SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente : ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 21692
Acta No. 24
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO GOMEZ, MANUEL JOSE ESCAMILLA NIÑO, JAIME PINTO GALVIS, y ALFREDO JULIO MENDEZ LARIOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2003, en el proceso que le siguen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
I. ANTECEDENTES
Los impugnantes en casación demandaron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL- para que, previo el trámite del proceso ordinario, fuera condenada a reliquidarles y pagarles la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo consagran para tal efecto, y por tanto se les reconociera la diferencia entre lo cancelado y lo realmente debido; las vacaciones compensadas en dinero causadas a la terminación de la relación laboral; los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante los últimos tres años del contrato de trabajo; intereses e indexación sobre las sumas que resulten de las anteriores peticiones; indemnización moratoria por falta de pago a la luz de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; costas procesales; y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundaron sus pretensiones en que el tiempo laborado para ECÓPETROL, los cargos, y la mesada pensional devengada en 1998 fueron: ARMANDO GOMEZ de mayo 4 de 1970 hasta el 31 de agosto de 1998, “OPERADOR 1A”, $1.164.627.00; MANUEL JOSE ESCAMILLA NIÑO del 15 de marzo de 1976 al 24 de septiembre de 1998, “OPERADOR DE PLANTA 1A”, $1.252.310.00; JAIME PINTO GALVIS del 15 de marzo de 1976 al 24 de septiembre de 1998, “ANALISTA DE LABORATORIO 1ª”, $1.108.358.00; y ALFREDO JULIO MENDEZ LARIOS del 6 de marzo de 1978 hasta el 30 de marzo de 1998, “PAILERO-CLASIFICACIÓN 1”, $820.368.00; que el salario devengado era el definido como “RATA SALARIAL” consagrado en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; que a el salario básico diario estaba constituido por “Rata Salarial”, “Prima Diaria de Habitación”, “Prima Diaria de Transporte”, “Prima Diaria de Alimentación”; que el salario ordinario estaba conformado por el salario básico más lo correspondiente a lo pagado por recargos; que la jornada de trabajo fue la denominada “PITO A PITO”, laborando 45 horas de lunes a viernes; que los contratos terminaron por reconocimiento de la pensión de jubilación; que la demandada liquidó en forma errada la pensión de jubilación, cesantías, intereses sobre cesantías, quinquenios, vacaciones y primas de vacaciones legales y convencionales, pues no tuvo en cuenta los factores salariales que consagra la convención colectiva de trabajo; que agotaron previamente la vía gubernativa.
La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó las fechas de egreso y las causas de terminación del contrato de trabajo de los demandantes, excepto la fecha de terminación y el monto de la mesada pensional para 1998 de JAIME PINTO GALVIS; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia del derecho alegado”, “ Prescripción”, “Repetición de pretensiones”, “Agotamiento parcial de la vía gubernativa”.(folio 212)
Mediante fallo de septiembre 13 de 2002 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolviendo a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
El soporte de la sentencia recurrida, en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente, asentó que de conformidad con el artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo la prima de servicios no es factor salarial “ en ningún caso” y por tanto “ese mismo entendimiento se debe dar en el presente caso” .
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 307 ibídem, afirmó que “De lo anterior, se colige que por ley, la prima de servicio no tiene carácter salarial. Luego, resta analizar si la norma contenida en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de 1999, le dio ese carácter a dicha prima”. Pero que el contenido de la referida cláusula es claro y “no admite interpretaciones pues reconoce carácter salarial, entre otras, a “ las primas” pero al mismo tiempo dispone que “en la proporción que señala la ley”; lo que indica que de todos modos, quedan sujetas a lo dispuesto por la ley”. De donde concluyó “que la connotación salarial que se le quiere imprimir a la prima de semestral no esta prevista en la convención colectiva base del pedimento, y no es dable ampliar la interpretación de la misma con el fin de darle un alcance diferente, puesto que, dado el contenido de la convención, se puede inferir que las primas que ostentan carácter salarial, son precisamente las previstas en la convención”. Agregó que de tomar “en consideración el contenido del artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo, si las partes contratantes hubieran querido incluir la prima semestral de servicios en la convención colectiva de trabajo hubieran realizado la anotación, cosa que no sucedió; luego, al interprete no le es viable hacerlo” (Folio 469).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 al 13 cuaderno 3), que fue replicada (folios 18 al 20 ibídem), los recurrentes piden a la Corte el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia “se revoque ésta y la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con solicitado en la demanda” (folio 9 ibídem).
Para ello le formulan un cargo en el que atacan el fallo “de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los Artículos: Art. 1 Dcto 2027 de 1951, Arts. 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 65, 127, 176, 260 y 467 del C.S.T., en relación con el art.53 de la Constitución nacional, los arts.42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 de C.de P.L.;175, 251, 252, 253, 254, 256, y 258 del C. de P.C: y Arts. 11 y 16 de la Ley 446 de 1998”.
Quebranto de la Ley que, afirman, obedeció a los siguientes errores de hecho:
“- En considerar erróneamente que la Prima de servicios que reciben los trabajadores de ECOPETROL no tienen incidencia salarial para liquidar Cesantías y Primera Mesada Pensional”
En no apreciar, siendo que era evidente (FL 99), que ECOPETROL, certificó al demandante JAIME PINTOS(sic) GALVIS que en la base para liquidar la mesada pensional se incluye el valor correspondiente a PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL.
En considera(sic) erradamente que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, en su artículo 118 no puede mejorar los(sic) dispuesto en el art. 307 del Código Sustantivo de Trabajo”. (folio 11 ibídem)
Señalan los censores como pruebas no apreciadas los documentos que hacen referencia al salario base de la liquidación final de Cesantía y las nóminas en donde “aparece valor recibido por Prima Servicios y Prima de Antigüedad”. En relación con ARMANDO GOMEZ: folios 21,34,35,36,39,48 y el “interrogatorio de parte, preguntas 7 y 12 (folios 233-226)”; MANUEL JOSE ESCAMILLA: folios 60, 61, 63, 68, 74, 75, 87, y el “interrogatorio de parte, preguntas 7 y 12 (folios 233-226)”; JAIME PENTO GALVIS: folios 96,95, 99, “certificación de factores para liquidar pensión- incluyen prima de servicios”,101,112, 115, 124, 125, 135 y el “interrogatorio de parte, preguntas 7 y 12 (folios 233-226)”; ALFREDO JULIO MENDEZ LARIOS: folios 148,149,160 y el “interrogatorio de parte, preguntas 7 y 12 (folios 233-226)”.
Como pruebas mal apreciadas citan la convención colectiva de trabajo “vigente en los años 1997-1998, artículos 1, 7 y 118 (folios 282-439)” y las liquidaciones de las pensiones de jubilación.
En el desarrollo del cargo los recurrentes afirman que el error evidente se demuestra con el análisis de “las documentales relacionadas en las lineas anteriores y que se refieren a las liquidaciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, liquidación de las Cesantías, nóminas donde aparece el valor pagado a los demandantes por concepto de Prima de Servicios, Primas Convencionales, Prima de Antigüedad en Dinero, Prima de antigüedad en tiempo, Prima Quinquenal Convencional, para establecer que efectivamente ECOPETROL dejó de incluir la totalidad de los factores consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo par(sic) liquidar la Mesada pensional y las Cesantías de mis poderdantes”, pues estiman que “en cada una de las liquidaciones se puede apreciar que faltó incluir el valor correspondientes a Prima de Servicios (total o proporcional, según lo recibido por los extrabajadores). Que de conformidad con el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, todas las primas constituyen salario en ECOPETROL, por tanto debió incluirse en la base salarial (...) Más evidente aún los errores del tribunal, cuando en forma especifica deja de apreciar que en la liquidación de la primera mesada pensional del demandante JAIME PINTO GALVIS se dejó de incluir la Prima de servicios en la base salarial con que fue liquidada, pese a que posteriormente le certificaron que debía incluirse dicho factor (carta folio 99)” (folios 11 y 12 cuaderno 3)
Culminan el escrito transcribiendo algunos apartes de la sentencia de esta Corporación de abril 15 de 1988.
Aduce en síntesis, que “ Lo tajante del artículo 307 al expresar que la prima de servicios no es factor de salario en ningún caso, impide que adquiera naturaleza salarial el que en una cláusula convencional se exprese de una manera genérica que las primas son factor de salario, porque en el mismo capítulo en donde se halla esta cláusula convencional (art. 118 C.C.T.), en las cláusulas anteriores se establecen varias primas de carácter extralegal, lo lógico es que sea estas primas extralegales a las cuales el art. 118 les imprime la naturaleza salarial y no a la prima de servicios que tiene una advertencia legal de no ser un factor salarial bajo ningún aspecto” (folio 19 cuaderno 3).
La demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación.
1º) En el alcance de la impugnación, luego de solicitar el quebrantamiento total de la sentencia impugnada solicitan los recurrentes, de manera impropia, que en sede de instancia “se revoque ésta y la del juzgado”. A este respecto observa la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea pertinente, por sustracción de materia, revocar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión.
Aun cuando este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación del cargo, es una regla que debe atender quien acude ante la Corte en casación.
2º) Los censores acusan la sentencia por “aplicación indebida (falta de aplicación)”. Pues bien, la “falta de aplicación” no es la denominación técnica que emplea la ley, pero es dable admitirla como equivalente de la expresión “infracción directa” utilizada en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero de ellos subrogado por el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Pero, ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal.
3º) A pesar de anunciarse en el encabezamiento de la acusación que ella está dirigida por la vía indirecta, no se ocupa el ataque de hacer en su desarrollo referencia alguna al aspecto fáctico y probatorio propio del sendero cuyo objetivo debe ser la demostración de evidentes errores de hecho. Tampoco hace un analisis crítico de cada uno de los medios probatorios enlistados, precisando, como es de rigor en esta vía, en qué consistió el equívoco por haber visto en tal o cual prueba lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad meridiana acredita; pues no basta --como la hace la censura-- enunciar las pruebas y enfrentar el criterio personal a la decisión del ad quem, sobre la simple afirmación de que aquellas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar.
4º. Aún, dejando de lado los precedentes dislates, el cargo tampoco está llamado a prosperar por lo siguiente:
Para confirmar la absolución el Tribunal dio por sentado que: a) El artículo 118 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO reconoce el carácter salarial a las “primas”; b) que dicho precepto convencional dispone que las primas se reconocerán de conformidad con “la proporción que señala la ley”; c) que por expresa disposición del artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo, la prima de servicios “ no tiene carácter salarial”; y d) que el artículo 118 del convenio colectivo “ no presenta motivos de duda” en cuanto a que “ no permite concluir en que hay que tomar la prima de servicios como factor de salario para liquidar las prestaciones sociales”.
El planteamiento del impugnante gira en torno a su entendimiento del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, según el cual todas las primas constituyen salario, inclusive la de servicio establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende era factor salarial para liquidarles a los demandantes la pensión de jubilación y las demás prestaciones legales y extralegales.
Examinada textualmente la cláusula convencional -artículo 118-, estima la Sala que el ad quem, al considerar que la prima de servicios establecida en la ley no es salario para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no incurrió en ningún error evidente o de aquellos que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente como contrario a la realidad, puesto que el análisis valorativo dado al precepto convencional surgió mediante un proceso lógico-jurídico tendiente a fijar el alcance de la misma, al precisar que si bien era cierto que las “primas” tienen carácter salarial, también lo era que ellas quedan sujetas a la ley porque así lo enseña el soporte convencional al expresar “que constituyen factor salarial en proporción que señala la ley”.
Y no se evidencia error protuberante desde el punto de vista rigurosamente fáctico, que conlleve a considerarse como desacertada la conclusión del juez de alzada, puesto que el aparte que hace referencia a que “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” admite entender, “prima facie”, la exclusión de las primas de servicios como factor salarial, dada la naturaleza jurídica que el legislador le otorgó mediante el artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo al sentar que “ la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso”.
De otra parte, de las pruebas que enrostra la censura no fueron apreciadas por el Tribunal, la verdad es que de ellas se extrae que la prima de servicios les fue pagada a los demandantes, pero no que constituyeran factor para liquidar las prestaciones sociales. Igual realidad se puede predicar de la documental de folio 99; luego no puede en tales circunstancias estructurarse error evidente de hecho.
Importa precisar que los interrogatorios de parte, como tales, no son medio hábil en la casación del trabajo, salvo que contengan confesión, y de las respuestas dadas por el representante de ECOPETROL no se evidencian las exigencias previstas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, es menester precisar como lo ha explicado en forma constante esta Corporación, que las apreciaciones realizadas sobre lo que acredite un determinado medio de convicción en un proceso no pueden ser transplantados automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada proceso tiene sus propias características y particularidades; además de que por virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cada juez goza de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”.
Se considera, por ello, oportuno reiterar lo puntualizado en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicado 15.309, a la que pertenecen los apartes que a continuación se transcriben:
“ Quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.
Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa. Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”.
Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra desquiciar ninguno de sus cuatro fundamentos, ni demostrar los errores de hecho evidentes que se le endilgan, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2003, en el proceso promovido por ARMANDO GOMEZ, MANUEL JOSE ESCAMILLA NIÑO, JAIME PINTO GALVIS, y ALFREDO JULIO MENDEZ LARIOS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
Secretaria