SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 22025

Acta N° 24



Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 30 de abril de 2.003, en el proceso adelantado por RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.



I. ANTECEDENTES



El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. procurando se le condenara a pagarle: $293.273,oo por intereses a la cesantía del año 1994, $294.547,oo por sanción por el no pago oportuno de los mismos, $25.478,86 diarios a partir del 6 de enero de 1995 hasta cuando se efectué el pago efectivo por indemnización moratoria, la indexación sobre la cantidad de $587.820,oo y las costas.



Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones que: la entidad demandada es una sociedad anónima que corresponde a la categoría de Empresa de Servicios Públicos, también considerada de Economía Mixta Indirecta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen legal establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994; que las personas que allí prestan sus servicios tienen el carácter de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo de Trabajo; que laboró en el cargo de coordinador de área para la accionada en el periodo comprendido del 8 de marzo de 1989 al 5 de Enero de 1995; que devengó una asignación básica de $552.062,oo y un último salario promedio de $764.366,oo; que la entidad convocada a este juicio estaba obligada a pagarle los intereses sobre las cesantías acumuladas y consolidadas en los términos de la Ley 52 de 1975 y su Decreto reglamentario 116 de 1976; que con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 quedó sin validez la manera de liquidar los intereses a la cesantía pactada convencionalmente con el Sindicato Sintraelecol, por lo que el empleador no podía ampararse en la existencia de ese convenio a fin de abstenerse de sufragar las acreencias ahora reclamadas; y que al no cancelar las prestaciones legales y extralegales en forma completa y oportuna, la demandada debe asumir el pago de la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. así como la corrección monetaria de las sumas adeudadas.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; admitió la naturaleza jurídica de la entidad, el régimen legal aplicable y la condición de trabajadores particulares de quienes le prestan sus servicios, manifestó no constarle los demás hechos y propuso como excepciones las de prescripción y pago de la obligación.


Alegó en su defensa, que la razón de la empresa para no acceder a la reclamación del actor radica en que para esa época se encontraba vigente la norma extralegal contenida en el artículo 67 de la compilación de convenios colectivos, de cuyo tenor se extrae que los intereses del 12% anual se venían cancelando en forma directa a todos sus trabajadores sobre las cesantías congeladas al 31 de diciembre de cada año; que sólo hasta el 21 de diciembre de 1995 mediante un acta de acuerdo suscrita con la organización sindical Sintraelecol Seccional Atlántico, se reformó el punto convencional pactándose que “LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. pagará a los trabajadores que se encuentren vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 142/94, el 12% sobre los intereses de las cesantías consolidadas que tengan a diciembre de cada anualidad y de conformidad con lo estipulado en la Ley 52/75.- PARÁGRAFO TRANSITORIO: los intereses de las cesantías que se pagarán en Enero de 1996, corresponden a la anualidad de Enero 1° a Diciembre 31 de 1995”; que de acuerdo a lo anterior al demandante se le liquidó el 12% de los intereses correspondientes a 1994 sobre el saldo congelado de ese año con fundamento en el precepto extralegal; y que en este caso no opera el principio de la favorabilidad, ya que las entidades que debían transformarse con base en la expedición de la Ley 142 de 1994 tenían dos años para hacerlo conforme al Art. 180 de esa normatividad, y la reforma de los estatutos de la demandada se produjo fue el 29 de marzo de 1995.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 29 de enero de 2002, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones condenando en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído calendado 30 de abril de 2003, revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $293.273,oo por concepto de intereses de cesantía y la confirmó en todo lo demás.


El ad-quem encontró que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar porque el término lo interrumpió el actor al agotar la vía gubernativa, quedando interpuesta la demanda en tiempo; concluyó que los intereses a la cesantía del año 1994 se debieron liquidar con base en lo dispuesto en la Ley 52 de 1975 por ser una norma superior a la Convención Colectiva de Trabajo; y respecto a la indemnización moratoria que es el punto que interesa al recurso extraordinario de casación, el razonamiento del juzgador de alzada se contrajo a lo siguiente:


“Como la demandada liquidó estos intereses interpretando la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de retiro del trabajador, no hubo mala fe en ello, sino una interpretación válida, por lo que no se accederá a las demás pretensiones solicitadas en la demanda”.




V. RECURSO DE CASACION:



La parte demandante con el recurso extraordinario pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque dicho proveído en cuanto a que: a.-Que se case la parte resolutiva de la sentencia que revoca la del a. quo que declaró probada la excepción de prescripción, b.- Que revocando la parte resolutiva del fallo de primera instancia, al condenarse al pago de intereses en la sentencia de segunda instancia, se case parcialmente para entrar a condenar a la sanción por el no pago oportuno de estos, como también, a los salarios moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y a la indexación soportada en pronunciamientos jurisprudenciales de ésta Corporación y del Consejo de Estado; para así proferir en su reemplazo fallo en el que se condene a la accionada a lo peticionado en la demanda inicial.


Con ese propósito formuló un único cargo orientado por la vía indirecta, que no mereció replica.



VI. CARGO ÚNICO


La censura acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por “...infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de determinadas pruebas, adelante relacionadas, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida”, invocando como disposición sustancial violada el articulo 65° del Código Sustantivo de Trabajo. Agregó que “...El quebranto de la anterior disposición se produjo en forma indirecta, por haberla aplicado el sentenciador de segunda instancia de manera indebida al caso sub judice, pues con fundamento en ella absolvió a la parte demandada del pago de los pedimentos de la demanda, excepción hecha del reconocimiento del monto adeudado por concepto de reliquidación de los intereses de cesantía, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a condenar al pago de los mismos....”.


El recurrente endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe al cancelar los intereses de cesantías sobre las cesantías causadas y no sobre las acumuladas.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., actuó de mala fe al abstenerse a pagar lo adeudado”.



Expresó que esos yerros fácticos se originaron por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, así:


“(...) PRUEBAS MAL APRECIADAS



1. Acta N° 0196 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social (fls 102 a 107).

2. Contestación a la demanda por parte del apoderado de la empresa Electrificadora del Atlántico (fls 111 a 116).

3. Compilación de convenios colectivos ELECTRANTA * SINTRAELECOL 1994 - 1995 (fls 24 y ss.).

4. Contestación al oficio presentado por mi poderdante, y con el cual solicitaba la reliquidación de los intereses de cesantía ( FI. 100 y 101).



PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR


1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (fls 97 a 99).

2. Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (fls 130 a 132).

3. Copia autenticada de la liquidación de prestaciones sociales del Sr. RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO (Fl.136).

4. Copia autenticada del formato de pago de las prestaciones sociales del Sr. RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO (F1.137).

5. Copias autenticadas de los documentos internos elaborados por la empresa ELECTRIFICADORA DEL A TLANTICO S.A. en relación con la liquidación de las prestaciones sociales del Sr. RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO ( Fls. 139 a 157).

6. Copia autenticada de la carta de aceptación de renuncia del Sr. RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO, suscrita por el Sr. Germán Franco Restrepo Director División Personal de la entidad demandada (F1.159)...”.

Sustenta la acusación, argumentando lo siguiente:


“(...)El punto esencial a demostrar es lo atinente a determinar de manera precisa si el demandado actuó de buena o de mala fe, ya que de ahí se derivó la negación de las peticiones impetradas. Es pues menester entrar a observar lo expresado por el fallador de segunda instancia, ya que el a quo en su fallo se limitó a admitir la excepción por prescripción.


La Sala Penal (sic) de la Corte Suprema ha sido reiterativa en señalar que frente a la falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de los derechos laborales que la generan, esto es la remuneración salarial y las prestaciones sociales, y las indemnizaciones debidas al trabajador, en principio se excluye la buena fe del empleador por no cancelarlas. En consecuencia, para exonerarse de esa sanción moratoria debe este demostrar que su actitud estuvo revestida de buena fe.


Del acerbo probatorio debe desprenderse de manera indubitativa que en efecto el empleador, al no pagar de manera adecuada las prestaciones debidas, obró guiado por la buena fe y por tanto si él quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización.


Aunque el ad quem, en su fallo, de manera capital se encaminó a verificar si se había dado la excepción de prescripción propuesta por la demandada y confirmada por el Juez de Primera Instancia, el análisis detallado que ha debido hacer para demostrar cómo llegó al grado de certeza arriba señalado fue muy somero por no decir superficial, ya que del análisis de la sentencia de segunda instancia se aprecia que la determinación de la buena fe solo le valió una dedicación de un inciso (Cfr. Folio 28 del Cuaderno Segundo), que a la letra manifiesta:


Como la demandada liquidó esos intereses interpretando la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de retiro del trabajador, no hubo mala fe en ello, sino una interpretación válida, por lo que no se accederá a las demás pretensiones solicitadas en la demanda. (Subraya fuera de texto)


Pero ¿Qué documento allegado al expediente le sirvió de referente al ad quem para que realizara tan rotunda afirmación?, aunque no lo manifiesta de manera expresa en su valoración, lo allí planteado, permite inferir que la conclusión a que llegó la extrajo de los documentos relacionados como pruebas mal apreciadas, así : a) La respuesta dada al derecho de petición, por el Dr. Jaime Armenta Bravo, en la que le informaron a mi poderdante que era improcedente tal solicitud, b) La contestación de la demanda por parte del Dr. Eberto Moisés Pardo Fábregas, apoderado de la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., e) Compilación de convenios colectivos ELECTRANTA * SINTRAELECOL 1994 - 1995, d) Acta N° 0196 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social..”.



Transcribió el contenido de tales documentos y continua.



“ (...) Veamos entonces qué tienen en común los documentos arriba reseñados, y la respuesta es específica, en todos ellos se sostiene que debe darse aplicación a lo pactado en la Convención por encima de lo ordenado en la Ley 142, y se basan en el principio de que La convención es ley para las partes, pero omiten de manera deliberada que el C.S.T. en su artículo 16 de manera categórica establece:


<Artículo 16.- Efecto.


1o) Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.


2o) Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.>



Norma que por demás no admite ninguna interpretación distinta a la que debe dársele...”


Transcribe jurisprudencia de esta Corporación y prosigue.



“(...) Ahora bien, dado que el reconocimiento del 12% de intereses sobre las cesantías tienen un origen legal y no convencional, ha debido primar la aplicación de la normatividad legal, y no como lo pretende de manera equívoca el demandado seguir aplicando lo establecido en la Compilación de las Convenciones.


Adicionalmente el numeral 2° del precitado artículo 16 del C.S.T., define de manera meridiana la aplicación del principio de favorabilidad, principio que no admite duda alguna, e incluso que no exige solemnidad específica. Es por tanto llamativa el coletazo jurídico del Sr. JAIME ARMENTA BRAVO, profesional de la División de Recursos Humanos de la Electrificadora del Atlántico S.A., viraje que se observa en lo expresado por él, en dos de los documentos erradamente apreciados.


En efecto, mientras que al momento de atender la cita que le impuso el Ministerio de Trabajo, a fin de que absolviera las quejas presentadas por el Sindicato de la empresa de marras, en el acta suscrita para el efecto (folios 102 y ss.) en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1.998, decía así el citado jurista:


No puede afirmarse por tanto que tenga o deba aplicarse supuestamente el principio de favorabilidad, primero porque el Ministerio de Trabajo, no tiene competencia para hacerlo por ser del resorte exclusivo de un Juez de la república.


Solo nueve (9) días después, es decir el día Dos (2) de abril de la misma anualidad, al responder la solicitud de reliquidación presentada por el demandante, respondía en éstos términos:


No es aplicable el principio de la favorabilidad contemplado en la legislación laboral colombiana, por cuanto que, además de los criterios esbozados en los numerales anteriores, al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 130 lo siguiente.....



Es claro entonces que para dicho funcionario inicialmente sólo un Juez de la República tiene la competencia para la aplicación del precitado principio de favorabilidad, mientras que en menos de dos semanas, él se consideró competente para aplicar o no el tantas veces expresado principio de favorabilidad; es decir algo que según él mismo está vedado al propio Ministerio de Trabajo, en su calidad de funcionario administrativo considera que si es él competente. Pregunto entonces: ¿Esto es obrar de buena o de mala fe ?


Adicionalmente, el mismo funcionario al momento de contestar la petición, de manera textual trascribe que la Compilación de Convenciones vigentes para la fecha del pago de las prestaciones reclamadas, dice: “...consagraba que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., continuará pagando..., al respecto debe realizarse la siguiente acotación: Dicha compilación estaba vigente desde el año 1.994, pero solo fue hasta el 29 de marzo de 1.995 que la empresa efectuó las modificaciones estatutarias (según manifiesta el mismo funcionario en dicho oficio) entre las que se incluía el adecuar la razón social con la abreviatura E.S.P., luego debe entonces cuestionarse cómo para algunas cuestiones ya la empresa se había reformado (según la trascripción en comento), mientras que de acuerdo a lo obrante en el expediente ésta actividad solo se realizó en el año 1995, es decir las respuestas dadas a lo largo del proceso inducen a error.


Sin embargo es más importante destacar que dentro de los argumentos esbozados por la demandada, a ella no le era aplicable lo establecido en la Ley 142/94, pues según el artículo 180 de la misma norma contaba con dos (2) años a partir de la vigencia de la misma ley, para que se adecuaran a lo ordenado en el artículo 17 jus ibidem.


Sin embargo ¿ Qué o cuál era la adecuación que la ley ordenaba realizar?, para contestar éste interrogante, no se requiere realizar elucubraciones complejas, pues basta leer dicho artículo, que a la letra dice:



<Articulo 17°.- Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.


Parágrafo 1°.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones deberán adoptar la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado>.


Se aprecia entonces que lo que hace éste ordenamiento es definir que las empresa prestadoras de servicios públicos son sociedades por acciones, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento mercantil, son aquellas denominadas Sociedades Anónimas. Lo único imperativo en esta norma es que las empresas que no deseen que su capital esté representado por acciones, si deberán transformarse en Empresas Industriales y Comerciales del Estado.


Problema a resolver: ¿ La entidad denominada Electrificadora del Atlántico S.A., al momento de expedirse la Ley 142/94, era una sociedad por acciones, o por el contrario debía realizar algún tipo de reestructuración conforme a lo ordenado en la norma citada?


Es en éste punto que deben tenerse presente los documentos que se relacionaron en el acápite Pruebas dejadas de apreciar. La totalidad de ellos, a excepción del Certificado de existencia y representación legal, son documentos que fueron expedidos en los días subsiguientes al momento de mi retiro de la empresa, y antes de que se hubieran efectuado las reformas estatutarias esgrimidas por la entidad, y en ellos se puede apreciar que su encabezado es "ELECTRIFICADORA DEL  ATLANTICO S. A. "


Luego cuando se causó el pago de los intereses sobre las cesantías, ya la entidad era una sociedad por acciones, y adicionalmente de lo certificado por el Registro de Cámara de Comercio, se aprecia de manera textual:


1. Que la empresa inicialmente constituida era una sociedad anónima denominada Electrificadora del Atlántico S.A., según escritura Pública No. 41 del 21 de Septiembre de 1.957


2. Que mediante Escritura Pública No.1730 de mayo 18 de 1.958, se cambió la denominación social a "Electrificadora del Atlántico S.A. (Electranta S.A.)"


3. Que mediante Escritura Pública N° 1730 del 18 de mayo de 1.995 se cambió nuevamente la razón social a "Electrificadora del Atlántico S.A., Empresa de Servicios Públicos".


De lo anterior se desprende que la obligación de ser una entidad de tipo sociedad anónima, ya estaba siendo cumplida por la empresa desde su nacimiento, es decir que Treinta y Seis (36) años, Nueve (9) meses y algunos días antes de expedirse la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios ( Ley 142/94), con su correspondiente artículo 17 que definía la naturaleza, ya la empresa tenía el requisito legal.


Igualmente que la Escritura Pública de mayo de 1.995. debió corresponder a las reformas estatutarias realizadas en el mes de abril de ese mismo año, y la modificación sustancial fue la de adoptar en su razón social el identificador "Empresa de Servicios Públicos", situación que para nada afectaba a que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado sobre en la Ley 142/94, y en consecuencia se rigieran sus empleados por el Código Sustantivo del Trabajo, desde la entrada en vigencia de la misma sin que se tuvieran que esperar los dos años de que trata el artículo 180 de ella.


Por lo tanto no es de recibo, aceptar que no se liquidaron adecuadamente las prestaciones sociales ordenadas por ley, con la tesis de que no se podía aplicar el principio de favorabilidad, arguyendo para ello una presentación acomodada de la misma normatividad, pues tal proceder no puede ser considerado sino una verdadera mala fe.


De allí se desprende que existiendo en las probanzas, la actuación de mala fe de la demandada, se debe aplicar el artículo infringido (65° del C. S. T.) por el fallador de segunda instancia, y por ende deberá ordenarse el pago de los salarios moratorios.


Las demás pretensiones se derivan del mencionado reconocimiento a recibir el demandante dichos salarios..”. (Resalta la sala).




VII. SE CONSIDERA


Debe empezar la Corte por anotar que la petición que elevó el recurrente de que en sede de instancia esta Corporación “revoque” la sentencia del Tribunal, constituye una impropiedad pero no impide entrarse en el estudio del cargo, ya que mirando en su conjunto el alcance de la impugnación, lo planteado permite entender que lo que el censor persigue es que casada la decisión del ad-quem se proceda a revocar el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar ordenar las condenas relativas el pago de la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, a la mora del artículo 65 del C. S. del T. y a la indexación.



1.- INDEMNIZACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° DE LA LEY 52 DE 1975 Y 5° DEL DECRETO REGLAMENTARIO 116 DE 1976 E INDEXACIÓN.


De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, siendo deber ineludible del recurrente no sólo enunciar la equivocación en que incurrió el fallador sino las pruebas inapreciadas o las erróneamente valoradas que lo llevaron a ello, al igual que la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y consecuencialmente las transgresiones legales de las normas consagratorias de los derechos concedidos o negados por el juzgador.


En el sub-lite el cargo propuesto va encaminado a atacar un sólo aspecto, cual es el de la conducta de la empleadora al abstenerse de cubrir los intereses de la cesantía que dispuso cancelar el juzgador de alzada, pero en torno al concepto de la buena o mala fe invocando como norma sustancial violada únicamente el Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, que es fuente del derecho a la Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.


Desde este punto de vista, la acusación presenta una proposición jurídica incompleta, pues si uno de los propósitos del cargo esta orientado a obtener la condena por la sanción doblada de los intereses y la indexación, era menester denunciar el quebrantamiento de los artículos 3° de la Ley 52 de 1975 y el 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976 al igual que la normatividad o criterios jurisprudenciales atinentes a la indexación, lo cual se omitió.


En verdad que el artículo 65 del C.S.T. no consagra, modifica o extingue los derechos sustanciales antes relacionados, que permita con su señalamiento relevar al recurrente de integrar una proposición jurídica completa, en los términos del numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, para tener  por superada ésta deficiencia.


A lo anterior se suma, que ni siquiera en el desarrollo del cargo se trató lo relacionado con la sanción especial prevista en el Art. 3 de la Ley 52 de 1975 y el Art. 5° del Decreto 116 de 1976 al igual que lo de la indexación, aspectos que no fueron incluidos concretamente en el ataque, y la circunstancia que en el alcance de la impugnación se enuncie dicha normatividad y una referencia jurisprudencial sin citar a cuál se alude, no suple tal omisión, porque el recurrente las refirió fue para respaldar la decisión de instancia a tomar en el evento que se case la sentencia impugnada y no para acusarlas como infringidas o demostrar errores de hecho atinentes a aquellos temas.


Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo en cuanto a la sanción del pago doblado de los intereses a la cesantía y lo relativo a la Indexación.



2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA


Dos errores de hecho le atribuye la censura a la sentencia recurrida, acusando la falta de apreciación de unas pruebas y el equivocado examen de otras, centrando el ataque con respecto a la conducta soporte de la buena fe de la accionada que halló el juzgador de instancia.


De la precisa argumentación del Tribunal para absolver a la Indemnización Moratoria, se estimó que no hubo mala fe por parte del empleador al liquidar los intereses a la cesantía reclamados, porque en su sentir lo que hizo la empresa fue una interpretación válida del texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro del demandante.


Con relación a la existencia del acuerdo colectivo que regulaba la relación de trabajo, es evidente que las partes no lo desconocieron, no siendo por tanto este hecho materia de controversia.


El punto a esclarecer gira en torno a la vigencia y aplicabilidad de la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 dispuso dar el carácter de trabajadores particulares a quienes prestaban servicios a las entidades que se trasformaran en Empresas de Servicios Públicos; que al ordenar la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo, era del caso estudiar la posibilidad de liquidar o no los intereses a la cesantía del año 1994 de acuerdo a lo previsto en la Ley 52 de 1975, lo cual fue definido por el ad quem cuando consideró que en el asunto bajo examen, la preceptiva legal por ser norma superior debía primar sobre lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, aspecto este que no es materia del recurso extraordinario.


Las mismas piezas procesales o pruebas reseñadas por la censura, tales como la respuesta a la demanda (folio 112 a 114), la compilación de Convenios Colectivos (folio 24 a 93), la contestación del oficio presentando por el demandante peticionando la reliquidación de intereses y agotando la vía gubernativa (folio 100, 101, 134 y 135), el Acta No. 196 calendada 24 de marzo de 1998 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 102 a 107), y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (folio 130 a 132), acreditan y respaldan el planteamiento de la demandada para abstenerse de sufragar los intereses del 12% conforme a la ley sobre la cesantía acumulada, que la legitimaba para liquidarlos en la forma pactada convencionalmente, esto es “..sobre las cesantías congeladas de cada año” (Art. 67 de la convención que rigió de 1994 a 1995, Fol. 52 vto.), lo que en resumen se circunscribe a lo siguiente:


a) Que el acuerdo colectivo cuya vigencia inició el 1° de enero de 1994, es decir, con antelación a la promulgación de la Ley 142 del 11 de Julio de 1994, se encontraba aún vigente para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del demandante ocurrida el 5 de enero de 1995, porque su vencimiento apenas ocurría el 31 de diciembre de 1995.


b) Que la accionada para transformarse en Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.) y cambiar su razón social, reformó sus estatutos el 29 de marzo de 1995 dentro del plazo fijado para hacerlo (Art. 180 de la citada Ley 142).


c) Que el 21 de Diciembre de 1995 la Empresa y la Organización Sindical Sintraelecol Seccional Atlántico, reformaron el punto convencional para efectos de comenzar a liquidar los intereses a la cesantía a partir del año 1995 bajo los parámetros de la Ley 52 de 1975.


Del contenido de la norma convencional y su vigencia, que sirven de soporte a la sentencia, la demandada podía tener perfectamente el convencimiento de que sólo hasta cuando la Convención 1994-1995 expirara, podía entrar a liquidar los intereses a la cesantía aplicando la norma legal, y si bien el fallador de segundo grado no acogió la argumentación, a la cual se aferró la empresa con apoyo en el convenio colectivo desde el mismo momento en que el actor le hizo la reclamación directa para agotar vía gubernativa, que después la defendió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y luego la esbozó en su defensa en la contestación de la demanda, de ninguna manera puede conducir a que se califique el entendimiento del empleador como temerario, para concluir que obró de mala fe.


De suerte que a la accionada le asistía razones atendibles que demuestran las circunstancias que la llevaron a la convicción que argumenta, sin que aparezca que su posición sea caprichosa o revestida de malicia. Es más, la empresa tenía la creencia de haber liquidado correctamente los intereses a la cesantía del año 1994, pues en la reforma al punto convencional hecha mediante acta suscrita con el Sindicato únicamente se consideró la nueva liquidación de intereses respecto de lo causado en el año 1995 en adelante. Así, resulta razonable el planteamiento de la demandada y suficiente para respaldar su buena fe, como lo determinó el Tribunal.


En consecuencia, el ataque no logra demostrar ninguno de los dos errores endilgados a la sentencia impugnada y por tanto el cargo no tiene vocación de prosperar.


Pero aparte de todo lo acotado es pertinente agregar, que la indemnización moratoria que persigue el actor por el no pago de los intereses a la cesantía en últimas es improcedente, porque como lo tiene dicho esta Sala, la sanción del Art. 65 del C.S.T. está establecida solamente para aquellas acreencias insolutas como por ejemplo salarios o prestaciones sociales, que no participan de otra sanción especial y no para los intereses a la cesantía, que si la tienen.


En efecto en sentencia del 11 de febrero de 1998, radicación 10318, en relación con el tema, esta Corporación puntualizó:


“(...) Lo que sucede es que conforme a la ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario 116 de 1976 el no pago de dichos intereses tiene una sanción especial equivalente a la obligación patronal de pagarlos doblados, por lo que no es aplicable la indemnización por mora contemplada para los trabajadores particulares en el artículo 65 del C.S.T.”


Así las cosas y por todo lo expresado, el cargo no prospera.


Sin costas toda vez que no hubo replica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2003, en el proceso adelantado por RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.


Sin Costas.


CÓPIESE NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA 







ISAURA VARGAS DIAZ                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria