CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 21913
Acta No. 50
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES COLOMBIANOS DE DANARANJO S.A., SINTRACODANARANJO, contra el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio el 28 de mayo de 2003, que resolvió el conflicto colectivo entre el sindicato recurrente y DANARANJO S.A.
Sintracodanaranjo presentó el 4 de febrero de 2002 un pliego de peticiones.
Tramitado la negociación sin que se llegara a acuerdo alguno, el Ministerio integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio.
Ese Tribunal, el 28 de mayo de 2003, profirió el laudo correspondiente.
El pliego fue resuelto de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO: Los trabajadores sindicalizados deben devengar a partir de la firma de este laudo Arbitral un salario básico mensual que incluye los mismos porcentajes de incremento salarial que se han efectuado a los trabajadores no sindicalizados a partir de la presentación del Pliego de Peticiones y las prestaciones sociales extralegales que igualmente disfrutan los trabajadores no sindicalizados. Este salario ordinario y las prestación (sic) extralegales se aplican o tiene vigencia a partir de la firma del presente laudo Arbitral.
“ARTÍCULO SEGUNDO: Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho a una bonificación equivalente a la cantidad de dinero que los trabajadores no sindicalizados percibieron como incremento en su salario básico, desde el 5 de febrero del año 2002, hasta el 28 de Mayo de 2003 mas un 15%. Esta bonificación extralegal será entregada dentro de los dos meses posteriores a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia.
“ARTÍCULO TERCERO: El Tribunal de Arbitramento se inhibe de decidir los artículos 1 Partes Contratantes; Artículo 2 Obligatoriedad; Artículo 3, Derecho de Asociación; Artículo 4, Representación Sindical; Artículo 5, Aplicación del Principio de Favorabilidad legal; Artículo 6, Permisos Sindicales para Miembros de la Junta Directiva; Artículo 7 Permisos Sindicales para Capacitación; Artículo 9 Estabilidad; Artículo 10 Tramite Disciplinario, Artículo 11, Terminación de los Contratos de Trabajo; Artículo 12, Contratos de Trabajo; Artículo 13 Reintegros; Artículo 14 Pacto Colectivo; Artículo 18 Vigencia de los Acuerdos No Superados, por lo expresado en los considerandos de esta providencia.
“ARTÍCULO CUARTO: DESCUENTOS: A partir de la vigencia del presente laudo Arbitral la empresa descontará a cada uno de los trabajadores sindicalizados y que se beneficien de esta sentencia el 50% del primer aumentos (sic) salarial. Este dinero será entregado a más tardar dentro de los cinco días siguientes de su descuento a la tesorería de Sintracodanaranjo.
“ARTÍCULO QUINTO: El Presente laudo Arbitral rige a partir de la fecha hasta el 28 de Febrero del 2004”.
Como el recurso que propone el Sindicato pretende la anulación parcial del laudo y la devolución del expediente a los árbitros para que resuelvan sobre los temas que recibieron despacho inhibitorio, la Corte decidirá sobre ese particular en el orden mencionado, para lo cual está facultada, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 del CPL.
Se propuso con el siguiente alcance:
“1. Anular parcialmente el ARTÍCULO PRIMERO del Laudo en mención en cuanto determinó que <los trabajadores sindicalizados deben devengar a partir de la firma de este laudo arbitral un salario básico mensual que incluye los mismos porcentajes de incremento salarial que se han efectuado a los trabajadores no sindicalizados a partir de la presentación del pliego de peticiones y las prestaciones sociales extralegales que igualmente disfrutan los trabajadores no sindicalizados. Este salario ordinario y las prestación (sic) extralegales se aplican o tienen vigencia a partir de la firma del presente laudo arbitral> (Destacado en la copia para indicar la parte que se debe anular en la forma que se indica adelante).
“La frase <a partir de la firma de este Laudo arbitral> que se utiliza al principio del artículo parcialmente impugnado y <a partir de la firma del presente laudo arbitral> que se utiliza en la parte final del mismo artículo, deben cambiarse por una frase que indique: a partir del momento en que se hicieron los incrementos salariales prestacionales a los trabajadores no sindicalizados, por las siguientes razones:
“1.1. Se ha establecido una discriminación completamente inconstitucional entre los trabajadores que hicieron uso del derecho de asociación sindical y quienes no se sindicalizaron porque estaban sometidos a un pacto colectivo. Esta discriminación que establece el Tribunal de Arbitramento en el Laudo que impugna SINTRACODANARANJO al hacer ajustes salariales y prestacionales a los trabajadores sindicalizados, por debajo de los aumentos que hizo directamente la Empresa a los no sindicalizados, es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política del país, donde se establece un derecho fundamental que debe ser protegido por todas las autoridades, incluido el Tribunal de Arbitramento que resolvió este conflicto, en armonía con lo previsto por el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual: <Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón de carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley> (Destacado en la copia).
“1.2. La norma constitucional expresa: <Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación...>. Este Tribunal de Arbitramento, cuyo fundamento lo determina la equidad, es una autoridad que por mandato de la Constitución recibe temporalmente poderes para hacer justicia en nombre de la República de Colombia y aquí lo que ha hecho es consolidar una injusticia al determinar que los trabajadores no sindicalizados tengan más ajuste salarial y más prestaciones extralegales que los trabajadores sindicalizados. Según la norma constitucional, el Estado, en este caso el Tribunal de Arbitramento, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados> (Destacado en la copia). En desarrollo de este postulado, el Tribunal de Arbitramento debió ordenar que los aumentos salariales y el pago de prestaciones sociales extralegales para los trabajadores sindicalizados, se hicieran en la misma forma y desde la misma fecha en que se hizo con los trabajadores no sindicalizados, por cuanto la Empresa DANARANJO S.A. marginó de los ajustes salariales el pago de prestaciones sociales extralegales, al grupo de servidores de la entidad que después de muchos años tuvieron la audacia de organizarse sindicalmente dentro de un emporio de explotación económica que nunca permitió el ejercicio de este derecho fundamental de Asociación Sindical porque siempre reguló las relaciones de trabajo a través de los denominados pactos colectivos que, como es de elemental conocimiento, constituyen históricamente la forma de negar y obstaculizar el ejercicio del derecho de Asociación Sindical y estimular la imposición unilateral por parte de los empleadores de condiciones de trabajo a los asalariados. Estuvo suficientemente probado a través del proceso arbitral, que la Empresa violó sistemáticamente el derecho de Asociación sindical mediante mecanismos de discriminación y de represión. Aquí era una obligación constitucional imperativa fallar en equidad. Y no se diga que el Tribunal tenía facultades para determinar la vigencia del Laudo Arbitral a partir de su firma o hacia el futuro, por cuanto esa potestad que le ha atribuido la jurisprudencia a los Tribunales de Arbitramento, no es aplicable en este caso, por ser violatoria de la Constitución Política del país en uno de sus derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad y consecuencialmente a la no discriminación.
“1.3. En consecuencia, para que se restablezca el principio de la equidad inherente a este Tribunal de Arbitramento Obligatorio, deberá anularse parcialmente el artículo 1 del Laudo y estipularse que los trabajadores sindicalizados a quienes representa la organización sindical SINTRACODANARANJO deben devengar los mismos aumentos salariales y prestacionales sociales extralegales y desde las mismas fechas en que se hicieron a los trabajadores no sindicalizados. No sobra recordar que en este caso no puede alegarse irretroactividad del Laudo, por cuanto estamos frente a la retrospectividad que es un fenómeno completamente distinto, según el cual se debe fallar en equidad para que no sean sancionados los trabajadores que optaron por ejercer el derecho de Asociación Sindical.
“1.4. Esta decisión del Tribunal de Arbitramento es contradictoria con su pronunciamiento inhibitorio sobre los demás puntos del pliego de peticiones.
“1.5. En la práctica, en contravía de la Constitución, la ley y la costumbre, el Tribunal de Arbitramento asume una defensa de oficio a favor de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo. Y esto no es aceptable, porque además de desconocerle a la Organización que represento un derecho reclamado a través del pliego de peticiones, constituye una ostensible obstrucción al ejercicio de otro derecho fundamental, distinto al de igualdad, como es el Derecho de Asociación Sindical.
“1.6. La decisión contenida en este artículo viola el Derecho de Asociación Sindical, que está incluido en el capítulo de derechos constitucionales fundamentales (artículos 38 y 39), porque resultan premiados los trabajadores que no se sindicalizaron y sancionados los trabajadores que ejercieron este derecho. Los distinguidos miembros del Tribunal de Arbitramento que por mayoría fallaron este artículo saben suficientemente que a ellos se les designó para proteger el Derecho de Asociación Sindical y no para obstaculizarlo. Lo consustancial al Derecho principal de todos los sindicatos, son las convenciones colectivas de trabajo. La coalición, que conduce a la firma de pactos colectivos es la forma de negar el Derecho de Asociación Sindical. En esta forma, no solamente se violan los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del país, sino las Leyes 26 y 27 de 1976 que incorporaron al orden jurídico colombiano los convenios 87 y 88 de la O.I.T. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 39 considera como actos atentatorios contra el Derecho de Asociación Sindical por parte del empleador, <obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios… modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales... negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales... modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación...> (Destacado en la copia).
“1.7. Reposan en el expediente numerosas pruebas que demuestran la conducta empresarial violatoria del Derecho de asociación Sindical. Para el efecto bastaría mencionar dos: no haber negociado un solo punto en la etapa de arreglo directo y la sanción establecida al empleador mediante Acción de Tutela por violación de este derecho fundamental. Si el Tribunal de Arbitramento Obligatorio hubiese fallado en equidad no habría proferido este artículo que en la práctica convalida la inconstitucional conducta del empleador. Colombia necesita de justicia y equidad para que impere la democracia. Este fallo es injusto e inequitativo y en nada contribuye a los propósitos de paz en que debiéramos estar empeñados todos los colombianos”.
El Tribunal de Arbitramento dispuso en el artículo 1° del laudo un incremento salarial para los trabajadores sindicalizados siguiendo los parámetros establecidos en un pacto colectivo, pero fijando su vigencia desde la firma del laudo, que es el aspecto esencial cuestionado por el sindicato recurrente, el cual aspira a que la Corte adopte una decisión de reemplazo que ordene la vigencia desde el mismo momento en que operó el incremento salarial para los trabajadores suscriptores del pacto.
Es sabido que solo existe una restricción legal para los árbitros al determinar la vigencia de su resolución y es la contemplada en el numeral 2° del artículo 461 del CST, que al respecto dispone que la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años.
Sin duda, el tema de la vigencia es uno de los más importantes de la decisión arbitral, puesto que implica equilibrar el costo económico de la decisión con las particulares necesidades de los trabajadores.
Los argumentos de orden constitucional cuya aplicación reclama la recurrente para hacer ver que el fallo arbitral rompe el principio de igualdad y los que protegen la asociación sindical son, sin duda, de gran trascendencia, pero encuentran unos obstáculos fundamentales.
El primero está en que la decisión en equidad es básicamente inmodificable, porque corresponde a la esencia de la función arbitral. En principio, las cláusulas del laudo tienen vigencia hacia el futuro, y si bien la jurisprudencia ha admitido que los aumentos de salario puedan tener efecto retrospectivo, el tribunal de arbitramento no está obligado a reconocer el aumento en esa forma y, por tanto, puede limitarse a fijar para ese preciso punto el mismo efecto que rige para cualquiera otra determinación arbitral.
El segundo estriba en que el tema de las diferencias entre trabajadores que puedan considerarse discriminatorias impone un estudio sobre las condiciones en que se prestan los servicios por parte de los empleados entre quienes se hace la comparación, lo cual involucra unas funciones demostrativas y decisorias que no son propias de un laudo arbitral, por lo que debe decirse que no es esta la vía judicial para corregir las eventuales transgresiones al principio de igualdad y al fundamental derecho de asociación.
El tercer aspecto tiene que ver con que el análisis sobre el tema de la igualdad no es simple y en el caso de relaciones colectivas, debe mirar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decisión a adoptar, que en este caso dispuso un elemento compensatorio del aspecto que la recurrente considera discriminatorio.
Por lo demás, conviene observar, en respuesta a la argumentación de la impugnación, que el sistema constitucional colombiano garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales y el derecho de huelga con fines económicos y profesionales (artículos 55 y 56 de la Carta Política y 429 del CST); como a su turno el derecho de asociación no es imperativo, por cuanto el trabajador puede decidir voluntariamente su afiliación a un sindicato o permanecer al margen de él, está previsto, en principio, que el régimen convencional coexista con otro, consecuencia de la negociación individual o de la que realice un grupo de trabajadores no sindicalizados con la empresa a través de pactos colectivos. Sólo existe una limitación a esa coexistencia de la convención colectiva con el pacto, establecida por el artículo 50 de la ley 50 de 1990, conforme al cual, cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, esta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
En consecuencia, se desestimará el recurso interpuesto, por el aspecto analizado.
Solicita el Sindicato recurrente:
“2. Confirmar el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo parcialmente impugnado, con la aclaración de que dicha bonificación más el quince por ciento (15%) dispuesto, constituyen una compensación por la demora en el pago de los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados. Fundamento esta petición en las siguientes consideraciones:
“2.1. El mencionado artículo dispone: <Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho a una bonificación equivalente a la cantidad de dinero que los trabajadores no sindicalizados percibieron como incremento en su salario básico, desde el 5 de febrero del año 2002, hasta el 28 de Mayo de 2003 más un 15%. Esta bonificación extralegal será entregada dentro de los dos meses posteriores a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia>.
“2.2. Para su decisión, el Tribunal de arbitramento argumentó: <como está establecido en las pruebas, la empresa no les ha aumentado el salario a los trabajadores sindicalizados por lo menos de que (sic) se constituyó el Sindicato y se presentó el primer Pliego de Peticiones a Danaranjo, como si lo ha hecho con los trabajadores no sindicalizados. Por normas supra legales y por la justicia, que (sic) el mayor grado de la Equidad, no pueden (sic) haber trabajadores con más salarios y prestaciones sociales extralegales que otros. No pueden (sic), como se está dando en la Empresa (sic), trabajadores beneficiados con el Pacto Colectivo así sean la mayoría y otros, que son la minoría pero que existen (sic), que tengan condiciones inferiores>. Con este razonamiento, el Tribunal debió ordenar que los incrementos salariales y el pago de las prestaciones sociales extralegales, se hicieran desde el mismo momento en que empezaron a disfrutarlo los trabajadores no sindicalizados, como se explicó en el numeral primero de este escrito. Como no fue así, pero expresamente el Tribunal reconoce la discriminación de que fueron objeto mis representados, dispuso el pago de esta bonificación, que debe ser entendida en equidad y justicia como COMPENSACIÓN, por la mora en el pago de unos aumentos salariales y prestaciones sociales extralegales.
“2.3. La ratificación en los términos pedidos del pago de esta bonificación más un 15%, no solo es viable por los principios de justicia y equidad, sino que además encuentran pleno respaldo en el artículo 53 de la Constitución Nacional que dispone la movilidad de los salarios, es decir, que estos deben mantener su poder adquisitivo, mucho más en una economía como la nuestra, donde persiste la devaluación del peso colombiano. Por estas razones elementales de dignidad y justicia consagradas en el artículo 25 de la Constitución Nacional, deberá mantenerse lo dispuesto en el artículo 2 del Laudo Arbitral impugnado parcialmente, en el entendido de que dicha bonificación es una COMPENSACIÓN por el pago tardío de unos incrementos salariales y unas prestaciones extralegales a que tienen derecho los trabajadores sindicalizados, frente a los no sindicalizados que si recibieron de manera oportuna este derecho irrenunciable”.
Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141 del CPL). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende.
Por ello, es innecesario pedirle a la Corte, como lo hace aquí el Sindicato recurrente, que confirme en todo o en parte una decisión arbitral, porque ella se presume válida.
Demanda también el Sindicato que la Corte aclare que la bonificación del quince por ciento (15%) dispuesta por el fallo arbitral constituye una compensación por la demora en el pago de los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados. Pero esta petición es improcedente, puesto que, como quedó dicho al resolver sobre el tema anterior, la facultad que la normatividad jurídica le asigna a la Corporación está limitada a anular o no anular lo resuelto, sin que sea posible determinar el sentido o alcance de la misma.
Dijo el Sindicato recurrente:
“3.9. Es reprochable el argumento contenido en el siguiente párrafo del Laudo impugnado: <Con respecto al artículo 8° OFICINAS SINTRACODANARANJO, por dos razones el Tribunal no acepta la petición: La primera porque tendrían que adecuar otras oficinas por lo menos iguales para los representantes de los trabajadores que han suscrito el Pacto Colectivo y en segundo lugar y consecuencialmente con el anterior, porque la Empresa Danaranjo está sometida a un Concurso de Acreedores y ley de reestructuración, y sus dineros están comprometidos a salvar la Empresa, a sus acreedores y muy especialmente a sus trabajadores>. En relación con este punto, muy respetuosamente debo plasmar las siguientes consideraciones que desvirtúan plenamente esta posición arbitral:
“3.9.1. La igualdad que pregona el Laudo impugnado, debe medirse hacia arriba y no hacia abajo. Si el Tribunal considera que los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo tienen derecho a una oficina, así debió considerarlo y reconocerle a SINTRACODANARANJO este mismo derecho.
“3.9.2. El hecho de que la Empresa adelante actualmente un Acuerdo de Reestructuración, no impide el reconocimiento de una sede en las instalaciones de la misma empresa, porque si los árbitros hubiesen hecho uso de todos sus poderes, hubieran podido determinar que era viable este reconocimiento, tanto los trabajadores sindicalizados como para los no sindicalizados”.
El suministro de una oficina para la sede del Sindicato es cuestión que el Tribunal podía resolver libremente, con criterio de equidad, puesto que tuvo en cuenta la situación económica de la parte patronal.
Por ello, este aspecto del laudo no es anulable.
Dijo el Sindicato recurrente:
“4. Modificar la vigencia del Laudo Arbitral. Teniendo en cuenta lo expresado en el numeral primero de este Recurso Extraordinario de Anulación, deberá modificarse el artículo quinto del Laudo impugnado parcialmente, en el sentido de señalar que la fecha de vigencia del laudo, debe estar conforme a lo dispuesto en el pliego de peticiones (artículo 19). Según el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, <el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo>. Como en el pliego quedó estipulada una vigencia de <doce meses que se contarán a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre del mismo año>, dicho plazo será el que rija para el Laudo Arbitral y no uno diferente como lo dispuso el Tribunal de Arbitramento”.
El tema de la vigencia del laudo quedó definido por la Corte al tratar el aquí llamado primer cargo, en el cual se dijo que la única limitación de los árbitros en este aspecto son los dos años que como tope máximo señala la ley. Aquí se reitera que de acuerdo con nuestro sistema legal el tribunal de arbitramento no está sometido al término de vigencia que determinen las partes, de manera que, cuando el asunto forma parte del conflicto, el Tribunal resuelve en equidad y su decisión no es impugnable. Esto no conlleva ninguna situación de desprotección para los trabajadores que han presentado el pliego de peticiones, pues la misma ley dispone la aplicabilidad de la convención anterior hasta la firma de la nueva o la expedición del laudo que corresponda.
NULIDAD POR CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS
En uno de los temas que el Sindicato maneja al final de su escrito de impugnación, dice lo siguiente:
“Además de las violaciones constitucionales que se anotaron, para decidir el presente Recurso de Anulación, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del D.L. 2279 de 1989 según los cuales: <Son causales de anulación del laudo las siguientes: ... 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento>. Es contradictorio que el Tribunal se inhiba para fallar algunos puntos del pliego de peticiones que consideró jurídicos o de derecho, y si falle sobre otros (oficina para el sindicato), con una teoría diferente”.
El texto legal que invoca el Sindicato pone de presente que la cuestión de los errores aritméticos y la relacionada con cuestiones contradictorias, deben primero plantearse ante el propio tribunal de arbitramento.
Pero aquí en esencia, no formula el Sindicato una contradicción, sino una diferencia conceptual sobre el alcance de la decisión inhibitoria, que será analizada más adelante por la Corte.
Solicitó sobre ese particular el Sindicato recurrente:
“3. Devolver el Laudo impugnado al Tribunal de origen y ordenarle que decida sobre los puntos en donde hubo fallo inhibitorio, porque la posición asumida por el Tribunal de Arbitramento en el artículo tercero de la parte resolutiva, es contraria a los mandatos legales y constitucionales.
“El Tribunal se declaró INHIBIDO para decidir los siguientes artículos del pliego de peticiones: <1° Partes Contratantes; artículo 2. Obligatoriedad, Artículo 3, Derecho de Asociación; Artículo 4, Representación Sindical, Artículo 5, Aplicación del Principio de favorabilidad Legal; Artículo 6, Permisos Sindicales para Miembros de la Junta Directiva; Artículo 7 Permisos sindicales para Capacitación; Artículo 9 Estabilidad, Artículo 10 Tramite Disciplinario, Artículo 11, Terminación de los Contratos de Trabajo, Artículo 12, Contratos de Trabajo (a término indefinido); Artículo 13 Reintegros; Artículo 14 Pacto Colectivo; Artículo 18 Vigencia de los Acuerdos No Superados...>". Esta decisión tuvo como fundamento el siguiente argumento: <...los árbitros en el Tribunal de Arbitramento del Conflicto Colectivo no tienen competencia sino para definir los temas económicos en equidad y no los puntos jurídicos o de derecho. Cuando el artículo 458 del C.S.T. ordena que el fallo arbitral no puede afectar derechos de las partes reconocidos por la Constitución, la ley, está indicando que sobre las facultades jurídicas los árbitros no son competentes y por lo tanto la decisión es inhibitorio, como se dirá en la parte resolutiva de esta laudo>. Esta afirmación carece de validez jurídica y constitucional, razón por la cual, deberá devolverse el expediente completo, para que el Tribunal de Arbitramento decida cada uno de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, en los cuales no hubo acuerdo durante la etapa de arreglo directo, de conformidad con las siguientes razones:
“3.1. Es completamente inconstitucional, ilegal, improcedente, impertinente, inconducente, irrespetuoso con el sindicato y fuera de toda lógica jurídica que se despachen desfavorablemente la mayoría de los puntos del pliego de peticiones sin una argumentación detallada en cada punto del pliego, con explicación seria sobre el por qué no se acoge la petición que hace la Organización Sindical. Si se observan detenidamente los puntos desechados por el Tribunal, se apreciará que ninguno tiene carácter jurídico que pueda implicar la creación de normas nuevas, que es lo que no pueden hacer los Tribunales de Arbitramento. Aquí se busca una manera rudimentaria, elemental y dentro de los marcos de la Constitución y la ley un conjunto de decisiones que le permitieran sobrevivir al Sindicato que represento. Además, existen otras razones de orden legal y de carácter constitucional para que se ordene al Tribunal de Arbitramento que falle.
“3.2. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: <Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes> (Resaltado al copiar).
“3.3. El mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo es claro: el Tribunal debe fallar sobre los puntos no acordados en el desarrollo de la etapa de arreglo directo. En el expediente del asunto que nos ocupa consta que el 27 de febrero de 2002 <se suscribió el Acta de Terminación de Arreglo Directo, sin haberse arreglado ninguno de los artículos del Pliego Petitorio> (página 2 del Laudo); por lo tanto, era obligatorio para el Tribunal de Arbitramento manifestarse en relación con cada uno de los puntos contenidos en el Pliego de Peticiones, porque en la etapa de arreglo directo no hubo ningún acuerdo entre las partes.
“3.4. No es cierto, como lo manifiestan los Señores Árbitros, que en esta etapa solo puedan <definir temas económicos en equidad y no los puntos jurídicos o de derecho>. El artículo 458 lo que señala es que su <fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes>. Además, desde julio de 1991 las leyes deben leerse, interpretarse y aplicarse dentro del marco de Estado Social de Derecho consignado en la Constitución de 1991; no podemos seguir apegados a la exégesis que tanto daño le ha hecho a la Justicia Social de este país.
“3.5. Se deduce con facilidad que los Señores Árbitros estaban facultados para fallar y decidir todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones y no lo estaban para desconocer el derecho a la igualdad, en la forma explicada en el numeral 1 de este escrito.
“3.6. Para apoyar su decisión, los Señores Árbitros acogen una jurisprudencia del 7 de diciembre de 1951, con lo cual desconocen una nueva realidad jurídica y constitucional en nuestro país, pues en el Estado Social de Derecho en que fue convertida Colombia, se dio especial prevalencia a los derechos fundamentales, dentro de ellos el Trabajo y el Derecho de Asociación Sindical. El artículo 458 del C.S.T., cuando faculta a los árbitros para fallar, no hace ninguna distinción en relación con temas económicos o jurídicos. Además, hay jurisprudencias más recientes, que facultan a los árbitros para decidir tanto los puntos económicos como jurídicos así:
“3.6.1. <Estima la Sala que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto es plena. Carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento y que el tribunal no pudiera definir el conflicto en sus diferentes aspectos. Corresponde a los árbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y de conciliación. Las únicas limitaciones para los árbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y especialmente previstas en la ley. Fuera de esas limitaciones el tribunal de arbitramento tiene plena competencia para determinar dentro del petitum las condiciones jurídicas y económicas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia...> (Resaltado al copiar. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de julio 19 de 1982).
“3.6.2. <Ya se expresó en este mismo fallo que si la ley ha previsto como solución única y exclusiva el arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo, los árbitros tienen competencia plena para decidir sobre todos los aspectos del conflicto. Y como quiera que el laudo se asimila a la convención colectiva, se pueden configurar mediante la sentencia arbitral no solo las normas económicas que han de regir los contratos individuales de trabajo sino el nuevo derecho impersonal y objetivo que más allá del mínimo legal está llamado a regir dentro de su vigencia las relaciones de capital y trabajo> (ibídem, sentencia de julio 19 de 1982).
“3.7. Con base en estas consideraciones, es claro que los Señores Árbitros no podían declararse inhibidos para pronunciarse sobre la mayoría de los puntos contenidos en el Pliego de Peticiones. Según Guillermo Cabanellas, INHIBIRSE es: <Abstenerse de intervenir en un negocio; no querer tratar un asunto. Declarar un juez o tribunal que no le corresponde, por falta de jurisdicción o competencia, el conocimiento de un asunto, con reserva para las partes de proveer a su derecho como y ante quien pertenezca> (resaltado al copiar). No es procedente en este caso, que los señores magistrados se declararan inhibidos para decidir todos los puntos del pliego, porque legal y constitucionalmente tienen PLENAS FACULTADES para pronunciarse sobre cada punto y porque de aceptar dicha teoría, la negociación colectiva, cuando se adelante por medio de los denominados <tribunales de arbitramento> seria inocua e ineficaz, en contradicción con los postulados contenidos en el artículo 39 superior que la consagra sin ninguna limitación.
“3.8. Además de lo anterior, en nuestro Estado Social de Derecho los árbitros, que tienen casi las mismas facultades de los jueces para administrar justicia, estaban obligados a realizar todas las gestiones que legalmente les corresponde, para evitar decisiones inhibitorias (C.P.C. artículos 37- 4, y 401). No hacerlo, es incumplimiento de su deber profesional”.
La inconformidad de la parte recurrente se centra en la decisión inhibitoria del Tribunal de Arbitramento respecto de los siguientes artículos del pliego de peticiones: 1º. Partes Contratantes; 2º. Obligatoriedad; 3º. Derecho de Asociación; 4º. Representación sindical; 5º. Aplicación del Principio de Favorabilidad Legal; 6º. Permisos Sindicales para Miembros de la Junta Directiva; 7º. Permisos Sindicales para Capacitación; 9º. Estabilidad; 10º. Trámite Disciplinario; 11º. Terminación de los Contratos de Trabajo; 12º. Contratos de Trabajo; 13º. Reintegros; 14º. Pacto Colectivo; 18º. Vigencia de Acuerdos No Superados.
La motivación de la determinación de inhibirse de resolver sobre estos asuntos es lacónica pero clara y corresponde a la declaratoria de falta de competencia para entrar a resolver sobre los mismos bajo la consideración de no corresponder a temas económicos, que son los que en rigor deben resolver los árbitros, si no a puntos jurídicos o de Derecho.
La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.
Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones:
Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley.
El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes.
Ahora, el derecho a la información por medio de carteleras y el de reunión que en el pliego se presentan como una extensión del derecho de asociación sindical, tienen precisamente esa condición, es decir, la de ser una extensión o manifestación de esta garantía, por lo que se encuentran vinculados y por ello, en la forma como se presentan en el pliego, les corresponde la misma determinación.
La condición de representante de sus afiliados que pide SINTRACODANARANJO que se le defina en el laudo, tampoco puede ser materia de tal suerte de decisiones, o por lo menos, ellas resultarían vanas y repetitivas por encontrarse reguladas en la ley. Pero si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento.
Por último, dentro de este segmento de peticiones, lo anteriormente explicado resulta extensivo rigurosamente al tema de la aplicación del principio de favorabilidad y por ello no es del caso agregar ninguna otra consideración, como tampoco procede frente al artículo 18º del pliego que se refiere al respeto por los derechos surgidos de normas contractuales o consuetudinarias anteriores que no resulten expresamente modificadas en el trámite de definición del conflicto colectivo que se origina con el pliego.
Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con estos puntos.
El tema de los permisos sindicales que se plantea en los numerales 6º y 7º del pliego, en principio toca con la prestación del servicio vinculado a los contratos de trabajo de quienes sean sus destinatarios, particularmente en lo relativo al tiempo previsto para cumplir la función contractualmente convenida e indirectamente a su remuneración, por lo que resulta ser propio de la concertación que constituye la base de un contrato, sea celebrado individualmente o formalizado por la vía colectiva. Sencillamente, si bien se trata de un tema susceptible de ser incluido en la negociación colectiva, su definición debe asumirse por la partes directamente, salvo circunstancias especiales en que a esta temática se le de una perspectiva puramente económica que haga viable su análisis por los árbitros dentro de la noción global de equidad.
La misma consideración cabe respecto de los artículos 9º (estabilidad), 10º (trámite disciplinario), 11º (terminación de los contratos de trabajo) y 13º (reintegros), pues se trata de situaciones atinentes a la prestación de los servicios y a las condiciones en que se deben atender los mismos, por lo que las circunstancias que resulten más gravosas para el empleador, bien pueden ser aceptadas directamente por éste mediante la vía de la concertación, pero no resulta viable que le sean impuestas por conducto de una decisión que fundamentalmente se imparte en equidad y con el fin de resolver un conflicto de naturaleza económica. Es claro que las condiciones para la aplicación de medidas disciplinarias o para la adopción de la decisión de un despido, no son temas de contenido económico sino que involucran aspectos netamente jurídicos sobre los derechos y garantías de los trabajadores adicionales a los que se señalan en la ley y en la Constitución, por lo que en rigor no caben dentro de las funciones propias del tribunal.
Es cierto que la ley señala que los árbitros tienen facultad para pronunciarse sobre todo aquello que no hubiere sido materia de acuerdo entre las partes dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, o posteriormente si antes de la entrada en funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se logra un convenio parcial, pero para ello se parte del natural supuesto de que en el pliego se han incluido peticiones propias de un conflicto de intereses. De modo que con aquel pretexto no se puede obligar a un Tribunal a definir asuntos que no pueden ser materia de esta suerte de conflictos.
Tampoco frente a los anteriores aspectos se encuentra razón para la devolución del laudo.
Lo atinente a los contratos de trabajo y la petición para que de la gama de posibilidades que para celebrarlos presenta la ley se excluyan algunos, ya ha sido materia de repetidos pronunciamientos por parte de esta Sala que ha considerado que mal puede imponérsele a un empleador por la vía del laudo arbitral una determinada forma de contratación, dado que ello genera una indebida intromisión en la función de administrar autónomamente su propia empresa que debe tener empleadora, por lo que se encuentra admisible la decisión del Tribunal, también en este punto.
Finalmente , frente al asunto atinente a los pactos colectivos de que trata el artículo 14º del pliego, hay que anotar inicialmente que se encuentra igualmente regulado por la ley, pero también es pertinente recordar que sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado repetidamente respetando el derecho de negociación colectiva que también tienen los trabajadores no sindicalizados cuando en la empresa no hay un sindicato mayoritario. Pero además, pretender la inexistencia de los beneficios que existen en el pacto que no coincidan con los de la convención o se trasladen a esta, por una parte involucra aspectos de orden jurídico y por la otra supone la afectación de un contrato colectivo diferente al cual mal podrían extenderse los efectos de este laudo que está resolviendo un asunto ajeno al mismo, lo cual resulta aún más delicado si ello comporta la afectación de la situación jurídica de las mayorías respecto de los trabajadores de la empresa.
Tampoco encuentra la Sala razón para disponer la devolución del laudo con el fin de obtener un pronunciamiento sobre estos últimos aspectos, pues en realidad corresponden a definiciones jurídicas que en efecto, quedan por fuera de un conflicto de intereses y de la definición del mismo por la vía del Tribunal de Arbitramento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 28 de mayo de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo entre el SINDICATO DE TRABAJADORES COLOMBIANOS DE DANARANJO S.A. “SINTRACODANARANJO” y la empresa DANARANJO S.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria