SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 20

Radicación N° 21124



Bogotá D.C,  veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FRANCISCO BARCO RUIZ contra la sentencia de 27 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente  adelanta contra FIDUCIARIA SANTANDER S.A.



l. ANTECEDENTES


El señor Rafael Francisco Barco Ruiz convocó a proceso a la Fiduciaria Santander S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente desde el 1º de febrero de 1996 y hasta el 27 de mayo de 1997, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la accionada  y como consecuencia de estas declaraciones, se le condenara al pago de la liquidación de todos los derechos y prestaciones sociales causados y no pagados al trabajador a la finalización del contrato de trabajo tales como cesantías, intereses a la misma, prima proporcional, de servicio, vacaciones; el valor de las primas semestral y de navidad correspondientes a 1996; las comisiones por ventas pendientes de pago; la indemnización por despido sin justa causa y su indexación y la sanción establecida en el art. 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías al trabajador a partir del 15 de febrero de 1997; la indemnización moratoria, el pago de los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.


En subsidio y en la medida en que el Juzgado no considerara que el contrato era de trabajo, solicitó, que se declarara que entre las partes se ejecutó un contrato de prestación de servicios entre el 1º de febrero de 1996 y el 27 de mayo de 1997; que el contrato terminó por voluntad de la demandada; que ésta adeuda al demandante el valor de las comisiones por venta de tiempo compartido en el proyecto Hotel Santamar por la suma de $58.955.613,oo correspondientes al 3% del total de las ventas que ascendieron a $1.955.187.124,20 o la que resulte demostrada; que sobre el valor de la condena pedida se paguen los intereses moratorios y en su defecto, la correspondiente corrección monetaria y que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.


Como soporte de las pretensiones indicó el demandante que trabajó para Fiduciaria Santander S.A. como gerente desde el 1º de febrero de 1996; que a pesar de que le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que laboró bajo la continua dependencia y subordinación y sin solución de continuidad hasta el 29 de mayo de 1997 cuando el contrato le fue terminado unilateral e injustamente; que el salario estaba integrado por los siguientes factores: a) $5.000.000,oo como asignación básica, b) una asignación por las ventas del tiempo compartido en el proyecto Hotel Santamar Centro de Convenciones Pozos Colorados de Santa Marta, porcentaje que pese a haber sido pactado entre las partes, la demandada nunca se avino a concretar ni cuantificar no obstante los requerimientos del demandante; que se desempeñó como gerente del proyecto; que la decisión de dar por terminado el contrato obedeció a los reclamos hechos por comisiones y por su solicitud de vacaciones; que desempeñó su labor en forma subordinada como ejecutivo de la empresa; que además actuando sin su autorización, el señor Bernardo Gómez, en reunión del 13 de mayo de 1997 “presentó a la junta del Fideicomiso la renuncia del demandante y que esta la aceptó; que el Fideicomiso impuso a título de comisión por ventas del demandante el 0.1%” como remuneración tardía del servicio prestado porcentaje que resultaba irrisorio frente a la obligación pactada.


Al contestar la demanda, la sociedad negó la mayoría de los hechos y en cuanto a los restantes dijo no ser más que opiniones del accionante. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, pago e inexistencia de la obligación.


II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso, mediante sentencia del 6 de octubre de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso.


III. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.


El Tribunal Superior de Armenia, que por medida de descongestión conoció del grado de consulta, en razón de que la apelación interpuesta por el actor se consideró extemporánea, revocó la decisión del a-quo y se declaró inhibido para decidir.


Previamente, en el numeral 1.2. de la sentencia que tituló como “TRÁMITE DEL PROCESO Y DECISIÓN”, consignó lo siguiente:


“No existiendo irregularidad alguna que invalide lo actuado, puesto que se hallan satisfechos los requisitos necesarios para la formación y el normal desenvolvimiento del proceso, llamados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales (competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso)”.



Sin embargo, en el numeral 2 como “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, adujo que había una indebida acumulación de pretensiones de una naturaleza tal que impedía un pronunciamiento de fondo, por lo cual se configuraba la ausencia del presupuesto procesal de la demanda en forma, continuando su argumentación como sigue:


“No obstante que ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en el sentido de que se debe evitar a toda costa el pronunciamiento de sentencias inhibitorias, hay ocasiones en que se dan pretensiones inacumulables por ser opuestas o contradictorias, como ocurre en el presente caso, pues la pretensión principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la fiduciaria Santander S. A. demandada, excluye la subsidiaria de que existió entre las mismas partes un contrato de prestación de servicios profesionales, pues, o existe contrato de trabajo o lo es de servicios personales de carácter privado e independiente”.


Después se apoyó en las sentencias de esta Sala del 29 de octubre de 1998, radicación 11108 y del 15 de junio de 2000, estimando que en el asunto bajo examen se solicitó como pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la existencia de un contrato de prestación de servicios personales, lo cual lo obligaba a seguir los derroteros trazados en la última de las citadas sentencias, declarando la inhibición.


III. EL RECURSO DE CASACION


Propuesto por el apoderado del demandante pretende que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia, se revoque la del a-quo para que en su lugar se acceda a los pedidos principales de la demanda introductoria del proceso y en su defecto a las subsidiarias 


Al efecto propone un solo cargo por la vía directa que mereció réplica.



IV.  CARGO ÚNICO



Por la vía directa acusa “la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 25 A del C.P. del T. modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001 (acumulación de pretensiones), violación que fue el medio que condujo al fallador, a dejar de aplicar los artículos: 4 del C.P.C. (interpretación de la ley para la efectividad de la ley sustancial) aplicable por remisión del art. 145 C. P. del T. al procedimiento laboral; en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política (prevalencia del derecho sustancial y fallar en el fondo de los asuntos que le son sometidos y proferir las decisiones que permiten el acceso a la justicia, normas de rango Constitucional que a su vez fueron el medio que condujeron al juez Ad quem a violar las normas, en que se apoyan la totalidad de las de derechos sustanciales que fundan las pretensiones principales de la demanda, en principio, Artículos del código sustantivo del Trabajo números: 23 (elementos del contrato de trabajo), 24 (presunción de existencia del contrato de trabajo), 27 (presunción de remuneración) 64 (indemnización por despido injusto) 65 (indemnización moratoria) 127 (elementos constitutivos del salario) 189 (pago de vacaciones en dinero) 249 (auxilio de cesantía) 306 (prima de servicios) Articulo 1 ° de la Ley 52 de 1975 (intereses a la cesantía) - Art. 99 Ley de la Ley 50 de 1990 (sanción por falta de consignación oportuna de la cesantías) Artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 (afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y obligación de cotizar) ; y la violación eventual de las que apoyan las pretensiones subsidiarias Art 1602 Y 1603 del C.C. (el contrato es ley para las partes y ejecución de buena fe de los contratos) aplicables estos últimos por atribución de jurisdicción que hace el artículo 2° del C. P. del T.”.

       

La demostración la desarrolla de la siguiente manera:

“En efecto el Ad quem, afirma en el fallo que se impugna, en varios apartes, sin que su afirmación deje dudas al respecto, la existencia e individualización en la demanda de unas pretensiones Principales y unas subsidiarias (folios 3 y 6 del fallo impugnado) .



“Se acusa inicialmente la violación de una norma de derecho procesal (artículo 25 A del C. de P. T) en la modalidad de "interpretación errónea", como medio que condujo al fallador al dejar de aplicar las normas de normas de rango constitucional que se señalan, y que si bien, no adjudican derechos sustanciales de carácter concreto y particular, son el núcleo de la persona (en esa medida sustanciales) en un Estado de Derecho en cuanto fundamentan la identidad de sus miembros.



“Como consecuencia de la violación de normas de rango constitucional que se señalaron como dejadas de aplicar y que permiten el libre acceso a la justicia e imponen a los Jueces el deber de hacer prevalecer el derecho sustancial, el fallador de instancia, no se pronunció en el fondo de la controversia, debiendo hacerlo. Finalmente se dejaron de aplicar por el Ad quem las normas sustanciales de derecho laboral señaladas e individualizadas en el cargo; que en el nivel lógico de principales se sometieron a su consideración ó en el nivel lógico de subsidiarias, es decir, condicionadas a que previamente se encontraran fallidas las primeras, eventualmente se sometieran a su consideración.



“Este (sic) Corte tiene dicho que cuando se acusa la interpretación errónea de una norma es deber del actor en éste recurso extraordinario, evidenciarlo y mostrar a éste Alto Tribunal la interpretación que debió darle el fallador de instancia, por lo que a continuación procedemos en ese sentido.



“La norma interpretada erróneamente es (sic) numeral 2° del arto 25 A del C.P. del T. modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001 (acumulación de pretensiones) que a la letra dice "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos: - N°2 Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias."



“El error de interpretación que señalamos, consistió en concluir con base en algunas sentencias de la Corte, en nuestra opinión apreciadas ligeramente, que no se aplica la mencionada norma en los casos en que las pretensiones principales sean contradictorias con las planteadas subsidiariamente.



“Siendo uno de los requisitos de técnica del recurso, el desquiciamiento de los fundamentos del fallo que se ataca, de manera que la argumentación sea suficiente para derrumbar la decisión, es decir, de tal naturaleza que por otras vías no pueda llegarse al mismo resultado a que arribó el sentenciador de instancia, es necesario en este caso, preguntarnos por los fundamentos que evidencia la sentencia atacada con independencia de nuestro concepto de la violación.



“Consideramos necesario hacer una descripción del proceso ( observación que prescinde del detalle temático) de argumentación en el que se evidencie la manera como el Ad Quem construyó su certeza, que aun cuando suponemos de buena fe, rechazamos en los términos de éste recurso, para lo cual - en este aparte- mostraremos la sentencia, como un relato del proceso argumentativo del fallador.



“El fallador de segunda instancia inicia "el proceso de construcción de su fallo", declarando las (sic) base de su competencia; a continuación, en nombre de la Corporación a la que pertenece procede a pronunciarse sobre la "consulta" que le fue remitida, para lo cual subdivide su relato en un capitulo de información preliminar, en donde fija los extremos de la relación litigiosa, que contiene un desafortunado pero no relevante error, (tratándose de un decisión inhibitoria) consistente en la mención de que la demanda fue contestada extemporáneamente, cuando lo fue en el término, para luego relatar sucintamente, el trámite del proceso y decisión.



“Las consideraciones de la Sala - expuestas a continuación- se inician con la Advertencia de que el juez de primera instancia “no hizo en la sentencia ningún (SIC) encuentra "pertinente" hacerlas, "pues", en términos de la Corporación "en nuestro concepto hay una indebida acumulación de pretensiones de tal naturaleza que impide hacer un pronunciamiento de fondo".



“Más adelante el fallador postula que "no obstante ha sido clara y reiterada la Jurisprudencia en el sentido de evitar a toda costa el pronunciamiento de sentencias inhibitorias, hay ocasiones en que se dan pretensiones inacumulables por ser opuestas o contradictorias, como ocurre en el presente caso, pues la pretensión principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la fiduciaria Santander S.A. demandada, excluye la subsidiaria. (el subrayado es muestro) de que existió un contrato de servicios profesionales, pues, o existe contrato de trabajo o lo es de servicios personales de carácter privado e independiente." Y la sustentación de su postura, a partir de este momento de construcción de la inhibitoria, pasa a ser de carácter estrictamente Jurisprudencial  y desarrollado mediante las siguientes sentencias:



“Primera citada: Sentencia de 29 de octubre de 1998, rad. 11108 con Ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango, de la que se cita una aparte que "recuerda" la de 30 de septiembre de 1992 (sin origen en la cita) que acogió lo expresado en la Sala de Casación Civil, en donde se "dijo" algo que se cita en la Sentencia proferida el 18 de Julio de 1975 de la Sala de Casación Civil, sentencia esta última de la que se citan otros párrafos, sin que ninguno hasta ese momento, se refiera a una inacumulabilidad entre pretensiones Principales y subsidiarias al contrario, a folio 7 del fallo impugnado en el último párrafo se advierte que el tema del que se trata es la Inacumulabilidad de la pretensiones principales contradictorias.



“Segunda citada: Previa mención de que se trata de un caso similar, Sentencia de 15 de junio de 2000, con ponencia del Mag. Dr. Fernando Vásquez Botero, se trascribe textualmente (lo cual pudimos verificar, en copias de la sentencia expedidas por la Relatoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicación 13597) un párrafo que en efecto menciona la inacumulabilidad de pretensiones así: "no es pertinente la acumulación de pretensiones para reconocimiento de créditos provenientes de una prestación de servicios que se alega estuvo regida por un contrato de trabajo o, en subsidio (el subrayado es nuestro) en virtud de una actividad cumplida en forma independiente." Esta sentencia atribuye lo dicho (señalado por nosotros entre comillas y en cursiva) a la Sentencia que se impugna en ese recurso (sin cita entre comillas) como criterio Jurisprudencial en el que se apoya, expuesto - según se dice en la trascripción- en fallo de 27 de abril de 1998. radicación 1.642, fecha que adelante se corrige por 27 de abril de 1988 (mencionada a folio 9 del fallo impugnado).


“Teniendo en cuenta que el Magistrado Fernando Vásquez Botero, se basa en el (SIC) completa, en la que en ningún caso se plantea que pueden llegar a ser inacumulables pretensiones, como las que se estudian si en la demanda se plantean como principales unas y subsidiarias otras, razón por la que debemos concluir que el fallo del mencionado magistrado contiene un error, que en ningún caso podría considerarse intangible y menos aún doctrina probable por ser un error contra iuris.


“En efecto, la mencionada sentencia acepta la existencia en la Ley de la posibilidad de plantear pretensiones en distintos niveles lógicos (principales y subsidiarias), sin perjuicio además, de que se cumpla con los requisitos de la demanda en forma.


“Desde el principio de buena fe, suponemos que la interpretación que hizo el Magistrado Vásquez Botero, se pudo deber a que algunos párrafos de la sentencia últimamente comentada (fallo de 27 de abril 1988), cuando se refieren a pretensiones excluyentes, no distingue en la forma en que ellas son planteadas, por una parte, y a que los hechos en casación, por tratarse de un cargo planteado por la vía indirecta resultan ser absolutamente distintos de los que se plantean en el trámite de ese recurso extraordinario, pues en aquel caso, la sentencia inhibitoria de segunda instancia tuvo como su causa, según el relato que encontramos en la sentencia de casación, que "los hechos de la demanda y su corrección son contradictorios" reflexión que, no compartimos pueda ser la base de un fallo inhibitorio, por tratarse precisamente de la materia de la prueba.


“En resumen, el Ad quem tomó una cita sin contexto, que lo llevó a generalizar por vía de interpretación, una cuestión, susceptible de ser tratada solo excepcionalmente, sin tener en cuenta que la norma que se acusa violada, explícitamente creó una distinción lógica entre pretensiones principales y subsidiaria para evitar la paradoja de que se le presenten dos pretensiones principales excluyentes que violen el principio de "no contradicción" e incongruencia, de manera que el fallador pueda tratarlas en momentos distintos, inicialmente las principales y solo si éstas resultan fallidas, las subsidiarias después. Interpretación que es la correcta por tener la fuerza de la ley y que no se opone a que el Juez en un fallo de fondo las despache favorable o desfavorablemente en desarrollo de su soberanía en las instancias, sujeto al impero de la Ley.


“Para evidenciar el error de interpretación del numeral 2° del arto 25 A del C.P. del T. modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001 (acumulación de pretensiones) en resumen podemos concluir que el Ad quem, a pesar de constatar la existencia de pretensiones principales y subsidiarias, con base en su interpretación, no permitió su planteamiento, como consecuencia de lo cual privó al demandante al derecho a obtener una resolución de fondo en su caso.


“Nuestro cargo en su planteamiento, señala que la interpretación errónea  demostrada, fue un medio que condujo al fallador, para que por contera llegara a violar normar de rango Constitucional, que conforman el núcleo del derecho fundamental al acceso a la justicia, en la modalidad de falta de aplicación, violación esta que además ha señalado la Corte constitucional como constitutiva de una "vía de hecho", concepto que aun cuando es ajeno a nuestra casación, no por ello se encuentra fuera del alcance de la Corte Suprema, como ésta en recientes fallos lo ha manifestado, por ejemplo en la Sentencia N° 13.396 de marzo 19 de 2002, Mag. Ponente Luis Gonzalo Toro, refiriendo se al tema de las acciones de tutela contra sentencias Judiciales, en la que comenta que la Sala laboral, recientemente se ha pronunciado sobre la proliferación de este mecanismo, para atacar sus fallos, declarando, que tal fenómeno obedece al desconocimiento de la finalidad del recurso que no es otro que el mantenimiento de la Ley "que es la característica esencial del Estado de Derecho, mediante la revisión por la Corte Suprema de Justicia de las sentencias judiciales, susceptibles de tal recurso, para conocer si quebrantan o no preceptos sustanciales de la legislación correspondiente a cada especie de procesos" C.S.J. Sala Laboral, Sent. Abr. 21 de 1983.


(.......).


"La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en  los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (...) Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho."


“Finalmente señala nuestro cargo que, las violaciones demostradas condujeron de igual forma al fallador a dejar de aplicar las normas de derecho sustantivo laboral en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda así: Artículos del código sustantivo del Trabajo números: 23 (elementos del contrato de trabajo), 24 (presunción de existencia del contrato de trabajo), 27(presunción de remuneración) 64 (indemnización por despido injusto) 65 (indemnización moratoria) 127(elementos constitutivos del salario) 189 (pago de vacaciones en dinero) 249 (auxilio de cesantía) 306 (prima de servicios) Artículo 1 ° de la Ley 52 de 1975 (intereses a la cesantía) Art. 99 Ley de la Ley 50 de 1990 (sanción por falta de consignación oportuna de la cesantías) Artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 (afiliación la sistema de seguridad social en pensiones y obligación de cotizar) ; y la violación eventual de las que apoyan las pretensiones subsidiarias Art. 1602 Y 1603 del c.c. (el contrato es ley para las partes y ejecución de buena fe de los contratos) aplicables estos últimos por atribución de jurisdicción que hace el artículo 2° del C. P. del T.”



VI. LA REPLICA



       Así lo expuso:



1.- DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



“Ha sido norma que gobierna el recurso extraordinario, la de que el recurrente señale el alcance de la impugnación de manera precisa y completa tanto en lo relativo a la primera como a la segunda instancia, para que en el evento de que haya lugar a la quiebra de la sentencia grabada y a revocar la de primer grado, se plantee claramente al alto tribunal, la forma como ésta deba reemplazarse, condenando o absolviendo, con señalamiento de las materias sobre las cuales, deben recaer esos pronunciamientos y el alcance de cada uno de ellos, exigencia que no se cumple en el presente caso, pues la impugnación redujo su aspiración a que se decreten las condenas propuestas en la demanda como principales o como subsidiarias.



"Olvidó pues que, en el evento de tener éxito su pretensión, el recurrente tiene qué despejar al sentenciador el claro sendero por donde habrá de penetrar para dirimir el litigio, sin que tenga qué hacerlo de oficio, porque le está vedado. Todo lo anterior, en atención al principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario y a la carencia absoluta de facultad del alto organismo para proceder oficiosamente.



“Se pone de relieve así, la deficiente formulación del petitum de la demanda y la ineficacia de ésta y de su cargo, pues la Corte queda sin saber qué quiere el censor respecto a las pretensiones subsidiarias: Que las estime condenando o las desestime absolviendo, lo que no puede resolver ésta motu propio. Ambas hipótesis conducen al tribunal de casación a la imposibilidad de decidir y dar por terminada la controversia, lo cual, hace resaltar el deber de la Corte de rechazar la demanda, previa declaración de su ineficacia.


“Con todo, si otro fuere el pensamiento de la Corte que la llevara con excesiva condescendencia a estudiar el fondo del cargo propuesto, paso a referirme a él en la siguiente forma:



“El único cargo, propuesto por la vía directa con prescindencia de la cuestión de hecho, señala como violadas un conjunto de normas que se convirtieron en el vehículo que condujo al sentenciador, a dejar de aplicar varios artículos de la Constitución Política y otros tantos del orden legal nacional de contenido procedimental, sustantivo laboral o civil.



“En primer lugar, la proposición jurídica elaborada con base en la infracción directa de unas disposiciones de orden constitucional (arts. 228 y 229) es improcedente, por cuanto pertenecen a una categoría de normas que por su contenido general y abstracto, constituyen "moldes jurídicos super ­estructurales", que carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso de casación, tal como lo dijo la Corte en sentencia de 09-03-01, radicación 15.116.



“2.- Y SU RELACIÓN CON EL CARGO QUE PLANTEA



“Apunta la censura que la interpretación errónea del numeral 2° del Art. 25-A del C. de P. del T. y SS, sirvió de medio para la violación del haz de normas que el cargo reseña, lo que llevó al Ad quem a dejar de aplicar el conjunto de disposiciones de carácter sustantivo del orden nacional como consecuencia del torcido entendimiento del fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones. Para el caso de las peticiones subsidiarias, el censor singularmente señala como violados, los arts. 1602 y 1603 del Código Civil que definen el principio de legalidad de los contratos y la buena fe con que deben ejecutarse, cuya aplicación analógica en el procedimiento laboral viene del principio de integración de normas que a su modo de ver, hace el Art. 145 del C. P. del T. y SS.



“Como puede observarse, si bien la estructuración de la primera parte del cargo, en cuanto al señalamiento del conjunto de normas que dejaron de aplicarse, enuncia distintos conceptos generadores de obligación laboral derivados de la prestación personal de un servicio subordinado, remunerado y bajo reglamentos, la segunda parte --la relacionada con las pretensiones subsidiarias-- que se refiere a la opción de que esos mismos servicios personales, sea simultáneamente independiente y regida por las normas de la contratación de servicios profesionales privados, debió enunciar la totalidad de las normas civiles y laborales aplicables a la clase de labor no subordinada que el recurrente propone desde la demanda introductoria.


“Para que la proposición jurídica estuviere completa, el cargo ha debido integrarse citando el conjunto de normas laborales que apuntan a la definición de la litis desde el punto de vista laboral, más el señalamiento de los preceptos tanto laborales como civiles que apuntan a la misma solución y consagran los derechos que el censor reclama en forma subsidiaria, desde el punto de vista civil, con el fin de no hacerlo inestimable en casación, para que de esta manera, pudiera predicarse que el cargo así estructurado quedaba completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que se pretende, como tanto lo ha reiterado el máximo tribunal entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 1969.


“Olvidó pues la censura, la cita de las normas que le otorgan competencia al juez laboral para conocer de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, como lo quiere el Art. 2° de la L. 712/01 que modificó el Art. 2° del C. de P. T Y SS., el cual debió citarse dentro del conjunto de normas que integran el cargo. Además, que dicha integración solo queda completa con la cita o enunciación de las normas de carácter civil que regulan la prestación de un servicio personal de carácter privado, de las que regulan el fenómeno del nacimiento, ejecución y finalización de los contratos, de la regulación de las comisiones, honorarios o emolumentos por la prestación de servicios independientes, de los intereses y la corrección monetaria más las costas judiciales, según las aspiraciones de la pretensión subsidiaria.


“La sola enunciación de los arts. 1602 y 1603 del C. C. como dejados de aplicar, resulta incompleta sin la mención de la remisión analógica del Art. 145 del C. de P. T Y SS. Y por la omisión de la cita del art. 55 del C. S. del T. que regula la buena fe de las partes en la celebración de los contratos de trabajo.


“Tales disposiciones, aisladamente citadas como aparece en el cargo, se evidencian impertinentes, por cuanto dichas normas no consagran en sí mismas, un derecho sustancial que regule el cumplimiento del contrato de prestación de servicios privados y la sanción consecuente en caso contrario, como lo impetra la demanda en forma subsidiaria y porque además, su contenido teleológico se dirige a la fijación de pautas de conducta para determinar el efecto de las obligaciones que surgen de los contratos válidamente celebrados que constituyen ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe.


“Pero si de buena fe se trata, ésta no está presente en el recurrente a quien desde la contestación de la demanda, se lo señaló como incurso en una severa conducta de reserva mental, pues luego de año y medio de servicios en la Gerencia de un proyecto, vino a proclamar su ingenuidad laboral al confesar ignorancia de los efectos del contrato que lo había vinculado a la demandada. (Véanse los folios 41 y ss. del cuaderno principal-contestación de la demanda) Por ello, destacó la personalidad del actor, el cargo que desempeñaba, su nivel salarial, su posición social, el medio donde prestó sus servicios, las características de tales, su preparación intelectual (fl. 43). Allí mismo, dijo la demandada para relevar el concepto de ausencia de buena fe del demandante: y a guisa de simple enunciación, se debe suponer que el Gerente con su firma o visto bueno, autorizó pagos quincenales de nómina y vacaciones a su personal subalterno y dispuso su imputación contable, ordenó o supervisó el pago de primas de servicios, consignación o pagos de cesantías o intereses de cesantías, etc. Entonces se pregunta, por qué durante la relación de trabajo que finge con la demandada y cuya configuración niego rotundamente, no reclamó los suyos, cuando estaba consciente de los derechos que ahora demanda?".


“2.- DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. DE LA CAUSA PETENDI DIFERENTE Y DE LAS PRETENSIONES EXCLUYENTES.­


“El ataque por la vía directa se contrae a la siguiente concepción del recurrente:


" El error de interpretación que señalamos, consistió en concluir con base en algunas sentencias de la Corte, en nuestra opinión apreciadas ligeramente, que no se aplica la mencionada norma en los casos en que las pretensiones principales sean contradictorias con las planteadas subsidiariamente."


“Si bien es cierto que la modalidad de la violación denunciada es la de la interpretación errónea, no es menos cierto que el concepto de inaplicación o "no se aplica" como lo utiliza el censor es equivocado, por cuanto envuelve un concepto contradictorio: Si el fallador interpretó erróneamente la norma, fue porque la aplicó. Y tanto la aplicó, que le hizo producir efectos al declararse inhibido para fallar. Luego no puede haberla aplicado y dejado de aplicar al mismo tiempo: Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, según el conocido principio universal.


“La no aplicación o la falta de aplicación, suponen un concepto de infracción directa por ignorancia de la norma o por rebeldía frente a la misma. Ese fenómeno no se dio en el presente caso, por cuanto como ya se afirmó, el fallador aplicó la norma, aun cuando al aplicarla, hubiera incurrido en un yerro en su entendimiento, según el concepto del recurrente.


“En esencia, el contenido jurisprudencial de las sentencias en que se basó el Ad quem, fue el de darle aplicación a las nociones que hacen imposible la acumulación de pretensiones que tienen diferente causa petendi, como la que da origen a una acción para la efectividad de los derechos por la prestación de un servicio personal subordinado, bajo remuneración y sujeto a reglamentos, frente a los derechos que se derivan de la prestación de ese mismo servicio pero ahora en forma profesional, privada, independiente y simultánea: Si un servicio se presta personalmente, de manera subordinada, no puede predicarse válidamente, haciendo transacciones con la lógica, que dicho servicio hubiere sido prestado a un mismo tiempo de manera independiente, con el carácter de profesional, que supone autonomía técnica y administrativa, bajo su dirección y asumiendo sus propios riesgos, por cuanto se desvirtúa su naturaleza y se quebranta el principio de contradicción.


“En tal sentido, fue acertada la interpretación del Tribunal y debe mantenerse.


“Es que la diferencia específica en el tema que se debate, consiste en que las pretensiones en sí mismas, aunque no sean conexas pueden acumularse, máxime si se proponen como principales y subsidiarias, siempre que no sean opuestas o contradictorias.


“Lo que definitivamente no puede acumularse, son las pretensiones que provienen de origen diferente, con lo cual debe precisarse que una cosa es la causa petendi y otra muy diferente la pretensión.


“La tesis que eventualmente podría viabilizarse hablando del fenómeno de la acumulación de pretensiones, sería la que surgiera de una posible coexistencia o concurrencia de contratos que supusiera por un lado, una relación de trabajo típica y por otro, la ejecución de ciertos actos de manera independiente, en forma profesional, propuestos separadamente, que pudieran evidenciar finalmente tal nitidez, que arrojaran la prosperidad de las pretensiones, bien conjunta o bien separadamente, conservando la independencia de las causas pero permitiéndole al juez al decidir, la definición de cuáles actos fueron realizados subordinadamente y cuáles de manera independiente, para que les señale a cada especie, la retribución que les corresponde.


“No fue ésta, la situación que se dio en el presente proceso.


“Por tanto, la aludida circunstancia de la concurrencia de causas diferentes que impide la acumulación debida de pretensiones, impone la desestimación del cargo, como solicito a la Sala declararlo.”



VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En realidad, no aparece acertada la objeción de la opositora en relación con el alcance de la impugnación propuesta en la demanda de casación, ya que de la lectura de esta se colige con transparencia meridiana, que lo pretendido una vez casada la sentencia, es la revocatoria de la de primer grado y en su reemplazo la condena de conformidad con las pretensiones principales y que si estas no prosperan, se acceda a las subsidiarias; de suerte, que en esos términos no aparece defecto en la concreción de las pretensiones planteadas en el petitum.


De otra parte, la referencia que hace la réplica a la improcedencia de la acusación de normas constitucionales resulta inocua en este caso, lo mismo que la alusión a la falta de acusación del artículo 145 del C. de P. del T. ya que desde la expedición del Decreto 2651 de 1991, las exigencias técnicas del recurso se limitan a reclamar la violación de por lo menos una norma de carácter sustancial relacionada con los derechos reclamados, condición que de sobra se cumple en el presente caso en el que se mencionan tanto las normas laborales aplicables, como las referentes a los contratos de carácter civil, lo que determina la viabilidad del estudio de fondo.

 

Ciertamente el Tribunal admitió que las pretensiones planteadas en la demanda introductoria se dividieron en principales y subsidiarias y que además estas fueron propuestas de manera independiente. Sin embargo, consideró que no era posible la acumulación de pretensiones que provinieran de causa distinta.


La motivación de la sentencia evidencia que en verdad el sentenciador incurrió en la exégesis equivocada del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Dicho precepto, cuya redacción es similar a la de los artículos 8º de la Ley 446 de 1998 y 82 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 2282 de 1989), reguló la figura de la acumulación de pretensiones, estableciendo básicamente tres requisitos para su procedencia, aun sin la conexión entre las mismas, como son:


1º. Que el juez sea competente para conocer de todas ellas.

2º. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y.

3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.


Sin duda, tales requisitos están cumplidos a cabalidad en el asunto bajo examen.


En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan  que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456  y 956 de 1956.


Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.


Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado.


Asimismo, las pretensiones de la demanda inicial de este proceso, si bien son excluyentes y provienen de una causa jurídica distinta, fueron propuestas como principales y subsidiarias. Y la manera como fueron formuladas, hace desaparecer la exclusión entre ellas y su contradicción, de modo que frente a la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, al juez nada le impedía que se pronunciara sobre la subsidiaria, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de la norma que permite la acumulación de pretensiones.


Por último, el trámite que se sigue en uno u otro caso es el mismo, es decir el procedimiento ordinario, por lo que también está satisfecho el tercer requisito.


Y no debe perderse de vista que el fenómeno de la acumulación de pretensiones tiene su causa en los principios de la economía y la celeridad procesal, en tanto que por medio de un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible, y de contera, se convierte también en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando con ello que puedan presentarse decisiones contradictorias y la multiplicidad de procesos que a la postre resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia.


La verdad es que no solo la aludida figura permite la acumulación de pretensiones de un mismo demandante contra un mismo demandado en la hipótesis atrás prevista, sino que igualmente tolera la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre y cuando tales pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque el interés de unos y otros sea diferente.


Lo que aquí importa es que el requisito común para que proceda esta clase de acumulación es que las pretensiones provengan de la misma causa, condición que no se exigió para la configuración de la primera hipótesis, lo cual muestra el claro propósito legislativo de aceptar en una sola causa judicial, la definición de las eventuales controversias entre los interesados con arreglo a sus exigencias y a sus postulados.


Desde luego que cuando el legislador expresamente dispone la imposibilidad de acumular pretensiones aunque cumplan los requisitos exigidos por la norma, no hay manera de que dicha figura se presente en una contienda judicial. Ello ocurre, por ejemplo, en las situaciones a las cuales ha acudido reiteradamente la doctrina nacional, como son las contempladas en los artículos 1546 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra la condición resolutoria tácita, frente a la cual el interesado puede pedir a su arbitrio, o la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, y el segundo que prohíbe que en un proceso de separación de cuerpos se decrete el divorcio, como pretensiones principales. Naturalmente, se repite, esa voluntad positiva debe ser acogida y respetada por los administradores de justicia. Pero bien puede decirse que son situaciones excepcionales y como tal deben tenerse en cuenta, sin que esté por demás advertir que en el caso del mencionado artículo 444 del Estatuto Procesal Civil sí es posible que en un proceso de divorcio se pueda pedir de manera subsidiaria la  separación de cuerpos, lo que indica la potestad que se tiene en ese evento para acumular pretensiones que son excluyentes entre sí pero que pueden proponerse como principales y subsidiarias con el fin de disipar la exclusión.


El Tribunal cree encontrar apoyo para su tesis en la sentencia de casación del 29 de octubre de 1998, radicación 11108, en la que se estudió la figura de la acumulación de pretensiones en los procesos laborales. Sin embargo, la situación prevista en el proceso que dio origen a la sentencia de la Corte es bien distinta de la que aquí acontece, pues en aquél el ad quem estimó indebida la acumulación de pretensiones conforme a la consideración de no poder subsistir simultáneamente los "efectos económicos" de la pretensión del demandante Antonio Jesús Franco Cano de que se le reconociera y pagara doblado el seguro por la muerte de su hijo en un accidente de trabajo y los perjuicios que dicha muerte por culpa exclusiva del patrono le ocasionó, pues, según este fallador, la primera de las pretensiones, que consideró fundada en el Decreto 1295 de 1994, esta relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la segunda, contemplada en el artículo 216 del Código Laboral, está relacionada con la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales), porque el accidente, al tenor de los hechos relacionados en la demanda, ocurrió por carencia de medidas de seguridad (ibídem)”.


Esta apreciación del sentenciador fue rectificada por la Corte dentro de su misión unificadora de la jurisprudencia Nacional, como se desprende del siguiente aparte de la aludida sentencia ( Radicación 11108 de octubre 29 de 1998:


Aun cuando sin ningún efecto en el recurso, pues atrás quedaron explicadas las razones por las cuales desestimó ambos cargos, quiere la Corte recordar nuevamente que los jueces deben evitar providencias inhibitorias, y aun cuando hay casos en los cuales resultan inevitables decisiones de esta especie, tal clase de fallos sólo pueden pronunciarse si en realidad se presenta una indebida acumulación de pretensiones; mas no se configura esta acumulación que impida fallar de mérito el asunto en las demandas que plantean pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que sí lo tienen, o cuando, como en este caso sucedió, aduciendo que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que murió el trabajador, el padre del fallecido, como ascendiente legítimo, demandó la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo que denominó "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" (folio 14) y la pensión de sobrevivientes "por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral" (ibídem).



Por lo demás, la Corte en esa ocasión analizó los casos de acumulación de pretensiones excesivas o infundadas o en las cuales el juez tenía competencia para unas y no para otras, concluyendo que de todas maneras en tales eventos, es imperativo para el juzgador dictar sentencia de mérito, desechando las que están indebidamente acumuladas.


Igualmente y con apoyo en fallos de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, se refirió expresamente a la imposibilidad de decidir de fondo cuando las pretensiones se acumulan simultáneamente no obstante que tienen un carácter opuesto y contradictorio, pero no cuando se formulan como principales y subsidiarias.


Así lo demuestran los siguientes apartes de la sentencia que se viene mencionando:


       “La demanda en la que se formulan peticiones excesivas o infundadas no configura el fenómeno procesal de la indebida acumulación de pretensiones, y es por eso que si en los casos en que se acumulan pretensiones para cuyo conocimiento no es totalmente competente el juez, o en los que aparentemente ellas son excluyentes, se ha aceptado tanto por esta Sala de la Corte como por la Sala de Casación Civil que resulta procedente dictar sentencia de mérito respecto de unas pretensiones e inhibirse de las mal formuladas, con más veras resulta imperativo pronunciarse en un asunto en que lo pedido tuvo como causa un accidente de trabajo que se afirmó ocurrió por culpa de la persona jurídica a quien se demandó como patrono.

       

       Respecto de la acumulación de pretensiones inacumulables por ser opuestas o contradictorias, o porque se acumulan pretensiones que no son de competencia de los jueces del trabajo a otras que son de su resorte, resulta pertinente recordar que en sentencia de 30 de septiembre de 1992, acogiendo al respecto lo expresado por la Sala de Casación Civil, se dijo lo siguiente:


<...En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce como uno de los presupuestos procesales la demanda en forma, tiene por sentado que no existe nulidad en caso de acumulación de pretensiones por haberse tramitado el proceso con competencia para fallar respecto de unas y sin ella en relación con otros, ni es procedente la inhibición, porque la economía procesal hace imperativo el pronunciamiento judicial para decidir, en el fallo, sobre aquellas pretensiones para cuya decisión el despacho judicial que tramitó el proceso es competente conforme a la ley..." (Gaceta Judicial, Tomo CCXX, pág. 592).>


“En la sentencia proferida el 18 de junio de 1975 por la Sala de Casación Civil se explicó claramente que el fallo inhibitorio sólo es procedente cuando las pretensiones resultan indebidamente acumuladas por razón del carácter opuesto o contradictorio que ellas tienen entre sí, porque una necesariamente excluye a la otra, como, por ejemplo, cuando se ejercita en materia laboral la acción de reintegro, cuyo efecto es el de que continúe el contrato que se venía ejecutando si prospera la pretensión del demandante, y al mismo tiempo se pretende que sea reconocida la indemnización por despido, o el auxilio de cesantía definitivo, o una pensión de jubilación, puesto que cualquiera de estas súplicas supone la extinción del contrato. 


Por la claridad de los argumentos expresados, conviene aquí reproducir íntegramente las consideraciones pertinentes de la sentencia de 18 de junio de 1975:


"...el fallo inhibitorio es procedente cuando las pretensiones principales de la parte demandante no son acumulables, precisamente por ser opuestas o contradictorias entre sí, es decir, que una de ellas excluya a la otra, porque atentan contra el principio de contradicción.  Tal sería el caso de que se pidiesen simultáneamente la declaración de nulidad y la resolución de un contrato, o que se impetrase a un mismo tiempo el cumplimiento de obligaciones emanadas de un pacto contractual y la resolución del mismo.



Ahora, otra de las providencias de esta Sala en la que se apoyó el ad quem, fue la del 15 de junio de 2000, radicación 15397, la que a su vez se fundamentó en la sentencia del 27 de abril de 1988, radicación 1642, de la extinguida Sección Segunda. Sin embargo, ésta última no tiene el alcance que se le ha dado, por lo siguiente:


1.- En el proceso en el cual se profirió, se solicitó como pretensión principal la declaración simultánea de dos relaciones contractuales diferentes, una derivada de un contrato de trabajo y otra de un contrato de prestación de servicios.


Así se evidencia de los antecedentes procesales registrados por la Corte, como se observa en el siguiente acápite:


“1. ANTECEDENTES.


El doctor Pompilio Jaramillo Londoño, obrando en su propio nombre, demandó A Minera Las Brisas S.A., afirmando que le trabajó a la sociedad, antes Asbestos Colombianos S.A., desde octubre 1° de 1971 hasta el 30 de abril del 1983 como Asesor Jurídico, con una remuneración mensual de $7.000.oo; pero que adicionalmente se reconocía el valor, de sus servicios por los procesos laborales que debía atender, representándola, habiéndole pagado por dicho concepto $77.000.oo en septiembre u octubre de 1981 por dos procesos y le adeuda $200.000.oo correspondiente a los honorarios del promovido por Luis Darío Piedrahíta”.        


               2.- Las pretensiones de dicha demanda fueron formuladas de manera simultánea y para corroborar este aserto, igualmente se reproducen:


       “Las peticiones consignadas en la demanda fueron las siguientes: .

       

"Que en contra de Minera Las Brisas S. A., y en favor del suscrito se profieran las  siguientes o similares declaraciones y condenas:


"I. La cantidad de $200.000.oo y en subsidio, la que se determine pericialmente, así sea superior, por concepto de salarios (honorarios) por los servicios prestados atendiendo en nombre de la demandada el proceso ordinario de Luis Darío Piedrahita. Tal cantidad será revaluada o indexada conforme al porcentaje (la desvalorización del peso colombiano), producido entre la fecha de cobro y la fecha de la sentencia.


“II. Auxilio de cesantía, intereses a éstas, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo servido. Obviamente se ordenará la deducción de $6.875.00 pagados por concepto de cesantías a la fecha de la sustitución patronal efectuada en julio de 1974. Estos conceptos se liquidarán con base salarial indicada en el hecho 12: En subsidio con el salario mínimo vigente en abril 30/83.


“III. Indemnización por ruptura unilateral e ilegal, del contrato de trabajo, liquidada con la base salarial expresada en el hecho 12. En subsidio con base en el salario mínimo legal vigente en abril 30/83.


“IV. En caso de que prosperen las dos peticiones subsidiarimente (sic) planteadas en los apartes II y III solicito, en consecuencia que se condene a reajuste del sueldo mensual al salario mínimo legal vigente, mientras aquél estuvo por debajo. En consecuencia se condenará a pagarme la multa a mi favor que establece el artículo 5° de la Ley 187 de 1959.


“V. Pensión-sanción de jubilación, a partir del momento que cumpla la edad legal requerida para tal efecto.


"VI. Indemnización por mora en el pago de salarios (honorarios) o de prestacio­nes sociales puesto que lo, pagado por concepto de cesantías, solo corresponde a los primeros 33 meses de servicios.


                     “VII. Costas del proceso, si la demandante afrontare la litis.


       3.- La sociedad recurrente en casación en el mencionado proceso, al desarrollar su acusación contra la sentencia de segundo grado con sustento en la indebida acumulación de pretensiones, entre otros argumentos, planteó el que a continuación se copia:


       "En efecto: de la lectura de la demanda se desprende una Acumulación de Pretensiones Indebida, que contraría abiertamente las reglas formales sobre el tema, ignora los presupuestos procesales necesarios para decidir una controversia como la que nos ocupa, desconoce el principio de la congruencia de la acción y desatiende las normas que tanto el Código de  Procedimiento Civil como el Laboral estatuyen para confeccionar una demanda apta. Dicho en términos distintos pero equivalentes: Si es bien cierto por virtud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es posible acumular pretensiones excluyentes, lo es solo en cuanto que se presenten unas como principales y otras como subsidiarias, pues es obvio que bajo el entendimiento contrario los jueces se verían compelidos a dictar sentencias incongruentes, cuando no francamente anfibológicas. Pues bien: en ese orden de ideas, que es evidente en el caso que nos ocupa  el actor solicita, a título de pretensión principal, el conocimiento de unos honorarios profesionales derivados de su gestión como abogado en un litigio, y a ella acumula su aspiración sobre consecuencias (cesantías, intereses, indemnización por despido, indemnización moratoria, pensión-sanción, compensación por vacaciones prima de servicios, e indexación sobre dichos conceptos) derivadas típica y exclusivamente de un contrato de trabajo con lo cual propone al juez no solo que se pronuncie sobre peticiones contradictorias sino que defina explícita, -aunque previamente- la coexistencia de dos relaciones jurídicas, manifiestamente excluyentes entre sí..”.


"…Para que hubiesen podido ser estudiadas esas pretensiones como lo reclamó el apoderado de la demandada ante el Tribunal: resultaba indispensable que se hubiesen propuesto unas como principales y otras como subsidiarias: Cuando, inexplicablemente, el juez de primera instancia las atendió bajo la presentación censurada y luego el Tribunal acusado convalidó esa activación, abiertamente ilegal y arbitraria, es claro que se pretermitieron las disposiciones de medio que el cargo indica, posibilitando, al mismo tiempo, la aplicación indebida de las que igualmente precisa la acusación y que condena a mi cliente a cubrir conceptos que al provenir de dos relaciones distintas, jurídicamente incompatibles, lógicamente incongruentes y pro­cesalmente inadmisibles, resultan contradictorias y excluyentes”.


       4.- La Corte en la trascripción que antecede, para resolver el recurso, encontró que el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existieron dos relaciones jurídicas diferentes, una regida por el Código Civil que comprendió los servicios personales autónomos y privados del actor y otra, bajo el imperio del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de lo cual profirió sentencia de mérito sin advertir que en una demanda no se podían acumular pretensiones con causa petendi diferente. Estimó la Corporación que el juzgador no podía pronunciarse en el fondo del asunto por impedírselo la acumulación de pretensiones excluyentes contenida en la demanda que promovió el litigio.


       Así razonó la Sala en esa oportunidad:

“1. No obstante que el Tribunal da por probado que existieron dos diferentes relaciones jurídicas entre las partes una regulada por el Código Civil que tuvo su origen en servicios personales autónomos de carácter privado y otra de índole subordinada, regida por las disposiciones del Código sustantivo del trabajo, consideró, que enlazan de ser competente para conocer de las pretensiones civiles y laborales, no ser ellas excluyentes y deberse tramitar por el mismo procedimiento estaban bien acumuladas en una misma demanda. Así expresamente lo asentó la sentencia en el aparte de ella que transcribe la censura.


       2. Ocurre, sin embargo; que no pueden acumularse en una demanda pretensio        nes cuya causa petendi es la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral, con otra fundada en el hecho de que los servicios se prestaron de manera independiente. Esto porque lógica y naturalmente se trata de supuestos fácticos excluyentes: O se es trabajador y por consiguiente la actividad de la persona natural se realiza bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del patrono; subordinación o dependencia  respecto del trabajador que faculta a, aquél "para exigirle el cumplimiento de órdenes, en "cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos (C. S. del T, art 23, Lit: b) o la prestación personal es autónoma, y en consecuencia, quien la recibe y paga no adquiere el carácter de patrono ni tiene por ende las dichas facultades...


3. Y si el Tribunal hubiese aplicado debidamente y dándole su verdadero alcance a las normas procesales indicadas por la impugnante, habría tenido forzosa­mente que proferir un fallo inhibitorio al no serle posible dictar uno de mérito por impedírselo la acumulación de pretensiones excluyentes contenida en la demanda que promovió el litigio. Por tal virtud, al dictar la sentencia acusada el Tribunal no solamente hizo aplicación indebida de las disposiciones instrumentales, sino que por este camino quebrantó las normas tanto civiles  como laborales que aplicó”.


Entonces, la decisión que la Corte adoptó en la oportunidad memorada, corresponde plenamente con los supuestos fácticos que allí se discutieron y se demostraron, resultando evidente que en una misma demanda no se pueden acumular como pretensiones principales las que provienen de causas jurídicas distintas, a menos que de acuerdo con la hipótesis del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, se formulen como principales y subsidiarias, característica que borra la contradicción y la exclusión que existe entre ellas.


Luego, le asiste razón a la censura en cuanto evidentemente el  entendimiento que debe dársele a la norma en cita, es el que naturalmente emana del contenido del requisito que establece el numeral segundo, el cual se refiere a que se permite la acumulación de pretensiones cuando “no se excluyan entre si salvo que se propongan como principales y subsidiarias”,  respetando desde luego las precisas excepciones legales, cuyos supuestos no pueden convertirse en regla general.


De lo anterior se desprende el error de hermenéutica en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo resulta fundado y 


No obstante, en sede de instancia la Corte encuentra que las pretensiones de la demanda promotora de este litigio no pueden tener prosperidad alguna, por las razones que a continuación se exponen:


En efecto, no demostró el actor la existencia del contrato de trabajo, o de prestación de servicios celebrado con la sociedad demandada, pues las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio no encontraron respaldo demostrativo.


Al revisar el acopio probatorio se establece que al folio 58 aparece un contrato de prestación de servicios con vigencia a partir del 1º de Febrero de 1996, suscrito entre el demandante y la Sociedad Fiduciaria Santander S.A., quien dijo actuar en ese instrumento como administradora del patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Santamar” y en el cual igualmente se consignó que el actor le prestaría sus servicios de manera permanente al mencionado Fideicomiso, en su calidad de Gerente en el “proyecto que se encuentra en montaje con referencia al Hotel Santamar y Centro de Convenciones Pozos Colorados”.


Así mismo se pactó que, El FIDEICOMISO SANTAMAR,  le pagaría por concepto de honorarios la suma de $ 5.000.000.oo, a los que se le adicionaría un porcentaje que sería definido por la respectiva junta. A su vez, el demandante, entre sus varias obligaciones tenía las de exigirle a fiduciaria Santander S.A. la firma de los contratos como representante legal del patrimonio autónomo, atender los requerimientos de la junta del fideicomiso Santamar, en relación con las operaciones del hotel y el proyecto futuro, como también asistir a las juntas del Fideicomiso.


A folios 35 y ss, reposa el certificado de registro, donde consta la constitución de la sociedad demandada, con un objeto social en el que se comprende el desarrollo de todos los negocios fiduciarios que por la ley estén permitidos y con tal personería en los folios 126 y ss. aparece el contrato de fiducia que suscribió con el Fideicomiso Santamar, donde se compromete a nombre de éste el ofrecer por la compra del Hotel Santamar y Centro de Convenciones de pozos Colorados, junto con sus anexidades, ubicado en el corregimiento de Gaira, Urbanización Plenomar del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, que al lograr la adjudicación acordaron por medio de un contrato de fiducia, la continuación de la administración del complejo hotelero celebrando los contratos de rigor de acuerdo con las instrucciones del Fideicomiso, en los términos del Artículo 22 de la Ley 222/95, 196, y 1234 del C. del Co.


Se infiere de lo anterior, que el contrato celebrado entre la Fiduciaria Santander  S.A. y el Fideicomiso Santamar, no fue otro que el de Fideicomiso de  Administración, acto jurídico especial que ocurre según la doctrina, cuando  se  trata  de  manejar  bienes  y  destinar  sus  productos  a  un   fín o persona determinados, entregándose la tenencia precaria de los bienes. De esta clase de contrato se dice que constituye un genero divisible en tantas especies cuantos fines o clases de bienes comprende cada caso en concreto, y que por ello puede haber fideicomiso de administración de valores, de fondos de destinación a la agricultura, de activos de una empresa en concordato, de bienes muebles o inmuebles como ocurrió en este caso, sin necesidad de transferir bien alguno.


Teniendo en cuenta los anteriores actos jurídicos, debe precisarse que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). Sin embargo también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales.


Como bien se acaba de advertir, uno de tales patrimonios es precisamente la Fiducia, la cual está regulada en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, definida como el acuerdo de voluntades por medio del cual una persona, llamada Fiduciante o Fideicomitente transfiere a otra llamada fiduciario uno o más bienes especificados, quien recibiendo una remuneración, se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente, en su propio provecho o de un tercer beneficiario o fideicomisario.


En el terreno jurídico y con amparo en el artículo 1233 del C.del Co. los bienes que transfiere el fideicomitente, deben “permanecer separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”.Aquellos bienes garantizan el pago de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de la finalidad que se propone con la fiducia, o las acreencias anteriores a su constitución; esto porque el fideicomitente o fiduciante no puede sustraerse o escaparse de mantener la garantía de su patrimonio.


Así las cosas, la accionada como administradora del “Fideicomiso Santamar” contrató para este, los servicios del actor., para desempeñar el cargo de gerente y es por ello que los honorarios fueron  fijados y cancelados por el administrado según los documentos de folios 93 a 99 y 194 a 210; que todos los comprobantes de egreso que aparecen a favor del actor, se cargaron directamente al  Fideicomiso (Fs.366 a 371); que según la inspección Judicial realizada por el Juzgado, la Junta Directiva fue la que decidió nombrar al demandante como gerente disponiendo el pago de los honorarios y comisionando a uno de sus integrantes para que hablara con él; que según el acta 017 de Febrero 3 de 1996 de folios 352, la Junta Directiva presenta al demandante como su gerente y este se pone a su disposición previo agradecimiento de su nombramiento; que las transacciones que se hicieron como la de folios 105 fueron a nombre del mismo fideicomiso; que el apoderado del fideicomiso Santamar consignó a su nombre una cantidad de dinero valor de los derechos que se discuten en el proceso (Fs.74), que el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte de folios 140 y ss. confesó que la demandada solo actuó como mandataria del Fideicomiso Santamar y que este fue quien le remuneró los servicios que le prestó.


Si se analizan los testimonios de Yenny I. Corredor C. (Fs.153), José G. Guzmán E. (fs.157), Beccy M. Abril Vega (Fs.165), y José Lalinde S. se descubre que al unísono y dando la razón de sus dichos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, aseguraron que el demandante le prestó sus servicios directamente al patrimonio autónomo Fideicomiso Santamar.


Finalmente, en la inspección judicial practicada por el Juzgado, en el folio 445 se constata que el demandante renunció ante la junta directiva del Fideicomiso, la cual se le admitió, ordenándole a la demandada Fiduciaria Santander que procediera de conformidad.


Por manera que de toda la prueba analizada se desprende que el vínculo jurídico existió realmente entre el accionante y el Fideicomiso Santamar como patrimonio autónomo y desde luego que la Fiduciaria Santander S.A. solo actúo en virtud del fideicomiso de administración, una de las formas como puede operar la fiducia mercantil, actuando como vocera específicamente en lo relacionado con respecto al vínculo que se discute.


En síntesis, está acreditado plenamente que el actor laboró para el Fideicomiso Santamar, única con capacidad para ser parte en el proceso y no para la sociedad que aquí se demandó, siendo esta la pura realidad jurídico procesal.


De tal suerte, se tiene que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo o del de prestación de servicios a los cuales hace alusión el actor en su demanda inicial, no le eran oponibles a la Fiduciaria Santander en la condición a que fue convocada al proceso, esto es, en su calidad propia sin haberlo sido en el carácter de representante legal del Fideicomiso Santamar, habida consideración a que fue ésta la entidad que en verdad lo contrató, presentándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva o legitimación para obrar, que constituye un presupuesto material de las pretensiones impetradas, que no es más que la identidad de la persona del demandado con la persona que frente a la ley esta constreñida a descargar la obligación que se le reclama por el accionante, lo cual se echa de menos en esta oportunidad, acorde con todo lo acotado a lo largo de esta providencia.


Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.


No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por lo acertado del cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL FRANCISCO BARCO RUIZ contra FIDUCIARIA SANTANDER S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado del 6 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.


Sin costas en el recurso extraordinario por haberse encontrado fundado el cargo.



COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ









GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER







EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA      





ISAURA VARGAS DIAZ                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO





                 MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                               Secretaria