CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 24

RADICACIÓN No. 21074



Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E. S. P. contra la sentencia del 22 de octubre de 2002 y su complementaria del 11 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por OTTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la recurrente y a la sociedad ASEO TOTAL S.A.

I. ANTECEDENTES


1. Otto Sánchez Sánchez demandó a las personas jurídicas antes indicadas con la finalidad de que se declarara que entre él y la sociedad Aseo Total S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1997 y el 31 de agosto 2000, que dio por terminado por causa imputable al empleador, consistente en la falta de pago de los salarios; contrato en el que ejecutó las labores de administrador de la sucursal de Neiva, “cargo creado con el fin de dar cumplimiento al contrato para la prestación del servicio de aseo integral, el diseño, construcción, mantenimiento y operación del relleno sanitario de la ciudad de Neiva, suscrito entre las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, E. S. P., con la empresa ASEO TOTAL E.S.P.” (Folio 82 C. Principal). Pide asimismo que se declare a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., solidariamente responsable con Aseo Total S.A. del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que reclama en este proceso en virtud del contrato antes aludido y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 del C. S. del T. con la modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, y que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las demandadas a cancelar los salarios del período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de agosto de 2000; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo debido a causa imputable al empleador; las cesantías y los intereses de las mismas; las primas de servicios; las vacaciones; la sanción moratoria y los viáticos.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios en el lapso, cargo y funciones antes reseñados, relación laboral que terminó por la causa también señalada arriba; 2) Su sueldo inicial fue de $2.650.000.oo y el final de $3.500.000.oo; 3) El contrato para la prestación del servicio de aseo integral, el diseño, construcción, mantenimiento y operación del relleno sanitario de la ciudad de Neiva suscrito entre las Empresas Públicas de Neiva y Aseo Total fue resciliado por las partes de común acuerdo, motivo por el cual fue designado como miembro de la Junta Liquidadora por Aseo Total, en el mes de octubre de 1999; 4) No le fueron cancelados los salarios de octubre de 1999 al 31 de agosto de 2000, ni las prestaciones sociales, vacaciones y unos viáticos; 5) Las Empresas Públicas de Neiva no vigiló por medio del interventor que la contratista Aseo Total cumpliera con la cláusula 13 del contrato de prestación del servicio de aseo integral referida al pago de las acreencias laborales, permitiendo con su negligencia la violación de las normas sobre seguridad social y derechos de los trabajadores; 6) Los trabajadores pusieron al corriente al gerente de las Empresas Públicas de Neiva de la situación de retraso en los pagos laborales de Aseo Total, quien contestó que haría valer el pago de salarios y prestaciones por parte de dicha firma, admitiendo con esa respuesta la solidaridad con respecto a tales obligaciones; 7) Las Empresas Públicas de Neiva deben ser condenadas solidariamente tanto por la falta de vigilancia que debía realizar el interventor en lo atinente al pago de acreencias laborales, como por no haber tomado ninguna medida después de la sanción impuesta a Aseo Total el 9 de octubre de 1998 por el Ministerio del Trabajo Seccional Huila debido a la comisión de actos y omisiones atentatorias del cumplimiento de las normas laborales individuales y de la seguridad social; además porque son las beneficiarias con el trabajo desarrollado por Sánchez Sánchez, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 605 de 1996.


3. Empresas Públicas de Neiva al contestar el libelo se opuso a las pretensiones formuladas (folios 119 a 122); aceptó lo relativo a la resciliación por mutuo acuerdo del contrato que celebró con Aseo Total; los restantes hechos, dijo, deben ser probados. Pidió que se llamara en garantía a Seguros Cóndor S.A. para que en el evento de que resultara condenada, se dispusiera que esta compañía cubriera tales condenas en virtud de la póliza de garantía que expidió para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.


Aseo Total S.A., por su parte, no admitió ninguno de los hechos de la demanda.


Seguros Cóndor S.A. contestó el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones del libelo; admitió haber expedido una póliza de seguro de cumplimiento para amparar el pago de prestaciones sociales a favor de Empresas Públicas de Neiva y propuso la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora.


4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia del 20 de marzo de 2002 condenó a Aseo Total S.A. a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, salarios, indemnización por despido y sanción moratoria de $116.667.oo diarios desde el 1º de septiembre de 2000 hasta que se paguen las condenas impuestas; declaró que Empresas Públicas de Neiva es solidariamente responsable de esas condenas, pero limitadas las cesantías y sus intereses a las sumas de $7.780.555.oo y $822.982, respectivamente; declaró que Seguros Cóndor S.A. debe responder como garante de las Empresas Públicas de Neiva, de acuerdo con el límite de la póliza suscrita para el efecto y dispuso tener como abono de las prestaciones sociales adeudadas la suma de $14.455.730.oo cancelados por Empresas Públicas de Neiva el 23 de agosto de 2001.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación interpuesto por las Empresas Públicas de Neiva, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el cual, mediante las sentencias aquí impugnadas, modificó la de primer grado en el sentido de declarar que la responsabilidad de las Empresas Públicas de Neiva queda limitada al período comprendido entre el 17 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2000; que responderá por salarios, cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones hasta las sumas de $17.500.000.oo, $5.986.389.oo, $648.148.oo, $5.300.000.oo y $3.859.722.oo, respectivamente; la absolvió del pago de la indemnización por despido; en lo demás confirmó el fallo a quo.


El ad quem empieza por precisar que Empresas Públicas de Neiva pretende con el recurso de alzada que su responsabilidad quede limitada al período comprendido entre el 17 de diciembre de 1997 y el 31 de octubre de 1999, excluyendo la indemnización por despido ya que la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió después de finiquitado el contrato de obra entre esa entidad y Aseo Total S.A.; y que se le exonere de la sanción moratoria por haber consignado el valor que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones creyó debe responder solidariamente, demostrando así su buena fe.


Seguidamente el Tribunal procede a transcribir apartes del artículo 34 del C. S. del T. y de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2000, para después asentar que no hay discusión acerca de la existencia del contrato de prestación de servicio de aseo suscrito entre las codemandandas el 5 de diciembre de 1997, el que dieron por terminado de común acuerdo el 31 de octubre de 1999. Aclara asimismo que el demandante inició labores el 17 de diciembre de 1997, como se advierte en el Acta 034 de esa fecha (folios 6 a 9).


A continuación señala que la responsabilidad solidaria de Empresas Públicas de Neiva se extiende hasta el 28 de febrero de 2000, pues si bien el 13 de octubre de 1999 las partes dieron por terminado el contrato de prestación de servicio de aseo por mutuo acuerdo, con efectos a partir del 31 siguiente, “dicho contrato no culmina con la terminación de la obra sino que va hasta la fecha de la liquidación del mismo, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993”.


Explica el Tribunal que como el demandante fue designado por Aseo Total miembro de la comisión liquidadora, su función en desarrollo del contrato de obra suscrito con Empresas Públicas Neiva terminó el 28 de febrero de 2000, según se lee en la Resolución No 0149 (folios 33 a 36).


En cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, dice el Tribunal que le asiste razón a la recurrente toda vez que la renuncia del actor al cargo que venía desempeñando en Aseo Total fue presentada seis (6) meses después de culminado el contrato de obra, debido a la falta de pago de la remuneración, situación que en nada compromete a Empresas Públicas de Neiva.


Finalmente manifiesta el fallo acusado que la demandada en solidaridad debe pagar la sanción moratoria a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, como lo dispone el artículo 65 del C. S. de T., por no haber cancelado la empleadora el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, porque tales acreencias se derivan del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.

Subraya que no accede a la solicitud de que la sanción moratoria cese a partir del 23 de agosto de 2001, fecha en que Empresas Públicas consignó la suma de $14.455.730.oo, porque los valores por los cuales debe responder esa empresa ascienden a $29.434.537.oo, superior a la consignada.


RECURSO DE CASACIÓN


Inconformes con la decisión del Tribunal, las demandadas interpusieron recurso de casación, pero el formulado por Aseo Total S.A. fue inadmitido debido a la carencia de interés jurídico para su proposición. Empresas Públicas de Neiva, con su impugnación persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del juzgado respecto de las condenas que le fueron impuestas solidariamente y en su lugar la absuelva de la indemnización moratoria y de las restantes prestaciones en cuanto ellas están basadas en tiempo de servicios posterior al 31 de octubre de 1999.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de ellos conforme quedó modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; así como por la aplicación indebida de los artículos 27, 189, 249 y 306 del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990 y 60 de la Ley 80 de 1993.


El recurrente empieza por hacer una digresión acerca del artículo 34 del C. S. del T. resaltando que los contratistas independientes allí aludidos son los verdaderos patronos, mientras que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra sólo será solidariamente responsable con dicho contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores si las labores contratadas no son extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.


Destaca que los jueces de instancia dieron por establecido que el contrato para la prestación del servicio integral de aseo suscrito entre las demandadas terminó por mutuo acuerdo el 31 de octubre de 1999; no obstante, el Tribunal consideró que dicho contrato se ejecutó entre el 17 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2000, a diferencia del a quo que estimó como extremos contractuales el 16 de noviembre de 1997 y el 31 de agosto de 2000.


Reitera que si el Tribunal tuvo como un hecho demostrado que las demandadas terminaron por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios de aseo el 13 de octubre de 1999 con efectos a partir del 31 del mismo mes y año, incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del C. S. del T. “ya que le hizo producir efectos por el tiempo correspondiente a las labores que, según el fallo de segunda instancia, le prestó Otto Sánchez Sánchez a Aseo Total como miembro de la comisión liquidadora del contrato resciliado (sic) de común acuerdo”, esto es, le hizo producir efectos al precepto legal durante el lapso en que ya no existía el contrato para la prestación del servicio de aseo que constituía el fundamento de la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada”. (folios 163 y 164 C. de la Corte)


Insiste en que si de conformidad con el artículo 34 del C. S. del T. el beneficiario del trabajo o dueño de la obra no es responsable con el contratista del valor de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, se cae de su peso que se aplica indebidamente el citado precepto legal cuando se le hace producir efectos para cobijar dentro del supuesto de hecho de la disposición una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio al cual se dedica Empresas Públicas de Neiva, puesto que la liquidación del contrato es un acto jurídico ajeno a las labores de la reseñada empresa, en tanto sus labores normales no son otras que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de Neiva.


Continúa diciendo el recurrente que terminado por mutuo acuerdo el contrato para la prestación del servicio integral de aseo suscrito entre las demandadas, según lo afirmó el propio actor en la demanda y lo aceptó Empresas Públicas al contestarla, las labores que se dice ejecutó Sánchez Sánchez después del 31 de octubre de 1999 como miembro de la comisión liquidadora por parte de Aseo Total E.S.P. “no las pudo haber cumplido en desarrollo del contrato para la prestación del servicio de aseo integral del municipio de Neiva, ya que se trataría de labores extrañas a las actividades normales de dicha empresa municipal y de las cuales, por consiguiente, no es solidariamente responsable con Aseo Total”.


A manera de conclusión acota que la solidaridad estatuida por el legislador en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo halla su razón de ser en la circunstancia de que la actividad del contratista independiente no sea extraña a las labores normales del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, “pero como es apenas obvio, cuando se produjo la liquidación del contrato que vinculaba a las demandadas dejó de existir una comunidad de intereses entre las contratantes para generarse una situación de discordia entre ellas por la disparidad de los intereses entre una y otra. Es por ello absurdo que se hubiera invocado por el Tribunal el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para justificar la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo - a todas luces indebida en este caso -, pues, una vez terminado el contrato para la prestación del servicio de aseo integral de la ciudad de Neiva - hecho que ocurrió antes de extinguirse el contrato de trabajo de Otto Sánchez - desapareció el fundamento de la solidaridad legal entre el contratista independiente Aseo Total y Empresas Municipales de Neiva.”


Añade que más clara aparece la violación directa del artículo 65 del C. S. del T. pues si el contrato de prestación del servicio de aseo integral celebrado entre las demandadas terminó antes de la extinción del contrato de trabajo, resulta indebida la aplicación del indicado precepto a Empresas Públicas de Neiva, que para la fecha en que el actor se “autodespidió” no tenía un vínculo contractual con Aseo Total; y por cuanto, como lo dieron por demostrado tanto el Tribunal como el Juzgado, aquella empresa pagó a Sánchez Sánchez la suma de $14.455.730.oo el 23 de agosto de 2001, mediante una consignación judicial a su nombre.


Pone de presente que de acuerdo con el tenor literal de la disposición legal mencionada es a la terminación del contrato de trabajo cuando debe establecerse si el patrono que no paga al trabajador los salarios y prestaciones es o no un deudor de buena fe, por lo que es indebida la aplicación de la norma en cuestión cuando la sanción se impone a quien dejó de tener la calidad de beneficiario mucho tiempo antes de la terminación del contrato de trabajo.


Finaliza manifestando que es también indebida la aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, porque este precepto regula específica y exclusivamente los efectos que entre los contratantes tiene la liquidación de cualquiera de los contratos de tracto sucesivo a que se refiere dicha ley, pero la disposición no contempla dentro del supuesto de hecho que describe ninguna hipótesis relacionada con la solidaridad que la ley ha establecido entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo, siempre que se trate de labores que no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.

La réplica sostiene que el cargo trae como hecho probados para sustentarse algunos que fueron considerados por el Tribunal en forma diferente a como los trata el recurrente.


Explica que el ad quem no entendió terminado el contrato entre Aseo Total y Empresas Públicas de Neiva a partir del 31 de octubre de 1999 sino precisamente lo contrario “dicho contrato no culmina con la terminación de la obra sino que va hasta la fecha de liquidación del mismo, en los términos del Art. 60 de la Ley 80 de 1993”; además, el Tribunal también se apoya en la Resolución No 0149 visible a folios 33 a 36 donde se deja en claro que Sánchez Sánchez culminó su función en desarrollo del contrato suscrito entre las demandadas el 28 de febrero de 2000.


El opositor pone de presente que el propio recurrente concuerda con el Tribunal en torno a reconocer que el efecto entre las partes del contrato entre las demandadas se produce hasta la liquidación del mismo cuando dice: “pero como resulta apenas obvio, cuando se produjo la liquidación del contrato que vinculaba a las demandadas dejó de existir una comunidad de intereses entre las contratantes para generarse una situación de discordia entre ellas por disparidad de intereses entre una y otra”. (subrayas y negrillas son del escrito de oposición).


Sostiene que al desaparecer el sustento del cargo con relación al artículo 34 del C. S. del T., por sustracción de materia también se desvanece en lo que tiene que ver con el artículo 65 de la misma codificación. Agrega que el análisis de la buena fe ínsita en el artículo 65 procede cuando se analiza la relación entre trabajador y contratista independiente como empleador pero no en la relación entre éste y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo.



SE CONSIDERA


El recurrente persigue básicamente demostrar que el Tribunal incurrió en graves dislates jurídicos al ordenar el pago solidario a cargo de las Empresas Públicas de Neiva de los derechos y prestaciones sociales causados entre el 17 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2000, así como al disponer el reconocimiento de la sanción moratoria.


Sobre el primer tópico, el censor es enfático en señalar que la solidaridad por la que debe responder el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, es decir, las Empresas Públicas de Neiva, no puede extenderse más allá de la fecha en que  terminó el contrato de obra, que lo fue el 31 de octubre de 1999 según lo dio por acreditado el ad quem y conforme lo declaró el demandante desde el propio libelo inicial, pues la labor desarrollada subsiguientemente para la liquidación del contrato respectivo es ajena a las actividades normales de la entidad contratante y por ende queda excluida del ámbito de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 34 del C. S. del T.

Frente al anterior planteamiento importa tener presente que para llegar a la conclusión de que la solidaridad de la entidad recurrente debe cubrir los derechos causados hasta el 28 de febrero de 2000 y no hasta el 31 de octubre de 1999, el Tribunal arguyó, en últimas, que el contrato de obra para la prestación del servicio de aseo celebrado entre las demandadas no culminó con el acuerdo de las partes para darlo por concluido sino cuando terminó la liquidación del mismo según lo establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, a lo que añadió que de acuerdo con lo que se lee en la resolución visible a folios 33 a 36 la función del actor “en desarrollo del contrato de obra suscrito con las Empresas Públicas de Neiva terminó el 28 de febrero de 2000…”.


De suerte que la conclusión del ad quem en orden a delimitar los extremos temporales de la responsabilidad solidaria se fundó en dos criterios: primero, una interpretación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 en virtud de la cual los contratos estatales no terminan cuando concluye la obra o las partes deciden darlos por terminados, sino cuando son totalmente liquidados; y segundo, que la documental antes referida señala el día 28 de febrero de 2000 como el momento en que el demandante dejó de ejercer sus funciones en desarrollo del contrato de obra reseñado.


El impugnante no rebate ninguno de esos dos sustentos ya que obviamente al enfilar el ataque por la vía directa deja indemne la apreciación del Tribunal sobre el documento de folios 33 al 36; y al no fustigar la exégesis del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ella también queda en pie.


Es que el censor, como acertadamente lo pone de presente el opositor, estructura la acusación bajo el supuesto  de que el Tribunal dio por establecido que el contrato de obra para la prestación del servicio de aseo celebrado entre las demandadas terminó el 31 de octubre de 1999, sin reparar que ese juzgador dijo a renglón seguido “dicho contrato no culmina con la terminación de la obra sino que va hasta la fecha de la liquidación del mismo, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993” con lo cual resulta palmario que concluyó en definitiva que la terminación del contrato de obra ocurrió el 28 de febrero de 2000.

No escapa a la Sala que el cargo endilga al ad quem la aplicación indebida de la última disposición legal citada, pero es evidente que esa no es la modalidad que correspondía denunciar por cuanto lo que en rigor se habría dado, y eso aceptando en gracia de discusión que hubo una transgresión de la norma de marras, sería un entendimiento errado de la misma, sin que pueda esta Corporación enmendar la falencia indicada pues hacerlo implicaría desconocer tanto el carácter dispositivo del recurso extraordinario como la condición de imparcialidad de la jurisdicción en tanto significa que la Corte entraría a reformular el recurso que a ella misma corresponde decidir. Amén de que el quebranto normativo en punto al artículo 60 de la Ley 80 lo hace residir el censor en que ese precepto legal “regula específica y exclusivamente los efectos que entre los contratantes tiene la liquidación de cualquiera de los contratos de tracto sucesivo a que se refiere esa ley; pero, como es apenas elemental, la disposición no contempla dentro del supuesto de hecho que describe ninguna hipótesis relacionada con la solidaridad que la ley laboral ha establecido entre el patrono o empleador… y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra…” , planteamiento que para el caso no es válido, puesto que el ad quem en ningún momento aseveró haber encontrado en el artículo 60 de la Ley 80 algún supuesto de hecho relacionado con la solidaridad entre el dueño de la obra y el contratista independiente, sino que se limitó a hacer un ejercicio intelectivo sobre el alcance de la disposición en relación con el momento en que debe entenderse terminado el contrato de obra.


Además, el ataque en la forma en que está enfocado plantea en su trasfondo un problema eminentemente fáctico al insinuar que las labores ejecutadas durante la liquidación del contrato fueron extrañas a las desarrolladas de forma ordinaria por la entidad beneficiaria de los trabajos y ajenas al objeto del contrato inicial, lo que implicaría tener que indagar en torno a cuáles fueron en concreto esas actividades.


Por lo discurrido, se desestima la acusación en lo que tiene que ver con los extremos temporales de la responsabilidad solidaria de las Empresas Públicas de Neiva.


El otro aspecto que propone el cargo es el relacionado con la imposición de la condena a salarios moratorios a razón de $116.667.oo diarios desde cuando terminó el contrato de trabajo hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones laborales ordenadas en la sentencia gravada, que el Tribunal justificó por la circunstancia de tratarse de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas” y en que la suma consignada por la recurrente el 23 de agosto de 2001 por valor de $14.455.730.oo es inferior a aquella por la que debe responder solidariamente.


Para refutar el razonamiento del juzgador el recurrente aduce que de conformidad con el tenor literal del artículo 65 del C. S. del T. es a la terminación del contrato de trabajo cuando debe establecerse si el patrono que no paga al trabajador los salarios y prestaciones es o no un deudor de buena fe, por lo que resulta indebida la aplicación de la norma cuando la sanción se impone a quien dejó de tener la calidad de beneficiario mucho tiempo antes de la terminación del contrato de trabajo.


La aplicación indebida de un precepto legal ocurre cuando se pone a surtir efectos a la norma en un caso que no es gobernado por ella o cuando entendida rectamente la disposición se le hace producir consecuencias diferentes a las que expresamente establece.


Aquí el Tribunal no cometió ninguno de esos dislates pues evidentemente el artículo 65 es aplicable en términos generales a los eventos de solidaridad entre contratista y beneficiario del trabajo en que aquel incumpla el pago de las obligaciones laborales de sus trabajadores; ni tampoco hay evidencia de que haya derivado consecuencias distintas a las consagradas expresamente en la norma, ya que se limitó a declararlas, bajo el entendido de que la sanción empieza a consumarse una vez terminado el contrato de trabajo. Para el juzgador, en esencia, y ese es el fundamento de su decisión en el punto que se viene tratando, basta con que haya una acreencia salarial, prestacional o indemnizatoria, incluida la sanción moratoria, a cargo del contratista independiente para que el beneficiario de los trabajos deba salir a responder por las mismas, afirmación en la cual se halla implícita una exégesis del artículo 65 del C. S. del T. que en este cargo el recurrente no controvierte sino en el siguiente, por lo que se procede a estudiar de inmediato.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa a la sentencia de violar la ley a causa de interpretar erróneamente el artículo 65 del C. S. del T. al abstenerse de establecer si la recurrente actuó o no de buena fe.


El censor empieza por recordar que invariablemente la jurisprudencia ha sostenido que dado el carácter sancionatorio que tiene la indemnización consagrada en la norma citada, su imposición resulta incompatible con la buena fe del deudor.


Agrega que si la buena fe exonera de la “sanción” al directo deudor de los salarios y prestaciones sociales, “con mas veras habrá de tenerse en cuenta esa buena fe respecto de quien únicamente es llamado a responder solidariamente como beneficiario del trabajo o dueño de la obra, puesto que, además de resultar harto discutible comunicar al beneficiario de la labor la mala fe del contratista independiente, es elemental entender que si en verdad pudiera serle trasladada la indemnización por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales (o su demora en pagar) a quien no es el directo patrono, sino apenas un tercero que se beneficia de la obra contratada mas no de los servicios personales subordinados, resulta forzoso estudiar en cada caso si existe o no un motivo atendible en la conducta del obligado a pagar por virtud de una solidaridad establecida en la ley.


“Aquí en este asunto ni el Juzgado al fulminar la condena en primera instancia ni el Tribunal, al confirmarla, se refirieron para nada a la buena o mala fe de la sociedad que actuó como contratista independiente y muchísimo menos a la buena o mala fe de la empresa municipal beneficiaria de la labor contratada. Esto significa que los falladores de instancia impusieron “automáticamente” la sanción de pagar la indemnización por mora, pues la única consideración al respecto que aparece en relación con Aseo Total en la sentencia de primer grado quedó expresada así: “ …”; y respecto de…Empresas Públicas de Neiva únicamente se consideró su condición de beneficiaria de la labor para hacerla responder solidariamente de lo adeudado por el contratista independiente, no obstante haberse dado por establecido que ella pagó $14.455.730.oo el 23 de agosto de 2001…”

El opositor sostiene que cuando el artículo 34 del C. S. del T. establece la solidaridad del beneficiario del trabajo lo hace respecto de los salarios, prestaciones o indemnizaciones, sin excluir ninguna de las obligaciones a cargo del contratista independiente. Tal norma, prosigue, no es sancionatoria sino fuente de derechos, de suerte que en su aplicación no procede el análisis de buena o mala fe por tratarse de una norma protectora de los derechos del trabajador. Explica que el examen de la buena fe es viable en la relación entre empleador y trabajador, por ende quien debió alegarla y probarla, y no lo hizo, es Aseo Total.


SE CONSIDERA


El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas. Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.


El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión.


Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel. Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber. Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T.


No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.


Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe.


Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe.

Por consiguiente, el cargo prospera en lo relacionado con la decisión de imponer salarios moratorios a Empresas Públicas de Neiva desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento en que sean satisfechos los créditos ordenados en la sentencia del Tribunal.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Para dictar la decisión de reemplazo a la anulada parcialmente es necesario tener en cuenta que la entidad recurrente consignó el 23 de agosto de 2001 a órdenes del juez de primera instancia la suma de $14.455.730.oo (folio 150 C. Principal) discriminados así: $3.500.000.oo por salario del mes de octubre; $6.562.500.oo a título de cesantías; $1.476.563.oo por intereses de cesantías y $2.916.667.oo por primas de servicios. La consignación se hizo por esa cantidad habida cuenta que Empresas Públicas de Neiva alegó a lo largo de las instancias que únicamente debía responder solidariamente por los salarios y prestaciones causados hasta el momento en que se decidió “resciliar” el contrato que había suscrito con Aseo Total S.A., esto es hasta el 31 de octubre de 1999. Postura que si bien no fue finalmente aceptada por el Tribunal, aspecto que esta Corte dejó intacto, es a no dudarlo indicativa de buena fe pues resulta razonable suponer que solamente estaba obligada por los salarios y prestaciones causados hasta la fecha mencionada puesto que en la misma demanda se anunció que el contrato de obra finalizó en ese momento, amén de que no resulta malicioso ni carente de fundamento el que se considere que los contratos estatales terminan con el acuerdo de las partes para concluirlos. Avala la buena fe de Empresas Públicas de Neiva el que consecuente con esa perspectiva sobre la fecha de terminación del contrato de obra consignó la suma que creía deber, incluso en algunos rubros, superior a las finalmente deducidas por el Tribunal.


De otro lado, las Empresas Públicas de Neiva en la sustentación del recurso de apelación delimitó el alcance de su aspiración en lo relativo a la sanción moratoria, cuando señaló: “Estas circunstancias son claramente inductivas de su buena fe y, por ende, deben servir de fundamento para que la responsabilidad solidaria por la sanción moratoria se haga cesar a partir de la fecha en que se efectuó la consignación (23 de agosto de 2001) y por tanto solo hasta tal fecha se tenga la obligación de pagar dicha sanción”.


La Corte actuando como Tribunal de segundo grado debe atenerse a ese marco, que fue el fijado explícitamente por la interesada al recurrir la decisión del a quo.


Se aclara igualmente que el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse la sanción moratoria es la de terminación del contrato de trabajo pues es en ese momento en que surge para el empleador, y por contera para el deudor solidario, la obligación de pagar los salarios y prestaciones adeudados, en los categóricos términos del artículo 65 del C. S. del T. No puede pues tenerse en cuenta para esos menesteres la fecha de terminación del contrato de obra, en tanto ese no es evento determinante para que tal sanción empiece a causarse.


Por lo tanto, la Sala en instancia modificará la decisión del juez a quo en el sentido de disponer que Empresas Municipales de Neiva responderá solidariamente sólo de los salarios moratorios causados entre el 1º de septiembre de 2000 y el 23 de agosto de 2001.


Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de octubre de 2002 y su complementaria del 11 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por OTTO SANCHEZ SANCHEZ a ASEO TOTAL S.A. y EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA en cuanto condenó a ésta a pagar solidariamente los salarios moratorios desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se cumplan las condenas dispuestas en el citado fallo. En sede de instancia modifica la decisión que en el mismo sentido emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar resuelve que los salarios moratorios respecto a Empresas Públicas de Neiva corren solamente hasta el 23 de agosto de 2001.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.






CARLOS ISAAC NADER







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          LUIS GONZALO TORO CORREA





ISAURA VARGAS DÍAZ                                     FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria