CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.        21747

Acta  No.                91          

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre  de dos mil cuatro (2004).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL HUILA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS AIDEL BARRIOS ANIMERO contra el recurrente.

       I. ANTECEDENTES


       LUIS AIDEL BARRIOS QUINTERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL HUILA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir de junio de 1997, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde dicha fecha hasta marzo de 2001, a razón de $629.978.00, junto con los intereses moratorios de acuerdo con el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folio 14).


       Pretensiones que fundó, en síntesis, en que el primero de octubre de 1999 solicitó formalmente ante el Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez  a partir de junio de 1997 fecha de la estructuración del derecho; que después de mucha insistencia y a pesar de que la Ley establece un término de 4 meses para decidir sobre la petición de la pensión, sólo hasta marzo 27 de 2001 el I.S.S., seccional Risaralda, profirió la Resolución No. 001400 por medio de la cual le reconoció la prestación solicitada a partir del 1 de abril de 2001, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que la mora en el reconocimiento y pago de la pensión es atribuible exclusivamente al I.S.S., debido a que desde el inicio de la reclamación se acompañaron todos los documentos que exige la Ley.

       

       Al contestar la demanda, el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL HUILA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó  los hechos concernientes a la presentación de la solicitud de la pensión, así como el habérsela reconocido a partir de abril 1 de 2001.; los demás fueron negados o se atuvo a lo que resultare probado.  Interpuso las excepciones que denominó “AUSENCIA DE UNA PARTE DE LOS REQUISITOS DE LEY EXIGIDOS PARA EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES A FAVOR DEL ACTOR”,  “NO HABER SIDO DESAFILIADO AL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN PARA PENSIONES, PARA QUE EL SEÑOR LUIS AIDEL BARRIOS ANIMERO PUEDA ENTRAR A DISFRUTAR LAS MESADAS PENSIONALES”,  “MORA EN EL EMPLEADOR FERRETERÍA PINTU MUNDO LTDA. DE PAGAR LAS COTIZACIONES, TENIENDO EN CUENTA QUE NO SE EVIDENCIA NOVEDAD DE RETIRO DEL TRABAJADOR AFILIADO”, “FALTA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR”, “INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES”,  “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR COSTAS A CARGO DEL I. S. S.”,  “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y  “TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, O LA DECLARAN EXTINGUIDA SU (sic) ALGUNA VEZ EXISTIÓ” (folio 34 cuaderno 1).



       Mediante fallo del 8 agosto del 2002 (folios 216 a 224), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, declaró que LUIS AIDEL BARRIOS ANIMERO tenía el derecho a la pensión de vejez desde el 10 de junio de 1997 y  a disfrutarla desde el 1º  de octubre de 1999, reajustada anualmente a partir del 1º de enero de 2000 en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; a cancelar los “intereses moratorios mes a mes, sobre las mesadas pensionales causadas en su favor, desde el 1º de octubre de 1999 y sobre los reajustes pensionales insolutos liquidados desde el 1º de enero del 2000 hasta la fecha de su cancelación, esto a la tasa moratoria más alta vigente a la fecha de su pago con base en lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993”; declaró no probadas las excepciones propuestas; y  condenó en costas.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Neiva, confirmó el fallo de primera instancia, y condenó en costas a cada uno de los recurrentes “en un 50%”.


       

       El Tribunal asentó, en lo que en esencia interesa al recurso,  que a pesar que de que el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez desde el 10 de junio de 1997, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios “sólo puede entrar a disfrutar de tal prestación económica desde la fecha en que efectuó su reclamación y dejó de cotizar, esto es, 1 de octubre de 1999 (folio 55), pues a pesar de que formalmente la empleadora o el cotizante no solicitó su desafiliación, al dejar de cotizar y peticionar su pensión el actor está tácitamente desafiliándose del sistema” (folio 18 cuaderno 2). 


       Destacó seguidamente que no existe mayor discusión si la responsabilidad de la novedad del retiro del sistema corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o al empleador como quiera que se está  “en frente de un derecho constitucional del trabajador que debe ser amparado y que, como se dijo, el hecho de la petición de la dicha pensión es indicativa de que el afiliado no seguirá cotizando, situación que necesariamente conlleva a su desafiliación” (ibídem).


En lo que toca con los intereses moratorios expuso  que  deben causarse “de manera independiente para las mesadas pensionales insolutas a partir del 1 de octubre de 1999 y, para sus reajustes desde el 1 de enero de 2000, hasta la fecha en que se verifique su pago total” (folio 19 ibídem).


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 44 a 67 cuaderno 3), que fue replicado (folios 72 a 78 Ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia acusada y actuando como Tribunal de instancia  revoque el fallo del juez a quo para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas.  Y de manera subsidiaria, que se case la sentencia acusada respecto de la condena por concepto de intereses moratorios y no la case en lo demás.  Con ese propósito, formula seis cargos.


PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos “12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1987; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 71 de 1988; 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 16 del Decreto 1889 de 1994: 86 y  177 del Código Contencioso Administrativo; 55, 56 (modificado por el art. 1°, numeral 20, del Decreto 2282 de 1989) y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el documento del folio 55 del cuaderno principal, y al dejar de apreciar los documentos de folios 30, 31 y 32 del mismo expediente” (folio 47 cuaderno 3).


       Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho:


  1. “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el demandante se desafilió del sistema de Seguridad Social Integral el 1° de octubre de 1999 cuando solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez al ISS.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante continuaba trabajando en la Ferretería “Pintumundo” el 24 de abril de 2000, por lo que entonces no podía estar desafiliado del régimen y en trance de gozar de su pensión de vejez.


  1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Instituto de Seguros Sociales adelantó una investigación para establecer la realidad del salario percibido por el actor y con base en el cual liquidaba sus aportes a la entidad, pesquisa sin la cual no podía ordenar el ingreso del demandante a la nómina pensional y que una vez concluida originó dicha inclusión” (folio 48 Ibídem).


       Emprende, entonces la demostración del cargo arguyendo que si el Tribunal hubiese estudiado el documento que milita a folio 55 “en conexión con los que obran a folios 30,31 y 32 del expediente, desestimados sin razón alguna, habría establecido que el demandante continuaba trabajando en la Ferretería “Pintumundo” el 24 de abril de 2000, por lo que entonces no podía estar dasafiliado del régimen y en trance de gozar de su pensión de vejez” (folio 49 cuaderno 3).



Culmina diciendo que el acto de la desafiliación y su consiguiente notificación al Instituto de Seguros Sociales son cargas esenciales “que corresponden a toda persona que se encuentre en trance de obtener su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por las normas pertinentes”


LA REPLICA


Asevera que existe ausencia de requisitos legales para que la Corte asuma la competencia debido a que la cuantía del proceso ”no calificaba para el recurso extraordinario pedido”, en la medida en que la condena arroja el equivalente a 62.88 salarios mínimos legales mensuales.


       En consecuencia solicita “que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de junio 17 de 2003, acta mediante la cual se admitió el recurso de casación, ordenando la devolución del proceso al Tribunal de Neiva por carecer de competencia para conocer del recurso por no superar la cuantía el mínimo legal exigido” (folio 75 cuaderno 3).


En subsidio de lo anterior, pide que las súplicas del recurso de casación sean desatendidas porque en tratándose de trabajadores independientes “el dejar de cotizar al sistema se tiene como una desafiliación del mismo” (folio 76 ibídem).  


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debe precisar la Sala que, frente a la petición de nulidad “de todo lo actuado a partir del auto de junio 17 de 2003” elevada por el apoderado del opositor, con fundamento en el hecho de que el interés jurídico económico de la convocada al proceso para acudir en casación no es suficiente y por lo tanto no existe competencia para asumir el estudio del recurso extraordinario, dado que la sentencia recurrida, no supera  “el mínimo legal exigido”, observa la Corte que no le asiste la razón.



Lo anterior, por cuanto en el fondo la inconformidad del memorialista radica en su creencia de que en el sub júdice no existe el interés jurídico para recurrir en casación, dicho reparo carece de soporte por cuanto, partiendo del hecho de que el actor nació en junio 10 de 1937, en atención al calculo de vida probable, la fecha a partir de la cual se ordenó el otorgamiento de la pensión de vejez, el monto de los reajustes y los intereses moratorios dispuestos por el Tribunal, hechas las operaciones aritméticas su valor supera los 120 salarios mínimos mensuales, que exige la Ley 712 de 2001; razón suficiente para concluir que el agravio sufrido por la demandada hoy recurrente en casación -, sí alcanza el interés jurídico que se exige para la viabilidad del recurso extraordinario en mención.


       Por lo dicho y dando estricto cumplimiento al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada.



En este orden de ideas la Sala procede a estudiar el cargo que ataca la sentencia del fallador de segundo grado, en la que el Tribunal centró la decisión en que el demandante es acreedor de la pensión de vejez desde el momento en que efectuó la reclamación y dejó de cotizar, esto es el 1º de octubre de 1999, pues “a pesar de que formalmente la empleadora o el cotizante no solicitó su desafiliación, al dejar de cotizar y peticionar su pensión el actor está tácitamente desafiliándose del sistema” puesto que “el hecho de la petición de la dicha pensión es indicativa de que el afiliado no seguirá cotizando, situación que necesariamente conlleva su desafiliación” (folio 18 cuaderno 3); en tanto que para el censor le desafiliación debe ser expresa porque dicho acto ”y su consiguiente notificación al Instituto de Seguros Sociales son cargas esenciales que corresponden a toda persona” que se encuentre en espera de obtener la pensión. 


                             

De lo anterior, no hay asomo de duda que el dilucidar la tesis jurídica valedera al respecto, esto es, que si presentada la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez y  el peticionario, a su vez,  deja de cotizar para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez o muerte  se entiende que “tácitamente” se produce la desafiliación del sistema, o  si por el contrario debe mediar “ notificación expresa” para que se cause tal efecto,  corresponde a un juicio de derecho ajeno por completo a la vía indirecta seleccionada por el censor, razón por la cual desde este tópico queda incólume la sentencia.

Pero lo cierto es que ese juicio jurídico tendiente a establecer cuándo se entiende y surte efectos la desafiliación del sistema de seguridad social, no es viable efectuarlo mediante la valoración de los diferentes medios de prueba.


Por consiguiente, el cargo se desestima.


En relación con los cargos segundo, cuarto, quinto y sexto la Sala asume el estudio conjunto dado que persiguen un idéntico objetivo, esto es, la infirmación de la sentencia en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a la luz de lo instituido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Aduce el impugnante  que estos cargos operan en función del “petitum propuesto como subsidiario”; indica que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son de naturaleza punitiva, por lo que el sentenciador debió entrar a estudiar la procedencia de su imposición mediante el análisis de la conducta del deudor “fase que desestimó y que comporta una aplicación maquinal del precepto”.



       Agrega que  el Tribunal condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una hipótesis no gobernada por dicho precepto, puesto que “la misma sólo gravita sobre las pensiones consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral constituido por la Ley 100 de 1993, pero no respecto  de jubilaciones que como la del actor se originan en un régimen pensional anterior” (folio 62 ibídem).


                         Afirma que  es evidente que la pensión reconocida al demandante se ajustó a los requisitos de “configuración previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”.


LA RÉPLICA



       Sostiene que no sólo no es admisible el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión solicitada oportunamente, sino también que el I.S.S. debió reconocer y liquidar la prestación con fundamento en los artículos 33 y 34 de  la Ley 100 de 1993 por ser la norma más favorable, pero pese a que “no accedió a la pensión aludida, y determinó reconocer y pagar la misma bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley, lo que nos indica que la pensión se reconoció bajo el imperio de ésta, siendo por tanto aplicable el artículo 141”(folio 77 ibídem).



Por último trae a colación apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de abril de 2003, Rad. 19608.



       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

                          No existe discusión en que la pensión de vejez a la que fue condenada a pagar la demandada es con fundamento en lo establecido en el régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 de acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto por cuanto, según la recurrente, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplican única y exclusivamente a las pensiones establecidas en esta Ley 100 de 1993, pero no “respecto  de jubilaciones que como la del actor se originan en un régimen pensional anterior”.


       

       Pues bien,        sobre este tópico de prolongación e incorporación al sistema de prima media con prestación definida,  de las disposiciones que venían vigentes en los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros sociales, según lo regulado por el inciso segundo del artículo 31 de la referida Ley 100 de 1993, recientemente la Corte  mediante sentencia del 20 de octubre de 2004 (Radicación 23159) expuso lo siguiente:


“Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos  cargos, porque  es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.


Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez  como la otorgada al actor, porque,  a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.


Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

       

                           Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.



                          En cuanto al reproche de la censura de la aplicación automática que hizo el Tribunal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte en múltiples ocasiones ha tenido oportunidad de precisar que el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la causación de ese derecho no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.



       El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.


       Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno al “análisis de la conducta del deudor”,  para la liberación de los intereses por esa razón, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.


       Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo,  que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales como la consagrada en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001.


       De lo que viene de decirse, se colige que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa en los ataques, pues utilizó la norma pertinente a la situación fáctica que encontró acreditada, haciéndole producir las consecuencias previstas por el legislador. Por tal razón, los cargos no prosperan.


       TERCER CARGO


                           Acusa la sentencia de infringir directamente “ los artículos 177, 305 (modificado por el artículo 1º numeral 135, del Decreto 2289 de 1989) y 307 (modificado por el artículo 1º, numeral 137, del Decreto 2289) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983); 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año; 8º de la Ley 71 de 1988; 9º del decreto Reglamentario 1160 de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11,12, 13, y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11,14,15 y 20 del decreto Reglamentario 692 de 1994; 16 del Decreto 1889 de 1994; 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 55, 56 (modificado por el art. 1º, numeral 20, del Decreto 2282 de 1989) y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 6º, 50,51,60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(folio 55 cuaderno 3). 



       En la demostración del cargo arguye que la sentencia denunciada condena al Instituto demandado en forma abstracta, “sin precisar el monto de las obligaciones que se imponen a la entidad y sin siquiera establecer la forma como las mismas  debieran liquidarse”( folio 56 ibídem).



                             VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



                           El Tribunal para confirmar la condena de los intereses moratorios asentó que “debe causarse de manera independiente para las mesadas pensionales insolutas a partir del 1 de octubre de 1999 y, para sus reajustes desde el 1 de enero de 2000, hasta la fecha en que se verifique su pago total” (folio 19 cuaderno del Tribunal).


                       Pues bien no es punto de discrepancia que el monto de la pensión que le corresponde al actor es de $ 609.978.oo y que la pensión debe ser pagada al actor a partir del 1º de octubre de 1999. Teniendo plenamente establecido los anteriores parámetros,  encuentra la Sala que el Ad quem no quebrantó las disposiciones denunciadas, toda vez que la entidad demandada para proceder a liquidar los mencionados intereses, establecido el capital, bastaría con allegarse la correspondiente certificación de la Superintendencia Bancaria que los acredite y,  en últimas, si tuviera que acudirse a la justicia nuevamente, tendría que observarse el artículo 19 del Decreto Ley 794 de 2003, que modificó el  191 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.



                       Sobre esta temática la Corte en sentencia de enero 28 de 2004, Radicación 20561, razonó:


“La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.


“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.


“En el presente proceso el ad quem confirmó la sentencia del a quo que a su vez había condenado a:


“… reajustar la primera mesada pensional reconocida a la actora … mediante resolución …, a partir del 19 de agosto de 1995, a la suma de … $565.883.oo M/CTE, con los respectivos reajustes legales.


“… CONDÉNESE a la demandada …, a pagar a la actora …, las diferencias dinerarias derivadas entre el valor reconocido por conceptos de mesadas pensionales a la actora, y aquel al que realmente tenía derecho de acuerdo al reajuste ordenado dentro del presente fallo, causadas a partir del 19 de agosto de 1995 …


“CONDENAR a la demandada … a reconocer y pagar a favor de la actora …, sobre el importe de las diferencias dinerarias que deban ser reconocidas a su favor, los intereses moratorios más altos vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de las sumas objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/93”.


“En lo concerniente a la condena por intereses moratorios, que es adonde apunta el señalamiento que formula el impugnante de tratarse de una sentencia en abstracto, claramente se advierte que el cargo carece de fundamento como quiera que es evidente que esa parte del fallo da los lineamientos para que con una simple operación aritmética se establezca el monto de los mismos los cuales serán los más altos “vigentes al momento en que se haga efectivo el pago” y se reconocerán “sobre el importe de las diferencias dinerarias que deben ser canceladas …, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de las sumas objeto de condena …”. Ahora bien, la fecha de exigibilidad de las diferencias pensionales surge de la naturaleza de esta prestación que es el último día del respectivo mes; el importe a pagar se obtiene de una simple resta entre la suma ordenada por el Tribunal y la realmente cancelada; y el monto de los intereses se deriva del artículo 884 del Código de Comercio en armonía con el 191 del C. de P. C., modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003.”


                           En consecuencia el cargo no prospera


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de enero de 2003, en el proceso que LUIS AIDEL BARRIOS ANIMERO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria