CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación Nro. 22311
Acta Nro. 67
Bogotá, D.C., Primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de FELIX ORLANDO MACHADO LOPEZ, contra la sentencia del 1º de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA – PROFAMILIA.
ANTECEDENTES
Félix Orlando Machado López demandó a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; la devolución del 30% de todos los servicios prestados y que le fueron descontados mensualmente de su salario básico; la devolución del 15% del valor de los procedimientos quirúrgicos de apoyo a diagnostico prestados a crédito y que siempre le eran descontados, la reliquidación mes por mes de los pagos que por concepto de salarios debían hacérsele por Profamilia; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio devengado, los viáticos adeudados, la indemnización moratoria, la indexación de los créditos reconocidos, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se a vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 11 de agosto de 1997 en el cargo de anestesiólogo y con una salario pagadero a destajo; que con posterioridad a la firma del contrato de trabajo, PROFAMILIA agregó dos cláusulas totalmente ilegales, en relación con la forma de pago de salario, donde los procedimientos quirúrgicos se cancelarían al 70% del valor de la tarifa establecida y el 30% restante sería reconocido como prestaciones legales, así mismo, el descuento del 15% de la tarifa reconocida por concepto de gastos administrativos; que el 15 de diciembre de 1998 la demandada comunicó que el horario de trabajo sería sólo los martes y jueves, no obstante que con anterioridad laboraba 8 horas diarias de lunes a viernes, pero con disponibilidad las 24 horas del día; que con la decisión anterior se modificó totalmente y en forma unilateral lo estipulado en el contrato de trabajo, afectando gravemente el salario mensual que devengaba; que a raíz de la determinación anterior, se vio obligado a presentar renuncia el 21 de enero de 1999; que estuvo en vacaciones por el período comprendido entre diciembre 21 de 1998 y enero 13 de 1999, las cuales le fueron liquidadas con un salario base de $4.476.973,oo; que la empresa le solicitó reconsiderar su carta de renuncia, pero al persistir en la modificación de sus condiciones labores, ratificó su dimisión el 28 de enero de 1999; que su salario era variable y el promedio de su último año ascendía a la suma de $5.107.901,66; que el 4 de febrero del citado año le fueron canceladas sus prestaciones, para lo cual se tuvo en cuenta un salario de $3.737.200, esto es, inferior al promedio del último año; y que constantemente y por mandato de la demandada se realizaban campañas por fuera del perímetro de Montería y nunca le cancelaron los viáticos respectivos.
La demandada se opuso a las pretensiones impetradas, aceptó como ciertos unos hechos y otros no, aduciendo en su favor que el actor fue vinculado a partir del 12 de agosto de 1997, como consta en el único contrato de trabajo que suscribió con la cláusula adicional respecto del salario a devengar, cancelándole la totalidad de las acreencias laborales que tenía a su favor. De igual forma, propuso como excepciones las que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “, “ Carencia de causa “, “ Pago “ y “ Prescripción “.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 7 de junio de 2002, condenó a la
demandada a pagar en favor del actor la suma de $ 676.949,70 por concepto de diferencia de cesantía y $ 3.159 por diferencia de intereses de cesantía. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal por providencia del 1º de julio de 2003, la modificó parcialmente, en cuanto adicionó la condena al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $7.318.848,83. y la confirmó en lo demás.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su replica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“… Persigue la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia por el concepto de indemnización moratoria y en cuanto se abstuvo de aplicar indexación o corrección monetaria a la condena relativa a indemnización por despido. A fin de que en sede de instancia, previa revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado en este punto, la demandada sea condenada a cancelar la indemnización moratoria respecto de las prestaciones indebidamente liquidadas y la indexación de la indemnización por despido “
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el censor le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
Dice así:
“Acuso la sentencia de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249 y 253 del mismo estatuto, 17 del Decreto 2351 de 1965, 98 de la ley 50 de 1990 “.
Los errores evidentes de hecho son:
“No dar por establecido para efectos de la indemnización moratoria, estándolo en el proceso, que en la liquidación final de derechos laborales del actor, la cesantía fue liquidada con base en un salario inferior al que realmente correspondía.
“No dar por establecido, estándolo en el proceso, que por consiguiente la demandante se halla en mora de cancelar la cesantía completa al promotor del litigio “.
Aduce por su parte el recurrente, que los errores singularizados en el cargo se generaron por la falta de apreciación de la liquidación de vacaciones (folio 12), del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folio 322 a 326), y en la apreciación errónea de la liquidación del contrato de trabajo (folios 22, 23, 60, 61, 102, 103), el contrato de trabajo (folio 9), el escrito de demanda y la sustentación del recurso de apelación (folios 1 a 7 y 14 a 15).
En la demostración se aduce que en la demanda inicial del proceso se aseveró que al demandante le fueron liquidadas sus prestaciones con un salario inferior al promedio (folio 3, hechos 14 y 15), insistiéndose sobre el tema en la sustentación de alzada (folio 358). Que a su turno, la demandada reconoció que el actor percibió un salario variable, ya que así consta en el contrato de trabajo (folio 9), y lo expresó su representante legal cuando aceptó como cierta la tercera pregunta.
Que, de otra parte, la liquidación de las vacaciones disfrutadas por el demandante en la víspera de su retiro se realizó con base en un promedio de $4.476.793,oo (folio 12), resultando por consiguiente inexplicable que la liquidación de cesantías se realizara con fundamento en el último sueldo de $3.737.200,oo, tal y como aparece consignado en la liquidación final de folio 22.
Finalmente afirma que el Tribunal reconoció el desfase existente, ya que confirmó la resolución condenatoria del a quo en cuanto ajustó la cesantía, pero omitió advertir que la falta de pago completo de este derecho, situó a la demandada en un estado de mora abiertamente injustificada. Que de esa forma, la decisión denegatoria de la indemnización por falta de pago se sustentó exclusivamente en el hecho de que la demandada, a partir de la culminación del vinculo, no tardó mucho en pagar la liquidación final, pero olvidó su propia consideración relativa a que ésta se hallaba mal hecha en cuanto partió ostensiblemente de una base salarial que no corresponde con la realidad.
LA RÉPLICA
Advierte que en la sentencia impugnada no podía el Tribunal pronunciarse sobre la indemnización moratoria, por cuanto en el sustento de la apelación el recurrente no hizo manifestación alguna respecto de dicho concepto, careciendo en consecuencia el ad - quem de competencia para examinar ese punto. Que la Corte ha reiterado, que sobre los aspectos del fallo de primer grado que no constituyen objeto de inconformidad en la alzada, se carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que la limitada impugnación del fallo de primer grado le impedía a la segunda instancia revisar por otros aspectos el proveído de aquel, resultando por ello inaceptable el alcance de la impugnación.
Que el Tribunal no incurrió en los dos errores endilgados y que tampoco pudo demostrar el recurrente, ya que para confirmar la condena sobre reajuste de cesantía impuesta por el a quo, tuvo que prohijar la apreciación de éste último en el sentido de que el salario promedio del actor fue de $4.277.527, 08 en el último año de servicios y no de $3.737.200 como lo dedujo la empleadora.
SE CONSIDERA
Ninguna razón le asiste al opositor frente a la objeción técnica que le hace al cargo, y que relaciona con la falta de interés jurídico del recurrente para controvertir en el recurso extraordinario de casación, la decisión absolutoria adoptada en torno a la indemnización moratoria.
Lo anterior por cuanto el actor sí formuló reparos en el recurso de alzada a la determinación que adoptó el Juez de primer grado sobre ese crédito social, al punto de poner de presente en su alegato, la mala fe con que actuó la demandada quien no corrigió la deficiente liquidación de sus prestaciones, pese a las constantes quejas que se le hicieron, tal como aparece expresado en el escrito que sustenta el recurso de apelación, concretamente el punto número 2 visible a folio 354 del expediente.
Ahora bien, en lo que concierne con los dos desaciertos fácticos denunciados, precisa la Sala que en ninguno de ellos incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, dado que contrario a lo que se afirma por el censor, aquel al mantener la condena de reajuste a la cesantía e intereses impuesta por el a quo, ha de entenderse que admitió los supuestos que llevaron a éste a proferir tal decisión y desde esa perspectiva, a también dar por establecido que la empresa liquidó con un valor inferior al que realmente correspondía.
Ahora sí, como pareciera, lo que pretende la censura es demostrar que no obstante haber advertido el Tribunal “este desfase, ya que confirmó la resolución condenatoria del a quo en cuanto ajustó la cesantía “ (Folio 12 C. de la Corte), se abstuvo de reconocer que la falta de pago completo de este derecho situaba a la demandada en un estado de mora, abiertamente injustificada, habría que decir que, como también el fallador avaló la decisión absolutoria del a quo frente a la indemnización moratoria, es obvio admitir que hizo suyas las reflexiones expuestas por éste y que están relacionadas con que a pesar de que la renuncia fue al 14 de enero de 1999 y el pago de las prestaciones el 9 de febrero del mismo año, transcurrieron aproximadamente 15 días, “tiempo que.. con seguridad fue producto de la distancia (Bogotá, Montería y Viceversa)”, lo que lo llevó a abstenerse de imponer la mora.
En ese orden, en principio, podría establecerse que el sentenciador de segundo grado incurrió en los errores fácticos que se le enrostran, dado que ese pago retardado de 15 días de todos modos fue deficitario; sin embargo, vale aseverar que las pruebas denunciadas tanto por su no valoración (Folios 12 y 322 a 326) como por su errónea estimación (Folios 22, 23, 60, 61, 102, 102 y 1 a 7), solo acreditan el hecho ya establecido en las instancias, de que el salario con el cual se le tasaron las prestaciones al actor no corresponde con el que realmente debió servir de parámetro para ello, pero no demuestran que la demandada hubiera desarrollado un comportamiento carente de buena fe, al no pagar como debía la cesantía.
Conviene anotar que si la indemnización moratoria no comporta una sanción automática e inexorable, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, para su imposición necesariamente han de examinarse las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago total o parcial de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos, y en ese orden probar que el Tribunal desacertó desde el punto de vista fáctico, al concluir que hubo buena fe de la empresa frente a un pago incompleto de prestaciones sociales. Como en el presente caso, la parte recurrente no desvirtuó la deducción del fallador es lógico que la sentencia, en este punto permanezca inmodificable.
Con todo observa la Sala, que la postura asumida por la sociedad demandada desde la contestación al escrito de demanda y en el propio interrogatorio que absolvió su representante legal, en ningún momento desconoció el salario variable que devengaba el demandante, por lo que antes que contrariar la buena fe que de estas circunstancias se desprende de la empleadora y que dio pie para exonerarla de la indemnización moratoria, lo que demuestra es una conducta ausente de cualquier ánimo dirigido a desconocer un eventual derecho de la parte actora.
En consecuencia el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
“Acuso la sentencia de violar directamente, en concepto de infracción directa, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249 y 253 del mismo estatuto, 17 del Decreto 2351 de 1965, 98 y 99 de la ley 50 de 1990 “
En la demostración alude el recurrente que el Tribunal mantuvo la condena proferida en primera instancia, respecto al reajuste de la cesantía e igualmente confirmó la absolución con relación a la indemnización moratoria, pero en ambos casos no realizó ningún comentario en las motivaciones de su providencia, por lo que debe entenderse que adoptó las razones que quedaron expuestas en la sentencia del a quo.
Que de los textos de la sentencia de primera instancia, se deriva sin dificultad, que el juzgador reconoció que al terminar el contrato de trabajo la demandada quedó debiendo $676.949,70 conclusión que no discute y que es correcta, pero que, sin embargo, a la hora de establecer la procedencia del reclamo por indemnizacón moratoria, olvidó esa falta de pago que previamente había declarado, lo que llevó a infringir directamente el artículo 65 del C.S.T.
LA RÉPLICA
Precisa, que fuera de la observación hecha al alcance de la impugnación, en cuanto a que el recurrente carece de interés jurídico frente a la indemnización moratoria, lo cual destacó en el anterior cargo, su reparo no puede orientarse por la vía de puro derecho, ya que por las circunstancias de orden fáctico que encierra su estudio, la Sala tendría que examinar algunas piezas procesales, lo cual no es posible por la vía directa. Que además, como la absolución respecto de la indemnización moratoria no fue automática, no es admisible la vía seleccionada para el ataque, resaltando a su vez, que el censor se remite a los hechos del proceso que no pueden analizarse por ese camino.
SE CONSIDERA
Para resolver el cargo, a continuación se transcribe lo pertinente de lo expresado por el a quo respecto de la indemnización moratoria bajo el entendido, como ya se dijo en el anterior cargo, que el tribunal hizo suyas tales argumentaciones:
“… si bien es cierto que la carta de renuncia fue el 14 de enero y que solo se realizó la liquidación definitiva en la empleadora con sede en Bogotá el 4 de febrero de 1999, que se giró el cheque respectivo en esta ciudad el 9 de febrero (fl. 133), no es menos cierto que en los ires y venires de comunicaciones entre las partes (enero 18 y enero 28/99) transcurrieron aproximadamente 15 días y solamente una vez ratificada la renuncia se procede a efectuar 4 días después la tan nombrada liquidación, tiempo que podemos afirmar con seguridad fue producto de la distancia (Bogotá, Montería y viceversa); así las cosas, no puede el juzgado imponer en manera alguna, la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T. del Trabajo, por lo que la sentencia devendrá absolutoria por estos conceptos”.
Conforme al texto reproducido anteriormente, para una eventual prosperidad del cargo necesariamente ha debido la censura demostrar que el Tribunal se equivocó al deducir la buena fe de la demandada, para lo cual, por tratarse de una situación eminentemente fáctica, le resultaba imperioso denunciar los medios de prueba que le sirvieron al ad quem para formar su convencimiento a ese respecto, así como aquellos, que supuestamente no valoró y que también lo pudieron conducir al desacierto. De ahí que es equivocada la vía directa que se seleccionó en esta oportunidad, por lo que en virtud a lo rogado del recurso se impone su desestimación.
De igual forma, si la modalidad de violación que denuncia el recurrente (infracción directa), la deriva de haberse mostrado rebelde el Tribunal a aplicar el artículo 65 del Codigio Sustantivo del Trabajo, tendría que responderse, que el fallador tuvo en cuenta el aludido precepto pero no le hizo producir la consecuencia que él establece porque, con las pruebas arriba descritas, no encontró en la empleadora ausencia de buena fe. Por eso se reitera que el ataque debió encaminarse por la vía de los hechos
Por lo visto el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
“Acuso la sentencia de violar directamente, en concepto de infracción directa, los artículos 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 1614, 1617, 1627, 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 249 del C.S.T.”.
Se aduce en la demostración que de antaño ha establecido la jurisprudencia laboral, con base en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, que al trabajador acreedor de derechos dinerarios emanados de la prestación de sus servicios subordinados, le asiste el derecho a la corrección monetaria, cuando quiera que por los medios ordinarios previstos en la ley no se resarce el perjuicio generado por el cumplimiento tardío de la respectiva obligación. Que en el presente caso, el Tribunal impuso condena por concepto de indemnización por el despido indirecto del actor e igualmente ratificó la condena por reajuste de cesantía, y sin explicación alguna denegó la indexación de los respectivos montos, infringiendo en forma directa los artículos ya citados.
LA RÉPLICA
Afirma que en el sub judice no se presentan razones de equidad que inspiren los altos principios filosóficos que ha movido a la jurisprudencia nacional, bajo la exigencia elemental de justicia conmutativa, al introducir la noción de reajuste de las obligaciones monetarias teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación. Que en este caso, a una injusticia se agregaría otra ya que la demandada nunca ha debido ser condenada a pagar indemnización por despido, por cuanto quedó plenamente establecido que jamás tuvo la intención de desmejorar al actor en sus condiciones de trabajo, como en efecto nunca ocurrió.
Finalmente dice, que la obligación de la demandada de pagar la indemnización por despido se origina única y exclusivamente en el momento de la ejecutoria de fallo de segundo grado y no antes, por lo cual no ha transcurrido lapso alguno sin que la demandada le de cumplimiento a la obligación y durante el cual puede aplicarse la indexación de la condena.
SE CONSIDERA
La Corte con fundamento en los principios generales del derecho, ha venido estimando la viabilidad de actualizar una suma dineraria, como solución jurídica tendiente a evitar el envilecimiento del valor de los créditos laborales no pagados al trabajador oportunamente por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, en aquellos casos en que la ley no se ha ocupado de regular los perjuicios causados por dicho retardo o cuando, consagrando la respectiva compensación para éstos, como sucede con la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no la otorga porque encuentra justificadas las razones para no cancelar oportunamente sus obligaciones.
Por eso, en desarrollo de dicho criterio, ha sostenido, reiteradamente esta Sala que resulta aplicable la indexación de la indemnización por despido injusto consagrada en la ley, cuando ha transcurrido un tiempo entre el momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y aquel en que se le reconoce judicialmente la indemnización por dicho despido consagrada en la ley, atendida la incidencia negativa que sobre el valor real de dicha condena tiene el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (Ver sentencia de 26/09/2002. Radicación 18865)
En este asunto, al no accederse a la indemnización moratoria pretendida por el actor, se imponía necesariamente aplicar la indexación a las acreencias laborales reconocidas en la providencia acusada, a fin de que las mismas no perdieran su poder adquisitivo. De suerte que como así no procedió el Tribunal, es flagrante su desconocimiento a lo previsto en los articulos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. De ahí que el cargo tenga vocación de prosperidad por haberse configurado la infracción directa de las disposiciones legales ya referenciadas.
En sede de instancia y con base en las mismas consideraciones tenidas en cuenta al despachar el cargo, a más de que la parte actora en el escrito a través del cual interpuso recurso de apelación frente al fallo de primer grado solicitó su revocatoria y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, resulta viable la indexación de las condenas fulminadas por concepto de indemnización por despido injusto ($7.318.848,83) y diferencia del auxilio de cesantía ($676.949,70) a partir del día 14 de enero de 1999, fecha en que terminó la relación laboral y por ende se hicieron exigibles dichas obligaciones.
Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo presente que el Índice de Precios al consumidor a enero 14 de 1999 era de 102.21 y el de la fecha de esta providencia es de 152,38, la condena por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada asciende a la suma de $10.911.320,40 y la de diferencia del auxilio de cesantía es de $1.009.231,92.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 1º de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX ORLANDO MACHADO LÓPEZ contra la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA. PROFAMILIA., en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de las acreencias laborales reconocidas. En sede de instancia, se revoca la absolución por indexación en punto a las anteriores condenas y en su lugar se condena por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada a la suma de $10.911.320,40 y por diferencia del auxilio de cesantía a $1.009.231,92.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria