Radicación Nro. 21748
Acta Nro. 23
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ YESID CARDOZO GUTIÉRREZ a la recurrente.
José Yesid Cardozo Gutiérrez demandó a la Cooperativa de Transportadores de Neiva Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre ellos existió un contrato a término fijo de un año, que empezó el 12 de abril de 1999 y terminó 31 de mayo de 2000 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle lo que le adeuda por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, indemnización por despido injusto, la indexación de lo dejado de cancelar, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de abril de 1996, sin solución de continuidad, y hasta el 31 de mayo de 2000; que su vinculación fue mediante contratos de trabajo de duración fija a un año, el cual se fue prorrogando por periodos del mismo tiempo desde el año de 1996; que desde un principio se desempeñó en el cargo de gerente de la cooperativa demandada; que para los dos primeros años se elaboró el contrato escrito, pero después se omitió por el Consejo de Administración, razón por la cual siguió trabajando bajo la misma modalidad contratada; que se le reconocía la suma de $300.000.oo como gastos de representación, los que le eran cancelados mediante cuenta de cobro; que su salario final ascendía a la suma de $1.080.000,oo; que luego de solicitar sus vacaciones, el Consejo de Administración de la Cooperativa, le informa que debe realizar con el señor Murcia Ramos el empalme para la entrega del cargo, fecha ésta en que no se adujo ningún motivo para la terminación del contrato, queriéndole hacer en fecha posterior para justificar tal decisión; que el actor nunca tuvo un llamado de atención ni tampoco fue escuchado en descargos por las faltas que posteriormente se le imputaron.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la expresa aceptación de ser ciertos sus hechos atinentes con la relación contractual laboral, su modalidad, extremos y salario, y respecto a los demás fundamentos fácticos se niegan; como razón de defensa se expone que las vacaciones concedidas al demandante se dieron para poder revisar una serie de situaciones anómalas que se venían presentando en la Cooperativa, cuya investigación se dificultaban con la presencia del actor.
La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de Septiembre de 2002, en la que absolvió a la demandada de las súplicas por concepto de sanción moratoria, la indemnización por despido injusto y las primas de servicios; y dispuso que las cesantías y sus intereses, las perderá el demandante de acuerdo al resultado del proceso penal que se le sigue en su contra.
Apelada la anterior decisión, la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 28 de febrero de 2003, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $12.653.333 de indemnización por despido injusto, $539.169 por prima de servicios, $3.297.944 por auxilio de cesantía, $395.753 por intereses a la cesantía, con la aclaración que el valor de los dos últimos aludidos conceptos serán retenidos por la demandada mientras la justicia penal decide sobre la denuncia formulada al actor. Así mismo, condenó a ésta a pagar, como sanción moratoria, la suma de $43.333 diarios a partir del 20 de junio de 2000 y hasta cuando se solucione al demandante lo adeudado por concepto de prima de servicios.
El Tribunal en sustento de su determinación, después de referirse a los documentos de folios 14 y 15, 19 y 20 y 103 del expediente, expuso:
“Las anteriores pruebas documentales permiten concluir sin alguna vacilación, que el señor José Yesid Cardozo Gutiérrez empezó a disfrutar de sus vacaciones a partir del 27 de mayo de 2000, luego de las cuales terminaría su contrato de trabajo tal y como consta en las comunicaciones de fechas 26 y 29 de mayo de 2000, en la que además se le informa al actor que la elección del nuevo Gerente se hará por concurso de méritos, que su reemplazo aceptó y a la fecha se encuentra posesionado y, que su contrato de trabajo no se ha renovado. Que explicación puede tener hablar de circunstancias propias o inherentes a la relación laboral como es el pago de primas, cesantías, y otros?.
“La comunicación del 20 de mayo debe entenderse como una anunciación de la terminación del contrato de trabajo a partir de la fecha en que finiquita su período de vacaciones, de otra manera se entendería la afirmación de la cooperativa empleadora de manifestar que el contrato de trabajo no se ha renovado y, que el actor en su calidad de "ex empleado" puede iniciar las correspondientes reclamaciones mediante apoderado, en caso de estar inconforme con lo adeudado.
“A pesar de que pudiera pensarse que el segundo oficio emitido por la demandada de fecha 29 de junio de 2000 fue el que manifestó la decisión de terminación del contrato, tal apreciación resulta equivocada si observamos que con anterioridad a ella y con posterioridad al escrito del 29 de mayo, el accionante informa a la demandada que su desvinculación es ilegal por no haberse manifestado los motivos y causales legales, razón por la cual la empresa Cootransneiva Ltda. se vio en la necesidad de motivar y enderezar la decisión ya adoptada el 29 de mayo de 2000.
“Tal proceder resulta extemporáneo para justificar la decisión de terminar el contrato de trabajo, pues ella ya había sido tomada en la comunicación del 29 de mayo de 2000, en la cual no se hizo alusión alguna a los motivos y causales de terminación, tal y como lo ordena el parágrafo del numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo.
“Así las cosas, se tendrá como fecha de terminación injusta del contrato el día 20 de junio de 2000, cuando terminan las vacaciones del actor.
“Pero en gracia de discusión quisiera declararse que la comunicación del 27 de junio de 2000 es la que realmente termina el contrato con fundamento en las conductas dolosas allí referidas, esta afirmación no tendrá sustento legal pues en tales eventos se requiere no sólo la correspondiente denuncia penal sino que además se haya vinculado penalmente al trabajador, situación que no se produjo sino tiempo después”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Pretendo que la Honorable Corte case en su totalidad la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Sobre costas deberá hacer el pronunciamiento de rigor”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:
CARGO ÚNICO
" La sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 65, 186, 187, 189, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 187, 220 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo."
Aduce el censor que la infracción de las mencionadas disposiciones legales denunciadas se produjo a consecuencia de la comisión de los ostensibles y manifiestos errores de hecho, que se describen así:
“ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido sin justa causa el día 20 de junio de 2000, cuando terminó su periodo vacacional
“ 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 2000, con base en el oficio que le fuera enviado al actor por parte de la empleadora, visible a folios 19 y 20 del proceso.
“ 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que operó la sanción moratoria, de manera automática por el solo hecho de no haberse cancelado la prima de servicios, sin tener en cuenta las razones aducidas por el empleador en el curso del proceso, que justifica el no pago de la misma”.
Sostiene el impugnante que los relacionados errores de hecho son producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los documentos de folios 14 y 15; 19 y 20, 69 a 103; como también por el desconocimiento de las documentales de folios 106, 112, 117, 116 y 283, 245 y 246, así como del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 325 vto) y los testimonios de Ricardo Ome, Olga Abello y Gilberto Casallas (folios 247 al 256 y 260 al 263).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Una vez transcribe el censor lo que contienen los documentos de folios 103, 14 y 15, 19 y 20, precisa que esas pruebas permiten concluir, sin alguna vacilación, que el actor empezó a disfrutar de sus vacaciones a partir del día 27 de mayo de 2000, luego de las cuales terminaría su contrato de trabajo, tal y como consta en las comunicaciones de fechas 26 y 29 de mayo de 2000. Que esas transcripciones explican con suficiencia el hecho de haberse incluido como mal apreciada por el Tribunal parte de la prueba documental aportada al proceso, y de no haberse apreciado en forma errada algunos documentos allegados por la demandada, con los que se demostraba, no solo el hecho de haber continuado el demandante vinculado a la Cooperativa como gerente, sino también las fechas de inicio de su periodo vacacional y la de terminación del contrato. Que igual circunstancia se predica de la prueba testimonial recaudada y el contenido del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Que la prueba denunciada y aportada al proceso formó la convicción del a - quo para darle la razón a la demandada sobre la fecha de terminación del contrato: 28 de Junio de 2000 (folio 318) y las causas que dieron lugar a tal determinación (folios 320 y 321), estableciendo que la contradictora acreditó suficientemente los motivos para el despido del actor y éstos concuerdan con las justas causas de despido consagradas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, ordinales 5º y 6º, representadas en las siguientes conductas: préstamo de $25'.000.000.oo, adulteración de recibos de caja, apropiación de dinero de los asociados, violación del régimen de inhabilidades.
Así mismo, el censor, expone: que durante el debate probatorio se estableció claramente que el actor tenía conflictos con las directivas de la empresa, pues no quería cumplir la orden del Consejo de Administración de salir a disfrutar de sus vacaciones legales, ya que tenía pleno conocimiento de los malos manejos que venía dando a la empresa y sabía, con seguridad, que durante su ausencia se conocerían las irregularidades que desde tiempo atrás venía cometiendo en la cooperativa y que lógicamente concluirían con su desvinculación de la entidad. Que prueba de ello son las diferentes actas del Consejo de Administración obrantes a folios 69 al 80. Que en cuanto a la sanción moratoria, el Tribunal, de igual manera incurrió en yerro de facto, ya que es jurisprudencia reiterada de la Corte que la sanción moratoria no es de aplicación automática sino que por el contrario se debe analizar cada una de las situaciones presentadas con el fin de establecer si efectivamente existió mala fe del empleador en el no pago oportuno de los haberes adeudados a su trabajador.
SE CONSIDERA
Con el cargo el recurrente objeta la decisión del Tribunal de imponerle condena por concepto de indemnización por despido injusto y sanción moratoria, pues a su juicio la desvinculación del demandante se hizo con justa causa, y que la indemnización moratoria por el no pago de la prima de servicios, se le impuso automáticamente y sin tener en cuenta que las razones que adujo para dar por terminado el contrato de trabajo justificaban la no cancelación de esa prestación social.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que del examen a los medios de convicción denunciados por su distorsionado juicio estimativo, esto es, los visibles a folios 14 a 15, 19 a 20 y 69 a 103, se impone concluir que el Tribunal sí incurrió en tal falencia, al deducir de los mismos circunstancias que no aparecen incorporados materialmente en su texto, y que de contera lo llevaron a inferir, igualmente, que el fenecimiento del nexo contractual laboral existente entre las partes fue injusto y se produjo el día 29 de mayo de 2000.
En efecto, si se analizan armónica y conjuntamente las actas del consejo de administración de la Cooperativa demandada, visibles a folios 69 a 103 del expediente, con la comunicación del 29 de mayo de 2000 y que fue remitida al demandante (folio 14 y 15), lo que logra inferirse ineludiblemente, es que en esa ocasión la contradictora no le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el actor, sino que, por el contrario, le ratificó la decisión del máximo organismo de dirección y control de la empresa, en el sentido de salir a disfrutar de su periodo vacacional.
Ello por cuanto, así lo entendió la demandada en la reunión del Consejo de Administración del 1º de junio de 2000, concretamente en el informe que presentó el gerente encargado, donde textualmente manifiesta: “(…) el gerente titular empezó a disfrutar el período vacacional a partir del día de hoy 1 de junio de 2000, finalizando el 19 del mismo mes y año, por lo que debe reintegrarse al cargo a partir del día 20 de junio de 2000. (…) “. Y en esa misma acta se dejó consignado por uno de los miembros del Consejo de administración, más concretamente su secretario, lo siguiente: “(...) es necesario darle respuesta aclarándole al señor gerente (refiriéndose al aquí demandante) que él simplemente se encuentra gozando del período de vacaciones que le confiere la ley, que en ningún momento se le ha despedido de la empresa y adicionalmente se le debe informar la fecha en que tiene que reintegrarse a la empresa la cual según lo ha manifestado el gerente encargado es el día 20 de junio de 2000(...)”“
Lo anterior aparece plenamente corroborado con los documentos de folios 107, 108 y 112 del expediente, en los que el presidente y secretario del consejo de administración de la cooperativa, mediante oficio del 12 de junio de 2000 y a raíz del comunicado enviado por el actor el día 30 de mayo de ese mismo año, le reiteran a éste que se encuentra en disfrute de su período vacacional y que debe reintegrarse a su cargo el 20 de junio de tal anualidad, lo cual fue además recordado en la misiva de junio 16 de 2000, con oficio que consta a folio 115 del expediente.
Y es precisamente a raíz de la ambigüedad que representa la comunicación de folio 14 y 15 en relación con la de folio 19 y 20 del expediente, lo que hacía necesario desentrañar la intención que tuvo la empresa demandada con el primero de los oficios remitidos al demandante, de lo cual hizo abstracción el Tribunal al dar por sentado, sin un mayor análisis a ese respecto, que allí se anunciaba la desvinculación de aquél, que como se dejó precisado ese no fue su real y verdadero propósito, sino el de concederle el descanso anual obligatorio al actor, para de esa forma permitir la investigación sobre presuntas irregularidades cometidas en el manejo de la empresa.
Por lo tanto, si bien es cierto que le asiste razón al impugnante en cuanto a la objeción que se le hace a la providencia del Tribunal, al no tener por demostrado que el nexo contractual laboral se dio por terminado el 28 de junio de 2000, con base en el oficio remitido al accionante por su empleadora y visible a folio 19 y 20 del expediente, también lo es que ello no es suficiente para anular la sentencia recurrida respecto a la condena por despido injusto, ya que la misma no solamente está fundada en la deducción del juzgador en cuanto a la fecha de rompimiento del contrato de trabajo sino también en otra circunstancia que no fue atacada y, por ende desquiciada, lo cual era indispensable debido a lo rogado del recurso de casación.
Insistentemente ha reiterado la Corte que dado lo dispositivo del recurso extraordinario de casación, es obligación ineludible en quien pretende obtener la infirmación de la providencia cuestionada, atacar todos y cada uno de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que le sirven de soporte, pues de lo contrario, la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al medio de impugnación que se designe, queda vigente con base en el razonamiento que no fue objeto de ataque.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto el recurrente omite denunciar, como era su deber legal, un planteamiento que también contribuyó para que el Tribunal dedujera condena por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante, como es el que las conductas dolosas referidas en la comunicación de junio 27 de 2000, no tienen sustento legal, en virtud a que antes de haber sido desvinculado el trabajador de la empresa se debió haber formulado la denuncia penal en su contra y encontrarse éste vinculado al proceso penal.
Para la Corte, independientemente del acierto o no de la aludida argumentación del juzgador, por lo ya precisado, era imperativo que el mismo se atacara, para así socavar en su integridad todos los juicios emitidos por el Tribunal en sustento de su decisión; y como no se hizo la condena por indemnización por despido injusto, debe mantenerse incólume.
De otra parte, en cuanto hace a la sanción moratoria, que es a la que se refiere el error de hecho distinguido con el ordinal “3”, es de observar que la condena que se impuso por tal concepto se busca quebrar, en primer lugar, con base en un argumento jurídico, lo que no es propio de la vía indirecta por la que se encauza el cargo. Esto cuando se afirma que la misma se profirió dando aplicación automática al artículo 65 del código sustantivo del trabajo, cuestionamiento que, como lo tiene adoctrinado la Sala, debe aducirse por la vía directa, ya que con ello lo que a la postre se alega es una interpretación errónea de dicha norma, tal como se ha precisado, entre otras, en sentencias 11/07/2000, radicación 13467 y 05/12/2002, radicación 19819.
Empero, a pesar de lo anterior la Sala encuentra que en el desarrollo de la acusación, igualmente, se esgrimen planteamientos probatorios y fácticos que sí son propios de la vía indirecta, y por ello con referencia a los mismos es pertinente analizar y decidir tal parte del ataque, como son los relativos a que en el expediente hay prueba indicativa que la demandada obró de buena fe, y la que explica y justifica el porqué no pagó al actor la prima de servicios que para el Tribunal origina la sanción moratoria.
Y el citado planteamiento es de recibo, ya que basta con relacionar la comunicación con la cual la Corte concluyó que la empleadora despidió al demandante con la resolución acusatoria a la que alude el censor de folios 295 a 313, para que se infiera que la demandada, para efectos de la sanción moratoria, actuó con la firme convicción que el actor carecía del derecho a recibir el pago de la prima de servicios, al aducirle los motivos que para ella configuraban justa causa de terminación del contrato de trabajo, ya que el artículo 306 del código sustantivo del trabajo consagraba la pérdida de esa prestación social cuando se presentaba la aludida circunstancia, y si bien esa parte de la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ello sucedió con posterioridad a la data que se debe tener en cuenta para calificar la conducta de la empleadora respecto al no pago de dicho crédito.
Tal circunstancia, entonces, es suficiente para colegir que la demandada actuó de buena fe al no solucionar esa prestación social, lo que por ende impedía acceder a la indemnización moratoria pretendida.
En consecuencia, el cargo prospera en cuanto a la sanción moratoria, sin que haya necesidad de hacer consideraciones adicionales a lo antes anotado para, en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado que negó condena por ese crédito.
Como el recurso prospera, así sea parcialmente, no se condenará en costas por el mismo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA EL NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ YESID CARDOZO GUTIÉRREZ le promovió a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA. COOTRANSNEIVA.
En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia dictado en este asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, el 12 de septiembre de 2002, en cuanto absolvió a la demandada de pagar la sanción moratoria pretendida.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ
Secretaria