CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA No. 16
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SILVIO GARCIA ROJAS y ALBA MARIA ARIAS DE GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2003, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El proceso fue iniciado por los demandantes con el propósito de que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del fallecimiento de su hija, ocurrido el 15 de diciembre de 1997, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes ordenados en esa misma codificación. Además reclamaron los intereses moratorios regulados en el artículo 141 ibídem y cualquier otro derecho que resulte demostrado en el proceso en uso de las facultades extra y ultra petita.
En los hechos de la demanda se afirma que la hija de los demandantes Liliana García Arias falleció en la ciudad de Cali el 15 de diciembre de 1997, por causas de origen no profesional, cuando para esa época se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde aportó el número de semanas necesarias para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Igualmente se dice que la causante era mujer soltera, sin unión ni descendencia y que los demandantes en su calidad de padres dependían económicamente de ella, al punto que les cancelaba los costos de la empleada de servicio doméstico y otros gastos del hogar de sus progenitores.
En conexión con lo anterior refieren que el padre de la causante devenga una modesta pensión de Cajanal por haber prestado sus servicios como docente del nivel nacional, que no les alcanza para cubrir los gastos que le genera su manutención y la de su esposa, por cuanto estaban acostumbrados a un nivel de vida holgado cubierto con los ingresos que suministraba su desaparecida hija.
Mencionan, además, que los actores se presentaron a reclamar al ISS la pensión de sobrevivientes el 19 de febrero de 1998, que les fue negada mediante la Resolución 002241 del 27 de mayo de 1998, con el argumento de no haber demostrado la dependencia económica de la causante, providencia respecto de la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación sin que hasta la fecha hayan sido resueltos.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de los accionantes, manifestando en relación con los hechos expuestos en su apoyo que no son ciertos o no le constan y que en todo caso se deben probar. Además propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, indebida petición y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada a partir del 15 de diciembre de 1997, como a la suma de $123.602.983.00 por concepto de mesadas pensionales, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, hasta mayo 30 de 2002 y a continuar pagándoles la misma prestación a partir del 1º de junio de 2002.
Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, los que se estudiarán en el orden propuesto.
Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Yerros fácticos que se originaron en los siguientes errores de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes han tenido solvencia económica, por haber educado a sus hijos, tener casa propia y recibir una pensión.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que brindaba la hija fallecida de los demandantes, LILIANA GARCIA ARIAS, a sus padres, no era indispensable ni configuraba dependencia alguna.
“No dar por demostrado, estándolo, que la causante tenía afiliados a sus padres a medicina prepagada con el fin de brindarle una mejor calidad de vida en cuanto a su salud se refiere.
“No dar por establecido, estándolo, que el valor de la pensión que recibía el señor Silvio García Rojas era insuficiente para cubrir todos los gastos de su hogar y por tanto era la causante quien cubría el mayor valor faltante brindándoles a sus padres un status de vida digna.
“Dar por establecido, sin estarlo, que los demandante Silvio García Rojas y Alba María de García son autosuficientes económicamente para poder continuar con el mismo nivel de vida que llevaban sin la ayuda del causante.”
Yerros que se originaron en la apreciación equivocada de los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes Silvio García Rojas y la señora María Arias de García. Así como por la falta de apreciación del formulario de afiliación a medicina prepagada COOMEVA y los testimonios de María Eugenia Restrepo de Ramírez, Patricia Rosa Ordóñez Canabal, Marleny Rodríguez Prieto, Adela Maria Calero Arcila y María Nela Villafañe Quintero.
Sostiene la censura que el juzgador de segundo grado fundó su decisión exclusivamente en los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, los cuales fueron apreciados en forma errónea, pues de ellos se obtienen dos grandes conclusiones; la primera, que la pensión percibida por el señor SILVIO GARCIA ROJAS no era suficiente para sobrellevar los gastos de su hogar, como los habían tenido con la ayuda económica de su hija, la segunda, que la colaboración brindada por ésta era esencial para mantener una calidad de vida digna en cuanto a sus necesidades básicas de alimentación y salud.
Luego se remite a las declaraciones de varios testigos para sostener que de ellos fluye claramente la existencia del derecho reclamado, agregando que el sentenciador ad quem incurrió en un dislate fáctico al dar por establecido que por el hecho de tener los demandantes un ingreso proveniente de la pensión que recibe el señor García no dependían económicamente de la causante, cuando de la prueba testimonial se desprende que era ésta, en su calidad de hija, quien les proporcionaba el mercado con víveres de primera necesidad y pagaba gastos del hogar, inclusive, la droga especial que necesitaba su madre y que Cajanal no le proporciona.
LA REPLICA
Aduce, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que señala la censura, pues que de las confesiones de los demandantes, la única conclusión lógica y coherente que se saca, es la que se prohijó en la sentencia recurrida, relativa a que el padre de la causante devengaba una pensión superior a $1.100.000.00, que están cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde surge que no dependían económicamente de su hija.
SE CONSIDERA
En la decisión de segundo grado se estableció con apoyo en las declaraciones dadas por los demandantes al absolver los interrogatorios de partes a que fueron citados en el proceso, que éstos siempre tuvieron solvencia económica y que no se configuró la dependencia de esa naturaleza respecto de su hija fallecida, por la circunstancia de que ésta les pagara la medicina prepagada y ayudara a su madre en la compra de sus medicamentos.
Tales inferencias a juicio de la Corte no resultan desacertadas toda vez que el demandante SILVIO GARCIA ARIAS, padre de la causante, confesó al responder el interrogatorio mencionado que percibe una pensión de jubilación mensual de Cajanal por la suma de $1.100.000.00; declaración corroborada por su esposa LILIANA GARCIA ARIAS, también demandante en el proceso, quien igualmente admitió que el señor GARCIAS ARIAS recibe tal prestación (ver folios 81 a 83), luego no hay duda que el ingreso económico referido desvirtúa que los padres de la causante dependieran económicamente de ella, pues es un hecho notorio que éste percibe una suma superior a la que usualmente devengan la mayoría de las familias colombianas.
Desde esa perspectiva no se encuentra que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que en este caso no existió dependencia económica, pues la pensión percibida por el padre de la causante, para la época en que absolvió el interrogatorio de parte, 18 de julio de 2001, ascendía a una suma cercana a los 4 salarios mínimos legales, tope éste que es considerado como suficiente para que una familia atienda sus necesidades básicas.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aduce la censura que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determina en su literal c) que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste. Ante lo cual estima necesario establecer el alcance de la noción “dependencia económica”, en tanto dicho precepto no lo hace, lo cual se deduce de la parte de la norma que reglamentó la noción “dependencia económica” y de la decisión de nulidad que sobre ella tomó el Consejo de Estado, así como de la modificación que al precepto que se interpreta introdujo la Ley 797 de 2003, como por lo señalado por la jurisprudencia sobre el punto. Al respecto indicó, lo siguiente:
“a) En cuanto al primer aspecto, cabe señalar que el Decreto Reglamentario 1889 de 1994 fijó la noción de “dependencia económica” para los fines de la pensión de sobrevivientes, tanto del sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales. Dicha noción fue fijada en los siguientes términos: “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, y venia derivando del causante su subsistencia” (art. 16). Esta norma, que estableció criterios restrictivos sobre la noción de dependencia económica, fue primero suspendida parcialmente y luego anulada por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria. En consecuencia, puede considerarse válidamente, como criterio interpretativo, que la noción original del artículo 47 de la Ley 100, que es la aplicable, contiene un concepto amplio de dependencia económica, que no está restringido a la mera subsistencia ni al hecho de tener o no algún ingreso, sino que se configura como un apoyo económico relevante y necesario para mantener el nivel de vida que se lleva.
“b) Respecto del segundo aspecto, es decir, el de las modificaciones que al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es importante señalar que, con la modificación al literal b), que alude precisamente a las condiciones de los padres de la causante para ser beneficiarios de la pensión, se dispuso en forma perentoria que ellos serán beneficiarios “si dependían económicamente de forma total y absoluta del causante”. La modificación implica, entonces, como criterio interpretativo, que la norma original de la Ley 100, para los casos en que procede su aplicación, no suponía una dependencia total o absoluta, es decir, admitía criterios más amplios de dependencia, esto es, no restringidos a la simple subsistencia, ni exigiría tampoco que los beneficiarios carecieran de ingresos para ser beneficiarios de una pensión.
“c) En tercer lugar, resulta importante considerar los criterios de la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado, respecto de la compatibilidad de pensiones. Como es bien sabido, el criterio tradicional al respecto ha sido señalar que la pensión de sobrevivientes es sin duda compatible con la que se recibe por los propios servicios. Esta postura supone, entonces, considerar que tener una pensión propia de vejez o jubilación no afecta por si sola la dependencia económica que se requiere para recibir la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, resulta claro que hay una noción más amplia de dependencia, implícita en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que no la excluye cuando se tiene pensión y algún nivel de estabilidad económica, si se demuestra que el causante fallecido efectuaba a los beneficiarios aportes y colaboraciones de contenido económico de tal naturaleza que sin ellos se reduciría en forma significativa el nivel de vida. Tal seria el caso de los hijos que suministran a sus padres ayudas en salud para cubrir las deficiencias y limitaciones del sistema legal”.
Expresa que el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, única norma que trató de fijar el alcance de la locución “dependencia económica”, desapareció de la orbita jurídica por decisión del Consejo de Estado del 11 de abril de 2002, y que limitaba esa noción a la persona que no tuviera ingresos o que éstos fueran inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual, pero que ello no quiere decir que tal dependencia se configure por el sólo hecho de proporcionar un apoyo económico relevante y necesario para el nivel de vida que se lleva.
SE CONSIDERA
En la decisión acusada no se llegó a considerar que la dependencia económica que exige el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que los padres tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deba ser total y absoluta; pues en rigor el Tribunal se limitó a concluir, fundamentalmente, que no se configuraba el requisito referido, porque los demandantes siempre tuvieron solvencia económica, en tanto viven en casa propia y el jefe del hogar recibe una buena pensión de Cajanal y, que la circunstancia, de que la hija les pagara medicina prepagada y ayudara con droga para su madre no determina tal subordinación, habida consideración que esa ayuda no era indispensable por contar aquellos con los servicios de salud de Cajanal y porque tal auxilio no consistía en su manutención por cuanto vivían de su propio peculio.
No se deriva entonces de las consideraciones referidas que el Tribunal haya dado al precepto citado los alcances que señala la impugnación, pues sus conclusiones difieren sustancialmente de tal aspecto, luego es claro que en este caso no se presenta el error de interpretación legal denunciado.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. En consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por SILVIO GARCIA ROJAS Y ALBA MARIA ARIAS DE GARCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria