CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 21744
Acta No. 41
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de Junio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de EULISES DE JESUS PULGARIN CARMONA contra el auto de 7 de mayo de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 4 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA - RISARALDA.
ANTECEDENTES
EULISES DE JESUS PULGARIN CARMONA demandó al MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA - RISARALDA para que se condenara a éste a pagarle intereses a las cesantías, prima de navidad correspondiente al año 2001, vacaciones proporcionales correspondiente al año 2001, valor de la dotación de los años comprendidos desde 1994 hasta el año 2001, perjuicios materiales ocasionados por el despido ilegal, perjuicios morales, indemnización moratoria conforme a lo establecido en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, subsidio familiar correspondiente a los últimos treinta meses de servicio, indemnización consagrada la letra f artículo 12 de la ley 6 de 1945 y todo aquello extra y ultra petita que resulte demostrado dentro del proceso, como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa efectuado por la entidad demandada.
El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría - Risaralda mediante sentencia de 20 de febrero de 2003, absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas.
Como ninguna de las partes apeló la decisión y ésta fue adversa totalmente a las pretensiones del trabajador, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, como lo ordena el segundo inciso del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 4 de Abril de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia consultada.
Mediante auto de 7 de mayo de 2003, el Tribunal denegó el recurso de casación interpuesto por el actor contra el fallo de segunda instancia dictado el 4 de abril de 2003, tomando en cuenta que el interés para recurrir en casación no alcanza la cuantía mínima exigida por la ley.
Dijo el Tribunal:
" A pesar de que en la demanda se pidió condena por los conceptos de… ninguna de ellas tuvo éxito en primera instancia, la inconformidad del demandante con dicha sentencia, al descorrer el traslado de rigor concedido en esta Sede por conocerse del asunto en grado jurisdiccional de consulta (fl. 4, cdo 2) se centra exclusivamente a obtener las indemnizaciones por despido sin justa causa… y por mora en el pago de las prestaciones, ya que el actor no recibió en oportunidad las dotación (sic) de calzado.
“Ahora bien, en relación con el resarcimiento por la terminación del contrato de trabajo sin una justa causa legal, téngase en cuenta que la disposición que cita el recurrente como base de su aspiración señala que en caso de despido no originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato el trabajador tiene derecho a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Teniendo en cuenta que Pulgarín Carmona laboró entre el 2 de octubre de 1989 y el 2 de Octubre de 2001, es decir, por espacio de 12 años, y que terminó devengando un salario mensual de $555.045 (hechos 1.1 f.13) la indemnización solo ascendería a $6’660.540, suma muy inferior a la que actualmente se tiene establecida en el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación, esto es, ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigentes, que ascienden a $39.840.000.
“En tales condiciones no se da el interés para recurrir en casación.
Contra dicha providencia la demandante interpuso recurso de reposición
que fue decidido por el Tribunal, así:
“Ninguno de los argumentos del recurso de reposición refutan los tenidos en cuenta por la Sala para la no concesión del de casación.
“Por ello, se sostiene en su posición de que la cuantía de las pretensiones, cuando ella es determinante de la competencia en primera instancia como requisito de la demanda, no es la misma que la del interés para recurrir en casación en tanto que aquella suele señalarse en una previa liquidación del monto de las acreencias reclamadas sino en suma determinada por el libre albedrío de quien la redacta.
“Tal la razón para que dicho interés lo determine ‘el agravio que la sentencia objeto de la casación cause al recurrente’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida le ocasione, el cual, en principio, está representado por el monto de las pretensiones de la demanda que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, las que por sí mismas deben ser susceptibles de cuantificación, pues, en últimas, es su valor concreto el que determina si el agravio sufrido con la decisión impugnada alcanza o no la cantidad de ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes para la época en que ésta se produjo.
En el presente caso donde la sentencia de primer grado le fue desfavorable a todas las pretensiones al trabajador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, si él no apela, este fallo es consultable con el superior, hecho que no ocasiona la pérdida de su interés jurídico ante un fallo de segunda instancia desfavorable, pero situación diferente es la que se da, cuando por medio del escrito presentado el 20 de marzo de 2003 ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por el apoderado de la parte demandante como alegatos para ser tenidos en cuenta al momento de resolver la consulta, solo se manifiesta inconforme con determinadas pretensiones denegadas, dejando de manifiesto su tácita aquiescencia sobre las otras absoluciones impuestas en la primera instancia, por lo tanto, en el recurso extraordinario el demandante sólo está legitimado para reclamar lo relativo a esos precisos aspectos.
Por otro lado, no le asiste razón al quejoso cuando manifiesta que “….al apelarse se solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las pretensiones de la demanda….” (fl 3 Cdo de la Corte), ya que lo verdaderamente solicitado, no en apelación como lo manifiesta, sino en los alegatos presentados en la consulta, fue lo siguiente: “con fundamento en lo expuesto, solicito….. revoque la providencia recurrida.” (fl 22 Cdo de copias). En consonancia con lo antes dicho, lo expuesto hace referencia explícita a las siguientes pretensiones denegadas: las indemnizaciones por despido sin justa causa, lo cual se solicita con base en lo dispuesto en la letra f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945 y por mora en el pago de las prestaciones, por no habérsele dado en su oportunidad la dotación.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que una es la cuantía de la demanda y otra la del interés para recurrir en casación, es de notar como el quejoso confunde estos dos conceptos al hacer solo referencia en todo el recurso a la cuantía establecida en la demanda, la cual estimó en una cifra superior a treinta y cinco millones de pesos ($ 35’.000.000).
El interés para recurrir en casación no puede ser igual, o por lo menos no necesariamente tiene porqué serlo, al de la inicial cuantía del proceso. Es que, como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto.
Es por todo lo anterior que le asiste razón al Tribunal cuando al cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación solo se circunscribe a la indemnización por despido sin justa causa y al de la indemnización moratoria por el no suministro oportuno de la dotación de ropa y calzado de labor a que se hizo referencia, lo cual fue estimado por el Tribunal en $6’660.540 por concepto de indemnización, y en cuanto a la otra pretensión no realizó ninguna cuantificación, frente a lo cual no hubo ningún pronunciamiento en el escrito de queja.
En tales condiciones, efectivamente no se da el interés para recurrir en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria