CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 22014
Acta Nro.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia del 21 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que GABRIEL ROA CASTRO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Gabriel Roa Castro demandó al Municipio de San José de Cúcuta, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene la resolución del contrato de trabajo celebrado debido al incumplimiento de la demandada, al disponer unilateralmente el vínculo laboral, sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le condene a la indemnización de todos los perjuicios tanto materiales como morales, incluyendo el pago de los salarios, descansos remunerados y demás derechos legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia.
Así mismo se reclama: la pensión proporcional con carácter de sanción cuando cumpla los 60 años de edad; las horas extras de los meses de marzo a julio de 1999; la reliquidación de las prestaciones sociales como cesantía, intereses, prima de navidad, semestral, vacacional y proporcional por los tres últimos años anteriores a la fecha de desvinculación; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la actualización de las condenas conforme al I.P.C.; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones el demandante expuso: que se vinculó al municipio demandado el 22 de enero de 1985, como trabajador oficial, y por resolución 3350 del 13 de diciembre de 1999 el Alcalde ordenó unilateralmente y sin justa causa la terminación del vínculo; que al momento de su despido se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Obra y devengaba un jornal diario de $17.000,oo; que las relaciones de trabajo entre las partes eran reguladas por la convención colectiva de trabajo, que fue renovada el 24 de febrero de 1999 por 4 años; que el ente demandado admite la terminación del contrato sin justa causa y como consecuencia ordenó el pago de la respectiva indemnización, la cual no corresponde a la puntualizada en la ley y la jurisprudencia; que al terminar el contrato de trabajo el municipio le causó perjuicios que no le canceló, como el de cubrir una serie de gastos imprevistos contraídos a largo plazo y además los daños de interés sentimental y afectivo por la pérdida de su trabajo; que el ente demandado está obligado a reconocer la pensión sanción al reunir los presupuestos del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que laboró horas extras diurnas y nocturnas, así como festivos durante los meses de marzo a julio de 1999, los cuales no le han sido cancelados; que tampoco se efectuó el pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses, prima de navidad, semestral, vacacional y proporcional en los últimos tres años anteriores a la desvinculación; que en el sub lite no se puede hablar de plazo presuntivo sino de plazo pactado, ya que la convención colectiva de trabajo estableció su vigencia por 4 años; que agotó la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser cierta la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo y la remuneración; en su defensa adujo que la terminación del vínculo fue como consecuencia del proceso de modernización de la administración y la racionalización del gasto público, para lo cual se le reconoció al demandante una indemnización conforme lo establecen los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945. Como excepciones se formularon, con el carácter de previas, la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto “ e “ Indebida acumulación de pretensiones “, y las perentorias que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “ y “ Carencia de acción
La primera instancia terminó con sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, proferida el 10 de octubre de 2002, en la que se condenó al ente territorial demandado a pagar a favor del actor la suma de $53.406.022 a título de perjuicios causados por la terminación del contrato de trabajo y $474.541,25 por concepto de pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, esto es, del 20 de marzo de 2009, debiéndose ajustar al salario mínimo en caso de ser inferior.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó frente a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 21 de abril de 2003, revocó la condena impuesta por concepto de pensión sanción y, en consecuencia, absolvió al este demandado de dicha pretensión. En lo demás se confirmó el fallo de primer grado.
Los fundamentos expuestos por el Tribunal para adoptar la decisión aludida, en lo que al recurso extraordinario interesa, se puede sintetizar, así: que la supresión de cargos como resultado de un proceso de modernización del Estado y de la necesidad de lograr un mejor control del gasto público, si bien se hacen con fundamento en principios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, no es una justa causa de terminación del contrato, así esté autorizado por la ley, para lo cual se hace referencia a la sentencia de ésta Corporación del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, así como a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de octubre 4 de 2001; que es sabido por principio elemental de derecho que está obligado a la reparación quien por culpa ha inferido agravio a otra persona, por lo que la indemnización de perjuicios ha de abarcar el daño emergente y el lucro cesante; que como está probado que el actor recibió una indemnización por terminación sin justa causa del contrato y que corresponde al plazo pactado o presuntivo y lo que se persigue en este proceso es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el despido,
estableciéndose el nexo causal entre uno y otro, y además el trabajador dejó de percibir los emolumentos económicos pactados, en la convención colectiva de trabajo, e igualmente sufrió perjuicios morales; que para tasar el daño emergente y el lucro cesante acoge la prueba pericial allegada para la decisión de la controversia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:
“ La impugnación en contra de la sentencia indicada en el acápite segundo de la demanda pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente tal providencia y a continuación, constituida en Tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las prestaciones del señor GABRIEL ROA CASTRO en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida el siguiente,
CARGO ÚNICO
“ (…) acuso la sentencia recurrida de ser, por vía directa, violatoria de la ley sustancial en la modalidad de errónea interpretación respecto de las siguientes disposiciones: artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 – en cuanto reglamentario de la ley 6ª de 1945 – y también en la modalidad de infracción directa respecto de las siguientes disposiciones: artículo 315 numeral 7º de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para ello se expone: que el Tribunal apoyándose en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta y el Municipio de San José de Cúcuta, vigente entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, concluyó que el demandante al haber sido despedido por causa legal pero no justa, tenía derecho a recibir todas las sumas previstas convencionalmente hasta que se cumpliera el plazo presuntivo del contrato de trabajo. Como no las recibió, debían serle reconocidas a título de perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral del vínculo. Que, sin embargo, esos perjuicios “no están probados en lo absoluto”, pues las únicas pruebas en que se fundamenta el Tribunal para llegar a esa conclusión son un dictamen pericial totalmente innecesario, las declaraciones de dos trabajadores desvinculados del Municipio y un dictamen médico alusivo a la depresión que padeció el demandante, “y salta a la vista que de ninguna de dichas probanzas se desprende el perjuicio económico adicional al llamado plazo presuntivo que el trabajador habría experimentado con causa u ocasión en su desvinculación, máxime en relación con la convención colectiva de marras”. Que para el Tribunal, “cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar”. Que semejante posición implica ni más ni menos que una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, “por cuanto aunque éste es la regla aplicable al caso específico concreto, la cual fue cabalmente tenida en cuenta para su solución, no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde en lo absoluto a su contenido exacto, de suerte que se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva”. Que, además, se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque se desconocieron las facultades del representante legal de una entidad territorial para suprimir cargos oficiales y llevar a cabo programas de ajuste financiero.
LA RÉPLICA
El opositor argumenta: que el alcance de la impugnación fue construido en forma defectuosa por cuanto se solicita la casación total de la sentencia cuando hay en ella aspectos que favorecen al recurrente, y tampoco precisó lo que pretende de la Corte en sede de instancia, limitándose a pedir en forma genérica la absolución respecto de todas las pretensiones del libelo como si se tratara de un alegato de instancia. Que la proposición jurídica tiene el defecto de indicar el decreto reglamentario pero no la ley reglamentada lo que hace inadecuada la acusación. Que en un solo cargo se incluyeron dos modalidades de infracción, como son la errónea interpretación y la infracción directa, con lo que se vulnera el principio de la no contradicción. Que en la sustentación de la acusación se hace referencia a cuestiones de orden probatorio, proscritas en un cargo orientado por la vía directa. Que en la demostración del cargo no se explica de manera clara, precisa y estrictamente jurídica en que consistió la errónea interpretación de la norma acusada y la infracción directa en que incurrió de otras.
SE CONSIDERA
La Corte ya tuvo oportunidad de decidir un asunto similar al que se trata, en el que la demandada era la misma de este proceso y hay coincidencia con la causa petendi, lo reclamado y los conceptos por los que impuso condena el Tribunal, que es el que también profirió el fallo aquí recurrido, e igualmente son idénticas las motivaciones en que se funda el mismo y los planteamientos expuestos en la demanda de casación para solicitar su quiebra.
Es por lo anterior que el análisis y decisión del recurso que se trata se hará con referencia a lo precisado por la Sala en la sentencia del 20 de febrero del año en curso, radicación N° 22015.
Hace la réplica varios reparos de orden técnico a la demanda de casación. Critica el alcance de la impugnación, en cuanto se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, no obstante que ella es parcialmente favorable al recurrente; dice que impetra de manera genérica que la Corte en instancia niegue las pretensiones de la demanda sin precisar el sentido de la decisión de reemplazo; y por último, a pesar de la orientación jurídica del cargo, se sustenta con argumentos de índole fáctica a manera de alegato de instancia.
Sobre los aspectos de técnica planteados por el opositor, es de anotar que ellos no escapan a la Corte; sin embargo, no revisten entidad suficiente como para desestimar la acusación. En efecto, aunque en el alcance de la impugnación se pide la casación total de la sentencia de segundo grado, lo cual en verdad resulta desatinado por contener ella aspectos favorables a la Entidad demandada que actúa como recurrente ante el Tribunal de casación, lo cierto es que el desarrollo del cargo permite inferir que se cuestiona sólo la parte que le es desfavorable, en cuanto confirmó las condenas impartidas por el Juzgador en primera instancia lo que subsana la imprecisión y de paso, deja entrever la aspiración en instancia respecto del fallo de primer grado es decir, que ellas sean revocadas.
En cuanto a la crítica de que el recurrente involucra argumentaciones de orden fáctico, se advierte que aunque al inicio de la sustentación, se hace referencia a cuestiones probatorias atinentes a que no se encontraban demostrados los perjuicios que dice haber sufrido el demandante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ello no conduce necesariamente a que el cargo sea desestimado, pues con posterioridad el recurrente se centra en lo que constituye lo fundamental de la acusación, vale decir, la interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y lo hace con prescindencia de cualquier consideración de hecho, estructurándola de manera completa y autónoma, lo que permite a la Corte abordar su estudio de fondo por la vía directa.
Ahora bien, el Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante. Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil. Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.
Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.
El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor:
“ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo. (Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras).
Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.
Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.). Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su pérdida de vigor.
Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero.
En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en el fallo de primer grado por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $53.406.022.oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.
Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.
Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral. Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos.
A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y Heliodoro Castro Roa, y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Así se afirma porque si bien de la certificación de la Tesorería Municipal de folio 333 se colige que de la cesantía el actor se descontó con destino al Banco Popular la cantidad de $1.339.545.oo por concepto de libranza, no se determina el origen de la deuda ni su relación con el despido, y aunque los declarantes Mario Peñaranda Hernández y David Lorenzo Hernández García, aluden al “estado patrimonial, físico y afectivo del señor Roa y su familia”, y el testigo Heliodoro Castro Roa afirma que le prestó a aquél $5.000.000.oo, los primeros lo hacen en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con los créditos referidos. En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada.
En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado. Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aún teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.
Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.
La estabilidad laboral, la que le corresponde al trabajador según la modalidad de la duración del contrato, es un interés legítimo consagrado por las normas laborales, y protegido con mecanismos como el de una indemnización económica con la que se procura compensar los ingresos que dejaría de percibir el trabajador al ser despedido intempestivamente; en nuestro caso, con el pago de una indemnización equivalente a los salarios que corresponden al período que faltare para el cumplimiento del plazo presuntivo. Así, entonces, si bien no se recibieron salarios hasta la finalización del plazo pactado o presumido, este derecho fue compensado.
Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.
Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Al no existir perjuicios morales se cae de suyo la condena por los mismos adoptada por el juzgador. Y además de ello, se precisa decirlo, porque no es admisible cuando ésta se fulmina habiéndose sustraído el juez a una labor que sólo a él compete, como es la estimación subjetiva del daño moral, librándola a la suerte de una experticia. Ciertamente, en el sub examine, la fijación de la cuantía de los perjuicios morales no la hizo el perito con base en fundamentos técnicos o científicos, como podría serlo para tasar un daño moral objetivado; se limitó a dictar una suma, lo cual está reservado al arbitrium judicis. Por regla general es insuperable la dificultad de medir pecuniariamente la aflicción moral, razón por la cual se ha de admitir, aún sea imperfecta, la estimación subjetiva según el prudente arbitrio del juez.
Finalmente, y por cuanto la demanda del actor y las sentencias proferidas en el proceso, parten de un tácito supuesto de la responsabilidad del empleador por la situación de desempleo de sus ex trabajadores, cabe precisar que, por la vocación social del Derecho Laboral, sus normas han procurado establecer mecanismos de protección del trabajador ante el riesgo del desempleo, pero asignándole la carga económica de la protección al mismo trabajador, como expresión del principio de responsabilidad de cada quien por su propio destino. Las cesantías, ahorro obligado de éste, fue un instituto inicialmente concebido para atender, exclusivamente, las consecuencias de la terminación del vínculo laboral.
El desempleo es una contingencia a la que se enfrentan los trabajadores, que por regla general sólo cuentan con su capacidad laboral para proveer lo necesario para su familia, razón por la cual, la seguridad social se ocupa de ella, de manera principal, la cual, por la declaración de principio, debe tender a ofrecer cobertura ante todos los eventos que afecten la capacidad económica, y en lo que aquí concierne, al que tiene por causa la no consecución de un nuevo empleo. La Ley 789 de 2002, definió a los desempleados como uno de los grupos sociales que deben estar comprendidos por programas del Sistema de Protección Social.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de abril de 2003, en el proceso instaurado por GABRIEL ROA CASTRO contra la entidad recurrente, en cuanto confirmó el literal a) del numeral segundo y el numeral tercero del fallo de primera instancia. No se casa en lo demás.
En sede de instancia, MODIFICA el literal a) del numeral segundo de la sentencia de 10 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta y fija la suma de $36.400.oo por concepto de lucro cesante; así mismo MODIFICA el numeral tercero para condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada en un 30%.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria