CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No.22036

Acta No.73

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de mayo de 2003, en el proceso que le sigue ISMAEL LOZANO.


ANTECEDENTES


La demanda se instauró para que se declare que fue injusta la terminación del  contrato de trabajo por parte del empleador y que    en consecuencia, se ordene el reintegro del trabajador al cargo que  desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo que esté cesante, debidamente indexados, hasta cuando se produzca su efectivo reintegro; además pretendió que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad entre el momento del despido y la fecha del reintegro; en forma subsidiaria, pidió la indemnización por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; el pago de las primas extralegales no canceladas a la terminación de la relación laboral, tanto las convencionales como las voluntarias; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses pagados en la liquidación final;  la indemnización moratoria; las cotizaciones dejadas de sufragar al ISS por el tiempo comprendido entre la iniciación del contrato de trabajo y el 31 de diciembre de 1981 y las costas del proceso.


Adujo el actor que  se vinculó al demandado el 1º de septiembre de 1980; que desde su vinculación hasta el 31 de diciembre de 1981, no fue afiliado al sistema de seguridad social; su último cargo fue el de Cajero Principal Nivel VI; explicó todas las circunstancias que rodearon el despido, atinentes a que el 28 de diciembre de 1998 apareció un faltante de $6.500.000.oo, sin que estuvieran dentro de los movimientos realizados por él; afirmó entonces que empleador procedió injustamente a despedirlo mediante escrito del 28 de abril de 1999, o sea 4 meses después de la presunta falta, con violación de la convención colectiva de trabajo de 1979 -1981, en su artículo 15; de otro lado señalo que en la liquidación final de su contrato de trabajo no  se pagó la prima extralegal proporcional al primer semestre de 1999, como tampoco la de vacaciones convencional, ni se tuvo en cuenta, como factor salarial, la prima de manejo de efectivo del último año de servicio, lo que se traduce en pago deficitario de sus prestaciones sociales, causándose a su favor la indemnización moratoria; indicó además que el salario promedio que tuvo en cuenta el Banco para su liquidación fue de $1.162.755.03; y que interrumpió la prescripción de la acción de reintegro.


El Banco demandado se opuso a las pretensiones del actor; negó unos hechos y de los demás, aseguró, no constarle; expuso que el demandante recibió las cajas cuadradas y con posterioridad informó de un faltante; que por ello se  inició una investigación y luego lo llamó a descargos, decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa dado el incumplimiento de la obligación y de los deberes, así como la negligencia del demandante.


En su defensa propuso, en la respuesta a la demanda y en la primera audiencia de trámite las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de obligaciones y derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de terminación del contrato de trabajo, inexistencia e inconveniencia del reintegro y justa causa “EN TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” y la genérica.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de febrero de 2001 (fls. 337 a 345, C. Ppal.), condenó al demandado a pagarle al actor las sumas de $46.639.851.31 por concepto de indemnización por despido injusto; $1.590.474.54 por indemnización moratoria; negó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones causadas  con anterioridad al 1º de septiembre de 1996 y la de inexistencia e inconveniencia de la acción de reintegro; impuso costas, en un 60%, al demandado.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Ibagué, por fallo del 22 de mayo de 2003 (fls. 16 a 41, C. Tribunal), reformó el de primera instancia, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro; confirmó las condenas impuestas, la absolución de las restantes pretensiones del actor, y las costas impuestas por el a quo; ordenó la indexación de la indemnización por despido injusto; no impuso costas en la alzada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem  halló viable la condena por indemnización por despido impuesta por el juez, cuyo monto, dijo, “se ajustó a la ley y a la convención”, y consideró que “Con el fin de mantener constante el valor de lo adeudado por concepto de indemnización por despido injusto, a la que fue condenada la parte demandada, se hace necesario ordenar la indexación aplicando las fórmulas matemáticas del caso.” (fl. 40, C. Tribunal).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al Banco a pagar la indexación de la indemnización por despido y, en sede de instancia,  confirme la del a quo; sobre costas, solicita que se resuelva de conformidad.


Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que  se estudian conjuntamente por referirse a un mismo tema y por dirigirse todos por la vía directa de casación respecto de iguales normas.


PRIMER CARGO


Por vía directa, denuncia la infracción directa  de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 50 del Código Procesal Laboral, en relación con los artículos 305 del Código Procesal Civil y 145 de aquella normatividad, lo que, dice,  condujo a la violación de los artículos 19 del C.S. del T. y 8º  de la Ley 153 de 1887. Para demostrar el cargo asegura que:


“El punto es de puro derecho pues el ad-quem dispuso ordenar la indexación de la indemnización por despido a la que fue condenada la parte demandada.


“La indemnización por despido injusto, fue materia de condena para el juez a-quo, el que consideró que no prosperaba la acción de reintegro por inexistencia e inconveniencia de tal reintegro; en este punto, el Tribunal  de Segunda instancia aceptó la excepción de prescripción de la acción de reintegro, y dijo lo siguiente:


“En vista del fracaso de la pretensión principal se abría paso la pretensión subsidiaria, consistente en la indemnización por despido injusto, de la manera como lo hizo el a-quo, cuyo monto se ajustó a la ley y a la convención colectiva de trabajo.


“Dentro de las pretensiones subsidiarias no estaba incluida la indexación de la indemnización por despido, por lo que el ad-quem violó el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P. Civil y contemplado por el artículo 50 del C.P. Laboral, que impide que el juez de segunda instancia, pueda condenar de oficio, a la indexación de la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido, que no fue pedida en la demanda, es decir, que no puede haber fallo extra-petita.


“Es cierto que la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 50 del C. Procesal del Trabajo, pero sólo en lo referente a que esta facultad de fallar extra y ultra petita puede ejercerse tanto por el juez de primera instancia como por el juez de única instancia, pero jamás dispuso que el Juez de segunda instancia tenga también dicha facultad.


“Para mayor claridad me permito transcribir la parte pertinente de la decisión de la Corte Constitucional que expresó:


Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión de primera instancia, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados (C. Ctnal, Sent. C-662 nov. 12/98,…)


“El ad-quem olvidó el principio de congruencia entre las pretensiones subsidiarias de la demanda y la sentencia acusada (art. 305 C.P. Civil) olvidando también el artículo 50 del C. Procesal Laboral, con la modificación hecha por la Corte Constitucional.


“Esta tesis ha sido materia de varios pronunciamientos de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte,” (transcribe a continuación apartes de la sentencia del 24 de junio de 1998, Radicación 10469, folios 18 y 19, C. Corte), y concluye que:


“El Tribunal de segunda instancia no dijo apoyarse en norma alguna, para proferir la condena por indexación, simplemente, dijo:


Con el fin de mantener constante el valor de lo adeudado por concepto de indemnización por despido injusto, a la que fue condenada la parte demandada, se hace necesario ordenar la indexación aplicando las formulas sic- matemáticas del caso.


“Pero, con esa consideración estaba aplicando los artículos 19 del C.S. del T. y 8º  de la Ley 153 de 1887.” (fls. 15 a 20, C. Corte).


SEGUNDO CARGO


Acusa la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887, a causa de la indebida aplicación por “falta de aplicación” de los artículos 305 del Código Procesal Civil, 50 y 145 del Código Procesal Laboral.

Asegura que: “El punto es de puro derecho, pues el ad-quem en la sentencia acusada, aunque expresamente no los mencionó, para ordenar la indexación de la indemnización por despido, estaba aplicando indebidamente los artículos 19 del C.S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887, los que no podía aplicar pues se trató de una condena extra petita, ya que en las pretensiones subsidiarias, no fue incluida la pretensión de indexación de la indemnización por despido.


“Si el ad-quem hubiera observado que no podía fulminar condena extra petita, no había aplicado las normas ya citadas.


“En gracia de la brevedad me permito dar por reproducidos aquí los sic- demás consideraciones y transcripciones de las sentencias, que aparecen en la formulación del primer cargo”.


TERCER CARGO


Acusa la misma disposición reseñada, pero en la modalidad de interpretación errónea y expone textualmente que: “La remisión a normas diferentes de las propias del ordenamiento laboral debe hacerse dentro de un espíritu de equidad como lo dispone el artículo 19 del C.S. del T., pero ello, no puede entenderse en el sentido de que el juez de segunda instancia de oficio ordene la indexación de la indemnización por despido cuando el demandante no la ha solicitado expresamente en las pretensiones subsidiarias de su demanda y por haber fracasado la pretensión principal de la acción de reintegro, en razón a que como lo sostiene la H. Sala de la Corte Suprema en el fallo del 24 de junio de 1998 (Rad.10469,) la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión (la de indexación)


“Si aceptáramos la condena extra petita en la segunda instancia, estaríamos dándole un alcance erróneo al artículo 50 del C.P. Laboral, tal como quedó después de la sentencia de la Corte Constitucional transcrita en el primer cargo.


“Por tanto, respetuosamente me permito remitirme a las demás consideraciones expuestas en la demostración del primer cargo.” (fls. 21 y 22, C. Corte).

OPOSICIÓN A LOS TRES CARGOS

En el escrito de réplica se pretende que la Sala se inhiba para conocer del recurso de casación, porque estima que el interés para recurrir en este caso lo determinó el ad quem con sustento en la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, en cuantía de $46.639.851, rubro éste que, asegura, no fue objeto de ninguno de las tres acusaciones, toda vez que ellas se fincaron en la indexación de esa condena, la cual en su concepto no alcanza siquiera un 50% del citado valor, y por ende, no logra los 120 salarios mínimos legales exigidos para la impugnación extraordinaria.


Precisa que de no aceptarse esa petición, debe tenerse en cuenta que los 3 cargos formulados parten de la base de la infracción directa de las normas que disponen la aplicación de otras supletorias o de criterios auxiliares, cuando precisamente lo que hizo el juzgador fue aplicarlos para el caso de la indexación no regulada legalmente y que aparejaba la aplicación de la equidad o la jurisprudencia, conforme a las cuales no podían pagarse las acreencias laborales del actor con una moneda envilecida.   


Agrega que la facultad exclusiva del sentenciador de primera instancia de fallar extra o ultrapetita desapareció con la inexequibilidad declarada en 1998, y que por lo tanto también se extendió a los Tribunales.  De ahí que estime la réplica que no se trasgredió el artículo 50 del C. P. del T. y la S. S. “máxime si ese era uno de los puntos objeto de inconformidad por parte del demandante apelante”.


SE CONSIDERA

Resulta improcedente la petición del opositor, referente a que la Corte  profiera una decisión inhibitoria, por falta de interés para recurrir del Banco demandado.  Ello es así, toda vez que si bien el alcance de la impugnación de la demanda de casación se concretó únicamente a la indexación de la indemnización por despido ordenada por el ad quem, no por ello, esa parte deja de tener el interés para la casación establecido en su oportunidad procesal, primero por el Tribunal al conceder la impugnación, y, luego por la Sala, al definir su admisibilidad.


Es que en esas oportunidades procesales resultaba imperativo estimar la totalidad de las condenas que le inferían un agravio a la parte demandada, para así fijar su interés para recurrir en casación, sin que a la postre, al presentar la correspondiente demanda, tuviera que establecer su aspiración de quebrantar la totalidad de las condenas, sino que bien podía limitarlas, como ocurrió en este caso, y no por ello se pierde el interés para el recurso extraordinario.


Ya respecto al fondo del recurso se observa que en realidad el Tribunal trasgredió el principio de consonancia de la sentencia (C.de P. C. art. 305) y el atinente a las facultades extra y ultrapetita (C. P. del T. y la S. S, art. 50), toda vez que siendo incuestionable, según la reseña contenida en el propio texto de la sentencia, que entre las pretensiones del actor no se hallaba la referente a la indexación de la indemnización por despido injusto, no podía el juzgador, so pretexto de “mantener constante el valor de lo adeudado”, imponer esa condena no pedida en la demanda con la que se inició el proceso.


Frente al punto cabe destacar que no es cierto que con la sentencia C- 662 de 1998 se extendieran las facultades extra y ultrapetita al sentenciador de segunda instancia, como lo propone la réplica, porque como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la inexequibilidad declarada mediante esa providencia, dejó sin efectos la limitación consagrada en el artículo 50 del C. de P. L, para los jueces de primera instancia, para ampliarla a los de única instancia, únicamente. Así quedó definido en la sentencia 20187 del 4 de agosto de 2003, en la cual se estableció que:


“…ningún error cometió el juez colegiado cuando no hizo uso de las facultades ultra y extra petita imploradas por el  recurrente, en virtud a que la ley no las consagra a favor del ad quem.  Sobre este tema en sentencia que data del 18 de octubre de 2000 con radicación 14382 se dijo:

... No obstante, conviene por vía de doctrina señalar que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente a los jueces que conocen asuntos en primera instancia se reconoció la facultad de fallar mas allá o por fuera de lo pedido.

“Esa atribución se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse parcialmente inexequible el artículo 50 antes citado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por la H. Corte Constitucional, pero sin que dichas facultades se hicieran extensiva a raíz de esa decisión judicial, a los Tribunales.

“De manera que ni con la expedición de las leyes del trabajo ni con la sentencia de constitucionalidad que se acaba de traer a colación se ha otorgado a los Jueces que conocen de asuntos en segunda instancia potestad para fallar ultra o extra petita, pues éstos siguen atados al denominado principio de congruencia de la sentencia...”.

En consecuencia se reitera, que sin haberse pedido la indexación de la indemnización por despido, la decisión del Tribunal al respecto resultaba incongruente, por extra petita, de tal modo que se demuestra que incurrió en la infracción legal denunciada.

No sobra agregar que el hecho alegado por el opositor, acerca de que en el escrito de apelación se mencionó la indexación, no facultaba al ad quem para pronunciarse sobre ella, porque se reitera que se trataba de una distinta y ajena a las formuladas en su oportunidad legal, y por lo tanto seguía siendo extrapetita, no definible por el juez de alzada.  


No procede en segunda instancia un pronunciamiento acerca de la indexación de la condena, porque como quedó definido en sede de casación, fue sólo en el recurso de apelación cuando ella se mencionó puesto que no fue pedido en su oportunidad.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ISMAEL LOZANO al BANCO DE COLOMBIA, en cuanto por su numeral 4° ordenó la indexación de la indemnización por despido injusto. NO LA CASA EN LO DEMÁS.


En instancia no se hace pronunciamiento sustitutivo alguno por lo dicho en la parte motiva.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
















GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         









EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            









CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                     



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria