CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente 21541


Acta No.14



Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS CARLOS ROMERO GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA


       Previamente se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.


I.ANTECEDENTES.-



  1. LUIS CARLOS ROMERO GUEVARA demandó a la compañía INAUTO LTDA. con el fin de que se declarara la existencia entre ellos de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 1971 y el 12 de abril de 1999. En consecuencia fuera condenada al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses de las mismas, salarios adeudados por el año de 1999, indemnización moratoria, pensión de jubilación e indexación.


          Como apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios a la convocada a proceso entre el 1° de abril de 1971 y el 12 de abril de 1999. El último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Compras. Durante el año de 1998 devengó como salario fijo la suma de $1345.030,67 mensuales; para 1999 se redujo su monto a $1000.000,oo. Laboró para la demandada por más de 28 años y sin embargo sólo por breves lapsos estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez, por lo que la pensión de jubilación está a cargo del patrono. Nació el 27 de enero de 1941. (Fls. 2 a 6).       


2. La empresa demandada respondió el libelo aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones del actor; adujo en su defensa que éste estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada entre el 1° de enero de 1997 y el 12 de abril de 1999. A partir del 7 de mayo de 1981 hubo un contrato de servicios de asesorías de compras con la sociedad ROMEGAR LTDA. cuyo representante legal era el demandante, cuya vigencia se prolongó hasta el 31 de mayo de 1988. Luego se firmó otro contrato con ROMERASESORÍAS LIMITADA que tuvo varias prórrogas, representada también por el accionante. Por último propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido y mala fe (fls. 12 a 14).    

       3. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2001, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la cantidad de $27730.777,oo por concepto de cesantías definitivas y $1925.818,oo por intereses a las mismas y sanción por no pago. La absolvió de lo demás (fls. 154 a 161).



II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 22 de noviembre de 2002, modificó parcialmente el punto primero del de primera instancia en cuanto al monto del auxilio de cesantía que lo fijó en $35461.613,28 incluyendo indexación. Lo confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal que del análisis de las pruebas presentadas que puntualizó, se deriva que el actor prestó sus servicios a la demandada. Los testimonios informan de una subordinación dado que se le impartían órdenes por parte del superior inmediato, tenía llamados de atención del Jefe de Personal y cumplimiento de horario de trabajo. De otra parte las labores desempeñadas por el demandante están dentro del normal desarrollo de la actividad de la Empresa y recibió por parte de ésta tratamiento de trabajador al ser afiliado al I.S.S. y a una Caja de Compensación Familiar y se le pagaron cesantías parciales con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


En aplicación del principio de primacía de la realidad concluyó el Juzgador de segundo grado, que el actor prestó un servicio personal y subordinado y esa circunstancia establecida en el proceso debe tenerse en cuenta por encima de los contratos de prestación de servicios “en los cuales se establece que dicha labor obedece a un contrato civil sin que exista entre las partes vinculación laboral”. Encontró demostrados el Ad quem como extremos de la relación laboral el 1° de abril de 1971 fecha de afiliación al I.S.S. que según dice coincide con el tiempo de servicios certificado por el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa en el documento del folio 54 y con la consignada en el formulario de afiliación a CAFAM. Tuvo demostrada como fecha de finalización del vínculo el 12 de abril de 1999 según la comunicación del folio 33.             


En cuanto a la pretensión de pensión de jubilación, asentó el Tribunal que si bien el empleador afilió al actor al I.S.S. de conformidad con los certificados expedidos por dicho Instituto, no pagó las cotizaciones respectivas. Esto significa que no se causó a favor del trabajador el derecho a acceder a una pensión de vejez, a pesar de que hubiera podido completar los requisitos para ello si el patrono hubiera cumplido la obligación legal. Por lo tanto éste último debe asumir las consecuencias de su grave omisión.


No obstante lo anterior, cuando el actor ingresó al servicio de la Empresa se encontraba vigente el Acuerdo 189 de 1965 aprobado por Decreto 1824 del mismo año. Como la mayor parte de la vinculación laboral se llevó a cabo bajo la vigencia de esa norma las sanciones en ella previstas se aplican al sub lite. El artículo 6° de dicho Acuerdo estableció que cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo y éstos soliciten las prestaciones de este seguro, el Instituto está facultado para otorgarlas pero el empleador deberá pagarle al I.S.S. el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción. Y agrega el Sentenciador que “Teniendo en cuenta que el ISS no reconoce las prestaciones cuando no hay afiliación, el empleador debe indemnizar los perjuicios que se causen al trabajador por su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones”.            


Razona el Juzgador Ad quem que el actor ha debido solicitar la indemnización de los perjuicios causados por la omisión del deber del empleador. “Como no lo hizo, le queda imposible a esta Sala entrar a reconocer cualquier concepto por ese hecho”.  


Referente a la indemnización moratoria, consideró el Tribunal que no había lugar a ella, pues si bien la demandada no pagó prestaciones sociales, lo hizo por cuanto discutió con razones atendibles, la existencia de una relación laboral entre las partes. “En efecto, el actor firmó, sin que se evidenciara constreñimiento o cualquier vicio del consentimiento, contratos de prestación de servicios en los cuales se establecía claramente que no existía relación laboral entra (sic) las partes. En estas condiciones es forzoso concluir que el empleador actuó de buena fe lo que lo exonera de la indemnización moratoria”.

III. EL RECURSO DE CASACION.-


       Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. 


Solicita el recurrente a la Corte que “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia …”. En sede de instancia, “revoque parcialmente la de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación y de la indemnización moratoria”; para efectos de esas condenas habrá de tomarse como base el último salario devengado por el actor que fue de $1000.000,oo


Para tal efecto formuló dos cargos, así: 


       CARGO PRIMERO-. “Acuso la sentencia de segunda instancia … porque infringe por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 41 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990”. 


En la demostración del cargo sostiene el censor que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo exige la presencia de dos requisitos para que un trabajador adquiera el derecho a la pensión de jubilación: 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y para el caso presente completar 55 años de edad. El Tribunal no niega que el actor haya cumplido esas condiciones.


   A pesar de lo anterior, el Juzgador de segundo grado al resolver lo atinente a la pensión del demandante acude a lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965 del I.S.S., aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, y entiende que como la demandada no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador a dicho Instituto para el riesgo de vejez, éste debió demandar la indemnización de perjuicios a cargo de empleador, lo que no hizo y por tal razón confirma el fallo del A quo.


Agrega la acusación que el Sentenciador de segundo grado aplicó una norma que no regulaba el caso controvertido. Estando demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, y que lo que en realidad existió fue un contrato de trabajo por un término superior a los 20 años, la conclusión lógica era reconocer el derecho reclamado.


El reglamento del I.S.S. aplicable en el sub lite no es el vigente cuando el actor ingresó al servicio de la demandada, sino el que trataba el tema cuando se produjo la desvinculación que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990 que en el artículo 41 prevé que cuando un empleador no afilie a un trabajador para los riesgos de I.V.M., deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el I.S.S. en caso de haber sido afiliado.


Concluye el recurrente que “Ante la evidencia de la falta de afiliación o de la afiliación excesivamente tardía al sistema de seguridad social en pensiones, el núcleo normativo aplicable está conformado por los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, complementado y en concordancia con lo que dispone el artículo 41 del acuerdo 049 de 1990, cuya correcta aplicación implica que, ante la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio, y, la no cobertura para el actor del riesgo de vejez por el incumplimiento patronal, es el empleador el que debe asumir la carga de reconocer y pagar la pensión de jubilación”.            


La oposición por su parte en respuesta a ambos cargos anota que los únicos contratos de trabajo que existieron entre las partes tuvieron vigencia entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 1998, y el 12 de enero de 1999 hasta el 12 de abril del mismo año los cuales se liquidaron habiendo la Empresa pagado todas las acreencias laborales, por lo que no se entiende el motivo por el cual en instancias fue condenada la demandada al pago de prestaciones sociales cuando los otros contratos de que da cuenta el proceso vincularon a Industria Automotriz INAUTO LTDA. a otras personas jurídicas. Esta circunstancia conduce a elevar denuncia penal por el delito de Estafa.      



       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


El fundamento del Juez Ad quem para negar la pretensión pensional del actor, aunque encontró demostrado que el patrono incumplió “la obligación legal de pagar las cotizaciones”, consistió en que la norma que regulaba el sub lite por ser la vigente al inicio y durante la mayor parte del término de la relación laboral, era el Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. De este Acuerdo el fallador dedujo que la consecuencia de la omisión era la indemnización por los perjuicios causados, más no la condena al pago de la pensión como había sido implorado.


Esa conclusión del Tribunal resulta desatinada por cuanto  la norma que regula las prestaciones pensionales debidas por el empleador al actor, es la vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, esto es, el inciso segundo del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispone que “Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado”.


Este precepto es el que gobierna la situación prevista en el sub examine, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 12 de abril de 1999; para esta fecha rigen las normas del régimen de transición legislativo y pensional previsto en la Ley 100 de 1993, las cuales reenvían a las que estaban vigentes para el momento de vigencia del Sistema de Seguridad Social, a quienes como el actor llevaban para ese momento mas de 23 años de servicio al mismo empleador.


De conformidad con el Sistema de Seguridad Social y los decretos reglamentarios, en especial el 813 de 1994, los empleadores que tenían a su cargo el pago de las obligaciones pensionales, debían hacerlo de conformidad con las que regulaban la situación del reclamante con anterioridad a la vigencia del Sistema, el que para nuestro caso, el de quien se vinculó en el año de 1971, en Bogotá, -ciudad en la que el Instituto de Seguros Sociales ya ofrecía la cobertura para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte-, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 ya aludido.


Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así  se ha de entender que el actor sólo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones.


La consecuencia de la falta de afiliación por más de 26 años sería la pérdida del derecho a la pensión de vejez ante las administradoras de pensiones, pues de haberse efectuado las cotizaciones respectivas el demandante habría reunido la densidad de contribuciones necesarias para acceder a la protección de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. 

Así las cosas, al haber el Tribunal pasado por alto el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese año, que era el que resultaba pertinente; y por el contrario haber apelado al artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año que se encontraba derogado, incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan y en esa medida el cargo prospera y el fallo será casado en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió por concepto de pensión de jubilación.


En cuanto al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que se menciona como pasado por alto por el Ad quem, y cuya aplicación reclama el censor, lo cierto es que esta disposición perdió vigencia en relación con el demandante desde cuando fueron expedidas las normas que, como lo preveía la misma Ley 90 de 1946, otorgaban al trabajador cobertura mediante un sistema de seguros sociales contra el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.


Se advierte que el censor al tiempo, en el desarrollo de la acusación, solicita tanto la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulaban la pensión de jubilación de empresa, con la prestación de vejez a cargo del patrono de conformidad con los reglamentos de los seguros sociales. 

 


CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de Casación … porque infringe por la vía indirecta, por indebida aplicación, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas …”.     


Los yerros fácticos que se le imputan al Tribunal son los siguientes:


“1°. Haber dado por demostrado, sin ser así, que la demandada actuó de buena fe.

“2°. No haber dado por demostrado, siendo así, que la demandada al suscribir contratos de prestación de servicios con el promotor del juicio, actuó de mala fe”.


Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y las sociedades ROMEGAR LTDA. y ROMERASORÍAS LTDA. (fls. 16 a 24); el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (fls. 42 a 44); constancia de fecha 13 de marzo de 1991 suscrita por el Jefe de Relaciones Industriales de la demandada (fl. 53); certificados de ingresos y retenciones sobre salarios de los años 1990, 1993 y 1997 (fls. 140 a 142); formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar CAFAM (fl. 144); Resoluciones del Ministerio de Trabajo por las cuales se autoriza el pago de cesantía parcial por los años 1978 y 1979 (fls. 146 a 151); formulario de aviso de entrada reportado al seguro social (fl. 152); y declaraciones de María del Carmen Sánchez y María Libia Quesada (fls. 4 al 47 y 77 al 80).


En la sustentación del cargo asevera el recurrente que el principal elemento de juicio en que el Tribunal fundamenta la acreditación de la buena fe del empleador está constituido por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las sociedades ROMEGAR LTDA. y ROMERASESORÍAS LTDA. legalmente representadas por el demandante y aunque da por establecida la existencia de un contrato de trabajo exime a la demandada por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, estima el censor, analizado el acervo probatorio brilla por su ausencia la prueba de la buena fe del proceder de la demandada al desconocer la condición de asalariado del actor.


Afirma que los contratos de prestación de servicios no son suficientes para acreditar la buena fe porque constituyen el medio al que recurrió la demandada para “vestir de un ropaje mercantil lo que finalmente resultó ser un contrato laboral”.


Si el actor fue afiliado al I.S.S., desde el inicio mismo de su vinculación, es decir el 1° de abril de 1971, y también a la Caja de Compensación Familiar como trabajador, se le practicó retención sobre sus salarios y se solicitó autorización para el anticipo de cesantías, lo cual fue corroborado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y por los testigos, por lo que resulta ilógico pensar que la Empresa actuó de buena fe cuando unas veces vinculó al demandante como trabajador otras como prestador de servicios independiente para finalmente volverlo a tener como dependiente. Lo que aparece claro es que esto es un ejemplo de la mala fe patronal dirigida a birlar los derechos del actor, “al intercalar dentro de dos periodos claramente definidos como laborales, uno de prestación de servicios independientes de tipo comercial”.



V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


Acusa la censura al Tribunal de haber incurrido en un yerro ostensible al haber dado por demostrado que la Empresa demandada actuó de buena fe.


El razonamiento del Ad quem para exonerar al patrono consistió en que obró con la convicción de no tener la obligación de sufragar las acreencias laborales, porque parte de la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios de naturaleza civil los cuales fueron suscritos por el actor como representante legal de una persona jurídica, sin que se evidenciara constreñimiento o algún vicio del consentimiento. 


Para cuestionar esa conclusión, el censor denuncia la errónea apreciación de una serie de medios de convicción entre ellos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y las sociedades ROMEGAR LTDA. y ROMERASESORÍAS de las cuales era representante legal el actor.


Sin embargo, encuentra la Sala que el ataque no cumple con las exigencias legales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone al recurrente cuando atribuye a la sentencia una infracción legal como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas, la obligación de singularizarlas y expresar respecto de cada una de ellas dónde estuvo la equivocación del Juzgador y la incidencia del desatino sobre la legalidad de la decisión.


En efecto, el censor se refiere de manera genérica a las pruebas que enumera como estimadas con error en el cargo, para concluir que ninguna de ellas es demostrativa de la buena fe patronal, sino que por el contrario acreditan el comportamiento irregular de la demandada.


No se detiene el recurrente en cada uno de elementos de convicción para demostrar la falla de valoración recaída sobre ellos, sino que lo que pretende es derivar conclusiones distintas de las de la sentencia sustituyendo el criterio del Juzgador por el suyo propio, sobre lo cual no puede fundarse en el recurso extraordinario un desatino fáctico, pues sabido es que en materia laboral existe el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral, que faculta al juez para formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”


La presentación de los argumentos de la demostración del cargo semeja más un alegato de instancia que el planteamiento de un ataque en casación, el cual debió estar orientado a derruir las dos consideraciones fácticas fundamentales de la sentencia en este punto, consistentes en que el patrono pudo válidamente cuestionar la naturaleza laboral de la relación porque existieron contratos de prestación de servicios que contenían cláusulas que descartaban la relación de trabajo y que el actor los suscribió sin que se hubiera demostrado la existencia de vicios del consentimiento. 

Por las razones anteriores, el cargo se desestima.



VI.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.-  

En instancia precisa la Corte que la fuente normativa del derecho pensional del actor no serían las normas que regulaban la pensión de jubilación a cargo del patrono en el Código Sustantivo del Trabajo por cuanto dichas disposiciones perdieron vigencia al haber asumido el ISS las prestaciones por el riesgo de vejez a cargo del patrono demandado. La obligación pensional para el empleador en este caso se originaría en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que como se vio en las consideraciones de la acusación primera en casación, prevé a cargo del patrono que incumpla el deber de afiliación, el reconocimiento de las prestaciones en las condiciones que lo hubiere hecho el ISS en caso de que el trabajador hubiere estado afiliado.


Entonces, para la verificación de los requisitos para acceder a la pensión reclamada no puede acudirse a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo que como se vio no serían aplicables, sino en principio a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que es la que regula el régimen relacionado con las prestaciones de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en concordancia con las normas vigentes con anterioridad para quien estuviera en el régimen de transición.


Revisada esa normatividad se encuentra que el actor sería beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36, dado que al momento de entrar en vigencia el Sistema esto es el 1° de abril de 1994, tenía más de cuarenta años de edad, pues nació el 27 de enero de 1941 (fl. 139) y llevaba más de 15 años de servicios a la Empresa habida cuenta que se vinculó el 1° de abril de 1971. Por lo tanto en lo atinente a la edad, al número de semanas de cotización requeridas y al monto de la pensión se rige por las normas anteriores en este caso, el  en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

       

El citado Acuerdo en el artículo 12 señaló como exigencias para acceder a la pensión de vejez para los varones 60 o más años de edad, y un mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. 

       

El demandante cumplió 60 años de edad el 27 de enero de 2001.


Esta constatación lleva a la Corte a concluir que en el presente caso se está frente a la situación procesal denominada petición antes de tiempo, por cuanto la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 1999 cuando el actor aún no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez como lo es haber cumplido la edad de 60 años, lo que significa que la solicitud impetrada en la demanda no podía ser reclamada en juicio por no haberse consolidado en ese momento el derecho sustancial. 


Y el hecho de que en el curso del proceso el demandante haya alcanzado la edad requerida en nada modifica dicha situación, pues ha dicho la Corte que el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio no modifica el derecho que el juez pueda declarar de oficio. Para la Sala “nadie puede ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido”.  Más adelante añade: “Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio”. 


Ahora bien, la petición antes de tiempo por ser una excepción perentoria puede ser declarada de oficio, dado que las situaciones que la generan atañen al interés para demandar y priman sobre la declaración judicial de la existencia misma del derecho.


Por lo expuesto en sede de instancia se revocará la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió por la pretensión pensional y declarará probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo.   


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS CARLOS ROMERO GUEVARA contra INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA., en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia por concepto de pensión de jubilación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2001 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió por concepto de pensión de jubilación. Adiciona el numeral tercero para DECLARAR PROBADA  la excepción de petición antes de tiempo de dicha pretensión.   


       Sin costas en el recurso extraordinario.  


       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS








CARLOS  ISAAC  NADER                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





LUIS GONZALO TORO CORREA                ISAURA VARGAS DÍAZ        





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA