilidad”, se da cuenta que el actor desempeña funciones de “Consulta Externa, Consulta Urgencias y Pequeñas Cirugías en el horario de 6:00 am a 1:00 pm”, pero ello, por sí sólo, no estructura el elemento subordinación, como se quiere hacer ver en el cargo, pues en muchos casos, existe horario determinado, pero la labor se ejerce en forma independiente, sin el cumplimiento de órdenes o mandatos, de donde no surge entonces por aquella circunstancia un error evidente de hecho por parte del Tribunal.
Además, destaca la Corte que con relación al tema que se viene examinando, el ad quem, a manera de conclusión, señaló lo siguiente: “Del examen que se hace a los medios de convicción enunciados, encuentra la Sala que el elemento subordinante no se presentó en la relación que se dio entre los litigiosos, pues las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas al informativo, son claramente indicativas que el tipo de contrato que quisieron celebrar las partes era ajeno al campo del derecho laboral”. (folio 10 C. del Tribunal). Es decir, que no sólo los documentos, sino también los testimonios, llevaron al ad quem a la convicción de que el contrato que rigió entre las partes no fué laboral, por ausencia del elemento de subordinación. No obstante, la parte recurrente, pese a que denunció la prueba testimonial como mal apreciada, en el desarrollo del cargo guardó absoluto silencio respecto de ella y, si bien se ha dicho que no es prueba calificada en casación, ello no releva al recurrente del deber de indicar en qué consiste esa equivocada valoración, puesto que jurisprudencialmente se ha aceptado que la misma debe examinarse una vez se determina la ocurrencia de un desatino fáctico con prueba apta de análisis.
El quinto error manifiesto de hecho tiene que ver con “la mala fe” de la demandada, como supuesto para imponerle la indemnización moratoria, pero como quiera que la censura fracasó con el planteamiento que esbozó en los cuatro iniciales errores de hecho, que apuntaban a demostrar la existencia del contrato de trabajo, y los consecuentes créditos salariales y prestacionales, resulta obvio que no procede a analizar este punto, por su irrelevancia.
Por tanto, el cargo no prospera.
No hay imposición de costas porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORA a la sociedad UNIÓN MÉDICA DEL NORTE LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS