CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20586
Acta No. 50
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS LIMBERG LANDÁZURI QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendada el 26 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”).
En lo que interesa al recurso LUIS LIMBERG LANDÁZURI QUINTERO demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”) para que se condenara a ésta a pagarle la indemnización moratoria.
Para fundamentar su pretensión dijo que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, de 10 de enero de 1958 a 30 de diciembre de 1990, que finalizó por mutuo consentimiento de las partes; que en la liquidación de la pensión no fueron incluidos todos los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo; que le hicieron los descuentos de las cuotas sindicales y que reclamó por escrito los derechos que no le han sido reconocidos.
En la primera audiencia de trámite la entidad demandada propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de Descongestión para Procesos Ordinarios, en sentencia de 22 de septiembre de 2000, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, al que se envió el proceso por razones de descongestión, como lo dispuso el Acuerdo No. 1220 de 20 de junio de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal:
“...Se observa por la Sala, que de las pruebas debidamente allegadas al plenario, no se desprende que surjan diferencias entre los valores devengados en el último año de servicios y lo pagado por prestaciones sociales definitivas al actor.
“La única diferencia gira en torno al reajuste del pago de la pensión de jubilación, el cual se reconoció por la enjuiciada el 22 de noviembre de 1991, habiéndose terminado el contrato de trabajo el 30 de diciembre de 1990, por renuncia la (sic) cargo, y reconocido la pensión mensual vitalicia de jubilación el 6 de mayo de 1991, mediante la Resolución No. 001450.
“Examinada la conducta de la empleadora, se observa que está precedida por razones atendibles que justifican ese comportamiento, por lo que del mismo no puede inferirse un propósito defraudatorio de los derechos del trabajador, razón por la cual no se le condenará a la indemnización moratoria por dicho lapso.
“La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 18 de 2002, expediente 17024, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero, en caso similar concluyó que no es dable condenar al pago de la indemnización moratoria mientras no se pueda inferir un propósito defraudatorio de los intereses del trabajador:
“De la motivación del fallo recurrido se colige que el Tribunal impuso la sanción moratoria porque la demandada pagó deficitariamente las prestaciones sociales adeudadas al actor, sin detenerse si la conducta del empleador estuvo precedida de buena o mala fe.
“Para la Corte la aludida omisión es suficiente para concluir que en efecto le asiste razón al recurrente para alegar que por tal causa el juzgador incurrió en la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tal proceder contraría el contenido y finalidad de la preceptiva acusada al derivar de ella una responsabilidad objetiva.
“...En cada caso concreto es menester examinar la conducta de la empleadora con referencia a la terminación del contrato laboral, para esa forma determinar si su omisión de pago o la solución deficitaria de salarios y prestaciones sociales en ese momento, esta (sic) precedido por razones atendibles que justifican ese comportamiento, por lo que del mismo no puede inferirse un propósito defraudatorio de los derechos del trabajador.”
“Así las cosas, es inminente la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la traída a juicio en la primera audiencia de trámite –folio 26-”
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte “...CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto, al CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Dieciseis (sic) Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión Para Procesos Ordinarios, ABSOLVIÓ a la demandada de la indemnización moratoria para que, como Ad quem, en su lugar condene a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria –previa revocatoria de lo dispuesto por el A Quo sobre este particular- correspondiente al lapso comprendido entre el 1º abril de 1.991 y el 22 de noviembre del mismo año (ya que en esta fecha se le canceló la reliquidación de la pensión de jubilación); que provea, como es de rigor, sobre costas.”
Con ese propósito formuló, sin que fuera replicado, el siguiente:
“Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 26 de julio del 2.002, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, en la modalidad de de (sic) aplicación indebida del artículo 11 de la ley 6a de 1.945, en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949 y 467, 469, 470, 471, y 488 del C. S. del T. Y, consecuencialmente, de los artículos: 17, literal b) de la ley 6a de 1.945; 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y 78 del Decreto 1848 de 1.969; 1, 2, 3, 4, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1.945; 1, 2, y 8 del Decreto 1160 de 1.960; 1 del Decreto 2527 de 1.946; 3, 4, y 35 del Decreto 1050 de 1968; 5 Decreto Ley 3135 de 1.968; 1, 3, 3 (sic), 4, 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 19 y 24 del C. S. del T.. ; 1,, 2, 3 y 8 de la ley 153 de 1.887.
“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida en el presente caso, ya que, con fundamento en ellas, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1.991 y el 22 de noviembre del mismo año
“De haberlas aplicado correctamente habría llegado a la conclusión de que la demandada debía pagar al demandante la sanción moratoria de que se había hecho merecedora como consecuencia de no haber justificado en forma plausible su conducta al dejar de pagarle íntegramente la pensión de jubilación
“La violación de la ley se produjo a causa de estos evidentes errores de hecho en que incurrió:
“1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada probó, en forma plausible, su conducta al retardar el pago íntegro de la pensión de jubilación a que tenía derecho el demandante.
“2. No dar por establecido, estándolo, que la demandada, al no pagar la pensión de jubilación en forma completa debía sancionarsele (sic) con el pago de la indemnización moratoria durante el lapso a que se contrae su tardanza.
“Los errores evidentes de hecho singularizados se debieron a la equivocada apreciación de estos documentos: a) La convención colectiva de trabajo, vigente en el momento en que feneció la relación personal de trabajo entre las partes (folios 95 a 208); b) la liquidación final de la pensión de jubilación, que incluye lo devengado por el demandante en el último año de servicios (folio 81); c) la Resolución 001450, expedida el 5 de mayo de 1.991 (folios 69 a 73); la Resolución 00393 del 22 de noviembre de 1.991, obrante a folios 60 a 62 del plenario.
“Y, también, a la falta de apreciación de la conducta de la demandada materializada al contestar la demanda, sin que el procurador judicial tuviera poder para ello (folios 9 a 12; y folio 24, en donde el Juzgado decide dar por no contestada la demanda, por cuanto el procurador carece del respectivo poder.”
Para su demostración dijo:
“La sentencia del Tribunal dice, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Examinada la conducta de la empleadora, se observa que está precedida por razones atendibles que justifican ese comportamiento, por lo que del mismo no puede inferirse un propósito defraudatorio de los derechos del trabajador, razón por la cual no se condenará a la indemnización moratoria por dicho lapso”
“Refutación del error del Tribunal.
“a- Razones generales.
“El aparte de la sentencia de esa Sala – que el Tribunal transcribe para respaldar su decisión- es incuestionable, puesto que lo que la Corte dice en aquella es la reiteración de su inveterada posición doctrinaria sobre ese particular.
“Pero sucede que, la misma sentencia que sirve de soporte al Tribunal para exonerar a la demandada, podría servir para deducir una conclusión distinta de la que infiere el Tribunal.
“En efecto, si la Corte ha sostenido que la indemnización moratoria no puede ser una pena que se aplique automáticamente al empleador que no paga las acreencias debidas a quien fuera su servidor, finalizada (sic) que sea el vínculo laboral que mantuvo atado a aquel y éste,; o deja de pagar parte de lo que debe al trabajador, tampoco la referida sanción puede dejarse de aplicar a quien paga lo que debe tardíamente, sin razón suficiente que explique su proceder.
“En otras palabras: De la misma manera que no se puede aplicar la pena de que tratan los artículos 65 del C. S. del . (sic) y 1º del Decreto 797 de 1.949, en forma automática, tampoco puede dejar de hacerse, en forma automática (sic). Es decir, que, por acción u omisión en lo atinente a la aplicación de dichas normas, se puede estar incurriendo en una interpretación errónea del contenido y alcance de las mismas.
“La sanción moratoria tiene como finalidad resarcirle al trabajador los perjuicios causados por el no pago oportuno de las prestaciones o salarios de que es acreedor en el momento de fenecer la prestación de sus servicios.
“El criterio anterior está respaldado por lo que ha dicho esa Sala
“La Jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que la buena fé (sic) del patrono demostrada por éste en el proceso exonera de la súplica de la indemnización moratoria. La buena fé (sic) debe demostrarse por el patrono, porque tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como el 1º del Decreto 797 de 1.949 presumen la mala fé (sic), haciendo de esta manera una excepción a la regla contenida en el artículo 769 del Código Civil, según la cual “la buena fé (sic) se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” Sobre el particular dijo la Corte en sentencia del 22 de febrero de 1.968 “El artículo 65 del C.S.T. no hace sino introducir una excepción al principio consagrado con carácter general en el 769 del C. C., de que la buena fé (sic) se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria.” (Sentencia del 15 de septiembre de 1.988)
“Acerca de las pruebas para acreditar la buena fé (sic) patronal, ha dicho la Corte “...Para acreditar la buena fé (sic) patronal no bastan cualesquiera razones sino las que el juez considere atendibles por la fuerza de convicción que tengan sobre la corrección de la conducta alegada por el patrono (sent. 27 de abril de 1.987)
“Finalmente, la Corte, con ponencia del doctor Hugo Suescún, reiteró lo tantas veces dicho en torno a la presunción de la mala fé (sic) del empleador cuando deja de pagar lo que le debe al trabajador (Sentencia del 20 de noviembre de 1.990)
“Lo expresado en la sentencia citada ya había sido objeto de pronunciamiento en el fallo del 17 de abril de 1.980 en un caso similar al que ahora se analiza.
“c- Razones Especiales.
“No existe ninguna razón por la que el empleador oficial se libere de la imposición, si se dan las circunstancias objetivas, de la pena indemnizatoria a que se refiere el artícuo (sic) 1º del Decreto 797 de 1.949, en tratándose de la pensión de jubilación.
“En efecto, el mencionado artículo no hace exclusión alguna. Así lo sostuvo la Corte cuando, en sentencia de 17 de diciembre de 1.987, con ponencia del doctor Jacobo Pérez Escobar, condenó al IDEMA por el pago con retardo de la pensión de jubilación del señor Luis Doncel Peña (Ordinario de Luis Doncel Peña vs. Idema, expediente 1.597.)
c- Razones concretas.
“Análisis probatorio
“-En la documental examinada por el Tribunal se exhiben estos hechos:
“-Que en el numeral 2º del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo se prevé una prima vacacional.
“-Que en el artículo 70 del mismo estatuto convencional se establece la prima proporcional para quienes cumplen trienios al servicio de la empresa.
“-Que ni la prima proporcional de antiguedad (sic), ni la prima vacacional proporcional fueron tenidos (sic) como factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación.
“En efecto, basta examinar las documentales que obran a folios 98 a 208 (convención colectiva de trabajo) como las que obran a folios 60 y 81 para darse cuenta de que en la convención se consagran, en forma meridiana, los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, sin que se requiera ningún esfuerzo interpretativo sobre el particular; y, por otra parte, se percibe la realidad procedal (sic) en las documentales que contienen las resoluciones expedidas en mayo y noviembre de 1.991, atinentes a la pensión de jubilación del demandante y el reajuste de dicha prestación.
“En el texto de la Resolución 003758 (folios (sic) 65) se dice “De acuerdo a los oficios OFJU-045 de marzo 26 de 1.991, radicado bajo el No 011342 marzo 27/91......suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Terminal Marítimo de Buenaventura doctor José Agenor Ballesteros......los valores por concepto de prima proporcional de Antiguedad (sic) al retiro y Prima Vacacional al retiro deben tenerse en cuenta para liquidación de todas las prestaciones sociales, en consideración a que tales sumas constituyen salario, de conformidad con las disposiciones legales”
“De modo pues que la demandada, antes de expedir la Resolución 001450 (folios 69 y ss) mediante la cual se le reconoció la pensión al demandante, tenía conocimiento de la existencia de la convención colectiva de trabajo -en cuya discusión y aprobación debió tomar parte- en la cual se establecen los factores salariales para la pensión de jubilación, dos de los cuales están constituíos (sic) por las primas de antiguedad (sic) y de vacaciones proporcinales (sic); del concepto de la oficina Juridica (sic), dado el 27 de marzo de 1.991-
“De tal manera que resulta inexcusable el comportamiento de la demandada, al demorarse hasta el mes de noviembre de 1.991 para incluír (sic) entre los factores salariales lo que había dejado de incluír (sic), debiendolos (sic) incluír (sic).
“Causado, como ha causado, un perjuicio a mi poderdante al privarlo de los ingresos a que tenía derecho como pensionado, se imponía la reparación del perjuicio por parte de la demandada, debiendo soportar la pena moratoria por el lapso que demoró en cumplir la obligación de que era acreedor mi poderdante.
“De haber apreciado, sin error, el Tribunal las documentales de que se da cuenta, habría llegado a la conclusión inequívoca de que la demandada conocía –y sabía muy bien- cuáles eran los factores salariales para efectos de incluír (sic) en la pensión de jubilación, puesto que no requería ningún concepto jurídico sino la simple lectura de las normas convencionales; y si de aquel se tratara, debía de haberlo acogido, como lo hizo después –con daño para los intereses de mi poderdante- inmediatamente lo conoció haberlo respetado en la resolución producida en mayo de 1.991.
“Así las cosas, no existen pruebas fehacientes que acrediten la buena fé (sic) de la demandada, como lo infiere, con error, el Tribunal para que la enjuiciada fuera liberada de la fulminación de la condena de indemnización moratoria parcial. Y tanto más cuanto ni siquiera hubo contestación de la demanda que, al decir de pronunciamientos de esa Sala, constituía un indicio grave en contra de la Empresa Puertos de Colombia, constitutivo de mala fé (sic).
“Por las anteriores razones pido a la Honorable Corte que acoja la demanda, despachando favorablemente la súplica de la moratoria parcial.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Si bien el Tribunal acertó al analizar el tema de la carga moratoria a la luz de la conducta de la demandada frente a las deudas que resultaron a cargo suyo terminado el contrato y se apoyó adecuadamente para ello en sentencia de esta Sala, la verdad es que a la postre no fue puntual al identificar su conclusión sobre la buena fe de la empleadora, pero el cargo tampoco lo es al confrontar tal conclusión pues se centra en expresiones conceptuales más propias de un ataque jurídico y cuando aborda las pruebas que vincula a sus objeciones al fallo atacado lo hace de frente a rubros (primas) diferentes a la pensión de jubilación por lo que los errores fácticos que denuncia quedan huérfanos de demostración.
Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.
Sin embargo, el mencionado precepto no resulta aplicable en tratándose del pago retardado de la reliquidación de una pensión de jubilación, puesto que por su naturaleza tal prestación no es de las que deban cancelarse a la terminación del contrato de trabajo, pues además de ser vitalicia y de tracto sucesivo, es exigible naturalmente sólo después de concluido el vínculo laboral, como lo ha expresado esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones.
Por tanto, si se llegara eventualmente a concluir la carencia de buena fe por parte de Foncolpuertos, que es lo que pregona y persigue el cargo, de todas maneras dicha deducción resultaría irrelevante, dado que como se afirmó al inicio de estas consideraciones, actuando en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendada el 26 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS LIMBERG LANDÁZURI QUINTERO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”).
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria