CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No. 21734



Acta No.12



Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2.004)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES.-


MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ demandó al seguro social con el fin de que fuera condenado al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la reinstalación; además el pago de prestaciones sociales,  devolución de pólizas de cumplimiento y aportes al sistema de seguridad social. En forma subsidiaria pidió entre otras indemnización convencional por despido injusto, salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social e indexación.  


Como apoyo de su pedimento indicó que prestó sus servicios al I.S.S. como Auxiliar de Servicios Administrativos desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, no obstante que el cargo era de carácter permanente dentro de la Planta de Personal de la Entidad. El último salario devengado fue de $614.000,oo. Las funciones desempeñadas corresponden a las que normalmente realiza un Ayudante de Servicios Administrativos al servicio de la demandada; tenía un superior inmediato y estaba sometida a horario, por lo que su vinculación en realidad fue de carácter laboral. Estima que fue despedida sin justa causa y que de acuerdo con la Convención Colectiva que rige en el I.S.S. tiene derecho al reintegro o a indemnización (fls. 4 a 12 y 107 a 109).   

En la contestación del libelo el I.S.S. negó la mayoría de los hechos aducidos en la demanda; se opuso a todas las pretensiones y alegó en su defensa que la actora   nunca fue trabajadora de la entidad sino contratista, pues su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y petición de lo no debido (fls. 119 a 130). 


El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de agosto de 2002 (fls. 324 a 340), condenó al Instituto demandado al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir hasta que se produzca la reinstalación, así como al pago de vacaciones, intereses de las cesantías, primas convencionales, auxilios convencionales de alimentación y transporte, devoluciones de aportes a la seguridad social y de pólizas de cumplimiento. La absolvió de todo lo demás y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoció el Tribunal Superior de Medellín que por sentencia de 28 de febrero de 2003, revocó la del Juzgador de primer grado en cuanto ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales y en su lugar, condenó al pago de $9720.990,76 discriminados así: 1248.466,26 por indemnización por despido; $2916.500 por cesantías; $121.636,86 por intereses a las mismas; $1228.002,oo por vacaciones; 414.637,50 por prima de servicios; $210.000,oo por bonificación convencional; $245.623,63 por auxilio de transporte; $276.208,43 por auxilio de alimentación; 1083.434 por devolución de aportes a la seguridad social; $95.000,oo por devolución de póliza de cumplimiento; y la suma de $1881.482,08 por indexación. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas de la primera instancia al I.S.S. en un 75%.  


En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que no era procedente la condena al reintegro con base en la Convención Colectiva en vigor para el periodo 1996-1999, puesto que no se probó que para el 30 de septiembre de 1999, fecha de la desvinculación laboral, la organización sindical tuviera la calidad de mayoritaria. “Dicha prueba idónea brilla por su ausencia y ni siquiera se tuvo la precaución de indagar sobre ello al representante legal de la demandada en la respectiva audiencia de interrogatorio de parte (fls. 162). Luego, las únicas pruebas sobre el carácter de mayoritario del sindicato de marras a tenerse en cuenta en esta litis son las dos resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con motivo de un censo sindical solicitado por el Gerente del ISS para efectos de negociación colectiva, la N° 00506 de primera instancia del 03 de marzo de 1997 y la N° 002107 de segunda instancia del 11 de septiembre de 1997, encuadernadas de fls. 175 a 191, resultando entonces, la accionante beneficiaria de la convención colectiva solamente entre 01 de noviembre de 1996 cuando empezó su vigencia, según el art. 2 de la misma (fs. 194 vto.) y el 11 de septiembre de 1997, fecha de la última resolución mencionada”.


Más adelante agregó el Juzgador de segundo grado que “Esta situación resulta razonable, si se tiene en cuenta que dichas resoluciones fueron emitidas en épocas que no comprenden la fecha de desvinculación del servicio de la accionante de la entidad demandada que como antes se vio, fue el 30 de septiembre de 1999 y mal podría aplicársele un censo sindical registrado aproximadamente dos años atrás, máxime que desde tiempo atrás la tendencia general en el país es la de reducir cargos en empresas privadas y entidades públicas, no sólo por la recesión económica sino por las reestructuraciones administrativas de origen legal”.             


III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión la parte demandante recurrente interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica.


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena al reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, y ordenó el pago de indemnización por despido injusto y cesantías. En sede de instancia solicita se confirme el fallo de primer grado.


Para tal fin formuló un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida los artículos 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468, 469 de (sic) Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965”.


La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. No dar por demostrado estándolo que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario y que mantuvo esa calidad durante toda la vigencia del vínculo laboral de la demandante y a su terminación.

“2. No dar por demostrado estándolo que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con SINTRAISS durante todo el tiempo de duración de la vinculación laboral”. 


Como pruebas erróneamente apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999 (fls. 193 y s.s.), las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) números 00506 de 3 de marzo de 1997 y 002107 de 11 de septiembre del mismo año (fls. 175 y s.s.) y la demanda inicial (fls. 4 a 12).


En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Juzgador de segundo grado absolvió de la petición de reintegro, por cuanto estimó contra toda evidencia que para la fecha de desvinculación no se demostró que SINTRAISS era la organización sindical mayoritaria y que por ende, en esa fecha no le eran aplicables las normas convencionales. El Tribunal no advirtió que conforme a lo probado en el proceso, en ese momento el sindicato era mayoritario. Las Resoluciones que se citan como erróneamente apreciadas contienen un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, en que el funcionario competente del Ministerio del Trabajo da fe de que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario “y que siempre mantuvo esa condición, aún después de la expedición de los actos administrativos que lo declararon, ya que de haber cambiado tal condición, el ISS habría anexado la prueba pertinente”. Asevera que la condición de mayoritaria de la organización sindical se corrobora con el texto del artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, que en ese aspecto resultó también indebidamente apreciada y con el hecho 1.9 de la demanda inicial.  


Añade el recurrente que el Tribunal desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo y extralimitó su competencia. Si la situación de mayoritario del sindicato había cambiado, era a la Entidad demandada a quien le correspondía desvirtuar la legalidad del acto administrativo.


La oposición por su parte aduce que el ISS sólo estaba obligado en este caso al pago de honorarios, por tratarse de contratos de prestación de servicios y no laborales, que se rigen por normas distintas a las del derecho del Trabajo, por lo tanto no había lugar al reintegro impetrado por no ser aplicable la Convención Colectiva de Trabajo a una contratista civil.    



       


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-



       El Tribunal para revocar la condena al reintegro fulminada en primera instancia y absolver al Instituto demandado por esa pretensión, argumentó básicamente que aunque la actora era beneficiaria de la convención colectiva, no se le podía aplicar por todo el periodo de su vigencia “toda vez que no se probó que para el 30 de septiembre de 1999, fecha de su desvinculación laboral, la organización sindical pactante tuviera la calidad de mayoritaria”.  


       Ese razonamiento del Sentenciador de segundo grado resulta equivocado, según la acusación, y para demostrar el desatino denuncia la errónea apreciación del artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) números 00506 de 3 de marzo de 1997 y 002107 de 11 de septiembre del mismo año, y de la demanda inicial.


       Analizados dichos documentos, observa la Sala lo siguiente:


1. En cuanto a las Resoluciones que menciona la censura, dan cuenta según el Tribunal, del resultado del censo sindical efectuado en el Instituto demandado para efectos de una negociación colectiva, de conformidad con el cual el Sindicato de Trabajadores del I.S.S. SINTRAISS tenía la condición de mayoritario para el momento en que se llevó a cabo dicho censo y se expidieron las Resoluciones, es decir para el año de 1997. Entonces, prueban la condición de mayoritaria de la organización sindical hasta el 11 de septiembre de dicho año, fecha de la última Resolución, la cual es bastante anterior al momento de la desvinculación de la actora que ocurrió el 30 de septiembre de 1999. 


       En criterio de la Corte, no se equivocó en forma manifiesta el Tribunal, pues del texto de dichos actos administrativos no puede derivarse como lo pretende el recurrente, que la condición de mayoritaria de la organización sindical permaneció incluso hasta la fecha de la terminación del vínculo que ocurrió el 30 de septiembre de 1999. Lo que en ellos se constata, es la existencia de una determinada situación de hecho válida para el momento en que fueron expedidos, pero no necesariamente para épocas posteriores, por lo que se insiste, no incurrió el Sentenciador de segundo grado en un dislate manifiesto de apreciación del contenido de esos medios de convicción que tuviera relevancia frente a la legalidad de la sentencia.


       Por lo demás, el razonamiento del Tribunal no involucró ninguna consideración sobre la legalidad de los actos administrativos, porque incluso con fundamento en ellos y en el artículo 2° de la Convención Colectiva, dijo que la accionante era beneficiaria de ésta última en el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 11 de septiembre de 1997. Así se lee en el pasaje pertinente: “Luego, las únicas pruebas sobre el carácter de mayoritario del sindicato de marras a tenerse en cuenta en esta litis son las dos resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con motivo de un censo sindical solicitado por el Gerente del ISS para efectos de negociación colectiva, la N° 00506 de primera instancia del 03 de marzo de 1997 y la N° 002107 de segunda instancia del 11 de septiembre de 1997, encuadernadas de fls. 175 a 191, resultando entonces, la accionante beneficiaria de la convención colectiva solamente entre 01 de noviembre de 1996 cuando empezó su vigencia, según el art. 2 de la misma (fs. 194 vto.) y el 11 de septiembre de 1997, fecha de la última resolución mencionada”.


Lo que ocurrió fue simplemente que el Juzgador Ad quem concluyó que el contenido de esas resoluciones no demostraba situaciones fácticas bastante posteriores a su expedición, y en esa medida tal consideración es razonable y desvirtúa la existencia de un yerro manifiesto de apreciación como se anotó en precedencia. 


Ahora bien, el cargo plantea otro aspecto atinente a que al obrar en el proceso unos actos administrativos investidos de la presunción de legalidad que demostraban la condición de mayoritaria de la organización sindical para un momento determinado, era a la parte demandada a quien correspondía probar si dicha circunstancia había variado; sin embargo, el argumento así propuesto atañe a una discusión jurídica sobre el desplazamiento de la carga de la prueba que no es de recibo en un cargo orientado por el sendero indirecto.


2.- Frente a la acusación por yerro en la estimación de la demanda inicial, precisa la Corte como lo ha hecho en otras oportunidades, que para efectos del recurso extraordinario ella no es en estricto sentido una prueba sino una pieza procesal; y aunque de modo excepcional la jurisprudencia ha aceptado que pueda generar un error de hecho en casación laboral, esto no significa que las afirmaciones que se aducen como causa de las pretensiones puedan servir como prueba de las mismas.    

       


3.- Referente al artículo 1° de la Convención Colectiva, es de anotar que aunque el Tribunal no se refirió específicamente a dicha cláusula, se ha de admitir la acusación por errónea apreciación de la misma, en tanto que el Tribunal valoró el estatuto convencional, pues se refirió de manera expresa a su vigencia, artículo 2°, y a que la condena a reintegro se había fundamentado en sus artículos 3° y 5° (fl. 382).


En el referido texto efectivamente se lee que el Sindicato firmante del acuerdo SINTRAISS “actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 del C.S.T. …”. Así las cosas, ha de entenderse que el Instituto demandado cuando suscribió la convención reconocía la condición de mayoritario de dicho Sindicato, pues como lo ha señalado la Corporación en otras oportunidades, para probar que una organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, es admisible cualquier medio probatorio sin que la ley haya establecido una determinada solemnidad ad substantiam actus para el efecto.


En sentencia de 29 de septiembre de 2003, rad. N° 20868, precisó esta Corporación lo siguiente:


“Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez”.


Estando demostrado entonces, que al momento de la firma de la Convención Colectiva el Sindicato que suscribió el convenio era mayoritario, como lo dio por establecido el Tribunal con base en las Resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Protección Social) 00506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año, se ha de dar por establecida dicha condición durante la vigencia de la convención colectiva para la que se acreditó tal calidad, esto es,  entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, según se desprende de su cláusula 2ª, lapso dentro del cual aconteció la desvinculación laboral de la actora -29 de septiembre de 1999-.


Lo anterior sin perjuicio  de que en caso de que la organización sindical perdiera la condición de mayoritaria se pudiera acreditar tal situación en el proceso; así lo enseñó la Sala en  Sentencia de 30 de octubre de 2002, rad. 18798, al expresar que “mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga”.

Y si la parte demandada pretendía desvirtuar ese hecho, le correspondía la carga de la prueba, sin que esté demostrado en el proceso que hubiera actuado en tal sentido.


Así las cosas resulta evidente, que el Tribunal incurrió en un desatino protuberante en la apreciación de las cláusulas 1ª y 2ª de la Convención Colectiva al no haber derivado de su texto que se encontraba suficientemente demostrado en el proceso que SINTRAIIS al momento de la suscripción del acuerdo era un sindicato mayoritario y que mantuvo esa condición durante su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 1999, lo cual lo llevó a concluir en forma equivocada que sus beneficios se hacían extensivos a la actora hasta el 11 de septiembre de 1997 y no hasta la fecha de su desvinculación ocurrida el 30 de septiembre de 1999.


El anterior yerro fáctico llevó al Sentenciador de segundo grado a desestimar la pretensión de reintegro y a modificar las condenas impartidas en primera instancia por concepto de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, auxilios de transporte y alimentación, las cuales sólo reconoció respecto del periodo en que encontró demostrado que el Sindicato era mayoritario. Debe la Corte advertir que este último aspecto, ha de entenderse que fue materia del alcance de la impugnación según se deduce de la solicitud de que en instancia se confirme en esos puntos el fallo del Aquo y del desarrollo del cargo en que afirma que “… como la sentencia limitó en el tiempo los efectos del censo sindical, dejó de aplicarle las normas convencionales a la demandante desde Septiembre 12 de 1997 hasta Septiembre 30 de 1999, fecha en la cual se produjo su desvinculación …”.

Por las razones expuestas en precedencia el cargo prospera. Consecuentemente, se casará parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto revocó la condena a reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones legales y convencionales fulminada en primera instancia, como también en la medida en que condenó al pago de indemnización por despido injusto y cesantías, y en cuanto modificó las condenas impuestas por el Juez del conocimiento por concepto de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, auxilios de transporte y alimentación.


En sede de instancia, por las razones expuestas en casación la Corte confirmará el numeral 1° del fallo del Juzgador A quo que ordenó el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir hasta que se verifique la reinstalación; así como las letras a), c), d) y e) de su numeral 2°, donde impartió condenas por intereses sobre las cesantías, prima de servicios, auxilios de transporte y alimentación. Es de advertir, que las condenas por devolución de aportes a la seguridad social y devolución de pagos por pólizas de cumplimiento fueron confirmadas por el Tribunal y en esa parte el fallo de segunda instancia permanece incólume según lo expuesto en el recurso extraordinario. 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, en cuanto revocó el numeral 1° del fallo del Juzgador de primer grado y en su lugar condenó a indemnización por despido injusto y cesantías, y en cuanto modificó las condenas a que se refieren las letras a), c), d) y e) de su numeral 2°. No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA el numeral primero y los literales a), c), d) y e) del numeral 2° de la sentencia de 2 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.          


       Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias se imponen al demandado.

       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






                               

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                        CARLOS  ISAAC  NADER







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA







ISAURA VARGAS DÍAZ                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA