CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 21904

Acta No. 10

Bogotá D. C.,  veinte (20)  de febrero de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 24 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió ROCÍO HIGUITA MONTOYA contra la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


Rocío Higuita Montoya demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que su despido fue ilegal e injusto y para que, en consecuencia, se condene a la entidad demanda a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir. Demandó, en subsidio, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones y la indemnización moratoria.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Seguro Social desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, mediante sucesivos contratos de trabajo escritos, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con una asignación básica mensual de $917.000.oo y laboró de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con un día de descanso semanal; que su contrato de trabajo se dio por terminado mediante comunicación escrita el 30 de mayo de 2000, momento para el cual las relaciones obrero patronales se regían por una convención colectiva de trabajo en cuyos preceptos se reglamentaron, entre otras cosas, la estabilidad laboral y el sistema de contratación, la creación de los comités de relaciones laborales y sus funciones, así como los beneficiarios del régimen.


Sostuvo que el trámite convencional para los despidos fue violado por el instituto demandado, razón por la cual le asiste derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y que agotó la vía gubernativa.


El Seguro Social se opuso a las pretensiones sobre la base de que la demandante no fue su trabajadora, sino “una contratista independiente cuya prestación de servicios se rige por un contrato que obviamente genera lazos jurídicos pero ninguno con las características propias a la subordinación jurídica laboral” (folios 281 y 282). Propuso como excepciones las de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones y pago.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002, ordenó el reintegro de la demandante con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro, sobre la base de un salario mensual de $917.000.00. Ordenó así mismo el pago de prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante la relación contractual, así como el de las cotizaciones a la seguridad social, y precisó que el Seguro Social debe cubrir esos derechos desde el 30 de octubre de 1996. De otro lado, declaró la continuidad de la prestación del servicio y condenó al demandado en costas en un 100%..


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Para los efectos que al recurso interesan, cabe anotar que en la apelación la entidad recurrente propuso la ilegalidad de la sentencia del Juzgado en relación con los siguientes temas: 1. El contrato de trabajo, respecto de lo cual sostuvo que en el ámbito constitucional, legal y probatorio el contrato que vinculó a las partes fue administrativo y no subordinado; y 2. La aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.


Antes de iniciar el examen de fondo sometido a su consideración, dijo el Tribunal que limitaría su análisis a los puntos respecto de los cuales el demandado expresó inconformidad.



Partiendo de esa consideración, examinó la naturaleza del contrato y la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.


En cuanto a la cuestión de fondo que le propuso la apelación, en su relación con la sentencia del Juzgado (que es la materia de este recurso extraordinario en su alcance principal), importa destacar que el Tribunal, para los efectos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, tuvo por demostrado con base en los documentos de los folios 288 y 292, que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social es un sindicato mayoritario y por eso estimó que las normas del régimen convencional se extienden a la demandante, a pesar de que no estuvo sindicalizada.


El Tribunal no tocó tema alguno relacionado con el ámbito del petitum de la demanda en su relación con la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el Seguro Social. Con ese propósito plantea un alcance de la impugnación principal y otro subsidiario.


En el primero textualmente dijo:

Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a las condenas de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados entre el momento del despido y aquel en que la actora fuere restituida en su empleo, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la indemnización legal originada en su despido sin justa causa, la cesantía, las primas de servicios y la compensación de vacaciones que le corresponden por el tiempo en que prestó sus servicios pero liquidando dichos créditos, en cuanto no hubieren prescrito, conforme a la tasación de la ley ordinaria, es decir, excluyendo cualquier factor o incidencia convencional, y confirme dicha sentencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas” ( folio 29 del cuaderno de la Corte. Resaltados del texto).


En el subsidiario dijo:


Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por concepto de prestaciones legales y extralegales causadas entre el momento del despido y aquel en que la actora fuere restituida en su empleo, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego modifique los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el momento del despido y el de su reintegro y absolver a dicha entidad respecto de las prestaciones legales y extralegales correspondientes al mismo período, y confirme dicha sentencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas” ( folio 30 del cuaderno de la Corte. Resaltados del texto).



Con esa doble finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero para el alcance principal y los otros dos para el subsidiario. No hubo réplica.

IV. PRIMER CARGO


Se propone respecto del alcance de la impugnación que se presenta como la aspiración principal del recurso.


Con él acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con un conjunto de disposiciones, de las cuales para los efectos del recurso es suficiente destacar los artículos 467, 468, 469, 471 y 476 del anteriormente citado código; 1º, 2º, 4º, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1º , 2º , 3º  4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945 y 37 y 39 del Decreto 2351 de 1965.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:



1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y/o para la fecha en la cual fue desvinculada el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden a la actora.


“2) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la actora, ocurrida el 30 de mayo de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella”. (folio 31 del cuaderno de la Corte).



Sostiene que esos errores derivaron de la apreciación errada de los documentos de folios 288 a 304, en relación con la convención colectiva de folios 148 a 269.



Para demostrar los desaciertos asevera que el Juez de la apelación dio por demostrado que durante el tiempo en que la demandante le prestó servicios, el Sindicato Nacional de Trabajadores tenía la condición de mayoritario, con lo cual apreció erradamente los documentos de folios 288 a 292. Tal apreciación equivocada, dijo, se dio porque al considerar esa prueba “…no reparó en la fecha que limita o condiciona sus efectos, lo que lo indujo en la creencia, también equivocada, de que para la época en que la demandante prestó sus servicios y/o para la fecha en que fue desvinculada de la entidad el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales era una organización mayoritaria”. Y agrega : “Una correcta apreciación de tales medios lo habría llevado a inferir que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS pudo tener carácter de mayoritario el 3 de marzo de 1997, pero no durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad y menos para la fecha en que fuera desvinculada (30 de mayo de 2000) y sobre la cual no hay controversia alguna entre las partes” (folio 32 del cuaderno de la Corte).


Concluye citando en su apoyo la sentencia de la Corte del 4 de septiembre de 2002, expediente 17951, cuyos razonamientos  considera aplicables al presente asunto, para respetar el principio de igualdad ante la ley.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De manera preliminar la Sala observa que la entidad recurrente no solicitó la casación del fallo acusado en cuanto confirmó la condena que el Juzgado le impuso  para que pague a la demandante las prestaciones dejadas de percibir durante la vigencia del contrato, y concretamente desde el 30 de mayo de 2000 hasta la fecha en que terminó la relación de servicios. Pidió, sí, la revocatoria del fallo del Juzgado en esa materia, pero como dejó por fuera de su pretensión anulatoria el tema reseñado, la eventual revocatoria de la resolución del Juzgado en esa materia no sería posible.


En cuanto a la presunta comisión de los errores de hecho, se tiene que el primero que se le atribuye al Tribunal, esto es, dar por demostrado que el  sindicato de trabajadores  del instituto demandado tuvo carácter mayoritario para la fecha en que la actora fue desvinculada, no se corresponde con lo que puntualmente tuvo por acreditado el juez de la alzada, que, basado en los documentos de folios 288 y 292, concluyó que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato mayoritario, pero sin hacer mención a un momento o fecha específica. Esa conclusión no resulta abiertamente contraria a lo que surge de la Resolución 506 del 3 de marzo de 1997, pues allí se estableció que “el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, cuenta con Doce mil ochocientos treinta (12.830) trabajadores afiliados de un total de Veinticuatro mil seiscientos noventa (24.690) cargos del Instituto de Seguros Sociales...”.


Y en lo relativo al segundo yerro, no dar por probado que para la fecha en que se desvinculó  la actora el aludido sindicato de trabajadores no era mayoritario, cabe precisar que el Tribunal, una vez estableció el carácter mayoritario del sindicato, señaló que por esa razón, “las normas de las Convenciones Colectivas suscritas por la entidad se extienden a todos éstos, independientemente de que sean sindicalizados o no, salvo que alguno o algunos de los trabajadores no sindicalizados hubiesen renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo. Como consecuencia, la demandante fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS durante el período en que rigió su vinculación laboral” (folio 376).


Esa inferencia no puede ser constitutiva de un desacierto evidente de hecho en la valoración de las resoluciones obrantes a folios 288 a 304, pues se insiste, el Tribunal concluyó lo que ellas acreditan: el carácter mayoritario del sindicato; hecho que entendió suficiente para inferir que las convenciones colectivas de trabajo se hacían extensivas a todos los trabajadores del demandado, independientemente de ser sindicalizados, pero sin hacer ninguna mención específica a la situación de la actora. Ello indica que no encontró necesario que el carácter mayoritario del sindicato se probara para cuando aquella fue despedida, lo que, desde esa perspectiva, no constituye un desacierto probatorio ostensible, en cuanto no se relaciona con lo que el medio de convicción acredita, ya que en realidad corresponde a una deducción judicial.


  Empero, si se concluyera que en realidad el fallador de alzada, al aplicar la convención colectiva de trabajo a la actora para los efectos relacionados con la terminación de su contrato de trabajo, asumió el carácter mayoritario del sindicato para ese momento, sin existir prueba de ese hecho, para la Corte no es ostensiblemente desacertado concluir que esa condición mayoritaria pudo mantenerse en el tiempo, aún después de expedidos los aludidos actos administrativos, pues como lo ha precisado en anterior ocasión “debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga” (Sentencia del  30 de octubre de 2002. Radicación 18798).

Por otro lado, el Seguro Social demanda la aplicación del principio constitucional de igualdad frente a la ley para que primen otra vez los razonamientos expuestos en la sentencia de casación del 4 de septiembre de 2002 (radicación 17951) en la cual la Sala estimó, al resolver un caso análogo al presente, que las resoluciones aquí analizadas no demostraban el carácter mayoritario del sindicato durante la vigencia del respectivo contrato de trabajo, por considerar que la actuación del Ministerio de Trabajo se había basado en un informe de la organización sindical del 19 de febrero de 1997, fecha anterior al despido y a la convención.


En relación con ese argumento del instituto impugnante, debe aclararse que en materia de apreciación probatoria el juez no está sujeto a mantener indefinidamente un criterio cuando encuentra argumentos en contrario que le permitan razonadamente una apreciación distinta, así sea contraria a una anterior y que, de todos modos, tal como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones “las apreciaciones que sobre lo que acredite un medio de convicción haya realizado en determinado proceso no pueden ser transplantados automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada proceso tiene sus propias características y particularidades; además de que por virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cada juez goza de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba” (Sentencia del 30 de octubre de 2003. Radicación 20984).


Con todo, merece tenerse en cuenta que el análisis que se hizo en la sentencia que el recurrente cita en su apoyo difiere del efectuado en la sentencia de casación del 5 de agosto de 2003, atrás citada y, entre otras,  en la del 28 de febrero de 2003 (expediente 18253), dictada en el proceso ordinario laboral que promoviera Juan Guillermo Salazar Ochoa contra el Seguro Social, en la cual la Sala expresamente consideró como un hecho demostrado que el sindicato nacional de la entidad es mayoritario, según deducción que extrajo de la resolución del Ministerio de Trabajo 00506 de 1997, confirmada por la 002107 del mismo año, o sea las mismas resoluciones cuya apreciación equivocada le atribuye el censor al Tribunal. Dijo la Sala entonces que se trataba de medios de prueba que se constituyeron a instancias del Seguro Social para establecer si el sindicato era o no mayoritario. Esa apreciación probatoria se reitera, por las consideraciones arriba efectuadas.


Como la conclusión es que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que puntualizó el instituto recurrente, el cargo no prospera.


VI. SEGUNDO CARGO


En función del alcance de la impugnación que denomina subsidiario, acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos denunciados en el primer cargo.


Para su demostración, dice que el Tribunal lo condenó en forma abstracta, sin precisar el monto de las obligaciones y sin establecer la forma como deben liquidarse, pues se limitó a confirmar la decisión impuesta por el Juez de primer grado, omisión que comporta el desconocimiento de las normas acusadas y especialmente del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


En respaldo de su alegación invoca la sentencia del 18 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Judicial 2461, de la cual copia algunos apartes.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El alcance de la impugnación tiene el mismo defecto que se observó al decidir sobre el cargo anterior, por lo que, en ese punto, el cargo no se puede estudiar.


En lo admisible, se observa que la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, que fue confirmada por el Tribunal, contiene una condena concreta, pues se ordena el pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales dejados de percibir sobre la base de una suma de dinero igualmente definida: el salario mensual de $917.000.00; de modo que, así no se haya fijado una suma específica, existen suficientes elementos de juicio que permiten establecerla, sin que para el caso sea aplicable la sentencia de casación que invoca la entidad recurrente, porque en el asunto que allí se decidió no se encontró demostrado el salario devengado, situación que difiere de la que ahora se estudia.



Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva, ya que se trata del régimen asumido por el propio empleador a través de la negociación con su sindicato. Y en este caso, adicionalmente, esa convención colectiva obra en el proceso.



Ese criterio informó la sentencia de esta Sala del  25 de febrero de 1994, Radicación 6455, que importa transcribir en lo pertinente:





“Para el recurrente fue genérica la condena por salarios dejados de percibir consecuenciales al reintegro ordenado en la sentencia puesto que durante el curso del proceso no se demostraron los aumentos de la remuneración.


“El artículo 307 del C.P.C. preceptúa que <la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados>. La norma no define ni precisa lo que debe entenderse por condena en concreto o por condena genérica. Señala, de un lado, algunos de los casos que en la práctica han sido materia de decisión judicial genérica, y ordena, de otro, que en los <casos semejantes> el juez tiene el deber de proferir la condena por cantidad y valor determinados. Radica el asunto, entonces, en precisar si efectivamente la condena por aumentos legales y convencionales del salario guarda semejanza o analogía con las situaciones que reseña, a manera de ejemplo, el artículo 307 citado, vale decir, las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras y perjuicios.


“Consideraciones de carácter práctico llevaron al legislador extraordinario de 1989 (Decreto 2282 del año citado, reformatorio del C.P.C.) a imponerle al demandante la necesidad de probar durante el proceso la modalidad de los intereses, los frutos, las mejoras y los perjuicios debidos, e incluso a exigirle esa misma actividad probatoria a los jueces de primera y segunda instancia. El incidente destinado a fijar en concreto el valor de la condena genérica que establecía el artículo 308 de la codificación del procedimiento civil de 1970 no se encontró justificado en la posterior reforma de ese estatuto pues se consideró que el valor de esas condenas podía y por ende debía demostrarse en el curso del juicio, y, si ello era así, resultaba contrario al principio de la economía procesal mantener el incidente posterior que en muchos casos daba lugar a un trámite tanto o más dilatado que el del propio proceso.



“La condena por <aumentos legales> del salario, consecuenciales al reintegro, no tiene semejanza con los casos que regula el artículo 307 del C.P.C. porque se trata de obligaciones concretas sobre las cuales hay certeza y cuya fuente (la ley) ni siquiera requiere de demostración alguna. En esta hipótesis está determinada la cantidad inicial y la disposición que simplemente ordena adicionar el reajuste que fija el legislador no puede considerarse como una condena en abstracto.



“En cuanto a la determinación de si la condena por aumentos convencionales del salario asume la calidad de genérica o concreta debe advertirse, en primer término, que esa calificación no puede depender de la existencia o de la falta de prueba, en el proceso, del acto jurídico que les da origen. Una cosa es que las normas sin alcance nacional deban probarse en el juicio y otra distinta que sea abstracta la condena que dispone el pago de los incrementos salariales consagrados en una convención colectiva celebrada con posterioridad a la iniciación del proceso.



“La condena a pagar los aumentos convencionales de salario en nada difiere de la que se profiere por los aumentos legales. Para las dos situaciones vale la misma consideración pues, en ambas, se trata matemáticamente de aplicar a la suma demostrada en el proceso el incremento acordado en la convención o el pacto colectivo, o el dispuesto por el laudo arbitral. En las negociaciones que celebran empleadores y trabajadores para fijar los incrementos del salario se acuerdan o establecen fórmulas, sumas fijas o porcentajes de aumentos, y el empleador, que estuvo comprometido en el conflicto, no puede pretextar desconocimiento de ese aumento del salario que el mismo ha negociado, de suerte que le bastará aplicar las fórmulas, sumas fijas o porcentajes de incremento al salario anterior que hubiere devengado el trabajador para obtener el monto de los salarios dejados de percibir, sin que por tanto, en esta eventualidad, se presente la hipótesis que justifica la previsión del artículo 307 del C.P.C.



“Antes de iniciarse un proceso para fijar la responsabilidad en materia de frutos, intereses indeterminados, mejoras o perjuicios, normalmente ni el deudor ni el propio acreedor se encuentran en posibilidad de conocer el valor exacto de una obligación de esa clase y de ahí la necesidad de recurrir a los medios probatorios ordinarios para establecer su importe. Por eso es inadmisible asimilar esos casos al de una deuda laboral en la cual el empleador obligado por el convenio colectivo sabe exactamente cómo liquidar el incremento salarial y rutinariamente lo liquida con sus trabajadores activos, respecto de los cuales sin lugar a duda se está ante una situación concreta, por lo que resulta cuando menos discriminatorio que para el que deba ser reintegrado la misma situación se torne abstracta.



“En esas condiciones, para quien ha estado comprometido en la negociación colectiva, los incrementos convencionales del salario resultan tanto o más concretos que los que fija la ley.



“No encuentra entonces la Sala que el Tribunal hubiera transgredido el artículo 307 del C.P.C. y, en consecuencia, las normas sustanciales laborales que señala el recurrente”.



No prospera el cargo, en consecuencia.



VIII. TERCER CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por la violación de medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el 1°, numeral 135, del decreto 2282 de 1989), en relación con los preceptos denunciados en el primero de los cargos.



Pide que se tenga en cuenta esta acusación dentro del marco del alcance subsidiario de la impugnación.



Arguye, para demostrar la violación de la ley, que según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” ( folio 38), y que el Tribunal, al dictar su decisión, prescindió de las reglas prescritas en dicho precepto, al obligarlo a satisfacer pretensiones no solicitadas en la demanda, según la cual, agrega, la demandante reclamó judicialmente su reintegro junto con el pago de “...los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios...”; y dice que a pesar de que el Tribunal identificó cabalmente esa pretensión, “…resulta contrario a derecho que en la parte resolutiva de su fallo haya condenado a pagar a mi representada las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre el momento de su retiro y el de su reintegro efectivo en el cargo”(folio 39 del cuaderno de la Corte).



Finaliza sosteniendo que, como consecuencia de la violación procesal apuntada, el Ad quem incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo que consagran las prestaciones legales y extralegales de sus trabajadores.


IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La sentencia de la primera instancia ordenó el pago de prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca el reintegro de la demandante, y el Tribunal confirmó esa concreta resolución judicial que aquí denuncia el impugnador.



En la parte motiva de la sentencia que puso fin a la segunda instancia nada se dijo para tildar de extra petita esa resolución del juez o para juzgarla ajustada al tema litigioso. Y no se hizo, porque, como surge la sinopsis de dicho proveído, el juzgador de segundo grado fue explícito al decir que limitaría el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que en su momento presentó la entidad demandada para obtener la revocatoria de la sentencia del Juzgado.



En efecto, en la sentencia del Tribunal se lee al respecto:



La Sala circunscribirá su análisis a los puntos en relación con los cuales la entidad demandada expresó su inconformidad en el escrito de apelación que obra de folios 330 a 338 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues entiende que las partes estuvieron de acuerdo con las restantes reflexiones del A quo.



“No se cuestionan los hechos relativos a la prestación del servicio por parte de la demandante, el no pago de los derechos laborales que se reclaman en la demanda y el agotamiento de la vía gubernativa” (folio 369).



Dada esa específica motivación, que determinó al Tribunal a hacer a un lado cualquier juicio sobre la eventual incongruencia del fallo de primer grado, el presunto error procesal denunciado no pudo surgir de la trasgresión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque para ese fallador medió una consideración legal distinta para confirmar la condena por prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, pues sobre esa específica violación legal nada dijo el Seguro Social en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.



No prospera el cargo, en consecuencia.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 24 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ROCÍO HIGUITA MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.


Sin costas en casación.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











CARLOS ISAAC NADER                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           LUIS GONZALO TORO CORREA 












ISAURA VARGAS DÍAZ










MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria