CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
ANULACIÓN No. 21309
Acta No. 25
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 13 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.
I. ANTECEDENTES
Debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado el 24 de noviembre de 2000 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, atendiendo la solicitud del representante legal del Sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la Resolución 01913 de 6 de noviembre de 2001 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo” (folio 93, cuaderno 1), existente entre dicha organización sindical y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA; en el que actuaron como arbitradores Ana Isabel Aguilar, Darío Ángel Ortiz y Félix Mejía Aranzazu, quien lo presidió.
II. EL LAUDO ARBITRAL
Instalado el Tribunal el 21 de noviembre de 2002, profirió su laudo el 13 de diciembre de 2002 en el que dispuso que su vigencia sería de “dos (2) años contados a partir de su fecha, dividida en dos períodos, el primero de los cuales empezará a contarse a partir del catorce (14) del mes en curso, y el segundo período, a partir del catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003)” (folio 69 cuaderno principal).
En cuanto a lo que concierne al recurso de anulación interpuesto por el sindicato, resolvió el Tribunal, conforme está textualmente dicho en el fallo arbitral lo siguiente:
“VIGENCIA DEL LAUDO”
“(...) La vigencia de que se trata regirá para todos los conceptos que sean objeto de reconocimiento mediante esta providencia, con excepción del incremento salarial que como más adelante se dirá empezará a regir a partir del primero (1º) de enero próximo” (folio 69, cuaderno principal).
“INCREMENTO SALARIAL”
“A partir del (primero) 1º de enero del año dos mil tres (2003) la universidad incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del laudo, con exclusión del personal que tenga incrementos con base en el escalafón oficial, en un cuatro punto veinticinco por ciento (4.25%) sobre el salario que se encuentren devengando el treinta y uno (31) de diciembre en curso.
“A partir del primero (1º) de enero del año dos mil cuatro (2004) la universidad incrementará los salarios que el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003) se encuentren devengando los trabajadores a que se contrae el aparte anterior, en un cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), incremento que regirá hasta la finalización de la vigencia del laudo.
“Se advierte que estos incrementos no darán lugar a doble incremento de salario” (folio 69, cuaderno principal)
Respecto de este punto, uno de los árbitros salvó el voto, con fundamento en las razones expuestas en el escrito de folios 76 a 78 (cuaderno principal).
Así mismo, el Tribunal concluyó que el estatuto vigente sobre prestaciones extralegales relacionadas con “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”, “AUXILIO POR MUERTE”, “PRIMA POR NACIMIENTO”, “AGUINALDO”, “AUXILIO DE ANTEOJOS”, “AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR”, “LICENCIA POR MATRIMONIO”, “BECAS”, “NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PAGOS”, “SERVICIO DE TRANSPORTE”, “FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA”, “PERMISOS REMUNERADOS”, “PERMISOS SINDICALES”, y “AUXILIO PARA LA SEDE SINDICAL” se “incorporarían al laudo”; y según textualmente se dice en el fallo arbitral: “Debe entenderse que los puntos del pliego que no hayan quedado consignados en esta parte resolutiva, fueron negados” (folio 75, cuaderno principal).
Inconforme con la decisión, el Sindicato interpuso el recurso de anulación, que para resolver la Corte procede a estudiar siguiendo el orden propuesto en el escrito con el que se sustentó la impugnación.
III. EL RECURSO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.
Persigue la organización sindical con su recurso, “la anulación del laudo arbitral impugnado por ser abiertamente violatorio de la Carta Fundamental” (folio 15, cuaderno 2 de la Corte), y en su lugar, se “ordene devolver el fallo al Tribunal para que se pronuncie respecto de los reajustes salariales pedidos para años 2001 y 2002, y ajuste los aumentos para los años 2003 y 2004 a la doctrina constitucional sobre la materia” (ibídem).
No obstante pretender la anulación del fallo que no solamente cobijó lo relativo a los incrementos salariales a que aspiraban los trabajadores sino también a otras pretensiones, al desarrollar el recurso el recurrente no se ocupa para nada de los aspectos diferentes al tema de aumentos salariales dejando huérfano de argumentación el ataque al respecto; no siéndole posible a la Corte asumir su estudio, por lo tanto se limitará al tema sobre el cual radicó la inconformidad, esto es, incremento salarial para los años 2001 a 2004 y prestaciones extralegales acogidas del estatuto existente en la universidad.
A efecto de verificar la regularidad del laudo puesto a consideración cuya nulidad se solicita, la Corte para lograr una mayor claridad en las razones que tiene para resolver, separará los argumentos esgrimidos en el memorial con el que se sustenta el recurso, así:
1. Incremento Salarial para los años 2001 a 2004.
Aduce el sindicato que el laudo no resuelve el pliego de peticiones por cuanto reconoce derechos ya concedidos por la empleadora y niega todos los demás, “incluidos los reajustes salariales de los años 2001 y 2002 a que tienen derecho los trabajadores por disposición constitucional” (folios 7 y 8, cuaderno 2 de la Corte); incurriendo así, “en evidente violación de los artículos 1º, 2º, 13, 25, 38, 53, 55, 93 inciso 2º, 187, 215, último inciso, 333 y 334 de la Carta Política. Así como los convenios internacionales de la OIT 95 y 99, aprobados por las leyes 54 de 1962 y 18 de 1968 respectivamente” (folio 8, ídem).
Argumenta que aun cuando la doctrina de la Corte Constitucional relacionó la “remuneración vital y móvil” del artículo 53 de la Carta Política en principio con el salario mínimo legal, “ha de reconocerse respecto de todos los trabajadores, teniendo en cuenta que se trata de un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general” (folio 8, ídem). Se apoya en la sentencia C-1064 del 10 de octubre de 2001, cuyos apartes transcribe para decir: que “la movilidad salarial no se predica exclusivamente del salario mínimo legal” (ibídem), sino que además protege el mínimo vital, “que no es equiparable al salario mínimo legal (art. 53 en concordancia con el Preámbulo y con los artículos 1º y 2º de la Carta Fundamental)” (ibídem), reconociendo así el derecho constitucional de los trabajadores, “a mantener el poder adquisitivo real de su salario” (ibídem) mediante reajuste anual en términos nominales.
Agrega que para concretar el derecho, la jurisprudencia constitucional recurre al mecanismo del artículo 187 de ese ordenamiento, mediante la obtención del promedio ponderado de la región de que se trate; y que para los trabajadores cuyo salario no alcanza el promedio ponderado, “la jurisprudencia constitucional es enfática y repetitiva en aseverar que sus salarios “deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real” (...) y para tal efecto, según la misma jurisprudencia, debe tomarse como criterio preponderante la inflación, pues tal derecho respecto de los trabajadores cuyo salario está por debajo del promedio no puede ser limitado (...) y en cuanto a los trabajadores que quedan ubicados en escalas superiores del promedio, “este derecho puede ser limitado, pero no desconocido” (folios 10 y 11, cuaderno 2 de la Corte).
Al decir del sindicato, según la doctrina constitucional, la limitación no puede ser discrecional ni arbitraria, sino sujeta a factores como “el porcentaje del IPC del año que expira; la función social de la empresa (art. 333); la especial protección constitucional del trabajo (art. 25); la necesidad de mantener una remuneración vital y móvil (art. 53); los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado, uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso a los bienes y servicios básicos” (art. 334); todo bajo la consideración del principio fundamental del Estado social de derecho” (folio 11, cuaderno 2 de la Corte); siendo enfática la doctrina constitucional en sostener que “el aumento salarial para los trabajadores cuyo salario queda ubicado por encima del promedio ponderado, tiene que cumplir con los principios de progresividad y proporcionalidad a su nivel” (folio 13, cuaderno 2 de la Corte); fundamentos que le sirven, junto con apartes de sentencias de la Corte Constitucional que transcribe, para afirmar que el arbitraje desconoció:
1. “el derecho constitucional que tienen los trabajadores de la universidad a que sus salarios sean reajustados durante los años 2001 y 2002, por lo menos en un porcentaje igual al IPC para aquellos cuyos salarios están por debajo del promedio ponderado del salario de todos los trabajadores de la misma universidad” (folio 13, cuaderno 2 de la Corte).
2. “el mismo derecho constitucional en los trabajadores cuyos salarios estarían por encima de dicho promedio; para quienes podía limitarlo pero no desconocerlo y siempre y cuando que para la limitación se cumplieran los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional”
3. “los mismos derechos en cuanto a unos y otros trabajadores respecto del incremento salarial para los años 2003 y 2004, el cual no puede ser inferior al IPC de los años 2002 y 2003, respectivamente para los trabajadores de salarios inferiores al promedio y respecto de los demás tenía el tribunal de arbitramento que haber justificado y aplicado la limitación conforme a la doctrina constitucional aludida” (folio 14, cuaderno 2 de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El sindicato fundamenta su petición de anulación principalmente en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de lo cual solicita “que ordene devolver el fallo al Tribunal para que se pronuncie respecto de los reajustes salariales pedidos para los años 2001 y 2002, y ajuste los aumentos para los años 2003 y 2004 a la doctrina constitucional sobre la materia”.
La devolución se impone en principio cuando el laudo ha dejado de resolver algún tema del pliego de peticiones no solucionado en la etapa de arreglo directo; en éste caso, el Tribunal sí se pronunció sobre los incrementos salariales de las cuatro anualidades, pues solo basta con remitirse al texto mismo del fallo arbitral, en el cual expresamente se resolvió el punto en relación con los incrementos salariales para los años 2003 y 2004 y se negó por improcedente para los años 2001 y 2002 como lo solicitara el sindicato en su pliego de peticiones, según las consideraciones expuestas por el Tribunal, aduciendo “circunstancias de precaria situación económica de la universidad” (folio 67, cuaderno 1 de la Corte).
Así las cosas, observa la Corte que el Tribunal no omitió pronunciamiento sobre el punto de salarios para el año 2001 y 2002, sino que simplemente no encontró procedente fijar incremento salarial para esos años por la situación económica en que se encontraba la Universidad. Decisión que adoptó apoyada en los elementos de juicio aportados al expediente, “después de haber estudiado la documentación contentiva del estado financiero (...) teniendo en cuenta principios de equidad” (folio 67, cuaderno 1 de la Corte).
Las objeciones del sindicato se concretan en argumentaciones trayendo como soporte un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el que aun cuando en principio pareciera enteramente razonable frente al laudo cuestionado, es preciso anotar que lo que señala el artículo 53 de la Carta Política atañe a que la “remuneración mínima y vital móvil”, se refiere es a quienes perciben el salario mínimo legal, situación que no corresponde al caso en estudio, y que sabido es debe reconocerse a todos los trabajadores en el Estado Social de Derecho “fundado en la dignidad humana”, pero lo cierto es que lo decidido por los árbitros no desconoce este principio rector.
Advierte si la Corte, que el recurrente omite toda referencia al real soporte de la decisión arbitral respecto de “las difíciles condiciones económicas de la Universidad”, las cuales fueron planteadas desde la etapa de arreglo directo y reiteradas en las diferentes reuniones del Tribunal de Arbitramento, para lo cual las partes aceptaron que se decretara la práctica de inspección judicial y se allegara documental ilustrativa al respecto (folios 11 y siguientes cuaderno de la Corte 1); en documentales no tachadas ni desconocidas, este caudal probatorio evidencia el real motivo de la decisión cuestionada, de la siguiente manera:
En el Balance General (en miles de pesos colombianos a junio 30 de 2002) registra como cifras de “PASIVO”: “ACUMULADO A JUNIO 2002 $57.015.069”, “ ACUMULADO A JUNIO 2001 $59.573.457”. (folio 24 cuaderno 1 de la Corte).
En el estado de resultados comparativo (en miles de pesos colombianos de enero 01 a junio 30 de 2002) “EXCEDENTE(PERDIDA) OPERACIONAL: MES DE JUNIO DE 2002 $918.514”, “ACUMULADO A JUNIO DE 2002 $5.658.463”, “ACUMULADO A JUNIO DE 2001 $5.221.220”. (folio 26 cuaderno 1 de la Corte).
En el informe de títulos valores (a junio 30 de 2002-en miles de pesos colombianos): “TOTAL INVERSIONES A LARGO PLAZO $1.765.458” (como saldo anterior), $1.776.570 (saldo actual). (folio 28 cuaderno 1 de la Corte).
En OBLIGACIONES FINANCIERAS: “TOTAL OBLIGACIONES A CORTO PLAZO $9.224.340”. ( folio 35 cuaderno 1 de la Corte). Y en “TOTAL OBLIGACIONES $34.014.675” ( folio 36 cuaderno 1 de la Corte).
En el documento denominado “GIF SEMESTRAL 2002”, (expresado en millones de pesos), figura “EXCEDENTE (PERDIDA) NETA: por la anualidad 1999-$11.594, por la anualidad 2000-$4.719, por la anualidad 2001-$2837 y a junio 2002 –$3.323 (folio 53 del cuaderno 1 de la Corte).
En el cuadro de “OBLIGACIONES FINANCIERAS MEDELLIN 1990 A JUNIO DEL 2002” (cifras en millones de pesos): 1990 - $85, 1991 - $58, 1992 - $213, 1993 - $2,224, 1994 - $4,178, 1995 - $7,157, 1996 - $16,425 – 1997 - $16,889, 1998 - $18,458, 1999 - $26,835, 2000 - $33,962, 2001 - $34,581, 2002 - $34.014.
De ahí que no sea sostenible predicar que la decisión arbitral en el tópico que se examina es inequitativa, subjetiva o contraria a la Ley y a la Constitución Nacional, pues los porcentajes adoptados solamente para dos anualidades y los dos negados, obedecen a la racionalidad de lo posible dentro de lo viable, frente a la real situación económica del empleador obligado.
Además, para explicar la razón por la que no necesariamente el Tribunal de Arbitramento debe conceder exactamente lo solicitado en el pliego de peticiones, expresó la Corte en sentencia 19250 del 31 de julio de 2002, reiterando el criterio expuesto en la homologación de 24 de septiembre de 1990 lo siguiente:
"...al resolver un conflicto económico el tribunal de arbitramento no declara el derecho preexistente sino que crea uno nuevo, debiendo al hacerlo actuar con equidad; pero, como es apenas obvio, no resulta desde ningún punto de vista admisible que solamente sea equitativa aquella decisión arbitral que se limita a reproducir textualmente lo pedido por los trabajadores en su pliego de peticiones sin consultar para nada la real situación económica del patrono a quien se le pide. Igualmente sería inadmisible aceptar que lo único que pueden hacer los arbitradores al proferir su laudo en equidad es: o aceptar en bloque lo pedido por los promotores del conflicto o negar la totalidad de lo pedido; pues si esta tesis se abriese paso los principalmente perjudicados serían los propios trabajadores, porque si el tribunal únicamente puede aceptar o negar lo pedido, muy seguramente que en aquellos casos que el tribunal estime excesiva la reclamación laboral optará por negarla; en cambio, si se acepta, como debe aceptarse por ser ello lo que corresponde al espíritu de la institución arbitral, que los arbitradores, que no son otra cosa que amigables componedores, pueden optar por fórmulas diferentes a las planteadas por el sindicado o los trabajadores en conflicto pero que se avienen mejor a la situación económica de la empresa que deberá soportar la carga económica, se obtendrá como resultado una fórmula que buscará conciliar los intereses de los trabajadores y del patrono. Por lo demás, no puede pasarse por alto que es el propio artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo el que establece que la finalidad primordial del mismo es lograr 'la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores', la cual se obtiene si se mantiene 'un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'" (págs. 366 y 367).
De lo que viene de decirse, se concluye que no le asiste razón al recurrente al solicitarle a la Corte la anulación del fallo y la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre los reajustes salariales para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto no se demostró la abierta violación de la Carta Fundamental como lo sostiene en su escrito con el que sustentó el recurso y por cuanto la motivación de la decisión en “las dificultades económicas de la Universidad”, objetivamente se analizó, probó y no fue fruto del capricho, demuestra que el fallo se profirió tomando en cuenta el principio de la equidad, ello dentro del campo del compromiso de obligaciones realizables al que están sometidos los arbitradores en la solución de los conflictos laborales.
2. Prestaciones Extralegales
Sostiene el sindicato que “no hay que profundizar en el análisis del laudo cuestionado para deducir con toda certeza que propiamente no resuelve el pliego de peticiones pues se limita a reconocer derechos ya concedidos por la entidad empleadora” (folio 7, cuaderno 2 de la Corte); toda vez que el Tribunal de Arbitramento al resolver sobre las prestaciones extralegales: prima de antigüedad, auxilio por muerte del cónyuge, padres o hijos, prima por nacimiento, aguinaldo, auxilio de anteojos, auxilio por muerte del trabajador, licencia por matrimonio y becas, “se limitó a repetir lo que expresa sobre los mismos el aludido estatuto de prestaciones extralegales que ya para la fecha del laudo llevaba dos años de vigencia” (folio 6, cuaderno 2 de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de las prestaciones extralegales el Tribunal optó por acoger el estatuto existente en la universidad por considerarlas equitativas, tal y como lo dice textualmente en las consideraciones: “teniendo en cuenta que existe un estatuto de prestaciones extralegales que actualmente rige en la universidad, en el que se consagran algunas de las peticiones a que se contrae el pliego presentado por la organización sindical, objeto de esta decisión, las que se consideran equitativas” (folio 68, cuaderno 1 de la Corte).
Como surge de lo anteriormente transcrito, la circunstancia de haber acogido el Tribunal el estatuto que regía en la universidad para establecer los derechos extralegales solicitados por el sindicato mediante pliego de peticiones, no significa que se hubiera extralimitado en sus funciones - por omisión - como tampoco afectado los derechos de los trabajadores por cuanto, como el mismo laudo lo dice, actuando con razones de equidad, se acogió lo que consideró era benéfico para las partes.
Razonamiento del Tribunal que es acorde con lo sostenido por esta Sala de Casación en sentencia del 31 de julio de 2002, radicación 19250, cuando al resolver un recurso de anulación, reiterando el criterio expuesto en la sentencia de anulación de 24 de septiembre de 1990 dijo: que los árbitros como amigables componedores que son dentro del conflicto colectivo, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono”.
En el que además asentó, que “la circunstancia de que el Tribunal de arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente – o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo--, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego”. (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).
En su aserto también dijo, que esta facultad la tienen los arbitradores "por cuanto sus decisiones sustanciales, que son las creadoras de derecho, no deben fundarse en normas jurídicas preexistentes, sino principalmente en consideraciones de equidad; y, como se sabe, la 'equidad' no es otra cosa diferente a 'la justicia del caso', vale decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene" (ibídem).
En consecuencia, encuentra la Corte que una vez revisada su regularidad, el laudo no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, según lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Reconócese al doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, con tarjeta profesional No. 12.100, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de anulación del laudo y su devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los reajustes salariales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el laudo proferido el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO