CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 21709
Acta No.62
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de marzo de 2003, en el juicio que le adelanta JAIME MELO PAEZ.
ANTECEDENTES
JAIME MELO PAEZ demandó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba el 23 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedido y el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales, desde la fecha de su desvinculación; subsidiariamente pretendió al pago de los salarios, de la nivelación salarial y prestacional, los subsidios de almuerzo y transporte que se le adeudan; así como las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, las vacaciones, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades y el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización por despido y por daños y perjuicios; los valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (incluida la moratoria) y la indexación.
Adujo que se vinculó a la demandada el 19 de enero de 1981 hasta el 23 de septiembre de 1999; que su último salario fue de $1.869.436.oo; que desempeñó el cargo de Subgerente en la ciudad de Neiva; que estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRAPREVI”, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas; que su desvinculación se debió a despido colectivo de más del 30% de los trabajadores de la Compañía, sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin que se explicaran y demostraran los motivos que llevaron a la reestructuración; que la demandada le adeuda la reliquidación de cesantía y sus intereses, salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales y que el despido le causó graves perjuicios materiales y morales.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 36 a 39, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, que era beneficiario de la convención colectiva a la terminación del contrato de trabajo; que tenía un salario mensual de $1.585.938.oo; adujo en su favor que canceló lo que adeudaba por ley y convención y que no existió despido colectivo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 25 de junio de 2002 (fls. 159 a 169, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago e impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 273 a 283, C. Ppal.), resolvió la apelación del actor; revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba el 23 de septiembre de 1999, sin solución de continuidad, y a pagarle la suma de $1.585.938.oo mensuales, con sus incrementos legales y/o convencionales a partir del 24 de aquellos mes y año, hasta cuando sea reintegrado, también ordenó sufragar las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema de seguridad social; autorizó a la demandada para descontar del total de las condenas las sumas pagadas por cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por despido; declaró probada la excepción de compensación y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que:
“…es evidente que en otra época se tenía sentado que las normas que regulan el despido colectivo de trabajo no se aplicaban a los empleados públicos y trabajadores oficiales, tal como lo expresó el a-quo. Sin embargo, no puede pasar por alto que ese criterio sostenido por el Consejo de Estado, quedó definido en sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997 de la H. Corte Suprema de Justicia y traída a colación tanto en la sentencia T-998 de la Corte Constitucional como en la Resolución No 002785 del Ministerio de Trabajo y que, precisamente, sirve para rebatir los argumentos de la encausada expuestos en alegato de folio 246, como quiera que allí se dejó sentado doctrinariamente que:
“ ‘… Las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que se expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los artículos 491 y 492 del C.S.T…’
“En tales condiciones, mal podría el a-quo absolver a la demandada bajo la óptica a que se refiere el fallo de primer grado toda vez que, si bien es verdad, las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que si le son aplicables las normas sobre protección en caso de despido colectivo (artículo 40 del decreto 2351 de 1965) dada la naturaleza del intereses –sic en conflicto y, desde luego, que los artículos 40 del decreto 2351 de 1965 y 37 del decreto 1469 de 1978, fueron derogados por los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, siendo por demás, evidente –se repite- que la protección a que se refieren es de carácter colectivo.
“Además, de lo antes expuesto, resta precisar que suficientemente demostrado se encuentra dentro del proceso el hecho del despido colectivo, siendo que el Ministerio de Trabajo, autoridad competente para hacerlo, CALIFICÓ que la empleadora incurrió en despido colectivo. Luego, en tales condiciones, la demandada debe someterse a las consecuencias que para el efecto establece la ley ”. (fl. 278, C. Ppal.).
Luego de transcribir la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2000 (rad. 14640), concluyó que está demostrado que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio dentro de un despido colectivo, calificado como tal por el Ministerio de Trabajo, mediante acto administrativo donde se mencionó al demandante, el cual, dijo, conlleva la presunción de legalidad y no puede ser desconocido por el Juez quien sólo se limita a declarar el derecho en cabeza del actor, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que, al no producir efectos el despido, debe ser reintegrado el actor al mismo cargo, con derecho al pago del salario mensual y sin solución de continuidad.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la absolutoria proferida por el a quo, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Dice así:
“Acuso, en la sentencia gravada, violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26.1.2000), por falta de aplicación, en relación con los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3º, 4º, 140, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 48 y 49 del Decreto 2127 del mismo año.
“ La decisión adoptada por el ad – quem se basa, fundamentalmente, en la sentencia proferida, el 10 de septiembre de 1997, en el proceso de radicación 9.872, por esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que ella interpretó los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1950 –sic- en el sentido de que, como ‘están incluidos en la ‘Parte Segunda’ del Código Sustantivo del Trabajo denominada ‘Derecho Colectivo del Trabajo’, ellos, por regular, como esta ‘Parte’, las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales, regulan igualmente el fenómeno del despido colectivo de estos trabajadores; y en la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –que calificó como despido colectivo la desvinculación, sin justa causa y sin autorización de este Ministerio, de 235 trabajadores, entre los cuales el demandante, efectuada por mi representada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000-, en tanto que ejecutoriada y en plena vigencia y según la preceptiva que trae a este respecto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
“ Es de advertir que esta Resolución, a su juicio, en lo que hace estrictamente al fenómeno del despido colectivo, se funda en aquella sentencia de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la de la Corte Constitucional – que también invoca como sustento- sólo dice relación a la procedencia de la tutela en presencia de despidos masivos de trabajadores particulares u oficiales que tengan por finalidad la de afectar a las organizaciones sindicales, en tanto que constitucionalmente protegidas.
“ Empero, acontece que la interpretación antes reseñada, que hizo esa Sala de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 aparece simplista, en tanto que olvidó la trascendencia que tiene el hecho de que todo despido colectivo - una forma cualificada del masivo – es la suma de una serie de despidos individuales verificados sin justas causas en un lapso determinado; y que, únicamente, los despidos individuales de los trabajadores particulares están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o reforman. Por donde aparece claro que la suma de los despidos individuales de trabajadores oficiales no puede esta gobernada por esos preceptos, en tanto que el fenómeno del despido colectivo regulado por ellos sólo dice atinencia a la suma de despidos individuales de trabajadores particulares como quedó visto.
“ Aparece, también, así, que el de que fue objeto el demandante, indiscutidamente un trabajador oficial, también indiscutidamente individual, así hubiera formado parte de otros varios de la misma índole de trabajadores oficiales, escapa, necesariamente, a las regulaciones de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.
“ De donde resulta, además, con nitidez, que la Resolución 002785, de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –la misma que calificó como despido colectivo las desvinculaciones individuales, por mi representada, de 235 de sus trabajadores oficiales, en el lapso de seis meses-, carece igualmente de fundamento legal, así se encuentre ejecutoriada y en plena vigencia; y su inaplicabilidad, por tanto, a voces del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según el cual (como quedó después de la declaratoria de su inexequibilidad parcial) ‘ las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno… tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes…’ ” (fls. 17 a 19, C. Corte).
LA RÉPLICA
Dice el opositor que el cargo presenta protuberantes errores de técnica al acusar en el mismo cargo la interpretación errónea, la aplicación indebida y la falta de aplicación de la ley; que además el cargo involucra razonamientos fácticos que no son propios de la vía directa; y que, de otro lado, no se ocupa el cargo de destruir todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia.
SE CONSIDERA
Debe señalarse inicialmente que la demanda de casación no incurre en error de técnica al conjugar en un mismo cargo varias modalidades de violación de la ley que, se ha dicho, son excluyentes entre sí, como la interpretación errónea, la aplicación indebida y la falta de aplicación, entendida ésta última como la infracción directa, porque si bien es cierto que esta Sala ha señalado en diversas oportunidades, como la que aduce el opositor, que no es posible conjugar simultáneamente tales modalidades, porque por su misma naturaleza cada una de ellas excluye a las demás, también lo es, que tal precisión se ha establecido pero cuando se ha incurrido en la impropiedad de denunciarlas, no dentro de un mismo cargo, sino con respecto a una misma disposición, porque es imposible que si el Tribunal incurrió en la infracción directa de determinada disposición, no la pudo interpretar, ni mucho menos aplicar.
Luego, dentro de un mismo cargo por la vía directa, bien puede suceder que se conjuguen las tres modalidades de infracción de la ley pero con respecto a normas diferentes, como ocurre en el presente caso en el que se denuncian los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 por interpretación errónea, el 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida y el 12 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, porque ningún impedimento de lógica o de técnica se opone a que frente a tales disposiciones el Tribunal, en su diferentes argumentaciones, hubiere incurrido dentro de la misma sentencia, en tales dislates, que es lo que se analizará más adelante.
Tampoco puede decirse que el censor involucre en el cargo argumentos fácticos que son impropios de la vía directa, porque si bien se refiere a la Resolución Nro. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no lo hace desde el punto de vista fáctico sino jurídico y con respecto a las normas cuya infracción denuncia, con el objeto de demostrar que el Ministerio no estaba facultado por la ley para calificar el despido de trabajadores oficiales. De allí que también cabe concluir que no es cierto que el cargo no se hubiere ocupado de socavar el supuesto del fallo, según el cual el despido colectivo estuvo calificado por el Ministerio, mediante acto que se encontraba en firme, como lo dice la oposición.
Sentado lo anterior, para resolver de fondo debe tenerse en cuenta que no se discuten los siguientes supuestos sobre los que se fincó la decisión de segundo grado: que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque, en tratándose de trabajadores oficiales, no es obligatorio obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Así lo ha dicho esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003 (Rad. No. 19108), reiterada en las del 27 de marzo de 2003 (Rad. No. 19281); 30 de abril de 2003 (Rad. No. 19947) y 25 de febrero de 2004 (Rad. No. 21710).
En la primera de las citadas, esto dijo la Sala:
“…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.
“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.
En conclusión, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo ello necesario.
En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No.002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como colectivo el despido de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido de servidores públicos.
En virtud de lo anterior, actuando la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de éste.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2003, en el proceso instaurado por el señor JAIME MELO PAEZ, en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. En sede de instancia confirma la decisión del juez de primer grado en todas sus partes.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria