CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACTA No. 35
RADICACIÓN No. 22186
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ENRIQUE CUASPUD INCHUCHALA contra la sentencia del 9 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al empleo que tenía cuando fue despedido y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde que se produjo la terminación del contrato hasta el día en que sea efectivamente reintegrado. En subsidio reclama el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización por despido, sanción moratoria, pensión sanción, cotizaciones al ISS por los riesgos de IVM hasta cuando esta entidad le reconozca la pensión de vejez, el pago completo de dichos aportes durante la existencia del vínculo laboral o, la diferencia pensional que resulte debido a que la empresa siempre cotizó con un salario inferior al devengado efectivamente.
2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada mediante una sola relación de trabajo, de manera continua, permanente y subordinada, desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1999, aunque tuvo que firmar varios contratos por supuestas renuncias suyas, desempeñando siempre el cargo de obrero en la Sección Fábrica; 2) Los aportes al ISS para los riesgos de IVM y la liquidación de prestaciones sociales se hicieron con base en un salario inferior al realmente devengado; 3) Fue despedido sin justa causa; 4) Nació el 26 de enero de 1947.
3. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos, salvo el despido en 1999, aclarando que en esa ocasión le pagó la indemnización respectiva; propuso las excepciones de carencia de acción, prescripción tanto de los derechos en general como de la acción de reintegro, inexistencia de la supuesta pensión sanción y de la acción de reintegro y petición de modo indebido.
4. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2002, condenó a la empresa a pagar al ISS las sumas de $794.088.82 y $705.856.80 como saldos insolutos de aportes a pensiones y salud, respectivamente. Así mismo declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión sanción y al reintegro y la de compensación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo.
El ad quem razonó en los siguientes términos:
“Es oportuno recordar que las decisiones judiciales deben estar respaldadas en las pruebas legal y oportunamente traídas a los autos, por ello entonces nos remitimos al debate probatorio para analizar cada una de las pruebas aquí recaudadas, encontrando en primer término los contratos de trabajos suscritos por las partes el 07 de marzo de 1977 y el 27 de enero de 1992, ambos a término indefinido, en los que el actor se comprometió a prestar sus servicios “en labores de campo, en los oficios de cortero, alzador, palero, abonador o fumigador o cualquier otro que haya en la Empresa, pudiendo ser movido de una actividad a otra… (folio 38) y “a poner al servicio del PATRONO toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en los oficios de o cualquier otro que haya en la Empresa, pudiendo ser movido de una actividad a otra, según las necesidades… (folio 45)”
“De inmediato nos preguntamos: Cuál la razón para que las partes terminaran el primer contrato si por decirlo (sic) menos de inmediato resolvieron volverse a unir con el vínculo laboral?
“La respuesta nos la da el folio 40 donde encontramos al (sic) carta que el 26 de diciembre de 1991, le remitiera el demandante al señor OSCAR MORA, jefe de relaciones industriales de la demandada, al siguiente tenor:
“Por medio de la presente me dirijo ha (sic) usted mi renuncia al puesto que venía desempeñando como Guarapero de molinos la cual hago efectiva ha (sic) partir del 30 de diciembre de 1991.
Agradeciéndole de antemano la atención prestada.
Att”
“Fácil es concluir que esa relación inicial terminó por decisión unilateral del entonces trabajador, quien presentó su renuncia, circunstancia que debe entenderse como una decisión autónoma del trabajador, pues a los autos no se allegó prueba alguna que nos indique que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo que le impidieran actuar libremente y por lo tanto debe darse a ella, a esa renuncia pleno valor, pues si bien es cierto como lo dice el representante judicial del actor, las normas laborales consagran como principio la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los asalariados, también lo es que este principio debe aplicarse en los casos puntuales en donde tal hecho esté demostrado, que no lo es el que nos ocupa, pues ante la ausencia de prueba que así lo acredite, se repite debe darse a esa decisión del extrabajador pleno valor, pues lo contrario sería sumir (sic) que se trata de una persona incapaz que por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue de manera principal la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas del libelo en lo que tiene que ver con el reintegro o en su lugar el reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por despido y sanción moratoria; o de manera subsidiaria, también la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó el numeral 3º del fallo del juzgado, para que en instancia condene a la empresa a cancelar la sanción del artículo 65 del C. S. del T. por el no pago de las cotizaciones completas al ISS.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990; 8º ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 64 numeral 4o, 65, 186, 189 numeral 3, 192 numeral 1, 249, 260 y 306 del C. S. del T. y como violación medio los artículos 209 y 210 del C.P.C. en concordancia con el 145 del C.P.L.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado estándolo, que en realidad el demandante salió a vacaciones el 4 de enero de 1992 por lo que a pesar de lo formal de la primera terminación contractual, en la realidad, se dio una sola y única relación laboral y que la discontinuidad de la relación laboral solo fue aparente porque lo que en realidad existió fue la continuidad de dicha relación.
“No dar por demostrado, estándolo, que los dos contratos de trabajo que suscribió el demandante, tenían la misma causa y el mismo objeto y dar por demostrado, sin estarlo, que los dos contratos eran de naturaleza diferente.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a su acción de reintegro que le daba el hecho de tener más de 10 años al momento de supuestamente renunciar al primer contrato.
“Aceptar como legal el hecho ilegal de que al demandante se le cambiaron los derechos de estabilidad de que gozaba con base en el primer contrato, por derechos de inestabilidad con base en el otro contrato, sin tener en cuenta que los derechos laborales por tener carácter de orden público son irrenunciables.
“No haber declarado confesa a la parte demandada, debiendo hacerlo, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión por no haber absuelto el interrogatorio de parte para el cual fue convocada la demandada oportunamente, sin que por otro lado el acervo probatorio pudiera haber desvirtuado esta confesión porque por el contrario el mismo indica que efectivamente lo que en la realidad existió fue una unidad contractual.”
Yerros derivados de la estimación equivocada de los dos contratos de trabajo y del documento de folio 40, carta de renuncia; y de la falta de estimación de la liquidación de prestaciones sociales del primer contrato, del documento de folio 48, consistente en la orden de reintegro para desempeñar el mismo cargo de guarapero, del documento que contiene la nueva afiliación al ISS, de los itinerarios aéreos alterados a mano con que se pretendió justificar la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte y del auto interlocutorio No 1539 del juzgado de primer grado en que negó la excusa presentada por el representante de la empresa.
En la sustentación del cargo dice el censor que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas que ignoró y las hubiera armonizado con las que apreció, “habría concluido sin hesitación que sí hubo continuidad laboral y por lo tanto unidad contractual”. (folio 11 C. de la Corte)
Explica que el documento donde se hizo la primera liquidación de prestaciones sociales de fecha 4 de enero de 1992 y el de folio 48, por medio del cual se autorizó el reingreso del demandante a partir del 27 del mismo mes y año, permiten entrever que entre esas dos fechas transcurrieron 24 días calendario y 15 hábiles descontando 4 domingos de enero, 4 sábados y 1 festivo. Agrega que en la primera probanza se especifica un pago de prestaciones por $32.548.oo equivalente a 15 días aproximadamente liquidados con un salario ordinario de $2.269.oo, que era el devengado por el actor conforme se ve allí mismo, por lo tanto si las vacaciones fueron liquidadas así es porque el trabajador salió a disfrutar vacaciones (artículo 192 numeral 1 del CST) ya que si se hubiese tratado de un pago de vacaciones por verdadera terminación del contrato de trabajo éstas se habrían liquidado con el salario base de $3.469.oo (artículo 189 numeral 3º del CST).
Aduce que también constituye un monumental dislate del Tribunal el que haya considerado que el segundo contrato de trabajo era de naturaleza diferente al primero, sin reparar que ambos tenían el mismo carácter, término de duración, objeto y causa y se referían al mismo cargo u oficio, de donde se colige que el nuevo contrato carecía en absoluto de sentido, de donde surge que era más bien aparente.
Subraya que al dar validez a la renuncia formal presentada por el trabajador, el Tribunal aceptó tanto que éste renunció voluntariamente a la acción de reintegro toda vez que cuando aquella se produjo llevaba más de 14 años al servicio de la empresa, como también que optó cambiar el derecho a la estabilidad por la inestabilidad al firmar el segundo contrato. Destaca que no hay prueba de acta de conciliación o de algún beneficio que haya pactado o recibido el demandante para renunciar a sus derechos, por lo que su retiro para su posterior revinculación constituye una lesión enorme, habiendo obtenido la empresa un enriquecimiento sin causa.
Manifiesta que de igual manera erró el ad quem al no dar por ciertos los hechos de la demanda relativos a la continuidad laboral y a la unidad contractual sobre la base de ser simulados la renuncia del trabajador y el segundo contrato de trabajo, como consecuencia de no haber absuelto el representante legal de la demandada el interrogatorio de parte a que fue oportunamente convocado.
Destaca que a través de documentos adulterados (folios 82 y 83) el renuente intentó ser citado de nuevo, petición a la que no accedió el juez porque era evidente la adulteración de los documentos referidos en los que se trató de hacer ver que la no comparecencia se debió a que se encontraba fuera del país.
Insiste en que como quiera que en el libelo inicial se afirmó que entre las partes existió una sola e ininterrumpida relación laboral, resultaba forzoso declarar la unidad contractual sobre la base de este fundamento fáctico.
Remata con el siguiente razonamiento:
“ Si las pretensiones de la demanda se fundamentaron en la existencia de una unidad contractual, en que hubo simulación en la terminación del primer contrato y en la elaboración del otro, si además aparece plenamente demostrado que no hubo causa ni objeto diferente entre uno y otro contrato, que interrupción del trabajo realmente no existió porque lo que hizo el demandante fue salir a disfrutar de vacaciones, para luego ser reenganchado en el mismo cargo, que no hubo causa ni objeto válido para que el demandante renunciara a derechos de estabilidad por derechos inciertos, forzoso era producir la confesión ficta de la empresa al no concurrir su representante al interrogatorio de parte y a pesar del intento de fraude que fue detectado oportunamente. Por lo que se imponía hacerle producir a esta conducta los efectos señalados por la ley procesal, porque de lo contrario sería premiar la inasistencia del representante legal de la empresa demandada, beneficiándose ésta de su propia omisión.”
La réplica sostiene que no aparece por ningún lado “ni dentro de un ámbito muy flexible los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado y mucho menos que tengan las características de manifiestos para la demostración del quebrantamiento de los textos legales aducidos al comienzo de esta acusación.”
Para arribar a la conclusión de que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, la primera vigente entre el 7 de marzo de 1977 y el 30 de diciembre 1991 y la segunda desde el 27 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 1999, el Tribunal se apoyó básicamente en la renuncia del trabajador presentada el 26 de diciembre 1991 y en los documentos contentivos de los respectivos contratos.
El recurrente increpa al juzgador la equivocada apreciación de las citadas probanzas y la falta de estimación de otras, las cuales permiten vislumbrar, a su juicio, la existencia de una sola relación laboral, toda vez que tanto la renuncia del trabajador como el segundo contrato suscrito son simulados, ante lo que implícitamente reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad.
Auscultados los medios demostrativos pertinentes, a fin de constatar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, se obtiene el siguiente resultado:
1) A folio 40 del expediente aparece original de la carta de renuncia presentada por el trabajador el 26 de diciembre de 1991, donde anuncia la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 del mismo mes y año. Mirada objetivamente no existe ninguna evidencia de que tal comunicación sea resultado de error, violencia, engaño o de presiones por parte del empleador o de que éste la haya insinuado, o de que no haya sido fruto de la voluntad libre y espontánea de quien la suscribe, ni hay ningún rastro de que la misma sea simulada o no se corresponda con la realidad, situación que tampoco se infiere de las restantes pruebas denunciadas, como se verá posteriormente. Dicho documento simplemente acredita, conforme lo consideró el ad quem, que el demandante decidió dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo que lo unía a la accionada desde el mes de marzo de 1977, sin que sea posible extraer de su texto y de su contexto la existencia de algún motivo para ello diferente a la mera voluntad del dimitente.
2) Las probanzas de folios 38 y 45 dan cuenta de la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre las mismas partes, ambos a término indefinido, el último firmado 28 días después de terminado el primer vínculo, sin que sea claro que los oficios en ambos hayan sido los mismos ya que en el inicial está claro que las tareas convenidas fueron las de “cortero, alzador, palero, abonador, fumigador o cualquier otro que haya en la empresa…” (folio 38), mientras que en el segundo contrato no aparecen detalladas las tareas que debe ejecutar el trabajador. En todo caso, a título aclaratorio debe dejarse en claro que según el aviso de entrada al ISS (folio 39), en el contrato primigenio el cargo fue el de obrero de campo y en el otro fue el de guarapero (folio 46), siendo imposible afirmar que se trate del mismo empleo o de idénticos quehaceres. Y aun cuando es cierto que en la carta de dimisión el actor dice renunciar al cargo de guarapero de molinos, esa mención no es suficiente para concluir en ese sentido dada la contradicción que salta a la vista con el otro elemento probatorio atrás referido.
El examen material de esos documentos no suministra elementos de juicio que permitan considerar de manera contundente que el segundo contrato sea simulado e inexistente, mucho menos cuando la conclusión del juzgador sobre la carta de renuncia del trabajador se mantiene incólume. El Tribunal ciertamente se percató de que hubo un estrecho intervalo de 28 días entre el final de una relación y el comienzo de la otra, pero estimó que esa circunstancia no era suficiente para predicar la simulación del segundo contrato. En lo cual además no hizo otra cosa que acoger el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en el fallo del 17 de septiembre de 2003 (expediente 20.496) en el sentido de que el simple hecho de que haya mediado un pequeño margen de tiempo entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro no es razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo o la existencia de simulación en la extinción del primero, puesto que puede suceder, como de hecho allí aconteció, que tal situación ocurra real y verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas, aun en la hipótesis de que los oficios desempeñados por el empleado en ambas contrataciones sea el mismo.
Con más razón cuando, como en el presente caso es el propio trabajador quien da por terminada la relación inicial, sin que aduzca o insinúe que hubo presión o vicio en la presentación de la dimisión, y adicionalmente recibe sin reticencias las prestaciones sociales al término de cada una de las relaciones mostrando inconformidad únicamente al recibir la segunda.
De otro lado, hay que señalar que cuando el ad quem manifestó que el segundo contrato era de naturaleza diferente no le estaba dando a esa expresión el alcance que ahora le otorga el recurrente, pues simplemente quiso decir que se trataba de otro contrato, diferente al primero, entendimiento que se infiere de la referencia que hizo seguidamente a la renuncia del trabajador. De todas formas, el hecho de que ambos contratos hayan sido a término indefinido y para desempeñar labores afines, tampoco permite concluir la simulación que pregona el impugnante.
Conviene dejar en claro que la demostración de simulación en el curso de relaciones de trabajo, que de lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde a quien la alega, debiendo ser la prueba convincente y concluyente de tal manera que no quede ninguna duda o resquicio sobre la existencia de una realidad diferente a la que muestran los documentos, situación que no se configura en el presente caso toda vez que el discurso del recurrente se apoya de manera primordial en suposiciones y conjeturas, como se ha visto hasta ahora y como se verá más adelante.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que esta Corte ha señalado de manera reiterada que no hay lugar a la ocurrencia de errores protuberantes de hecho cuando el juzgador de segundo grado opta por uno de los posibles entendimientos que sea factible deducir de una o varias pruebas en su conjunto, pues en tal caso no hace cosa diferente que formar libremente su convencimiento de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., sin que esa inferencia constituya un desvarío fáctico que de lugar a la anulación del fallo.
Hasta aquí no hay evidencia de yerros cometidos por el Tribunal al apreciar la carta de renuncia y los contratos de trabajo.
3) Dice el censor que el Tribunal ignoró el documento de folio 41 en el que aparece que las vacaciones del demandante fueron liquidadas con el salario ordinario y no con el salario base, hecho indicativo de que no hubo verdadera terminación del contrato de trabajo pues en realidad el trabajador salió a disfrutar de vacaciones, máxime cuando entre la terminación del primer contrato y el comienzo del segundo transcurrieron exactamente 15 días hábiles.
Del análisis de la probanza de folio 41 se desprende que la empresa pagó al demandante por concepto de vacaciones del último período la suma de $32.548.oo sin que sea posible establecer con base en qué salario hizo tal liquidación. Lo que sí es cierto es que se equivoca el recurrente al señalar que la realizó con base en el salario básico de $2.269 porque si el trabajador no tenía derecho a 15 días de vacaciones compensadas en dinero sino a 12.25 días toda vez que las vacaciones del período 1990 – 1991 fueron disfrutadas, según se observa a folio 54 del Cuaderno Principal, quedaba solamente pendiente de pago la proporción comprendida entre en 7 de marzo y el 30 de diciembre de 1991, que liquidada con el citado salario arroja la cantidad de $27.795.oo, inferior a la efectivamente cancelada. Además, el impugnante parte de que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 4 de enero de 1992 cuando lo fue el 30 de diciembre del año anterior, momento a partir del cual transcurrieron más de 15 días hábiles hasta el 27 de enero de 1992. En consecuencia, de haber apreciado el Tribunal el mentado documento ninguna incidencia habría tenido en la decisión que finalmente adoptó ni en la fijación de los hechos del proceso, sobre todo teniendo en cuenta que los razonamientos del recurrente en torno a esta temática resultan notoriamente especulativos y carentes de sustento objetivo.
4) Asevera el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar la confesión ficta resultante de la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte a que había sido citado, omitiendo así considerar que aceptó los hechos del libelo inicial relacionados con la unidad contractual y la simulación de la carta de renuncia y del segundo contrato de trabajo.
Luego de revisar la actuación correspondiente se tiene que en efecto en la segunda audiencia de trámite celebrada el 11 de abril de 2000 (folio 79 C. Ppal) el juzgado dejó constancia de no haber comparecido el representante legal de la demandada, quien debía absolver el interrogatorio de parte. Dos días después la mandataria judicial de la empresa hace llegar al despacho judicial un memorial justificando la inasistencia de su poderdante a la indicada diligencia por encontrarse fuera de país, para lo cual acompaña copias de los pasajes y la planilla de reserva respectiva, pidiendo sea citado de nuevo. Posteriormente, en la audiencia del 15 de junio siguiente el juzgado deniega la solicitud de fijación de nueva fecha para el interrogatorio por considerar que los documentos presentados tienen tachaduras, y precisa que procederá a declarar la confesión ficta correspondiente “en el momento procesal oportuno”.
Sobre la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia del absolvente al interrogatorio de parte, ha dicho la Sala:
“…
“De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión.
“Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el Código Procesal del Trabajo contra las providencias interlocutorias.
“Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presumen ciertos.” (Sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 16496).
En el sub lite no se siguieron al pie de la letra esas pautas jurisprudenciales, pues aunque el juez de primer grado dejó constancia expresa de la falta de comparecencia del citado al interrogatorio de parte y desechó los motivos aducidos para justificar la inasistencia negándose a citarlo por segunda vez, no cumplió con el deber de precisar los puntos respecto de los cuales se entendería hubo confesión pues difirió tal asunto para la oportunidad procesal respectiva, sin que esta jamás se produjera y sin que el demandante tampoco lo solicitara.
Así las cosas, no hubo en el presente caso una confesión ficta y por ende no pudo incurrir en desatino el Tribunal al dejar de apreciar una prueba inexistente.
5) En lo que se refiere a la prueba de folio 48, que el recurrente califica como la orden de reingreso al mismo cargo, debe decirse que la misma es en verdad una solicitud de trabajo presentada por el señor Cuaspud Inchuchala, en la que incluso luego de asentar que trabajó con anterioridad con la empresa, admite que su retiro fue voluntario. De manera que si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, habría reforzado su conclusión sobre la existencia de la renuncia del trabajador respecto del primer contrato.
Por consiguiente, el cargo no prospera, por cuanto el recurrente no demostró la ocurrencia de los errores que le achaca al Tribunal.
SEGUNDO CARGO
Acusa a la sentencia de violar por la vía directa por falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación inmediata con los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 1, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20,21, 127, 193, 198, 259 numeral 2º, 260 y 267 parágrafo 1º del CST.
Para demostrar el cargo el recurrente dice:
“Este ataque se formula por la vía directa ya que estando dados los supuestos de hecho que ameritaban la aplicación de la norma que se estima violada, el Ad quem no la aplicó, debiendo hacerlo por lo que incurrió en la violación referida.
“El artículo 65 del CST establece la sanción moratoria para el empleador que el término de la relación laboral quede debiendo salarios y/o prestaciones al trabajador. Las cotizaciones por IVM constituyen la base para el otorgamiento de una prestación patronal especial: la pensión de vejez, que en virtud del artículo 259 numeral 2º del CST quedó a cago del ISS pero que por ello no se le quitó el carácter de prestación social. Como quiera que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia confirmó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar al ISS $794.088.82 por concepto de valor insoluto de las cotizaciones destinadas a la seguridad social en pensión del demandante por el período Julio de 1996 a mayo de 1999 maslos intereses moratorios correspondientes, es obvio que la demandada se hacía merecedora a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST ya que al finalizar el contrato de trabajo quedó debiendo cotizaciones por IVM que afectan la pensión de vejez del demandante que es una prestación patronal especial, por lo que el Ad quem al haber estado evidenciados los supuestos de hecho que ameritaban la aplicación de la norma citada debió aplicarla por cuanto además no podía en este evento predicarse la buena fe patronal ya que durante casi 3 años cotizó por debajo del ingreso real del demandante sin ninguna justificación y sin que hubiera expuesta razones atendibles que llevaran al Ad-quem a considerarlas exonerativas de la sanción moratoria contenida en la norma indicada.
“Por lo anterior es evidente que la demandada debó ser condenada a la sanción moratoria prevista en la norma referida, sin embargo el Ad – quem no lo hizo, por lo que se rebeló contra dicha norma e incurrió en violación sustancial por falta de aplicación de la misma.”
La réplica arguye que la modalidad de falta de aplicación de la ley no existe en la casación laboral. Agrega que como la aplicación del artículo 65 del CST está supeditada a las circunstancias de hecho demostradas en el proceso relacionadas con la buena o mala fe del empleador, su cuestionamiento debe enfilarse por la vía indirecta y sólo de manera excepcional por la directa como cuando se aplica automáticamente la disposición, caso en que la modalidad es la interpretación errónea.
SE CONSIDERA
Es verdad que en la casación laboral no existe el concepto de falta de aplicación de la ley como motivo para proponer el recurso extraordinario, como aduce el opositor, pero ello no quiere decir que cuando se invoque esta modalidad de violación normativa, la demanda deba ser desechada debido a esa impropiedad técnica, por cuanto es fácil entender, con amplitud, que lo que en realidad se está acusando es la infracción directa de la respectiva disposición legal. Si bien el recurso de casación tiene como propiedades intrínsecas su naturaleza dispositiva y formalista, esas características no pueden convertirse en barrera infranqueable que impida, como el presente caso, adentrarse en el estudio de fondo de la acusación.
Con este cargo lo que persigue el recurrente es la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de salarios moratorios, para que en sede de instancia revoque la absolución que en el mismo sentido despachó el a quo y, en su lugar, condene por tal concepto.
Tal petición, sin embargo, resulta fuera de lugar toda vez que se formuló únicamente de cara al reajuste de prestaciones sociales que sobrevendría como consecuencia de la declaratoria de unidad contractual más no en lo relacionado con las referidas cotizaciones deficitarias.
En efecto, las pretensiones planteadas en el libelo inicial son del siguiente tenor:
“2. Subsidiariamente se condene a la empresa demandada a pagar al demandante el reajuste de prestaciones sociales relativas a cesantías, intereses a la misma, primas de servicio y vacaciones, por todo el tiempo laborado, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los reajustes señalados, indemnización por despido injusto, indexada, pensión sanción y/o cotizaciones al ISS por los riesgos del IVM, hasta cuando esta entidad le reconozca y pague su pensión de vejez a mi poderdante. (subrayas, no son del original).
…
“4. Independientemente de las pretensiones principales o las subsidiarias señaladas, se deberá condenar a la empresa demandada o bien al pago completo al Seguro Social de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, o bien al pago de la diferencia pensional que resultare, debido a que la empresa siempre cotizó por dichos riesgos con un salario inferior al que realmente devengaba éste.”
Lo trascrito permite ver que el demandante en ningún caso pidió en el libelo inicial o en la primera audiencia de trámite (que son las oportunidades para ello), que se condenara a salarios moratorios en el evento de que resultaran a cargo de la empresa diferencias en el reporte de las cotizaciones para pensiones o salud, ya que tal petición se limitó al evento en que resultaran a su cargo diferencias en las cesantías, sus intereses, las primas o vacaciones.
De manera que la acusación se basa en el fondo en pretensiones nuevas, no incluidas en la demanda primigenia, o por lo menos no con la connotación que ahora pretende imprimírsele, lo cual es suficiente para no atenderla por cuanto el recurso extraordinario no es la oportunidad para corregir las deficiencias en que hayan incurrido los litigantes en el trámite de las instancias o al formular las peticiones .
Pero es que además el aspecto impugnado en casación no fue planteado por el apoderado del actor al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, es más, ni siquiera hizo mención a la solicitud de indemnización moratoria por el pago deficitario de los aportes al ISS, silencio que hacía imperioso que el recurrente en ese momento tocara especialmente ese punto con el fin de provocar un pronunciamiento expreso sobre el mismo; circunstancia que se erige como una razón adicional para desestimar el cargo.
Con todo, cabe agregar que en el presente caso no había lugar a aplicar el artículo 65 del CST por las siguientes razones:
A) Los dineros destinados al pago de aportes al régimen de pensiones o salud de la seguridad social integral no encajan en los conceptos de salarios o prestaciones a que se refiere el mentado artículo. En consecuencia, la falta de pago o el reporte insuficiente de éstos no genera en ningún caso la sanción de marras.
B) Para que proceda dicha sanción, es menester que los salarios o prestaciones sociales dejados de pagar o reconocidos deficientemente sean exigibles a la terminación del contrato de trabajo y entren a engrosar de manera directa las arcas del trabajador, propiedades que no pueden predicarse de las reseñadas cotizaciones, pues en este evento ingresan directamente a la entidad de seguridad social.
C) Finalmente, no es cierto que el Tribunal se haya rebelado contra el susodicho artículo ya que en ningún caso dio por acreditado que la conducta de la empresa no hubiese estado revestida de buena fe, o sea que no estuvo frente a todos los supuestos fácticos requeridos para la aplicación de la norma.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se rechaza.
Las costas del recurso extraordinario, se imponen a la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ENRIQUE CUASPUD INCHUCHALA contra INGENIO LA CABAÑA S.A.
Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO