SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 08

Radicación N° 19862


Bogotá D.C,  dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES  contra la sentencia de 29 de abril de  2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS MOLINA MARRIAGA contra la FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A -VANYLON-.


l. ANTECEDENTES


El señor Luis Molina Marriaga  convocó a proceso a la sociedad Fabrica de Hilazas  Vanylon S.A con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente entre el 20 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1994 y que como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada al reajuste del salario por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 15 de mayo de 1994, al reconocimiento de la prima de servicio proporcional al tiempo servido en ese primer semestre de 1994, más la reliquidación de la cesantía y de sus intereses; la indemnización por despido, la moratoria y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.


Como soporte de las pretensiones indicó que con la demandada sostuvo una relación laboral, regida bajo un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 20 de marzo de 1960 hasta el 15 de mayo de 1994, desempeñándose como Jefe del Departamento Eléctrico, devengando en el último año de servicio un salario de $1.806.900.oo; así mismo manifestó que al señor Eduardo Illera Abello, quien en la compañía desempeñaba un cargo de inferior categoría, se le concedía una remuneración de $2.937.500,oo como salario integral por su trabajo, y que por tanto la diferencia salarial equivalía a $603.587.50.  Afirmó también, que el contrato terminó de manera ilegal pues la Resolución del Instituto de los Seguros Sociales, que reconoció la pensión de vejez, aún no estaba ejecutoriada cuando la empresa finiquitó unilateralmente.


Con relación a las acreencias laborales expresó que al término de la relación laboral se le pagó por concepto de auxilio de cesantía la suma de $20.021.456,oo como si el contrato de trabajo hubiera iniciado el 18 de abril de 1983, cuando efectivamente comenzó a trabajar para la demandada el  día 20 de marzo de 1960. Así mismo manifestó que el día 7 de diciembre de 1982,  en las instalaciones de la empresa se dio un siniestro que produjo daños parciales. Que posteriormente, el 18 de enero de 1983, la demandada le comunicó al accionante la suspensión del  contrato de trabajo por 120 días, con fundamento en el siniestro antes mencionado, sin que efectivamente se suspendieran las actividades, pues él continuó trabajando. Aclaró que no hubo la suspensión o terminación del convenio laboral el 7 de diciembre de 1982, ni el 18 de enero de 1983, como tampoco el 6 de abril de ese año, ya que después del incendio él continuó trabajando de manera ininterrumpida  hasta el día 15 de mayo de 1994, fecha en que terminó la relación laboral.  Sin embargo, advirtió que al momento de la liquidación del auxilio de cesantía, el día 16 de mayo de 1994, la demandada no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 20 de marzo de 1960 y el 17 de abril de 1983, lo cual predica  la mala fe de la empresa al no contabilizar ese tiempo, porque el contrato de trabajo no sufrió suspensión ni terminación alguna dentro del período comprendido entre el 20 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1994.  Expuso además, que la falta de prestación del servicio entre los días 7 y 17 de abril de 1983, obedeció a que “los trabajadores despedidos se tomaron la puerta de entrada de la fábrica”. De otra parte adujo que ya con anterioridad y concretamente el día 11 de mayo de 1983, mediante carta dirigida a la empresa, había reclamado el desconocimiento de su antigüedad.


La demandada se opuso a todas las pretensiones; alegó en su defensa que inicialmente las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido y con posterioridad, varios a término fijo, después de finalizar el primero por mutuo consentimiento; que así suscribieron uno en agosto de 1961 con plazo de 2 años, otro en enero de 1963 por igual período, uno más en diciembre de 1964, con duración de 1 año, otro de diciembre de 1965 por 2 años, uno por el mismo lapso con fecha de inicio en enero de 1967; uno de iguales características, con vigencia en enero de 1969, el cual se prorrogó sucesivamente, siendo el último vencimiento el 30 de diciembre de 1983; señaló que en todos esos convenios se contrató al actor como Ingeniero Electricista o Eléctrico. De otro lado argumentó que el 7 de diciembre de 1982 se produjo un  siniestro del cual resultaron quemadas y dañadas las máquinas, hecho que llevó a que no pudieran reanudar labores antes de 120 días, “de manera que desde esa fecha todos los trabajadores quedaron sin poder laborar. Sin embargo al señor LUIS ALFONSO MOLINA MARRIAGA, como a otros trabajadores se les siguieron cancelando los salarios”; agregó, que con fecha abril 6 de 1983 se le terminó el contrato de trabajo al accionante por la suspensión de actividades por tiempo mayor a los 120 días y entonces se le cancelaron sus prestaciones, incluso “se produjo un doble pago de cesantías”, según liquidaciones suscritas por el demandante quien así las aceptó; precisó luego que “existieron dos (2) relaciones de trabajo y la última comenzó el 18 de abril de 1983” y que así se liquidó el auxilio de cesantía desde esa fecha hasta el 15 de mayo de 1994.


En la misma respuesta a la demanda se indicó que como el demandante solicitó al ISS su pensión de vejez, esa institución pidió a la empresa empleadora la desafiliación del trabajador para que constara la respectiva novedad y así poder sufragarle la pensión; que en consecuencia, después de reconocido el derecho pensional, la sociedad accionada terminó el contrato al actor. Propuso la sociedad las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido e  inexistencia de la obligación.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso, mediante sentencia de 14 de abril de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y no ordenó  costas  en esa  instancia del proceso.


Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada, resolvió revocar la decisión del a-quo, puesto que finalmente consideró que las partes estuvieron ligadas por un solo contrato de trabajo y que al actor “..le asiste el derecho al reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicio conforme al artículo 249 del C. S. T, tabulada con base en el salario último devengado que ascendió a la suma de $1.806.900.00 y verificadas las operaciones aritméticas nos da un producto de $61.710.655.00, deduciendo lo pagado por concepto de esta misma prestación según las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a (fls. 55 a 57), nos arroja un monto de $21.619.534.00, existe a favor del demandante un resultado numérico de $40.091.121.00, lo cual nos conduce de manera insoslayable a revocar lo decidido por la juez de primera instancia con respecto a esta súplica. ..”; además halló viable la indemnización moratoria por valor diario de $60.230.oo .

En lo que interesa a la casación, el ad-quem consideró que:  “Aunque el demandante haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución inicial de reconocimiento de la pensión de vejez y se haya resuelto mediante Resolución No. 6089 del 24 de octubre de 1996, no constituye motivo para desconocer los efectos jurídicos del reconocimiento pensional por cuanto que se atacó sólo lo atinente al monto de la pensión reconocida, quedando indemne el reconocimiento retroactivo a partir del 1 ° de febrero de 1994, tal como lo ordenó el acto administrativo inicial, por lo tanto, se estima que estamos frente a una justa causa y, desde luego, no existen motivos para considerar que el despido es incausado e injusto. Por ello, no se accederá a la indemnización solicitada”.


Y luego señaló el ad quem:


“Ahora bien, el recurrente solicita el reajuste de la cesantía basado en la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Entre tanto, con respecto a esta petición la Sala no comparte las apreciaciones de la juez de primera instancia al desatar la pretensión materia de análisis por cuanto que la parte demandante en los hechos 1° y 5° del libelo impetratorio expresa de manera explícita que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 20 de marzo de 1960 al 15 de mayo de 1994, entre tanto, la demandada al descorrer el traslado de la demanda acepta la existencia de dos relaciones laborales en los siguientes períodos, el primero del 21 de marzo de 1960 al 6 de abril de 1983 y del 18 de abril de 1983 al 15 de mayo de 1994, configurándose la típica confesión judicial consagrada en los artículos 194 y 197 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral siguiendo el principio de integración de las normas (art 145 C. P. T). Aunado a lo anterior, existen sendos contratos celebrados entre las partes litigantes que fueron terminados y liquidados sus prestaciones sociales en los dos lapsos de tiempo anteriores relacionados, ver (fls. 43 a 57).



En ese orden de ideas y demostrado como se halla que el demandante estuvo vinculado al servicio de la empresa enjuiciada en los dos períodos de tiempo que atrás se hizo referencia y siendo evidente que entre la primera desvinculación y el nuevo enganche los separa un efímero lapso de tiempo de once (11) días y, a su vez, suscribiendo aquéllas simultáneamente otro contrato y es de anotar que la demandada al descorrer el traslado de la demanda aceptó que el actor ocupó el cargo de ingeniero electricista, este proceder de la demandada implica que el fenecimiento inicial se subsume dentro de un comportamiento de estirpe aparente que en esencia buscaba evitar el pago completo de las prestaciones que están amparadas bajo el principio de la irrenunciabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del C. S. deI T.


Así mismo, se considera que aun cuando se le hubiesen reconocido los derechos al actor en el primer fenecimiento, no alcanza a desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, mas aún, cuando en materia laboral es característico el principio de la primacía de la realidad, que tiene su consagración constitucional en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el cual está edificado en que debe darse prevalencia o preferirse los datos que broten de la realidad sobre aquellos de carácter formal de los que surjan de las pruebas documentales y, por consiguiente, en el caso sub-exámine, se estima que fue única la relación laboral que existió entre las partes litigantes.


Es por ello, por lo cual a juicio de esta Sala, la demandada está obligada a reconocer las prestaciones sociales teniendo como soporte que el nexo laboral que ató a las partes se dio entre el 20 de marzo de 1960 al 15 de abril de 1994 (...)

En lo atinente a los intereses sobre la cesantía y las primas según la liquidación visible a (fl. 130), le fueron reconocidas y pagadas acorde con el último salario devengado, es de advertir, que la cifra allí plasmada, no fue materia de cuestionamiento durante el desenvolvimiento del proceso, por lo tanto, resultan infundadas estas súplicas.


Finalmente, para la Sala es bien sabido que la condena de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T., no es ni automática ni inexorable así se ,.ha pronunciado de manera profusa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Entre tanto, en el caso que nos ocupa la atención la demandada al descorrer el traslado de la demanda aceptó de manera absoluta las dos relaciones laborales y en los lapsos de tiempo como atrás se dijo, sin embargo, aquélla se soportó en que al trabajador demandante le incumbía demostrar la prestación del servicio “”entre el 7 al17 de abril de 1983, además, alegó que como la relación laboral terminó el 6 de abril de 1983, la acción de se encontraba prescrita.


Ahora bien, al realizar un análisis probatorio se concluyó que fue única la relación laboral que ató a las partes litigantes, no son de recibo las argumentaciones esgrimidas por la demandada, por lo tanto, en nuestro sentir se estima que la demandada buscaba con este comportamiento simular el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante y el mecanismo del fenecimiento y liquidación de los derechos emanados del contrato de trabajo y luego el reenganche se exhibe como un singular acto con visos de mera apariencia, lo cual se traduce que la demandada no satisfizo en forma completa las obligaciones laborales a que tiene derecho el actor en esta litis, este comportamiento se coloca dentro del campo de la mala fe. En consecuencia, la demandada se hará acreedora a pagar al demandante un día de salario por cada día que corre a razón de $60.230.00, desde el 16 de mayo de 1994 hasta el momento en que sean cabalmente cumplida la condena impuesta por concepto de reajuste de cesantía.”


III. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:



Aspira la parte demandante, que se case parcialmente por esta Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de abril del 2002, en tanto en el numeral TERCERO de la parte resolutiva absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda por el actor, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga revocar la de primer grado, condenando a la demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de: $110.168.110.oo. por concepto de la indemnización por despido injustificado y $14.575.514.00, por concepto de los intereses a la cesantía, planteando para el efecto un solo cargo que fue replicado.


IV. CARGO ÚNICO



       Se acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 18, 21, 127;  Decreto 2351 de 1965, art. 7°, literal a), numeral 14, art. 8, numeral 4°, en relación con los arts. 62, 63 y 64 del C.C.A.; Ley 52 de 1975, arts. 1°; Constitución Política, art. 53, por manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos.



ERRORES EVIDENTES DE HECHO:


“PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al actor por justa causa.


“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada adeuda al actor los intereses del auxilio de cesantías, auxilio adeudado y no pagado hasta la fecha.


PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE:


“a) Comunicación de preaviso 11. 2

“b) Resolución No 001153 de 1994 fl. 61

“c) Recurso contra la resolución 1153 de 1994. Fs.. 19 a 21

“d) Resolución No 6089 del 24 de octubre de 1996.Fs.. 121 Y 122

“e) Citación para notificación personal enviado por el I.S.S. al actor del 14 de junio de 1996.Fs. 120 y 120 A.

“f) Liquidación de prestaciones sociales fl. 4

“g) Comunicación de la demandada a la Embajada de Canadá fl.. 123

“h) Certificación sobre tiempo de servicio fl.. 124­

“i) Diploma por 20 años de servicio, expedido 21 de marzo de 1980. fl. 125


DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO:


“El primer error lo hago consistir en que el Tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la justa causa para despedir al actor y incurre en la falencia señalada, como consecuencia de una apreciación errónea de los siguientes documentos: Comunicación de preaviso fl. 2, Resolución No 001153 de 1994 fl. 61, Recurso contra la resolución 1153 de 1994 fl.. 19 a 21, Resolución No 6089 del 24 de octubre de 1996. fl. 121 Y 122 y la citación para  notificación personal enviado por el I.S.S. al actor del 14 de junio de 1996. fl. 120 Y 120 A. De los mencionados documentos, se deduce de manera clara, que para la fecha en que se envía al actor la comunicación de preaviso y más específicamente para el 13 de mayo de 1994, no se encontraba aun en firme la resolución No 001153 del Instituto de Seguros Sociales y por lo mismo no se encontraba ejecutoriada.


“Si bien es cierto, la falta de notificación y ejecutoria, no es un vicio de la resolución 001153, si implica la inaplicabilidad de una providencia creadora o modificadora de una situación jurídica determinada. Para que la resolución del Instituto de Seguros Sociales, sea aplicable, se requiere que la misma se encuentre ejecutoriada. En este aspecto, los actos administrativos, son inoponibles en tanto no sean notificados.


“Tanto el recurso del folio 19 a 21, como la resolución No 6089 del Instituto de Seguros Sociales, acreditan que para la fecha en que se preavisó al actor y para el 13 de mayo de  1994, aún no se había configurado la causal, esto es el reconocimiento de la pensión de vejez en firme.


“En la vía gubernativa ante el 1.5.5:, como se señala en la resolución 1153 de 1994, se aplica el Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos en firme son suficientes para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento y la firmeza de los mismos, es requisito para la ejecución contra la voluntad de los interesados. En el presente caso, los propios documentos imponen una verdad irrefutable, no se encontraban en firme y lo que es peor aun, se encontraba en tramite recursos ordinarios ante las instancias, lo que impide invocar que el acto administrativo se encontraba en firme al momento en que se comunicó el preaviso 25 de abril, o la fecha en que se consuma el despido 13 de mayo del 2002.


“Si se hubiera apreciado correctamente la documental señalada, se habría concluido de manera inequívoca, que el preaviso y el despido se habían llevado a cabo, sin existir justa causa para ello, es decir, sin resolución del I.S.S. en firme.



“El segundo error, lo hago consistir en que a pesar de encontrarse demostrado que el servicio fue prestado desde el 20 de marzo de 1960 y hasta el 15 de abril de 1994 y el propio Tribunal así lo reconoce al imponer el reajuste del Auxilio de cesantía, al momento de resolver la petición sobre el interés a la cesantía, niega la existencia de la obligación. A este error se arribó, como consecuencia de apreciar equivocadamente los siguientes documentos: Liquidación de prestaciones sociales fl. 4, Comunicación de la demandada a la Embajada de Canadá fl. 123, Certificación sobre tiempo de servicio fl. 124, Diploma por 20 años de servicio, expedido 21 de marzo de 1980. fl. 125. En la mencionada documental, consta que laboró sin interrupción desde el 20 de marzo de 1960 y hasta el 15 de abril de 1994 y así lo considero el Tribunal para efectos de imponer la condena al reajuste del auxilio de cesantía. Para efectos del interés a la cesantía, el ad quem incurrió en la apreciación equivocada que se señala.”



V.  LA REPLICA


“Dos aspectos fundamentales plantea la censura. El primero en lo que tiene que ver con el despido del demandante y el segundo en cuanto a los intereses sobre el auxilio de cesantía.


“Sobre el despido, el argumento de la censura se limita a manifestar que el mismo es injusto en razón de que la Resolución del ISS que le reconoció pensión de vejez al actor no estaba ejecutoriada en ese momento.


Sin embargo, el Tribunal, sobre este punto, dijo:


"De otro lado, aunque el demandante haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución inicial de reconocimiento de la pensión de vejez y se haya resuelto mediante Resolución No. 6089 del 24 de octubre de 1996, no constituye motivo para desconocer los efectos jurídicos del reconocimiento pensional por cuanto que se atacó sólo lo atinente al monto de la pensión reconocida, quedando indemne el reconocimiento retroactivo a partir del 1° de febrero de 1994, tal como lo ordenó el acto administrativo inicial, por lo tanto, se estima que estamos frente a una justa causa y, desde luego, no existen motivos para considerar que el despido es incausado (sic) e injusto".


“De la motivación de la sentencia, se observa que otra consideración, totalmente distinta a la que planteó la censura, fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para considerar ajustado a derecho el despido del demandante. Y la censura guardó absoluto silencio sobre el particular, lo que refleja que dejó intacta la sentencia en este punto.


“De otro lado, el hecho de que el actor hubiera recurrido la resolución del ISS que le reconoció la pensión de vejez, no puede enervar la legalidad de su despido, pues en primer lugar el simple reconocimiento del derecho por parte de la citada entidad de previsión social es suficiente como justa causa para el despido, y en segundo no obra constancia en el expediente que permita establecer si el beneficiario puso en conocimiento de la empresa demandada que hubiera recurrido la dicha resolución.


“En relación al segundo error de hecho, se advierte que igualmente deja intacto el soporte de la sentencia, cual es el de que los intereses sobre el auxilio de cesantía fueron cancelados de conformidad con el último salario devengado, sin que ello hubiere sido materia de cuestionamiento por parte de la censura.”


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es evidente que al estudiar el contenido del cargo, el recurrente dejó intacto el fundamento del Tribunal en lo que hace a la ejecutoria del acto administrativo por medio de la cual el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al accionante, dado que en la sentencia que decidió el litigio adujo como argumento, que el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución 00153 de 24 de marzo de 1994 mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, se refirió única y exclusivamente al monto de la mesada, que no a la concesión del derecho pensional en si, lo que dejó incólume tanto dicho reconocimiento como el pago de la retroactividad allí establecida y por ende la justa causal consagrada por la ley para dar por terminado el contrato de trabajo. De esta suerte, como quiera que el recurrente no atacó en casación el soporte con base en el cual el Tribunal encontró demostrada la justicia del despido, la sentencia sigue siendo sustentada en este, por lo que el cargo  no está llamado a prosperar en el aspecto estudiado.


Así mismo le asiste razón a la oposición en lo que atañe al segundo error de hecho que se le adjudica al Tribunal, pues se ve con claridad de la lectura de la sentencia en contraste con el cargo planteado, que el ad quem halló demostrado el pago de los intereses a la cesantía con base en el documento de folio 130 encontrando así satisfecha la obligación, conclusión que no mereció reparo alguno por parte de la censura lo que consecuencialmente dejó indemne el soporte de la decisión.

Siendo esto así, el cargo no prospera.


VII. EL RECURSO DE LA DEMANDADA


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Con el recurso se pretende que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada al pago del reajuste del auxilio de cesantía y a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado, planteando para el efecto dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, que fueron replicados.



PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los artículos 53 de la Constitución Política de 1991; 14, 23, 65, 249 y 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1508 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.


Expresa que en la infracción denunciada incurrió el Tribunal por haber cometido los siguientes errores de hecho:


“1 . - Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación única vigente entre el 20 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1994.


“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar el auxilio de cesantía al actor por el tiempo comprendido entre el 20 de marzo de 1960 y el 15 de mayo de 1994.


“Los errores anteriores son producto de haber apreciado equivocadamente el Tribunal, los siguientes medios de prueba y piezas procesales, así:


“1.- La demanda inicial y su contestación (folios 22 a 25 y 27 a 41).


“2. - Los contratos de trabajo y liquidaciones de prestaciones sociales (folios 43 a 57).


“El Tribunal razonó de la siguiente manera:


Ahora bien, el recurrente solicita el reajuste de la cesantía basado en la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Entre tanto, con respecto a este petición la Sala no comparte las apreciaciones de la juez de primera instancia al desatar la pretensión materia de análisis por cuanto que la parte demandante en los hechos 1° y 5° del libelo impetratorio expresa de manera explícita que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 20 de marzo de 1960 al 15 de mayo de 1994, entre tanto, la demandada al descorrer el traslado de la demanda acepta la existencia de dos relaciones laborales en los siguientes períodos, el primero del 21 de marzo de 1960 al 6 de abril de 1983 y del 18 de abril de 1983 al 15 de mayo de 1994, configurándose la típica confesión judicial consagrada en los articulas 194 y 197 del C. de P. C., aplicables por analogía en materia laboral siguiendo el principio de integración de las normas (art.145 C. P. T.). Aunado a lo anterior, existen sendos contratos celebrados entre las partes litigantes que fueron terminados y liquidados sus prestaciones sociales en los dos lapsos de tiempo anteriores relacionados, ver (fIs.43 a 57).


"En ese orden de ideas y demostrado como se halla que el demandante estuvo vinculado al servicio de la empresa enjuiciada en los dos periodos de tiempo que atrás se hizo referencia y siendo evidente que entre la primera desvinculación y el nuevo enganche los separa un efímero lapso de tiempo de once (11) días y, a su vez, suscribiendo aquéllas simultáneamente otro contrato y es de anotar que la demandada al descorrer el traslado de la demanda aceptó que el actor ocupó el cargo de Ingeniero electricista, este proceder de la demandada implica que el fenecimiento inicial se subsume dentro de un comportamiento de estirpe aparente que en esencia buscaba evitar el pago completo de las prestaciones que están amparadas bajo el principio de la irrenunciabilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 14 del C. S. del T.


“Así mismo, se considera que aun cuando se le hubiesen reconocido los derechos al actor en el primer fenecimiento, no alcanza a desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, más aún, cuando en materia laboral es característico el principio de la primacía de la realidad que tiene su consagración constitucional en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el cual está edificado en que debe darse prevalencia o preferirse los datos que broten de la realidad sobre aquellos de carácter formal de los que surjan de documentales y, por consiguiente, en el caso sub examine, se estima que fue única la relación laboral que existió entre las partes litigantes.


“Frente a lo anterior, debe advertir esta censura que la extensa trascripción de apartes que se hizo de la sentencia, tiene su explicación en que con ella se demuestra que en realidad el Tribunal solo tuvo en cuenta las piezas procesales y medios de prueba que se denuncian como mal apreciados, resaltando la demanda inicial de este proceso, que en este aspecto solo contiene la aseveración del actor de haber estado vinculado con la demandada mediante un solo contrato de trabajo, lo cual se constituyó en uno de los extremos fundamentales del litigio.


“Igualmente bien vale dicha explicación, si se observa que al despachar la pretensión de la indemnización por mora, el Tribunal utilizó una expresión genérica como fue la de: "al realizar un análisis probatorio... ", que puede inducir a confusión.


“Dejando atrás la citada precisión, debe decirse que la consideración del Tribunal de que las partes estuvieron vinculadas mediante un solo contrato de trabajo no tiene asidero alguno y se constituye, por tanto, en un error protuberante.


“En efecto, la contestación de la demanda sólo pone de presente que la sociedad llamada a juicio alegó a su favor en este punto, que con el demandante existieron en realidad dos vinculaciones laborales, la primera comprendida entre el 21 de marzo de 1960 y el 6 de abril de 1983, que estuvo inicialmente regida por un contrato a término indefinido y luego por contratos a término fijo, y la segunda que estuvo fijada entre el 18 de abril de 1983 y el 15 de mayo de 1994. No se puede desprender de esta pieza procesal que fue una sola la relación laboral entre las partes o que entre la una y la otra no hubo solución de continuidad, como con error lo concluyó el Tribunal, como tampoco puede acreditarlo que durante las dos vinculaciones el demandante se haya desempeñado como Ingeniero Electricista.


“Los documentos de folios 43 a 52, contienen los contratos de trabajo suscritos entre las partes con anterioridad al 6 de abril de 1983, de manera que ellos solo reflejan una continuidad en las labores del demandante entre el 21 de marzo de 1960 y el 6 de abril de 1983, pero no evidencian que desde ésta última fecha el demandante continuó prestando sus servicios a la demandada. Por el contrario, la afirmación del hecho 6° de la demanda inicial de este proceso, demuestra que el actor no prestó servicios a la demandada entre el 7 y el 17 de abril de 1983, afirmación que aunque respaldada en una supuesta toma de la puerta de entrada a la fábrica por parte de los trabajadores despedidos, es sumamente ilustrativa de que efectivamente no hubo prestación de servicios en dicho lapso.


“El documento del folio 54 registra un contrato escrito de trabajo en donde aparece como fecha de iniciación de labores el 11 de abril de 1983 y como oficio del actor el de Depto. Técnico.  No obstante, este contrato al parecer no tuvo ejecución alguna, ya que ni siquiera el actor hizo alusión a él en los hechos de la demanda inicial, ni tampoco hizo el Tribunal una apreciación directa y precisa sobre el mismo. De todos modos, tampoco tiene la fuerza para acreditar que fue una sola la relación laboral entre las partes.


“Los folios 55 y 56 contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 6 de abril de 1983, en las cuales las partes dejaron expresa constancia de que el contrato de trabajo que los vinculaba desde el 21 de marzo de 1960, terminaba precisamente el día inicialmente anotado; que originaba la liquidación del mismo en la cuantía y conceptos allí discriminados y que el demandante declaraba a paz y salvo por todo concepto a la sociedad demandada, ya que efectivamente no hizo reparo alguno sobre dicha liquidación. Estas liquidaciones, contrario a lo sostenido por el Tribunal, lo que demuestran es que el contrato de trabajo que los ligaba desde el 21 de marzo de 1960, terminó real y materialmente ese día, por lo que cualquier derecho derivado del mismo, quedó allí cancelado sin reserva alguna por parte del demandante. Por tanto, mal puede decir el Tribunal, con la ligereza con que lo dijo, que este fenecimiento inicial "se subsume dentro de un comportamiento de estirpe aparente que en esencia buscaba evitar el pago completo de las prestaciones que están amparadas bajo el principio de la irrenunciabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del C. S. del T'.


“Al folio 57 reposa la liquidación de fecha 16 de mayo de 1994, en la cual las partes también dejaron expresa constancia de que el contrato de trabajo que le daba su causa y su origen, se había iniciado el 18 de abril de 1983, liquidación que igualmente el demandante no objetó, sino que la admitió sin inconformidad alguna de su parte.


En consecuencia, lo anterior indica que:


“1. - Las partes en realidad estuvieron vinculadas mediante dos contratos de trabajo, con los extremos señalados para cada una de ellas por el Tribunal, pero sin acreditar que entre los dos no hubo solución de continuidad.


“2. - El hecho de que la sociedad demandada hubiera aceptado que el actor ocupó el cargo de Ingeniero Electricista en las dos relaciones que hubo entre ellos y que la primera fue fenecida, no implica en manera alguna que el proceder de la demandada fuera aparente y con el fin de evitar derechos laborales del demandante. Es simplemente una afirmación del Tribunal sin respaldo alguno.


“3.- El hecho de que uno y otro contrato los separara "un efímero lapso de tiempo de once (11) días", no puede ser indicativo de que entre los dos no existió solución de continuidad y que por tanto una sola fue la relación laboral existente entre las partes. Primero, porque los documentos liquidatorios reflejan una voluntad contractual sin vicio alguno del consentimiento, y segundo porque nada impide que un contrato de trabajo se termine, se liquide y que posteriormente, así sea en un lapso breve, las partes acuerden la celebración de un nuevo contrato de trabajo, aun con el mismo salario y con el mismo cargo. Tampoco indica lo que alegremente sostiene el Tribunal, el hecho de que las partes hubieran suscrito simultáneamente otro contrato.


“La misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 30 de enero de 1996, radicación 7998, dijo:


"Tan corriente es el hecho de que un trabajador le preste servicios a un mismo patrono en forma discontinua, que expresamente la ley lo contempla como supuesto de hecho de diferentes normas para atribuirle unas determinadas consecuencias jurídicas, como ocurre por ejemplo, con los preceptos legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación".


De otra parte, afirmó el Tribunal que como el análisis probatorio permitía concluir en que fue única la relación laboral que ató a las partes litigantes, "no son de recibo las argumentaciones esgrimidas por la demandada, por lo tanto, en nuestro sentir se estima que la demandada buscaba con este comportamiento simular el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante y el mecanismo del fenecimiento y liquidación de los derechos emanados del contrato de trabajo y luego el reenganche se exhibe como un singular acto con visos de mera apariencia, lo cual se traduce en que la demandada no satisfizo en forma completa las obligaciones laborales a que tiene derecho el actor en esta litis, este comportamiento se coloca dentro del campo de la mala fe".


“Grave error el del Tribunal al hacer la afirmación de que la demandada estaba inmersa en el campo de la mala fe. Desconoció el ad quem que las liquidaciones del contrato de trabajo de fecha 6 de abril de 1983, habían sido suscritas de manera libre y voluntaria por parte del trabajador, al punto de que no hizo manifestación alguna de inconformidad, proceder que lejos de reflejar una mala fe de la empleadora, lo que le abona es su voluntad de pago bajo la creencia firme y absoluta de que ese vínculo estaba terminado, como efectivamente así ocurrió. Y cómo podía ignorar el Tribunal que en la liquidación de fecha 16 de mayo de 1994, el actor tampoco hizo salvedad alguna al hecho de que se hubiera consignado de que la liquidación comprendía el contrato que se inició el 18 de abril de 1983? Si se miran los valores cancelados en cada una de dichas liquidaciones, se observará que efectivamente corresponden a los períodos allí señalados, de manera que jamás hubo intención en la demandada de birlarle derecho laboral alguno a su extrabajador. Nótese, con reiteración, que en el hecho sexto de la demanda, el propio actor confiesa que no prestó servicios a la demandada entre el 7 y el 17 de abril de 1983, aunque alega que fue porque los trabajadores despedidos se tomaron la puerta de entrada de la fabrica, pero que de todas maneras es indicativo de no hubo prestación de servicios en ese lapso, con lo cual se refuta la consideración del Tribunal que advirtió que la contestación de la demanda estaba soportada en que al demandante le incumbía demostrar que había prestado servicios entre el 7 y el 17 de abril de 1983.


“Todo lo anterior indica que en las vinculaciones que tuvo con el actor, la sociedad demandada siempre pagó lo que creía deber y que en realidad debía, y además oportunamente. La actitud del actor quien ni siquiera reclamó en las dos liquidaciones y mucho menos en el lapso causado entre la fecha de su despido y la presentación de la demanda, ratifican la posición de buena fe con la que siempre actuó la Empresa demandada, posición que inexplicablemente el Tribunal no quiso admitir.”


VII. LA REPLICA


Dice al referirse al primer cargo que el contrato de trabajo nunca fue suspendido, que ello es evidente y la sentencia se queda corta al analizar la prueba documental pues del contrato de folio 54 se colige que este fue suscrito el 11 de abril de 1983 lo cual quiere decir que no es cierto que se hubiese presentado una suspensión. Afirma que el Tribunal llegó a la conclusión de que la firma de un segundo contrato se encontraba encaminada a burlar los derechos del trabajador con base en un análisis integral tanto de la prueba documental como de la testimonial que en momento alguno cuestiona la censura.


Asegura que los testigos que concurrieron al proceso coinciden en afirmar que el servicio del actor nunca fue suspendido. Que la mala fe de la empresa resulta patente cuando se encaminó a establecer un vacío en la prestación de servicio del demandante mediante la firma de un  nuevo contrato de trabajo y que la confesión que se le atribuye al demandante (hecho sexto de la demanda), en la que indica que el servicio no se prestó entre el 7 y el 17 de abril de 1983, no es contundente, ya que tiene una explicación inmediata contenida también en la demanda al aclarar el actor, que si bien no se prestó, ello obedeció a la toma de la puerta que hicieron los trabajadores despedidos que no permitían el acceso a la fábrica y por lo tanto le impedían prestar el servicio, sin su culpa.


VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El sentenciador de segunda instancia estableció que “....la demandada al descorrer el traslado de la demanda acepta la existencia de dos relaciones laborales en los siguientes períodos, el primero del 21 de marzo de 1960 al 6 de abril de 1983 y del 18 de abril de 1983 al 15 de mayo de 1994, configurándose la típica confesión judicial consagrada en los articulas 194 y 197 del C. de P. C., aplicables por analogía en materia laboral siguiendo el principio de integración de las normas (art.145 C. P. T)...” y de otro lado señaló que “...siendo evidente que entre la primera desvinculación y el nuevo enganche los separa un efímero lapso de tiempo de once (11) días y, a su vez, suscribiendo aquéllas simultáneamente otro contrato y es de anotar que la demandada al descorrer el traslado de la demanda aceptó que el actor ocupó el cargo de Ingeniero electricista, este proceder de la demandada implica que el fenecimiento inicial se subsume dentro de un comportamiento de estirpe aparente que en esencia buscaba evitar el pago completo de las prestaciones que están amparadas bajo el principio de la irrenunciabilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 14 del C. S. del T ...”; agregó luego:“...se considera que aun cuando se le hubiesen reconocidos los derechos al actor en el primer fenecimiento, no alcanza a desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, más aún, cuando en materia laboral es característico el principio de la primacía de la realidad que tiene su consagración constitucional en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el cual está edificado en que debe darse prevalencia o preferirse los datos que broten de la realidad sobre aquellos de carácter formal de los que surjan de documentales y, por consiguiente, en el caso sub exámine, se estima que fue única la relación laboral que existió entre las partes litigantes...".


Sea lo primero advertir, que el sentenciador en este punto de la duración del contrato de trabajo se refirió explícitamente a la prueba documental que cita la censura y no a la testimonial que, señala el opositor, debía controvertirse.


Pues bien, examinada la respuesta a la demanda, en la forma señalada por el recurrente, se observa que el sentenciador no incurrió en desacierto ostensible derivado de su valoración, puesto que de esa respuesta dedujo las afirmaciones allí contenidas, esto es la celebración de 2 contratos de trabajo, liquidados en su oportunidad y el cargo de electricista siempre desempeñado por el demandante.  En efecto, así figura en dicha contestación, en la cual se expuso, a fol. 35, que el demandante “trabajó de marzo 21 de 1960 al 6 de abril de 1983 y luego, del 18 de abril de 1983 al 15 de mayo de 1994”, y también al aseverar la sociedad accionada que “...el señor LUIS ALFONSO MOLINA MARRIAGA siempre desempeñó el cargo de Ingeniero electricista, correspondiente a su profesión, pero no era jefe...” (fol. 31).  Luego, las apreciaciones del ad quem, al respecto, no surgen manifiestamente desacertadas.


Lo que ocurre es que para el juzgador, el hecho de que el accionante siempre desarrollara el mismo cargo, de Ingeniero Electricista, y la circunstancia de que entre los dos contratos suscritos y liquidados, en apariencia, existiera  “..un efímero lapso de tiempo de once (11) días...”, le llevaron a inferir que en verdad existió una sola relación laboral, conclusión esta del Tribunal fundada en la existencia de esos hechos indicadores de una realidad distinta a la apariencia formal de los convenios firmados y de las liquidaciones practicadas para ambos, según la prueba documental de fols. 43 a 57.


Siendo lo anterior así, es necesario concluir que no puede derivarse un desacierto fáctico manifiesto de las pruebas mencionadas, puesto que en cuanto a su contenido, fueron valoradas apegadas a su texto, de modo atinado y de allí que no proceda quebrantarse la decisión del ad quem atinente a que existió una sola vinculación laboral.


De otro lado, en lo que hace con el tema de la indemnización moratoria, se observa que el juzgador concluyó que con la celebración de dos contratos “..la demandada buscaba con este comportamiento simular el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante y el mecanismo del fenecimiento y liquidación de los derechos emanados del contrato de trabajo y luego el reenganche se exhibe como un singular acto con visos de mera apariencia, lo cual se traduce que la demandada no satisfizo en forma completa las obligaciones laborales a que tiene derecho el actor en esta litis, este comportamiento se coloca dentro del campo de la mala fe ..”.


La Sala observa que si bien no se desvirtuó la consideración del Tribunal respecto al “efímero lapso de tiempo de once (11) días” que dijo transcurrió entre uno y otro contrato, como tampoco el desempeño del mismo cargo por parte del trabajador durante todo el tiempo laborado, y que tales hechos llevaron al juzgador a tener por probada una realidad: la existencia de una sola relación; lo cierto es que resulta en este caso otra verdad insoslayable, la cual pone de manifiesto el censor, atinente al firme convencimiento de la demandada de que estaban solucionadas sus obligaciones, siendo que entendía, fundadamente, que el contrato había terminado, con la consecuencial liquidación de prestaciones efectuada el 6 de abril de 1983 (fols. 18, 55 y 56), esto es, 11 años antes de fenecer el contrato de trabajo, en 1994 y que por lo tanto nada adeudaba al accionante por aquel período anterior al 6ª de abril de 1983.


Es que resultaba patente la buena fe de la empleadora, pues la segunda liquidación, practicada después de 11 años, transcurridos entre el 18 de abril de 1983 y el 16 de mayo de 1994, daba certeza a la sociedad accionada de haber fenecido el vínculo y cumplido a cabalidad sus obligaciones en el año de 1983, no en apariencia, como dijo el sentenciador, sino con la creencia firme, recta y  sincera, dando a conocer sus comportamientos que inducen a pensar que no se tuvo la idea deliberada de ofender la dignidad, atropellar los derechos o realizar actuaciones fraudulentas en perjuicio del accionante, deduciéndose un proceder razonable libre de astucia o viveza, todo respaldado en un obrar ajustado a la realidad y a la ley.


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De ahí que en este aspecto de la indemnización moratoria, el cargo sea prospero y deba casarse la decisión acusada.


A lo anterior es pertinente agregar, para la definición de instancia, que en la demanda inicial el propio accionante da cuenta sobre el hecho de que “El día 7 de diciembre de 1982, las instalaciones de la demandada sufrieron un siniestro que produjo daños parciales. El 18 de enero de 1983, la empresa le comunicó al accionante la suspensión del contrato hasta por 120 días, en razón del siniestro ocurrido, sin que realmente se produjera tal suspensión, puesto que continuó trabajando”, con salvedad del período comprendido entre el 7 y el 17 de abril de 1983, durante el cual, manifestó el actor, la falta de prestación del servicio “se debió a que los trabajadores despedidos se tomaron la puerta de entrada de la fábrica” (ver demanda, fol. 23).  Así, surge más patente que la demandada al terminar el contrato del señor MOLINA MARRIAGA el día 6 de abril de 1983, precisamente por la causal legal consistente en la suspensión de actividades por más de 120 días, según las anotaciones que al respecto obran en las liquidaciones de  fols. 18 (igual a 177), 55 (equivalente al fol. 179) y 56 (repetido a fol. 178), tuvo el firme convencimiento de que había finalizado el convenio laboral con el accionante y nada debía respecto a él.   


De otra parte, debe advertirse que incluso al accionante, le autorizó el Ministerio de Trabajo, el pago de cesantías parciales con posterioridad al 18 de abril de 1983, específicamente en 1987, 1988 y 1993 (ver fols. 134, 135 y 137), sin que se reparara en su liquidación.


No es más lo que debe anotarse para confirmar, en sede de instancia, la decisión absolutoria de primer grado, en punto a la sanción moratoria.


IX.  SEGUNDO CARGO


Se acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, lo que conllevó la aplicación también indebida de los artículos 14, 23, 65, 249 Y 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1508 del Código Civil y 60 Y 61 del Código Procesal del Trabajo.


X.  DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.



“Dada la formulación del cargo por la vía directa, la censura acepta, de acuerdo con el Tribunal, que el demandante estuvo vinculado al servicio de la demandada en dos períodos así: entre el 21 de marzo de 1960 y el 6 de abril de 1983, y entre el 18 de abril de 1983 y el 15 de mayo de 1994; que entre las dos vinculaciones existió un lapso efímero de 11 días; que las partes simultáneamente suscribieron otro contrato y que en las dos vinculaciones el actor ocupó el cargo de ingeniero electricista.


“De lo anterior el Tribunal dedujo que la demandada buscaba evitar el pago completo de las prestaciones que están amparadas por el principio de la irrenunciabilidad del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y porque en materia laboral es característico el principio de la primacía de la realidad que tiene su consagración constitucional en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el cual está edificado en que debe darse prevalencia o preferirse los datos que broten de la realidad sobre aquellos de carácter formal de los que surjan de documentales y, por consiguiente, en el caso sub exámine, se estima que fue única la relación laboral que existió entre las partes litigantes".


La conclusión del Tribunal es equivocada, por lo siguiente:


“Es cierto que el principio de la primacía de la realidad se sustenta sobre la prevalencia de la realidad sobre lo que surja de documentales formales o acuerdos entre las partes. Sin embargo, la concepción de ese principio no implica que cuando un contrato de trabajo se termina y posteriormente, así sea en un corto tiempo, las partes se vinculen nuevamente mediante otro contrato de trabajo, aunque en la ejecución de ambos se desempeñe la misma función, no hay solución de continuidad entre uno y otro. Mucho menos, que cuando las partes deciden actuar así, la posición de la empleadora se enmarca dentro de un comportamiento aparente que busca evitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes.


“En materia laboral, salvo los derechos mínimos de los trabajadores, es perfectamente válido que se suscriba un contrato de trabajo a término indefinido y que después las partes convengan modificarlo por uno a término fijo o viceversa. Asimismo, es completamente lícito que un contrato de trabajo se termine y que después los mismos sujetos celebren otro contrato de trabajo con idénticas características del anterior. Pero no siempre en esta última circunstancia, puede suponerse inexorablemente que la escasa continuidad entre uno y otro, supone la permanencia del primer vínculo y una intención de la empleadora de birlar derechos laborales del ex trabajador.


“Por ello, al considerar el Tribunal que la forma como se desarrolló la relación laboral entre las partes, estaba amparada por el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, le hizo producir a ésta disposición superior un alcance que no tiene. Igualmente, aplicó indebidamente el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto estimó que los derechos del actor eran irrenunciables y lo mismo sucedió con las demás disposiciones en cuanto le hizo producir efectos que no cabían en el asunto bajo examen.


“La misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 30 de enero de 1996, radicación 7998, dejó sentado:


"Tan corriente es el hecho de que un trabajador le preste servicios a un mismo patrono en forma discontinua, que expresamente la ley lo contempla como supuesto de hecho de diferentes normas para atribuirle unas determinadas consecuencias jurídicas, como ocurre por ejemplo, con los preceptos legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación".



XI. LA REPLICA



“Considero que no se produjo una aplicación indebida de las normas incoadas por el casacionista como tal, en razón a que de lo que se trata es de evitar que el asalariado sea sometido al fraude por parte de las empresas lo cual quedó claramente establecido en el proceso que nos ocupa. Precisamente la aplicación del principio de la primacía de la realidad, fue el que llevó al ad - quem a imponer las condenas en los términos señalados en la sentencia atacada.


“Si bien es cierto, no siempre que se suscribe un nuevo contrato de trabajo entre las mismas se supone la continuidad del vinculo laboral, en el caso que nos ocupa, si el contrato de trabajo simulado ordena la iniciación de labores a partir del 11 de abril de 1983, la interrupción solo es de 2 días hábiles, lo cual conlleva a que el contrato de trabajo efectivamente no terminó el 6 de abril del mismo año y examinados adicionalmente los testimonios, la interrupción en la prestación del servicio nunca se produjo.


  “Sí es posible firmar un nuevo contrato de trabajo, dejando un espacio de tiempo suficiente, pero no tratándose como en el presente caso de solo dos días hábiles y menos cuando el servicio siempre fue prestado y cuando no, la razón no es imputable al trabajador.


“Por último, los derechos que pretendió burlar la empresa, al hacer aparecer un contrato escrito nuevo y al simular la existencia de dos relaciones laborales, corresponde a prestaciones sociales, los cuales efectivamente son irrenunciables.”



XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es cierto, como lo destaca el censor, que el principio de primacía de la realidad que impera en el ámbito laboral, no es aplicable siempre que se encuentren demostrados determinados supuestos, como los que estableció aquí el ad quem, vale decir, la celebración de 2 contratos de trabajo entre las mismas partes y el desempeño del mismo cargo por el trabajador, puesto que será en cada caso, en el que deba juzgarse la realidad demostrada.


Pues bien, para la Corte no surge en este evento indebida la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, documentos  suscritos por las partes, toda vez que el sentenciador concluyó que existió una sola relación laboral, sustentado en dos hechos indicadores de ella, esto es,  que el trabajador siempre ejecutó el mismo empleo y que entre una y otra vinculación sólo existió un corto tiempo de 11 días, supuestos estos que bien podían llevarlo al convencimiento de hallarse en presencia de una verdad distinta a la plasmada en las liquidaciones y contratos obrantes en el expediente; por lo tanto, este cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de Abril de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS MOLINA MARRIAGA contra LA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. -VANYLON-, en tanto al revocar la decisión absolutoria de primer grado respecto a la indemnización moratoria se la impuso a la demandada.


No la casa en lo demás.

En sede de instancia confirma la sentencia absolutoria del a quo, en punto a la aludida indemnización por mora.


Sin costas en el recurso extraordinario.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

        



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER                           




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA      





ISAURA VARGAS DIAZ                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO






                     MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                           Secretaria