CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.21979
Acta No.84
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2003, en el juicio que adelanta en su contra FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, entre otras pretensiones, previa la declaración de su vinculación laboral mediante contrato de trabajo, que fue terminado en forma unilateral y arbitraria por esta entidad, se le condenara principalmente a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido injusto, incluyendo los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. En general para todas las prestaciones, la indexación de las condenas; lo que resulte demostrado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que ingresó al servicio de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo el 20 de octubre de 1970; que de acuerdo con la demandada el extremo final de la relación contractual, fue el 10 de octubre de 1996, por causa de la sentencia penal proferida en su contra, de acuerdo con el literal h) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945; que su salario básico en 1996 fue de $528.491.00, para un promedio base de liquidación de $696.588.00; que fue privado de su libertad el 11 de octubre de 1996, dentro de investigación adelantada por la Fiscalía a raíz de denuncia formulada por la Auditoria Interna del ISS; que recobró la libertad el 20 de mayo de 1999, luego de permanecer injustificadamente 31 meses en prisión; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, al modificar la de primera instancia, lo condenó a la pena principal de 15 meses de arresto, 30 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable del delito de peculado culposo en contra de los intereses del ISS; que los 15 meses de arresto se cumplieron el 10 de enero de 1998 y los 15 meses de interdicción corrieron entre el 11 de enero de 1998 y el 10 de abril de 1999, de acuerdo con el artículo 55 del C. de P. P.; que si la pena de interdicción se contara desde la fecha en que materialmente recuperó la libertad el 20 de mayo de 1999, de todas maneras hubiera culminado el 19 de agosto de 2000; que el 23 de agosto de 2000 elevó derecho de petición a la entidad demandada, pues a esa fecha no se había producido ningún acto administrativo que terminara en legal forma su vínculo laboral, el que le fue respondido negativamente; que la demandada pretende hacer ver la terminación de la relación laboral, mediante la Resolución 3462 de septiembre 27 de 2000; que la mencionada Resolución no puede considerarse como acto que termine el nexo contractual, pues declara la vacancia del cargo, sin precisar el rompimiento por parte del empleador con causa justificada; que cuando se expidió la mencionada resolución ya no se encontraba vigente la interdicción de derechos y funciones públicas; que interpuso los recursos de ley.
El ISS, en la respuesta a la demanda (fls. 136 a 145, C. ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; dijo no constarle los hechos y se atuvo a lo que se demuestre en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 7 de noviembre de 2001 (fls. 550 a 567, C. Ppal.), condenó al ente demandado a pagarle al actor, entre otros conceptos, $57.997.731.12 como indemnización indexada por despido injusto y le impuso las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 21 de marzo de 2003 (fls. 580 a 591, C. Ppal.), no obstante revocar algunas condenas impuestas por el a quo, confirmó la referente a la indemnización por despido injusto y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem:
“Está claro dentro del informativo que la desvinculación del demandante se produjo mediante la resolución No. 3462 de 27 de septiembre de 2000, al declarar vacante el cargo de técnico de servicios asistenciales grado 19, del Centro de Rehabilitación Profesional, ocupado por aquel, por cuanto ‘habiéndose hecho efectiva la medida de aseguramiento de los señores GAlTAN y DIAZ, desde el 11 de Octubre de 1996, en razón de la sentencia condenatoria que les fuera impuesta y de lo establecido ene –sic- artículo 43 de la Ley 200 de 1995, se encuentran inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, con lo cual se impone la declaratoria de vacancia de los cargos que ocupaban’ (fls. 33 a 34). También es verdad del proceso que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en 1996 y en 2000 e –sic- conformidad con lo previsto en el artículo 5°, inciso 2º, del decreto 3135 de 1968, dada la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, que era y es, actualmente, una empresa industrial y comercial del Estado y atendiendo lo decido por la Corte constitucional en sentencia C-579 de 1996, que abolió la categoría de funcionarios de la seguridad social.
“Antes de entrar al fondo del análisis de la causa de desvinculación, es importante dejar sentado que las justas causas de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales están enlistadas en los artículos 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945 y no se puede invocar hechos o motivos fuera de los allí contemplados, también, que es punto reiterado por la jurisprudencia que "Obliga en el momento de la extinción, expresar la cusa o motiva –sic- de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente un contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da lugar a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de mayo de 1960 – pie de página)
“La declaración de vacancia de un empleo, es la declaración de un hecho de que un cargo quedó vacante porque quien lo ejercía lo abandonó, hizo dejación del mismo, es una institución propia del régimen de los empleados públicos. Si se mira el hecho que invocó el instituto demandado para tomar dicha medida fue por estar el demandante inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, impuesta en sentencia judicial por la jurisdicción penal. Pero, en verdad, para cuando se expidió la resolución de declaratoria de vacancia del cargo desempeñado por el señor Díaz Lozano, 27 de septiembre de 2000, ya el término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas había vencido, pues el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó la pena señalada en primera instancia y la dejó en 15 meses, pena que ya había cumplido, tanto que éste fue el argumento que tuvo el tribunal para conceder la libertad provisional. De manera que cuando se declaró la vacancia del cargo de técnico de servicios asistenciales grado 19, del Centro de Rehabilitación Profesional, ya no existía la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas para el demandante.
“No obstante lo precedente, tenemos que de acuerdo con la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, la vacancia del cargo, no es una causal autónoma para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, ya que no se encuentra entre los motivos enumerados en los artículos 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945, tendría que mirarse cuál fue el motivo que dio lugar a la inasistencia al sitio de trabajo a cumplir con funciones contratadas, pues ‘La ausencia al trabajo, no es causal que produzca de manera inmediata y automática el pretendido derecho de la empresa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de modo sumario.
‘...conviene observar que no existe en nuestra legislación – ni en el Código Sustantivo del Trabajo ni en la aplicable a trabajadores oficiales – la pretendida figura de ‘abandono del puesto’, tomada tal vez del derecho administrativo. En efecto, la ausencia del trabajador no puede tomarse como terminación legal del contrato por ‘mutuo consentimiento’ o mutuo disenso (Decreto 2127 de 1945, art. 47-d) y (Decreto 2351 de 1965, art. 6° b) puesto que el aparente abandono de funciones sólo es equiparable a una renuncia, cuando según las circunstancias equivalga a ésta, de manera ‘franca y eficazmente irrevocable’ según lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 5 de noviembre de 1960, G.J. XCIV, 361). En el presente caso, dadas las especiales circunstancias, la ausencia del trabajador no podría significar renuncia pues la intención o el ánimo de presentarla no aparece por parte alguna, de la manera clara, directa e inequívoca que se requeriría para deducir de esa actitud un acto o declaración de voluntad.’ (Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de septiembre de 1985 – nota de pie de página)
“Entonces, queda claro que lo indicado en la resolución No. 3462 de 27 de septiembre de 2000 no es una justa causa legal para terminar el contrato de trabajo al demandante y menos se puede aducir a esta altura del proceso, como se pretende en el recurso, que la causa de terminación del vínculo laboral fue la detención preventiva impuesta al actor el 11 de octubre de 1996, porque este hecho jamás se le endilgó al demandante y menos existe relación de causalidad entre el momento de la detención y la fecha cuando se produjo la desvinculación, ya que medía casi 4 años, tiempo más que suficiente para entender que la entidad no hizo uso de esa facultad de dar por terminado el contrato, fuera de que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo ya el demandante se encontraba en libertad, de manera que es ilógico hablar de una detención como causa de terminación del nexo laboral. De haber sido diligente la entidad habría dado por terminado el contrato en 1996, cuando supo de la detención del trabajador (art. 48, numeral 7° del decreto 2127 de 1945), pero no cuando la causal ya no existe, con el agravante, ya anotado, de que este hecho no se invocó. Tanto que inclusive, en tratándose de empleados públicos, la vacancia del cargo, tampoco es causal de retiro del servicio (art. 105 del decreto 1950 de 1973).
“Ahora, que la ley autorice al empleador, público o privado, para terminar el contrato de trabajo, no significa, que una vez dados los motivos o causas allí previstos, opere de forma automática e inmediata la terminación del vínculo, ya que al ser una facultad bien puede o no hacer uso de ella, por lo que indiscutiblemente tiene que existir una manifestación expresa y clara de la voluntad del empleador en tal sentido.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente, principalmente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena de indemnización por despido injusto impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, se revoque ésta y, en su lugar, absuelva al ISS de esta pretensión.
Subsidiariamente, para que case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó la condena por indemnización convencional por despido injusto impartida por el a quo, para que, en sede de instancia, se revoque ésta y, en su lugar, se imponga la indemnización legal.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se estudiará el primero, que es el llamado a prosperar.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945; 6º del decreto 2351 de 1965; 467 del C. S. del T.; en relación con el literal h) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945.
Como errores de hecho enuncia los siguientes:
“1º . Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la terminación del contrato de trabajo del señor FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOZANO operó con la resolución 3462 del 27 de septiembre de 2000.
“2º . No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOZANO finalizó por la sentencia del 14 de mayo de 1999, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que condenó al demandante a 15 meses de arresto y a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y por el delito de peculado culposo en detrimento de los intereses del Instituto de Seguros Sociales.
“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor DIAZ LOZANO terminó por decisión unilateral de la entidad demandada.
“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor DIAZ LOZANO aun se encontraba vigente el 27 de septiembre de 2000, cuando el ISS profirió la resolución N° 3462 declarando vacante el cargo que había ocupado el actor.
“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en 1996 y el año 2000.
Dice que en los anteriores yerros incurrió el Tribunal, por no haber apreciado:
“a. Sentencias: del 16 de diciembre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), folios 67 a 91; y del 14 de mayo de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, folios 93 a 132.
“b. Comunicación No. 001863 del 9 de octubre de 2000, folio 36.
“c. Constancia expedida por el I.S.S., folio 52.
“d. Resolución 3173 del 27 junio 1996, mediante la cual se suspendió al demandante a fin de adelantar una investigación disciplinaria, folios 21 a 23.
Y por haber valorado incorrectamente la Resolución No. 3462 del 27 de septiembre de 2000, proferida por el ISS, folios 33 a 34; la demanda introductoria, folios 3 a 18; y la contestación de la demanda, folios 136 a 145.
En la demostración dice, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, que éste partió del supuesto equivocado de dar por establecido que el contrato de trabajo terminó con la Resolución No. 3462 del 27 de septiembre de 2000, lo que afirma no es cierto, pues, en su concepto, la relación terminó de acuerdo con el literal h) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, por la sentencia del 14 de mayo de 1999, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que penalizó al actor con 15 meses de interdicción de derechos y funciones públicas; que, entonces, el contrato no finalizó por decisión unilateral del empleador, como equivocadamente lo entendió el ad quem, si no desde el momento en que empezó a correr dicha sanción; que el grave error cometido al apreciar la demanda y la mencionada resolución, llevó al Tribunal a analizar las justas causas de despido y la oportunidad para aducirlas, sin ser ello pertinente; que en tal situación no era menester que el ISS produjera una comunicación o acto administrativo sobre la terminación del contrato; por último, agrega que el vínculo de los servidores públicos está orientado a cumplir los fines del Estado, por lo que no deben tolerarse estos hechos.
SE CONSIDERA
No es de recibo la crítica que hace el opositor al alcance de la impugnación, en cuanto dice que está solicitando “…casar algo que no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada.”, porque la indemnización por despido injusto, fue precisamente el argumento central de la apelación, que, debe señalarse, se interpuso con el fin de que se revocara el fallo del a quo y, en su lugar, “…se proceda a negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandante y se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las condenas impuestas en la referida sentencia.”; de donde bajo ningún aspecto, puede considerarse que la demandada estuvo conforme con la condena de primera instancia y, por lo mismo, carecía de interés para recurrir en casación.
Así mismo, debe decirse que la proposición jurídica colma las exigencias mínimas de la técnica de casación para la consideración de fondo de la acusación, pues ella contiene las normas sustanciales de alcance nacional que fueron base fundamental del fallo recurrido, sin que sea necesario formular una proposición jurídica completa, tal como lo señala el artículo 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998. La naturaleza reglamentaria de tales disposiciones no les resta su carácter sustantivo ni el alcance nacional que tienen, de manera que por sí solas, y sin necesidad de acudir a las disposiciones reglamentadas, son suficientes para conformar la proposición jurídica.
Ya para entrar al estudio de fondo del cargo, debe dejarse por sentado que el Tribunal consideró que la desvinculación del demandante se produjo “…mediante la resolución No. 3462 de 27 de septiembre de 2000, al declarar vacante el cargo de técnico de servicios asistenciales grado 19, del Centro de Rehabilitación Profesional, ocupado por aquel…” . Desvinculación que consideró unilateral e injusta, porque la causal esgrimida por el ISS, esto es, la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos impuesta por el juez penal, ya había vencido para la fecha en que se produjo la resolución; además que, consideró, la vacancia del cargo no es una causal autónoma aplicable a los trabajadores oficiales, por no estar contemplada como tal en los artículos 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945, ni de la conducta asumida por el trabajador puede deducirse su renuncia por abandono del cargo.
Los errores 1º, 3º y 4º apuntan a demostrarle a la Corte, que el Tribunal se equivocó al apreciar la Resolución No. 3462 del 27 de septiembre de 2000 (fls. 33 – 34 cdno. ppal.), pues dedujo de ella incorrectamente que la terminación del contrato del actor, se dió por decisión unilateral e injusta del empleador.
La ameritada Resolución es del siguiente tenor:
“Resolución Nor. 3462
“Por la cual se declaran vacantes unos cargos
“EL PRESIDENTE DEL SEGURO SOCIAL
“En uso de sus atribuciones legales y
“CONSIDERANDO:
“Que el fallo del 16 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a HERNANDO GAITÁN FUENTES y a FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, a las penas principales de siete años de prisión y multa de $15.082.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión. Así mismo, al pago solidario de 13.063.532 por los perjuicios ocasionados. Los absolvió de los cargos formulados por los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el lleno de las formalidades legales. Les negó la condena de ejecución condicional.
“Que en sentencia del 14 de mayo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes citado, resolvió: ‘Primero.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenara a HERNANDO ALIRIO GAITAN FUENTES y a FRANCISCO DÍAZ LOZANO, a la penas principales de quince meses de arresto, treinta salarios mínimo legales mensuales como multa, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como responsables del delito de peculado culposo en detrimento de los intereses patrimoniales del Instituto de los Seguros Sociales. Segundo.- CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia por medio de la cual se condenó a los señores Gaitán y Díaz a pagar solidariamente y con quien también resultes responsables los daños y los perjuicios causados con la infracción, a favor de la parte afectada. Tercero.- REVOCAR.- el numeral cuarto por medio del cual se negó a los procesados la condena de ejecución condicional, y en su lugar, DECLARARA que se hacen acreedores a su libertad provisional, debiendo prestar caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a ordenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. Se comisiona a dicho juzgado para que tramite la diligencia de compromiso y para que libre las boletas de libertad’.
“Que el cinco (5) de julio del año 2000, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación discresiona –sic- solicitado por el defensor de FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO.
“Que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal ‘La interdicción de derecho y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político función publica u oficial y dignidades... Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior.’
“Que a su vez el artículo 42 del código penal preceptúa: ‘Son penas accesorias cuando no se establezcan como principales, las siguientes: ... 3) Interdicción de derechos y funciones públicas...’
“Que por su parte el artículo 55 del mismo código consagra: ‘Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la ... se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia.’
“Que habiéndose hecho efectiva la medida de aseguramiento de los señores GAITAN y DIAZ desde el 11 de octubre de 1996, en razón de la sentencia condenatoria que les fuera impuesta y de lo establecido en el artículo 43 de la ley 200 de 1995, se encuentran inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, con lo cual se impone la declaratoria de vacancia e los cargos que ocupaban.
“En mérito de lo expuesto el Presidente del ISS,
“RESUELVE:
“ARTICULO PRIMERO.- Declarar vacantes los cargos de: Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 13, Centro de Rehabilitación Profesional, (VPRL/GSPRL) Seccional Cundinamarca, Registro No. 15.194, que ocupaba el señor HERNANDO GAITÁN PUENTES y el de Técnico de Servicios Asistenciales Grado 19, Centro de Rehabilitación Profesional, (VPRL/GSPRL) Registro No. 15207, que ocupaba el señor FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO.
“ARTICULO SEGUNDO.- Por la Gerencia Administrativa de la Seccional Cundinamarca, Departamento de Recursos Humanos, efectúense las notificaciones, comunicaciones, liquidaciones, retenciones y deducciones a que haya lugar, con sujeción a la ley, dejando las correspondientes constancias en la hoja de vida.
“ARTÍCULO TERCERO.- Por la Secretaría General una vez numerada, remítase copia de la presente Resolución a la Gerencia Administrativa de la Seccional Cundinamarca – Departamento de Recursos Humanos, para los fines que le competen, y a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, para su correspondiente registro en la base de datos.
“ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”
“NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
“Dada en Bogotá D. C. a 27 SEP 2000
“JAIME ARIAS
De acuerdo con el documento trascrito, para la Sala resulta claro que no emerge de su texto la intención del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del actor de manera unilateral, sino la de declarar la existencia de una situación de hecho que generó la vacancia del cargo ocupado por el actor, a raíz de su detención preventiva y posterior condena que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a 15 meses de arresto, el pago de una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales y la interdicción de funciones públicas por el mismo término.
Lo anterior, como consecuencia de la solicitud de reintegro que formulara el actor a la demandada, según se desprende de la comunicación No. 001863 de folio 36 (no apreciada), en donde se le dice a éste que tal cosa no procede “…en razón a que de conformidad con la ley tal y como se expone en la Resolución No. 3462 del 27 de septiembre del año en curso, proferida por la Presidencia del ISS, usted se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas, razón por la que mediante el acto administrativo en comento, se declaró la vacancia del cargo que usted ocupaba en la entidad y de cuyo servicio activo, se hallaba retirado desde el 11 de octubre de 1996, la razón de la medida de aseguramiento que se profiere en su contra y que culminó con la condena impuesta.”
Es evidente que el Tribunal confundió lo que es una terminación unilateral del nexo contractual por iniciativa del empleador, con la negativa de éste a reincorporar al trabajador a su puesto de labor luego de finalizada la causa que dio lugar a la suspensión del contrato, lo cual lo llevó a incurrir en el error de considerar que fue la demandada quien despidió al trabajador, mediante la Resolución 3462 del 27 de septiembre de 2000, cuando lo cierto es que se negó fue a reincorporarlo a sus labores, por considerar que el contrato ya había terminado por causa legal.
Como quiera que el anterior dislate del ad quem, lo llevó a incurrir en los yerros 1, 3 y 4 que le endilga la censura, los cuales son suficientes para quebrar la decisión de segundo grado, sale avante la acusación y, para proferir la decisión que ha de reemplazar la del Tribunal, se hacen previamente las siguientes consideraciones de instancia:
Según se informa en la demanda, el actor estuvo detenido entre el 11 de octubre de 1996 y el 20 de mayo de 1999, lo cual originó la suspensión del contrato de trabajo, durante ese lapso de tiempo, según lo dispone el ordinal 6º del artículo 44 del decreto 2127 de 1945.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, dice el artículo 46 ibídem, “…se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión…”.
No obstante, al desaparecer la causa que motivó la suspensión, el trabajador debe presentarse al trabajo dentro de los términos del artículo 45 y el empleador estará en la obligación correlativa de admitir a todos los trabajadores que se presenten oportunamente, tal como lo dispone esta misma norma en su parte final.
Si el trabajador no se presenta a reanudar sus labores, al desaparecer la causa que motivó la suspensión, el empleador no estará obligado a admitirlo posteriormente y su negativa a una solicitud extemporánea en tal sentido, no puede mirarse como un despido de parte suya, pues no es él quien ha tomado la iniciativa de romper el vínculo.
Así lo ha entendido el legislador, al regular la misma situación para los empleadores del sector privado, en donde constituye una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo, independiente de la voluntad unilateral de las partes, el “…no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato.”, tal como lo dispone el literal i) del artículo 6º del decreto 2351 de 1965.
Según lo manifestado en el hecho 13 de la demanda que dio origen al proceso, el demandante hizo solicitud de reintegro a la demandada apenas el 23 de agosto de 2000, es decir, más de 15 meses después de haber recobrado la libertad, que, como se señaló anteriormente, lo fue el 20 de mayo de 1999.
Aunque el decreto 2127 de 1945 no establece un término para que el trabajador se reincorpore a sus labores una vez recuperada la libertad por el trabajador, como sí lo hace el artículo 45 para los eventos en que la suspensión del contrato se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito no imputable al empleador, la muerte de éste o la suspensión de sus actividades o clausura de la empresa o establecimiento (ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 44 ibídem), debe entenderse que su presentación ante el empleador para reanudar el contrato debe ser oportuna, de manera que no se rompa el nexo de causalidad entre la cesación del motivo de suspensión y la continuación de las labores.
Es pues evidente que la solicitud de ser reintegrado a sus funciones, realizada por el trabajador el 23 de agosto de 2000 no fue oportuna y no podía estar justificada en la interdicción de funciones públicas que le fue impuesta por el juez penal, porque es incuestionable, de acuerdo al derecho vigente, que está vedado a toda persona alegar en su beneficio, su propia culpa o torpeza.
De manera que, independientemente de que las razones esgrimidas por el ISS estuvieren o no justificadas, bajo ningún aspecto incurrió éste en despido injusto al negarse a reincorporar al actor, como lo consideró el ad quem, pues, como se vio, de todas maneras, la obligación de admitirlo había cesado de tiempo atrás, desde que éste no se presentó oportunamente, una vez finalizó la causa que motivó la suspensión del contrato de trabajo. Si no estaba obligado a restituirlo, es irrelevante que el empleador se hubiere equivocado al considerar motivos diferentes consagrados en la ley como causa de terminación del contrato, pues, se insiste no fue su voluntad unilateral lo que lo finiquitó.
En consecuencia se casará parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada por el a quo de cancelar al demandante la suma de $57.997.731.12, como indemnización por despido injusto, para, en su lugar, absolverla por este concepto.
Dada la prosperidad del cargo, se hace innecesario, por sustracción de materia, el estudio del segundo.
Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada en un 30%. No hay lugar a costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO ANTONIO DÍAZ LOZANO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada por el a quo, de cancelar al demandante la suma de $57.997.731.12, como indemnización por despido injusto. En sede de instancia, se revoca la decisión de primer grado en lo que respecta a la indemnización por despido injusto y en su lugar, se absuelve a la demandada por este concepto.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada en un 30% y no hay lugar a ellas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria