CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 50
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
Procede la Corte a resolver el recurso de anulación interpuesto por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR- y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “SINALTRACOMFA”, SECCIONAL NEIVA, contra el laudo arbitral del 6 de marzo de 2003 y su complementario del 10 de junio de este año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado por la organización sindical mencionada.
I. ANTECEDENTES
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones Nos. 00443 del 12 de abril; 000891 del 18 de junio; 001139 del 23 de julio y 002167 del 30 de diciembre, todas del año 2002, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo. El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros, siendo reestructurado posteriormente en razón de que el Dr. ALVARO CASAS ORTIZ, designado inicialmente por la empresa, se declaró impedido para continuar conociendo del asunto.
Los arbitradores expidieron el laudo respectivo el 6 de marzo de 2003, decisión que fue recurrida por la empresa argumentando, entre otras cosas, que el Tribunal no se pronunció sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo que hizo la entidad empleadora.
La Corte mediante providencia del 30 de abril del año en curso, ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de que se pronunciara sobre los puntos de la convención colectiva denunciados por la empresa.
Reinstalado el Tribunal el 10 de junio del presente año, complementó el laudo proferido el 6 de marzo del año que cursa. En la primera providencia dice en su parte resolutiva y para lo que incumbe al recurso de anulación, lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: El artículo setenta y seis de la Convención Colectiva entre (Sic) la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR SECCIONAL NEIVA quedará así:
“ARTICULO SETENTA Y SEIS (76): SALARIO.
“El incremento salarial para el año 2002 para los trabajadores sindicalizados de la Caja de Compensación Familiar del Huila, por parte de la Caja de Compensación Familiar del Huila será del 9% en el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002); al treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003) el incremento será de seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%) con fundamento en el IPC.
“ARTICULO SEGUNDO: El artículo ochenta y ocho (88) de la Convención Colectiva quedará así:
“ARTICULO OCHENTA Y OCHO (88): VIGENCIA
“La vigencia de la CONVENCION suscrita por COMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA SECCIONAL NEIVA será de dos años contados a partir del primero (01) de enero del año dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003)”.
En la providencia mediante la cual se adicionó el laudo arbitral, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO: Denegar la denuncia de los artículos 23, 24, 28, 31, 32, 54, 70, 71, 81 y 86 presentada por parte de la Empresa, conforme a los considerandos en la parte motiva de la presente adición del Laudo Arbitral.
“ARTICULO QUINTO: El artículo cuarenta y tres de la Convención Colectiva suscrito entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL NEIVA, quedará así:
“ARTICULO CUARENTA Y TRES (43): GASTOS FUNERALES O DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR.
“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, COMFAMILIAR HUILA, suministrará como beneficio convencional el setenta por cierto (70%) de cinco (5) S.M.M.L.V., para gastos de entierro o funerales del trabajador, sin perjuicio de que sus familiares perciban los auxilios, que en este sentido por ley le corresponda.
“ARTICULO SEXTO: El artículo cuarenta y seis de la Convención Colectiva suscrito entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR SECCIONAL NEIVA, quedará así:
“ARTICULO CUARENTA Y SEIS (46): AUXILIO DE ANTEOJOS.
“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, suministrará como auxilio para anteojos el setenta por ciento (70%) de dos (2) S.M.M.L.V., formulados por la entidad previsora de seguridad social.
“ARTICULO SEPTIMO: El artículo cincuenta y tres de la Convención Colectiva suscrito entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR SECCIONAL NEIVA, quedará así:
“ARTICULO CINCUENTA Y TRES (53): AUXILIO EDUCATIVO.
“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, COMFAMILIAR DEL HUILA, pagará a sus trabajadores y por cada hijo que estudie en PREESCOLAR, EDUCACION BASICA, EDUCACION MEDIA, INSTITUTO DE EDUCACION INTERMEDIA O UNIVERSIDAD, los siguientes auxilios:
“a) PREESCOLAR. Corresponderá mínimo un grado obligatorio, la cual se pagará la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($23.500,oo) anuales. Este auxilio se pagará hasta el tope de TREINTA Y CINO (Sic) hijos y se hará por sorteo en caso de que sobrepase este número. Este valor se incrementará año por año conforme al I.P.C. certificado por el Gobierno Nacional.
“b) EDUCACION BASICA. Comprende una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, para lo cual LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA pagará como auxilio educativo la suma de DIECISIETE MIL STENTECIENTOS (Sic) PESOS MC/TE ($17.700,oo) anuales, previo el lleno de los requisitos vigentes. Este valor se incrementará año por año conforme al I.P.C. certificado por el Gobierno Nacional.
“c) EDUCACION MEDIA: Comprende una duración de dos (2) grados, para lo cual la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA pagará como auxilio educativo la suma de DIECISIETE MIL STENTECIENTOS (Sic) PESOS M/CTE.($17.700,oo) anuales, previo el lleno de los requisitos vigentes. Este valor se incrementará año por año conforme al I.P.C. certificado por el Gobierno Nacional.
“d) UNIVERSIDAD: El ciento por ciento (100%) del valor de la matrícula de cada semestre en el Instituto Técnico o Universidad Oficial.
“PARAGRAFO 1: Los anteriores auxilios educativos se concederán para los hijos de los trabajadores hasta la edad de 26 años, siempre y cuando dependan económicamente del padre-trabajador; aunque no habrá límite de edad para los hijos con discapacidad física o mental que les impida laborar.
“PARAGRAFO 2: Para tener derecho al auxilio universitario, el beneficiario acreditará que se encuentra debidamente matriculado en el semestre correspondiente, no tendrá derecho al auxilio universitario quien deje de tomar más de dos (2) materias de las señaladas en el currículo oficial para el semestre respectivo”.
El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Huila, unió en un solo escrito las inconformidades que tiene respecto del laudo arbitral proferido el 6 de marzo de 2003, y las del complementario dictado el 10 de junio último.
La sustentación del recurso lo presenta la entidad empleadora de la siguiente manera:
1. EXTEMPORANEIDAD DEL LAUDO: Persigue con el recurso la anulación del laudo arbitral por considerar que se emitió cuando había precluido el término para ello, en tanto el Tribunal de Arbitramento se instaló el 10 de febrero de 2003 y profirió el referido laudo el 6 de marzo siguiente, es decir, cuando el término de los diez (10) días que tenía para pronunciarse ya había fenecido.
Además, manifiesta que las partes no lo prorrogaron, de manera que para la fecha de su expedición el Tribunal carecía de competencia para resolver el conflicto colectivo. Como sustento de su afirmación, reproduce apartes de la sentencia de esta Corte del 16 de junio de 1995, en donde se dijo que si el laudo arbitral se produce por fuera del término legal, el mismo es nulo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el acta vertida a folio 32 del cuaderno No. 1, el Tribunal se instaló el día 21 de agosto de 2002, sin embargo, dos de sus integrantes manifestaron estar incursos posiblemente en causal de impedimento, razón por la cual ese cuerpo colegiado decidió suspender los términos hasta tanto no se hicieran las consultas pertinentes y, si era del caso, se les nombraran y posesionaran sus reemplazos.
Tramitadas las consultas pertinentes, la entidad empleadora designó nuevo árbitro, nombramiento que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 002167 del 30 de diciembre de 2002 y una vez posesionado el nuevo integrante, el Tribunal se reinstaló el día 10 de febrero de 2003, según da cuenta el acta que reposa a folio 55 del cuaderno No. 1, razón por la cual a partir del día siguiente disponía de 10 días para pronunciarse, es decir, hasta el 24 del mismo mes y año.
De conformidad con el acta vista a folios 76 y 77 del mismo cuaderno, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, en virtud de las facultades otorgadas en la parte final del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, el día 20 de febrero de 2003 decidió solicitar a las partes trabadas en el conflicto colectivo y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una prórroga de diez (10) días hábiles para proferir el respectivo fallo, en razón de que aún se requería de documentación e información para la evacuación de los puntos materia de arbitramento; petición que efectivamente se hizo a las partes el 21 de febrero del presente año, según se desprende de los documentos que obran a folios 80 y 82.
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que las partes fueron notificadas de la solicitud de prórroga del término aludido y, todo apunta a que la concedieron, pues con posterioridad a esta solicitud, el apoderado de la Caja remitió al Tribunal un memorial señalando su posición frente a la competencia de dicho organismo para conocer sobre la denuncia de la convención realizada por la empresa y, de igual manera, el representante legal de ésta envió la documentación requerida por dicho Tribunal, instancia en la que pudieron manifestar su negativa a la prórroga y, sin embargo, no lo hicieron, actitud que deja ver la concesión tácita de la misma, lo cual es perfectamente válido ya que la frase final del artículo 459 del C.S.T., no exige que dicha autorización sea expresa.
En consecuencia, considera la Corte que el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para proferir el laudo arbitral recurrido, razón por la cual se abstendrá de decretar su nulidad.
2. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO:
Sobre este tópico, el recurrente aduce que el Tribunal se excedió en sus facultades, en tanto ordenó aumento salarial para los años 2002 y 2003, siendo que el pliego de peticiones, en materia salarial, limitaba su pretensión exclusivamente al año 2002, petición que por demás fue repetitiva por la organización sindical durante la etapa de arreglo directo.
Manifiesta que el fallo en estos términos resulta inequitativo en la medida en que la empresa por las dificultades económicas, derivadas entre otras razones de la imposición de nuevas cargas tributarias y por la reforma laboral, ha visto reducidos ostensiblemente los ingresos e incrementados los egresos, motivos por los cuales se vio compelida a no decretar ningún aumento salarial a sus trabajadores para el año 2003, con excepción de aquellos que devengan el salario mínimo legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Está claro para la Sala que la inconformidad del recurrente estriba en el hecho de haber señalado el Tribunal el incremento salarial para el año 2003, no obstante que las pretensiones del sindicato estaban circunscritas al año 2002, pues esta fue la vigencia solicitada en el pliego de peticiones.
Precisado así el alcance del recurso, resulta pertinente traer a colación lo que sobre el particular señalaron los árbitros en su decisión:
“El Tribunal entiende que el sindicato está planteando, además del incremento del 8.04% que ordenó el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2910 de 2001 como aumento al salario mínimo vigente para la época, que se le aumente 5 puntos como incremento salarial y en la sesión de cuatro (04) del mes de marzo de dos mil tres (2003), consideró pertinente pronunciarse sobre si aborda solamente el incremento para el año 2002, únicamente; o si es necesario establecer de una vez el incremento para el año 2003. Esto porque al haberse aceptado la decisión de las partes de establecer como vigencia de la convención dos años, es decir, desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, congruentemente es necesario definir el incremento, incluso, hasta el vencimiento de dicha vigencia, sin que esto atente contra las facultades del Tribunal, soportado en la misma jurisprudencia que se citó para definir la competencia de la denuncia de la convención presentada por la empleadora. Por razones de equidad, el Tribunal deberá abordar lo referente al incremento salarial de los trabajadores sindicalizados durante todo el término de la vigencia aceptada y declarada”.
Por lo tanto, este artículo del laudo es exequible.
C) PENSION DE JUBILACION: Solicita la reforma del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo, cuya denuncia formuló la empresa y que el Tribunal negó con el argumento de que no hubo sustentación económica que permita inferir una afectación grave de la estabilidad patrimonial de la empresa.
Aduce el recurrente que disiente de la resolución adoptada por el Tribunal, puesto que tal como lo manifestó al sustentar el recurso en el punto relativo al incremento salarial, recientes disposiciones (tributaria y laboral) han obligado a la entidad, por un lado, a aumentar los costos administrativos y los egresos y, por otro, a disminuir sus ingresos, puesto que se crearon exenciones de aportes parafiscales a empleadores que otorguen empleo a determinado grupo poblacional; hechos que, afirma, no requieren prueba alguna y en cambio sí conducen a la necesidad de modificar el punto denunciado, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación a cualquier edad luego de 25 años de servicio, envuelve para la empresa una carga laboral y económica altamente significativa, razón por la cual, en un futuro muy próximo se verá compelida a afrontar situaciones económicas difíciles tal y como ha sucedido en empresas que han mantenido esta prestación en esas condiciones.
En el evento de que no se modifique la edad para acceder a ese beneficio, el punto en comento debe aclararse con el fin de evitar interpretaciones parcializadas de una y otra parte y eventuales conflictos, pues ha de entenderse que el valor de la pensión a que hace referencia la convención colectiva, cesará a partir del momento en que el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión legal y sea reconocida por la respectiva entidad de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, entiende la Corte que el recurrente se refiere al artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y no al 60, pues el primero es el que se relaciona con la pensión de jubilación y fue sobre éste que se pronunció el Tribunal de la siguiente manera:
“En lo que se refiere al artículo 70 de la Convención relacionado con ‘PENSION DE JUBILACION’, el representante patronal manifestó que el motivo de la denuncia consiste en que ‘no existe claridad en caso de que el Seguro Social o fondo de pensiones haga el reconocimiento de la pensión. Por ello sugerimos que ese auxilio debe ir hasta el momento en que la Entidad respectiva haga el reconocimiento de dicho beneficio’. Nuevamente encuentra el Tribunal que no hay una sustentación económica sobre el punto denunciado por el patrono, que permita inferir una afectación grave respecto de la estabilidad patrimonial de la Entidad. Igualmente, es claro que estamos en presencia de una pensión convencional que en la forma pactada su reconocimiento depende de la voluntad del empleador en el evento de la terminación del contrato, sin mediación de justa causa, siempre que el trabajador tenga una antigüedad de 25 años de servicios continuos. Esta es una prestación muy limitada a la voluntad patronal y el Tribunal la entiende como una garantía de estabilidad para los trabajadores más antiguos a los que se les termine el contrato de manera unilateral y sin justa causa. Precisamente por equidad, el Tribunal no encuentra justificada la denuncia patronal”.
No cabe duda que el argumento relacionado con el tema de la compartibilidad de la pensión convencional con la legal, es esencialmente jurídico, razón por la cual, ni el Tribunal, ni la Corte como juez de anulación, puede conocer sobre el mismo, pues determinar si aquella pensión es compatible con la que en su momento llegue a reconocer la entidad de seguridad social, es un asunto del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria, la cual debe decidir en cada caso particular, otorgando a la cláusula convencional el alcance que le corresponde.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la decisión del Tribunal de no modificar esta cláusula convencional obedeció a la carencia de sustento económico, motivo que lo condujo a proferir su fallo atendiendo razones de equidad, circunstancia que obviamente también limita la competencia de la Corte, desde luego que resolución semejante no contiene visos de inequidad manifiesta, ni cabe decir razonablemente que con ello, los árbitros excedieron su competencia, en tanto no se está desconociendo derechos constitucionales, legales ni convencionales de las partes.
Por último, con respecto a la disponibilidad económica para cubrir obligaciones de origen convencional, no encuentra la Sala que se hayan dispuesto medidas que riñan con la equidad, desde luego que tampoco demostró el recurrente que con ello peligrara económicamente la empresa, por consiguiente, no se anulará la cláusula recurrida.
D) AUXILIO DE ANTEOJOS:
Por esta razón, solicita sea modificado este punto en el sentido de que se tome como base el valor de un salario mínimo legal mensual y siempre que la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, no los suministre.
Sobre el auxilio de anteojos, el Tribunal consideró “justificable y razonable establecer un límite a la prestación pactada, aclarando que la formulación no es exclusiva del Instituto de los Seguros Sociales en el sistema social integral vigente a la fecha. En este orden de ideas se tomará como referencia el salario mínimo legal mensual vigente (S.M.M.L.V.) y los precios del mercado en este tipo de gastos. En equidad se considera razonable establecer el auxilio de anteojos pactado en dos S.M.M.L.V., sobre el cual se aplicará el setenta por ciento (70%) acordado”.
Nuevamente recuerda la Corte la limitación que esta Corporación tiene frente a la revisión de un laudo arbitral, pues la ley solo le otorga competencia para verificar su constitucionalidad, su legalidad y la preservación de los derechos de los trabajadores pactados convencionalmente, de tal manera que si encuentra que el fallo arbitral rebasa estos lineamientos, simplemente declara su inexequibilidad.
Se dice lo anterior porque es precisamente lo pretendido por el recurrente, en la medida en que pide que en lugar de dos salarios mínimos decretados por el Tribunal por concepto de dicho auxilio, se reduzca a uno solo y, que, además, se condicione su pago a que la empresa promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador no los suministre.
Ahora bien, estudiada la decisión del Tribunal, no encuentra la Corte que la misma resulte manifiestamente inequitativa, pues en primer lugar, el juzgador con esta determinación atendió el llamado que hiciera el representante legal de la entidad al sustentar la denuncia de esta cláusula, en tanto pidió que estos costos se tasaran en salarios mínimos legales mensuales, puesto que esta carga económica resultaba onerosa en la medida en que no se fijaron topes y quedaba al arbitrio de los beneficiarios acudir a las entidades que prestan estos servicios, sin mirar costos (Fls. 60 a 62); en segundo lugar, el recurrente omitió demostrar que la suma establecida fuera exagerada, en tanto para tomar la decisión impugnada el fallador se apoyó en los “precios del mercado en este tipo de gastos”, lo cual no desvirtuó el impugnante, pues simplemente se limitó a afirmar que este monto era elevado.
Por tanto, es exequible esta cláusula.
1. Aduce el apoderado de la organización sindical que el laudo arbitral debe ser anulado parcialmente en aquella parte relacionada con los puntos denunciados y resueltos por el Tribunal, en razón de que la denuncia patronal recayó sobre la “recopilación de convenciones colectivas de trabajo de 1996, en la que se incluye hasta la convención vigente a 31 de diciembre de 1997”, documento en el que se funda el laudo, siendo que de conformidad con el artículo 479 del CST, tal denuncia debe recaer sobre una convención colectiva de trabajo debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, la aludida recopilación de convenciones no reúne este requisito, razón por la que los árbitros no tienen competencia para definir puntos convencionales no depositados en el caso bajo estudio.
Precisa que frente a los artículos cuarenta y tres (43), cuarenta y seis (46) y cincuenta y tres (53), denunciados por la empresa y relacionados con los gastos funerales o de entierro del trabajador, auxilio de anteojos y auxilio educativo, respectivamente, el recurrente sostiene que no es posible determinar a cuál convención colectiva de trabajo pertenecen, pues estos beneficios no aparecen pactados en ninguna de las últimas tres convenciones colectivas firmadas en la empresa y, por tanto, no podía el Tribunal modificarlos.
Debe precisar la Corte que dicho asunto trasciende su esfera de decisión como juez de anulación en el caso, pues el mismo debió ser esgrimido por el extremo que lo aduce ante la autoridad administrativa del trabajo en el momento oportuno, es decir, cuando se llevó a cabo la denuncia patronal o, desde la convocatoria del Tribunal por esa autoridad administrativa.
Al respecto, recuerda la Sala lo expresado en las sentencias de anulación (homologación) del 25 de junio de 1996, radicación 9033, y del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, y concretamente cuando en la primera se dijo:
“Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo y firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un Tribunal de arbitramento obligatorio en razón de las características del mismo. Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del ‘Decreto de convocatoria’ del Tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el Tribunal que conoce del recurso”.
Por lo tanto, no es atendible en esta instancia el argumento de ilegalidad de la denuncia patronal en camino de anular el fallo arbitral cuestionado, ni parcialmente en relación con los artículos quinto, sexto y séptimo del laudo.
En cuanto a los otros artículos convencionales denunciados por la empresa (23, 24, 28, 31, 32, 54, 70, 79 y 86) los que también cuestiona el apoderado de la organización sindical, su estudio se torna inocuo en la medida en que el Tribunal negó lo pretendido por la empleadora por medio de la mencionada denuncia de la convención colectiva.
Con base en lo anterior, estima la Sala que por sustracción de materia, debido a que no hay decisión del Tribunal que resulte revisable desde la óptica del interés del Sindicato recurrente, no procede pronunciarse sobre los puntos de la denuncia empresarial que fueron negados en la decisión cuya anulación ahora se pide.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley,
Negar la solicitud de nulidad del Laudo Arbitral del 6 de marzo de 2003 y el complementario del 10 de junio de 2003, proferidos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “SINALTRACOMFA”, SECCIONAL NEIVA,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria