CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 14

RADICACIÓN No. 21547

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NESTOR JIMENEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Se demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle al demandante la pensión de vejez o, en subsidio, la de invalidez, o en su caso las condenas que resultaren extra y ultra petita.


Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1) El señor NESTOR JIMENEZ MORENO solicitó al ISS, el 15 de febrero de 1995, el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que nació el 12 de febrero de 1935, prestación que le fue negada mediante Resolución 001773 del 30 de julio de 1995, con fundamento en que sólo cotizó un total de 736 semanas, de las cuales únicamente 415 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; 2) Impugnó tal decisión con resultado negativo, en tanto la intención del Seguro era que se acogiera a una indemnización; 3) Se sometió a un chequeo oftalmológico, el 18 de abril de 1995, en la “UNIDAD LASER DEL ATLÁNTICO por considerar que estaba perdiendo la visibilidad, examen que arrojó como resultado que presentaba daños severos en ambos ojos, lo que llevó al ISS a remitirlo a Medicina Laboral quien expidió un dictamen desfavorable.



RESPUESTA A LA DEMANDA


El apoderado judicial del Instituto accionado manifestó que no le constaba ninguno de los hechos y solicitó que se negaran la pretensiones del actor porque según el certificado emitido por la Dirección de Informática del ISS únicamente cotizó un total de 736 semanas, de las cuales sólo 415 fueron aportadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de enero de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Instituto a reconocer y pagar al señor NESTOR JIMENEZ MORENO “pensión restringida de vejez, a partir del 15 de febrero de 1995, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados de cada época”, el que no puede, así lo dijo, ser inferior al salario mínimo legal, más los reajustes legales, todo lo cual revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, absolviendo, en su lugar, al seguro de todas las pretensiones del demandante.


El juzgador de segundo grado después de definir que estaba plenamente establecido que el actor reunía los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, determinó que tal normativa le era aplicable para definir su derecho pensional y con sustento en ella señaló  que tal precepto exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y no 500 semanas aportadas antes de cumplir 50 años de edad; de allí que encontrara que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada por cuanto solamente reunió un total de 736 semanas.


EL RECURSO DE CASACION


Pretende que se case la sentencia recurrida y que previo el examen de invalidez al actor por la Junta de Calificación de Invalidez condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle dicha pensión a partir de la fecha en que se produjo la invalidez en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en cada época.

En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y proceda a absolver al ISS de la pensión de vejez reclamada, sin imponer condenas en costas en las instancias.


Con la finalidad señalada la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación, que se estudiarán en el orden propuesto teniendo en cuenta que tuvieron réplica oportuna.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa denuncia la violación del artículo 305 del C. de P.C., que señala es aplicable en los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C. de P.L.


La censura reprueba que el Tribunal hubiera absuelto al ISS de todas las pretensiones después de haber concluido que no tenía derecho a la pensión de vejez, pues no tuvo en cuenta que subsidiariamente se reclamó la pensión de invalidez, que por no haber sido materia de estudio en la sentencia no debió absolver por tal concepto.

LA REPLICA


Solicita que se desestime el cargo por cuanto no menciona como transgredida ninguna norma sustancial y, porque, además el precepto citado no contempla como causal de casación en materia laboral la falta de consonancia de la sentencia que es el aspecto al cual se refiere el ataque.


SE CONSIDERA


Al plantear el alcance de la impugnación, la demanda incurre en una impropiedad, que es común para los dos cargos que la integran, pues de manera principal solicita que se quiebre la sentencia impugnada y se condene al Seguro a pagar al actor la pensión de invalidez o, en subsidio, que se case parcialmente dicha decisión y se absuelva a esa entidad únicamente de la vejez sin emitir ningún pronunciamiento respecto de la de invalidez para que no opere sobre ésta la cosa juzgada. Esto por cuanto reclamada la anulación de la sentencia recurrida le corresponde al recurrente precisar cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, esto es, si debe confirmarla, revocarla o modificarla; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.


De todos modos, en lo atinente al primer cargo, debe decirse que tiene plena razón el opositor, al señalar que en el ataque no se cita ninguna norma sustantiva del orden nacional que regule la pensión de invalidez, lo cual necesariamente conduce a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral así lo demandan, sin que sea razonable entender que ello quedó subsanado con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en tanto dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.


A lo anterior se suma, que la acusación lo que en definitiva pretende es que se subsane la omisión en que incurrió el juzgador de segundo grado al pasar por alto resolver sobre la pensión de invalidez como pretensión subsidiaria, lo cual no es de recibo, pues lo pertinente en estos casos es que la parte afectada solicite la adición dentro del término señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral de acuerdo con lo indicado en el artículo 145 del C. P. del T. De manera que es esa y no otra la oportunidad para reparar ese tipo de anomalías, sin que sea posible intentarlo al proponer el recurso extraordinario de casación pues éste supone que en las instancias se agotaron todos los remedios procesales al alcance de las partes.


SEGUNDO CARGO


La censura acusa por la vía indirecta la violación de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, anotando que si bien generalmente el Tribunal debe circunscribirse nada más a la cuestión debatida en la providencia de primer grado, en el presente caso tenía que revisar todas las pretensiones de la parte demandante y las excepciones del demandado, toda vez que la pensión de invalidez reclamada como subsidiaria, estaba ligada con los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, luego debía actuar de manera integral.


Anota seguidamente que el Seguro Social le dictaminó la invalidez al actor siendo que no era de su competencia, puesto que correspondía a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinar el grado de su incapacidad laboral, por ello encuentra que la calificación efectuada por el ISS es nula, dado que condujo a la violación de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.


LA REPLICA



Apunta que se debe desestimar éste cargo puesto que el censor en lugar de cuestionar la sentencia recurrida se dirige a reprobar la actuación del ISS, lo que no es pertinente en el recurso de casación, dado que su objetivo es verificar la legalidad de la sentencia del Tribunal y no propiamente la regularidad de un acto o comportamiento jurídico de la demandada.



SE CONSIDERA


Al igual que en el primer cargo en éste tampoco se integra una proposición jurídica suficiente toda vez que no se incluye ninguna norma sustantiva del orden nacional que regule la pensión de invalidez reclamada por el actor, puesto que las mencionadas, artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, se refieren de manera genérica a la calificación del estado de invalidez con base en el manual único que para el efecto expida el Gobierno Nacional y a la creación de las juntas regionales de calificación de invalidez y la junta nacional de calificación de invalidez.


En cuanto a que el juzgador de segundo grado debió referirse a todas las pretensiones de la parte demandante y a las excepciones de la demandada, ya se anotó al resolverse la acusación anterior que lo pertinente en tales situaciones, esto es, frente a una omisión que debía ser materia de su decisión, que la parte afectada con ese descuido solicite la adición de la providencia dentro del término señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral de acuerdo con lo indicado en el artículo 145 del C. P. del T.


Por otra parte, observa la Sala que a pesar de estar orientado este cargo por la vía indirecta no se señala cuáles son los eventuales errores en que se incurrió con la decisión acusada ni tampoco se indica las pruebas que dieron lugar a ellos, como consecuencia de su falta de apreciación o su estimación equivocada; omisión que resulta trascendente puesto que conforme a las reglas que orientan el recurso de casación es obligación en estos casos indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que se endilga a la sentencia recurrida, como también referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su la falta de apreciación o errada valoración y consecuencialmente su incidencia en la sentencia atacada.


El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. En consecuencia las costas son de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por NESTOR MORENO JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                    LUIS GONZALO TORO CORREA







ISAURA VARGAS DÍAZ                                               FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria