CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 26
RADICACIÓN No. 22018
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad EXTRAS CALI LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Fabio Eduardo López Correa demandó a la sociedad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento y cancelación de la indemnización por despido; los salarios de 13 días del mes de abril de 1999, incluyendo el básico, el auxilio de automóvil y los pagos a través de terceros, particularmente del señor Orlando López Cabrales; el reajuste salarial a partir del 1º de enero hasta el 13 de abril de 1999, con base en el aumento decretado para los demás empleados o, en su defecto, de acuerdo con el IPC; la indemnización moratoria; el reajuste de las cotizaciones para los riesgos de IVM; las comisiones por utilidades de los años 1998 y 1999; las vacaciones durante toda la relación laboral; la indexación de las condenas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada como Gerente desde el 30 de diciembre de 1990 hasta el 13 de diciembre de 1999, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 2) Devengó un salario mensual de $5.573.696.oo, discriminado así: básico: $3.073.696.oo, auxilio de vehículo $600.000.oo y la suma de $1.900.000.oo que se pagaba por intermedio de Orlando López Cabrales y la empresa Eficacia S.A.; adicionalmente recibía a título de comisiones el 3% de las utilidades netas anuales de la empresa; 3) Dichas comisiones se cancelaron desde el año 1992 hasta 1997, estando pendientes las del año 1998 y la parte de 1999; 4) Durante toda la relación laboral la empresa mantuvo la reseñada modalidad salarial buscando con el auxilio de automóvil y el pago a través de terceros, que representaban más o menos el 65% del total de la remuneración, la disminución de los aportes parafiscales y los de la seguridad social; 5) La empresa le adeuda 13 días de salarios del mes de abril de 1999 y las vacaciones proporcionales; 6) Nunca le fueron reconocidas vacaciones; 7) Durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 13 de abril de 1999 no le pagaron reajuste salarial.
2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de pago, compensación, inexistencia de toda obligación y prescripción. En cuanto a los hechos, aclaró que la remuneración era de $3.073.696.oo mensuales, en la modalidad de salario integral, según la modificación al contrato de trabajo suscrita el 25 de enero de 1995, y que el despido fue con justa causa.
3. En audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar indemnización por despido, comisiones de los años 1998 y 1999, reajuste de salarios de 1998 y sanción moratoria a razón de $185.789.86 diarios desde el 14 de abril de 1999 hasta cuando se cancelen las condenas impuestas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada modificó parcialmente la de primer grado en lo atinente al monto a pagar por concepto de indemnización por despido, reajuste de comisiones y de vacaciones; revocó la condena por salarios moratorios; dispuso la cancelación de la indexación; así mismo determinó que el demandante debe pagar a la demandada la suma de $7.135.080.oo, autorizándola a descontar dicho valor de lo que a ésta le correspondiera cancelar.
En lo concerniente a los salarios moratorios, que es el único punto que se discute en casación, dijo el ad quem:
“La indemnización moratoria está consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en aquellos eventos en que el empleador no cancele, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidos al trabajador…
“Tiene sentado la jurisprudencia nacional que la sanción antes mencionada no es de aplicación automática, sino que debe mirarse, en cada caso en particular, si la actitud omisiva del empleador en cumplir con tales obligaciones puede o no ubicarse dentro del campo de la buena fe, la que obviamente deberá acreditarse con los diferentes medios de prueba que se alleguen al plenario.
“En el caso que nos ocupa, la parte demandada, desde un principio, alegó con razones válidas, que el demandante devengaba solamente un salario integral, con el que se le liquidaron los salarios por los 13 días laborados en el mes de abril de 1999 y aunque se demostró que al trabajador se le quedó adeudando parte de las comisiones o bonificaciones anuales, también alegó con razones fundamentadas el no carácter salarial de éstas y su carácter de mera liberalidad con el que se daba, lo que hace que su conducta se pueda ubicar dentro del campo de la buena fe, suficiente para exonerarla de la sanción impuesta”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.
Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la sanción moratoria para que en sede de instancia se confirme la condena que en este punto impuso el fallo a quo.
Con tal finalidad propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al Tribunal de violar de manera indirecta la ley por la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T.
Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada “desde un principio, alegó con razones válidas, que el demandante devengaba solamente un salario integral, con el que se le liquidaron los salarios por los 13 días laborados en el mes de abril de 1.999”.
“Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada alegó con razones fundamentadas el no factor salarial y su carácter de mera liberalidad, de las comisiones o bonificaciones anuales que le que (sic) quedó adeudando al trabajador.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandada se puede ubicar en el campo de la buena fe.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no obró con buena fe, al quedar adeudándole al trabajador el reajuste salarial por el pago de las comisiones y también por haberle quedado debiendo salarios”.
Yerros derivados de la apreciación errónea de la siguientes pruebas: cartas remitidas por el gerente de la demandada a Fabio López, sucursal Medellín (folios 27 y 28 y 37), contrato de trabajo (folio 60), dictamen pericial, liquidación de la primera quincena del mes de abril de 1999 (folio 73), liquidación de folio 103, contrato de leasing de folios 196 a 205, contrato de servicios de publicidad entre Orlando López Cabrales y Eficacia Ltda. (folios 190 y 191), traslados a la cuenta del actor (folios 136 a 138), declaraciones de Alba Helena Gutiérrez, José Libardo Estrada, Humberto José Fernández Paz, Adison Arantes Rosas Rojas, Gloria Amparo Soto y Marta Rocío Maldonado Alvarez.
Para la demostración expone:
“Como el Tribunal dijo que desde el principio la demandada alegó con razones válidas que el demandante devengaba un salario integral, se ha señalado la contestación de la demanda como prueba equivocadamente apreciada. Así lo sostuvo en el numeral 4 de la demanda, agregando que había sido fruto a la modificación del contrato de trabajo celebrado el 25 de abril de 1.965 (sic) FL 51. En la parte final del hecho 4 afirma que los pagos hechos a ORLANDO LOPEZ CABRALES, en donde éste tenía el oficio de publicista, corresponden al contrato de suministros de servicios de publicidad que tenía celebrado con la demandada, pero el Tribunal al resolver encontró que esos pagos realmente debían computarse como salario, después de analizar el mencionado contrato FL 90 y SS, las declaraciones de Gloria Amparo Soto, Martha Rocío Maldonado, Alba Helena Gutiérrez y José Libardo Estrada, el peritaje rendido y la autorización de traslado por la suma de $1.536.000.oo, “por los supuestos servicios publicitarios de Orlando López a la cuenta del demandante ver fs 136 y 138” FL 550”.
Aclara que aunque el peritaje y los testimonios no son prueba calificada sirven, sin embargo, para ilustrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las que sí tienen ese carácter, que antes se citaron, ya que si al examinarlas concluyó que la indicada suma realmente aparecía como salario del demandante, no tenía por qué advertir buena fe de la empresa pues lo que ésta hizo fue tratar de esconder la verdad negando desde un principio dicha calidad bajo el pretexto de que esos pagos hechos al mencionado tercero eran producto de un supuesto contrato de publicidad.
Agrega que tampoco ve con claridad cómo el Tribunal sostiene que la empresa alegó con razones fundamentadas el no factor salarial de las bonificaciones, ya que la carta que le dirigió al actor, visible a folio 37, se refiere a la bonificación que por mera liberalidad le otorgó en el año 1995, sin que en ninguna parte del proceso aparezca que las otras comisiones reconocidas en los años subsiguientes hayan sido entregadas también por simple liberalidad. Manifiesta su extrañeza porque el ad quem finalmente concluyera que hubo buena fe de la demandada no obstante haber encontrado que no había duda del carácter salarial de las bonificaciones y comisiones así la empleadora lo hiciera ver como liberalidad y que en la modificación del contrato de trabajo no se estipuló que la bonificación o comisión por el rendimiento de la sucursal no constituyera salario.
Acota que la prueba calificada si bien fue valorada acertadamente para efectos de encontrar no pagadas sumas por concepto de salarios y de reajustes a los mismos por comisiones y pagos salariales desviados a terceros, no lo fue cuando se analizó la buena fe de la accionada.
Destaca que el dictamen pericial estableció que las utilidades netas de la sucursal Medellín fueron de $250.869.936.oo en el año 1998, por lo que el demandante debió recibir $7.526.098.oo y no $6.439.585.oo.
Remata la acusación en los siguientes términos:
“Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las declaraciones de los testigos señalados al comienzo, quienes expresaron que el actor en el último año recibía una salario mensual de 5.500.000 y que percibía anualmente el 3 por ciento sobre las utilidades, hubiera advertido que al entregar el equivalente a esa suma, en forma anual y determinar que era salario, debió percatarse que al no pagársela completa estaba actuando de mala fe.
“Alba Helena Gutiérrez y José Libardo Estrada sostuvieron que el pago de 1.900.000 mensuales hecho al hijo del demandante, Orlando López Cabrales, era salario, por lo que el ad – quem, debió darse cuenta que esa era una maniobra de la empresa tendiente a evadir el pago de salarios del actor y entonces hubiera advertido falta de buena fe de la empresa”.
El opositor, luego de reproducir las razones que tuvo el Tribunal para absolver por sanción moratoria, arguye que el juzgador no incurrió en ninguno de los errores fácticos denunciados porque cuando analizó los medios probatorios calificados encontró que la conducta de la sociedad demandada no era mal intencionada y así lo expresó.
Subraya que no resulta lógico afirmar que el Tribunal apreció la misma prueba en forma acertada para unos efectos pero con notoria equivocación en lo relacionado con otros, en concreto con la indemnización moratoria.
Manifiesta que admitiendo en gracia de discusión que el ad quem apreció equivocadamente la prueba calificada, la censura incurre en un error técnico insalvable pues no explica en qué consistió el yerro endilgado ni por qué resulta contraevidente lo consignado en la prueba frente a la conclusión deducida de la misma por el juzgador.
Apunta que la remisión a las consideraciones del Tribunal relativas a la improcedencia de la sanción moratoria permite entrever que ellas están relacionadas con la alegación de la empresa, basada en razones fundamentadas, en el sentido de que las comisiones o bonificaciones anuales no tenían carácter salarial, así como por haber sostenido que tales rubros se otorgaban por liberalidad, soportes que el censor no se ocupa de destruir.
Señala que el recurrente pretende demostrar los presuntos errores de hecho analizando en primer término las pruebas no calificadas, como fueron los testimonios y el experticio, y solo después de llegar a sus propias conclusiones como resultado de ese análisis, procede al estudio de la prueba calificada, lo cual es equivocado.
El Tribunal condenó a la empresa a pagar al actor las sumas de $1.086.513.oo por concepto de reajuste de comisiones o bonificaciones; $941.702.oo a título de reajuste de vacaciones; $823.333.18 por salarios insolutos; $28.459.477.oo como indemnización por despido y $5.860.249.oo por indexación.
Como en casación se discute solamente lo atinente a la sanción moratoria, se dejará de lado entonces el análisis de las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para imponer las condenas correspondientes a indemnización por despido, indexación y reajuste de vacaciones en tanto estos rubros no tienen ninguna incidencia ni dan lugar a la imposición de aquella sanción cuando se trata de trabajadores particulares. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que las vacaciones no constituyen salario ni prestación social sino que son un descanso remunerado y, por ende, su falta de cancelación o reconocimiento deficitario no genera salarios caídos. De igual manera, la indemnización por despido no se encuentra dentro de los conceptos señalados en el artículo 65 del C. S. del T., por tanto su falta o insuficiencia en el pago tampoco causa la sanción de marras.
De manera que para el análisis del cargo es necesario indagar únicamente las razones esgrimidas por el ad quem para condenar por concepto de reajuste de comisiones o bonificación y por salarios insolutos.
Sobre lo primero, el Tribunal dedujo de la prueba testimonial, básicamente, que la empresa se comprometió a pagar el 3% de las utilidades de la sucursal que gerenciaba el demandante a título de comisión o bonificación, suma constitutiva de salario toda vez que se cancelaba en forma habitual, como retribución del servicio prestado y se reconocía solamente a los gerentes; carácter salarial que se refuerza, prosigue, por la circunstancia de que en la adición del contrato de trabajo de folio 60 no se estipuló que dicha bonificación o comisión no constituía salario por cuanto lo que allí se pactó fue un salario integral a partir del 1º de enero de 1995 lo que implicaba que de allí en adelante el trabajador no recibiría prestaciones sociales pero jamás que se dejaran por fuera factores que son legalmente salario.
En ese orden de ideas estimó que, como según la prueba pericial, las utilidades de la sucursal de Medellín fueron en 1998 de $250.869.936.oo, la comisión o bonificación para el actor sería de $7.526.098.oo, pero como solamente le pagaron $6.439.585.oo, surge a su favor una diferencia de $1.086.513.oo., cuya cancelación ordenó en el fallo atacado.
En lo atinente al reajuste de salarios el ad quem concluyó que la remuneración del actor estaba conformada por un básico de $3.073.696.oo; $1.900.000.oo cancelado a través de su hijo y el 3% de comisión anual sobre las utilidades netas de la empresa, pero que como durante 1999 no recibió nada por este último ítem, el salario a tener en cuenta para la fecha de retiro debe ser de $4.973.696.oo. Añade que tomando en cuenta esta cifra, resulta a favor del trabajador una diferencia de $823.333.18 toda vez que por los 13 días del mes de abril la empresa pagó $1.331.935.oo, liquidados con base en el salario básico de $3.073.696.oo cuando en realidad le correspondía $2.155.268.20.
Respecto a la suma de $1.900.000.oo, pagada por intermedio de Orlando López Cabrera, hijo del demandante, el Tribunal coligió que ese valor correspondía a una parte de la remuneración del trabajador López Correa, inferencia que dedujo de la prueba testimonial, el dictamen pericial y los documentos de folios 136 y 138, principalmente.
Pese a esas condenas, el ad quem absolvió de la pretensión de salarios moratorios por cuanto encontró que la conducta de la empresa estuvo revestida de buena fe toda vez que “desde un principio, alegó con razones válidas, que el demandante devengaba solamente un salario integral, con el que se liquidaron los salarios por los 13 días laborados en el mes de abril de 1999 y aunque se demostró que al trabajador se le quedó adeudando parte de las comisiones o bonificaciones anuales, también alegó con razones fundamentadas el no factor salarial de éstas y su carácter de mera liberalidad con el que se daba…”.
El recurrente tilda esa posición de contradictoria, arguyendo que si el juzgador concluyó que las sumas de dinero correspondientes a las comisiones del 3% sobre utilidades y a los supuestos pagos al hijo del demandante eran en realidad parte del salario de éste, “no tenía porque advertir buena fe pues lo que hizo fue tratar de esconder la verdad, negando desde un principio dicha calidad bajo el pretexto de que esos pagos hechos al mencionado tercero eran producto de un supuesto contrato de publicidad”.
Delimitado así el debate, corresponde señalar que en efecto la demandada desde la contestación del libelo adujo que la comisión o bonificación que pagaba al actor al terminar cada año fiscal no era constitutiva de salario sino que correspondía a un reconocimiento por mera liberalidad, actitud que se reafirma con los documentos de folios 34, 36, 37 y 73, entre otros, de los cuales se desprende que siempre calificó a la bonificación como pago por liberalidad y que los imputables a dicho ítem realizados tanto en 1995 como en 1997 obedecen al mismo concepto, según lo acepta además el promotor del litigio en el hecho 6 de la demanda, sin que sea de recibo que se aduzca o insinúe que poseen una naturaleza diferente. Así las cosas, no se advierte que la conducta de la empleadora al dejar de pagar parte de las comisiones o bonificaciones del 3% en cuantía de $1.086.513.oo haya sido maliciosa o se inspirara en el ánimo de defraudar y escamotear los intereses del trabajador, particularmente un segmento de su salario; por el contrario, fácilmente se infiere que la reseñada omisión estuvo determinada por la creencia (aunque equivocada de acuerdo con el fallo del Tribunal), cuyas bases no es factible entrar a cuestionar de oficio, de que no debía nada por salarios y prestaciones; amén de que la bonificación correspondiente al año 1998 había sido pagada anticipadamente por la empresa, en la cantidad que creía adeudar, como se observa con claridad a folios 73 al 77 del Cuaderno Principal.
De suerte que no se equivocó el Tribunal al concluir que no había lugar a imponer sanción moratoria a la empresa por la falta de pago completo de las citadas comisiones o bonificación porque esa abstención se debió a su convicción de que ese rubro no constituía salario sino que era un pago que hacía por simple liberalidad, posición que expuso de manera seria y verosímil a lo largo del proceso, quedando así avalada la buena fe con que procedió.
Con mayor razón cuando se advierte que la demandada liquidó y reconoció, incluso anticipadamente como ya se asentó, las comisiones o bonificaciones del año 1998 que creyó deber, sin que se perciba que haya estado inclinada a desconocerlas parcial o totalmente, pues lo que se percibe es que ese pago deficiente obedeció a un error de cálculo en su cuantificación. Además, no puede perderse de vista, que según el propio demandante el pago denominado “comisiones o bonificación” estaba enlazado y determinado por las utilidades anuales de la agencia a su cargo, de donde podría colegirse que su causación obedecía a la “participación de utilidades” mencionada en el artículo 128 del C. S. del T. la cual puede entenderse no tiene connotación salarial.
En lo que respecta a la exoneración de la indemnización moratoria por la falta de cancelación de una parte del salario, no aparece muy clara la posición del ad quem por cuanto no se entiende cómo pudo concluir que la conducta de la empresa en este aspecto estuvo revestida de buena fe después de haber establecido que la empresa de manera simulada hacía pagos a un tercero que en realidad correspondían a parte del salario que había acordado con el trabajador.
Claro está que el argumento del Tribunal no es del todo desdeñable porque cuando hizo mención a que la empresa desde el principio alegó que el demandante devengaba un salario integral lo que en el fondo quiso decir, estima la Sala, es que no hubo de parte de ella ánimo defraudatorio, en lo que hace relación al artículo 65 del C. S. del T., pues a la larga no le estaba birlando al trabajador ninguna suma por concepto de salario o prestación social por cuanto el primero se le pagaba en su totalidad y las segundas se suponen incluidas en el salario integral pactado. Tesis que, así planteada, esta Corporación comparte por cuanto en verdad si el empleador conviene con el trabajador el pago de un salario integral, pactando adicionalmente que algunas sumas correspondientes al salario se cancelaran por interpuesta persona, esa conducta de cara al artículo 65 del C. S. del T. no es per se constitutiva de una mala fe indestructible porque no es perceptible allí la intención de disminuir o menoscabar los pagos debidos al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, ya que, por un lado, se le está entregando realmente el salario convenido y, por el otro, no se le están escamoteando las prestaciones sociales legales en tanto se entienden incorporadas en el salario integral, como antes se dijo y ahora se reitera. No quiere decir lo anterior que la Corte avale el proceder del empleador que acude a ese tipo de procedimientos para hacer el pago de salarios pues al fin y al cabo termina actuando fraudulentamente respecto a los aportes parafiscales relativos al subsidio familiar y seguridad social, entre otros, afectando de suyo el monto pensional que en el futuro debe recibir el trabajador. Sin embargo, hay que distinguir, entre conductas fraudulentas en sí misma consideradas que pese a ese carácter no tienen como consecuencia el desconocimiento de ningún derecho salarial o prestacional del trabajador que deba ser pagado a la terminación del contrato, de aquellas que siendo también torcidas si afectan algunos de los reseñados ítems. En el primer caso, queda descartada de plano la posibilidad de que se causen los salarios moratorios, mientras que en el segundo se trata de una posibilidad en ciernes. No puede olvidarse que el artículo 65 del C. S. de T. solamente protege los derechos salariales y prestacionales exigibles a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no cubre el evento de aportes deficitarios a la seguridad social o evasión al sistema de subsidio familiar o a los aportes al SENA o al ICBF por sub declaración de ingresos de un trabajador, por lo menos antes de la ley 789/02.
La anterior línea de pensamiento, expuesta con el fin de exteriorizar el criterio de la Corte, debe ser matizada en el sub lite toda vez que lo hallado por el Tribunal fue la falta de pago del salario completo de 13 días debido a que la empresa no tuvo en cuenta la parte del mismo que cancelaba por intermedio del hijo del demandante, y no que le haya dejado de cancelar alguna cantidad correspondiente a las prestaciones sociales.
Desde esta perspectiva pues, es evidente que las razones esgrimidas por el ad quem para justificar la conducta del empleador en lo que tiene que ver con el pago deficitario del salario no son acertadas, pues resulta un contrasentido que después de haber inferido que intentó ocultar y quitar carácter salarial al pago hecho a través de otra persona, califique la conducta del empleador como revestida de buena fe sólo porque desde el principio del proceso alegó que el demandante devengaba un salario integral y bajo ese convencimiento liquidó el salario de los últimos trece días, excluyendo el pago hecho a través del hijo del actor.
De manera que el cargo es fundado porque evidentemente al dejar de cancelar la totalidad del salario de los días de abril de 1999, según lo asentó el Tribunal aunque ello no es exactamente cierto como se verá más adelante, no se vislumbra que la empresa haya actuado de buena fe, por cuanto no es admisible que ella desconociera el acuerdo salarial a que había llegado con el trabajador, incluyendo la parte entregada a través de un tercero, la cual además canceló religiosamente, sin que haya negado contundentemente este punto en la contestación de la demanda, pues evitó referirse a él e insistió, por el contrario, en que únicamente pactó un salario integral de $3.073.696.oo.
La equivocación del Tribunal aflora inicialmente de la apreciación equivocada de la contestación de la demanda y de la documental de folios 136 y 138, así como de la prueba no calificada, como son los testimonios y la prueba pericial, por cuanto de esos medios demostrativos no es posible deducir que la conducta de la accionada haya estado revestida de buena fe. Ahora bien, es posible que el juzgador estime correctamente una prueba para determinados efectos pero desatine en su valoración con respecto a otros, sin que sea dable predicar que tal conducta envuelva una contradicción lógica. Con lo dicho quedan rechazadas las objeciones del opositor.
A pesar del anterior resultado, no se casará la sentencia porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal habida cuenta que en el dictamen pericial (particularmente en el folio 343), se lee lo siguiente:
“Adicionalmente puede observarse en la hoja de vida del señor demandante en folios # 100 y 101 como la gerente general de la demandada dispuso no utilizar los servicios del señor Orlando Alberto López Cabrales en la organización, según comunicado de Enero 27 de 1.999 y sin embargo en los meses de Febrero a Abril del mismo año la empresa Eficacia S.A. cancela normalmente los servicios de la supuesta publicidad a dicho señor, conforme los listados auxiliares presentados en Cali”.
Si el anterior medio de prueba señala de manera inconcusa que los pagos de la supuesta publicidad se hicieron hasta el mes de abril de 1999, la conclusión a la que se llega es que no queda duda de que la empresa por este concepto no quedó adeudando salarios al trabajador, lo que lleva entonces irremediablemente a que no pueda sostenerse la condena por salarios moratorios.
Es cierto que ni en casación ni en instancia puede entrar la Corte a revocar lo relacionado con la condena al pago de la diferencia salarial pues ello implicaría desconocer el principio de la reformatio in pejus y ocuparse de temas que no fueron cuestionados por la parte afectada por aquella, pero ello no es óbice para que una vez establecido que dicho pago efectivamente se hizo, tal descubrimiento sirva de base para exonerar por concepto de indemnización moratoria en la hipótesis de que la Corte deba actuar en sede de instancia.
Por lo discurrido, el cargo no prospera.
Sin costas en casación dado que la acusación fue fundada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2003 en el juicio que FABIO EDUARDO LOPEZ CORREA adelanta contra la sociedad EXTRAS CALI LTDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA