CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.16
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS GARCÍA TORRES, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM- EN LIQUIDACIÓN.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se le reconozca y pague las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos desde el 25 de julio de 1.994 hasta el 29 de agosto de 1.996 y desde el 29 de agosto de 1.996 hasta el 5 de febrero de 1.997. Que se declare que durante ese tiempo no hubo solución de continuidad para todos los efectos de la cesantía e intereses a la cesantía, pensión de jubilación y se le reconozcan y paguen los aportes correspondientes por parte de la empresa. Además, solicitó la actualización o indexación de las sumas anteriores, al igual que los intereses legales y/o de mora desde el momento en que se causaron hasta cuando se efectúe su pago. Se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios desde el 1 de marzo de 1.985 hasta el 30 de septiembre de 1.998. Se le reconozca perjuicios morales equivalentes a cuatro mil gramos oro.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de marzo de 1.985 hasta el 25 de julio de 1.994. Agrega que en el mes de febrero de 1.994 se le inició una investigación disciplinaria en virtud de la cual se presentó denuncia penal en su contra y se le suspendió en el ejercicio del cargo para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva. Anota que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria y por ello gestionó su reintegro, el que se produjo mediante un simple oficio, cuando debió ser mediante un acto administrativo como ocurrió con la suspensión. Precisa, que en la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Guadalajara de Buga se demuestra la serie de violaciones en que incurrió Telecom en desarrollo de la investigación disciplinaria. Según constancia de la Sección de Recursos Humanos de la empresa estuvo suspendido entre el 25 de julio de 1.994 hasta el 5 de febrero de 1.997 cuando se le reintegró, a pesar de que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 1.996. Por lo tanto el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales debe comprender dos etapas: desde la fecha de suspensión del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y desde esta última hasta la fecha del reintegro. En el momento de la suspensión del contrato tenía un sueldo de $368.956,00 categoría Z, grupo 15 y desempeñó el cargo de Jefe de Oficina III en Guacarí hasta el 30 de septiembre de 1.998. Tanto él como su núcleo familiar han sufrido moralmente por las falsas imputaciones, las persecuciones administrativas, las investigaciones torpes y temerarias, la detención injusta y la suspensión del contrato de que fue objeto.
La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos relacionados con la denuncia penal y su resultado, los demás solicitó su prueba. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
Mediante sentencia del 31 de agosto del 2.001 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó a pagar la suma de $3.125.701,00 por concepto de salarios. Al igual que al pago de los aportes correspondientes a la pensión de jubilación dejados de cancelar desde el 30 de agosto de 1.996 hasta el 5 de febrero de 1.997. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas a la parte vencida en el proceso.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero del 2.003, confirmó el fallo apelado y le impuso las costas de la instancia a la demandada.
El Tribunal, consideró, que no admite duda la comisión de las irregularidades administrativas endilgadas al actor para la suspensión del contrato de trabajo, y que fueron las mismas que dieron origen a la terminación del mismo, y contra la cual solo se interpuso el recurso de reposición o por lo menos no consta en el plenario que se hubiera hecho uso del recurso de apelación. Anota, que el hecho de haber sido absuelto por la jurisdicción penal no significa que esos hechos no sean constitutivos de falta disciplinaria grave que pueda ser sancionada por Telecom.
Agrega, que como la suspensión del demandante la realizó la demandada por orden de la Fiscalía, era de obligatorio cumplimiento y por ello no está obligada a pagar los salarios dejados de percibir entre el 25 de julio de 1.994 y el 29 de agosto de 1.996. Por el contrario los salarios correspondientes al período de tiempo que va desde el 30 de agosto de 1.996, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 4 de febrero de 1.997, día en que fue reintegrado, deben ser cancelados por la demandada, pues era su obligación estar al tanto de las decisiones producidas al interior del proceso penal, sin que sea atendible la falta de notificación alegada por la parte demandada.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral por el único cargo formulado:
CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada en cuanto absolvió a la demandada de los derechos salariales y prestacionales debidos al demandante por el período en que duró la suspensión provisional de que fue objeto desde el 25 de julio de 1994 hasta el 29 de agosto de 1996 y en cuanto confirmó la absolución del A-quo por las prestaciones legales y extralegales del demandante por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 4 de febrero de 1997 –ya que solamente confirmó lo relativo a los salarios de ese período-, luego de lo cual en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto al numeral 2º de su parte resolutiva que absolvió a la demandada por los salarios y prestaciones del período de suspensión que va del 25 de julio de 1994 al 29 de agosto de 1996 y en su lugar CONDENE a la demandada a pagarle al demandante todos los salarios y prestaciones legales y extralegales que le corresponden por el período señalado; MODIFIQUE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, adicionándolo en el sentido de que por el período 30 de agosto de 1996 al 4 de febrero de 1997 debe ser condenada igualmente la parte demandada a pagarle al demandante las prestaciones legales y extralegales que se hayan causado durante este último período; ORDENE igualmente que todos los salarios y prestaciones correspondientes a los dos períodos señalados ya a los cuales se condena la demandada, deben liquidarse con intereses y con indexación de acuerdo a los establecido en el artículo 178 del CCA de aplicación al presente caso por tratarse de trabajador oficial y DECLARE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante entre la fecha de su suspensión y la fecha de su reintegro. Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Formulo contra la sentencia indicada el siguiente:
Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 19 del CST en conexión con los artículos 21 de la ley 13 de 1984, 40 y 46 del Decreto 482 de 1985, 58 literal h), 140 literal d) y 164 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y relación inmediata con los Arts. 1º, 5º, 8º, 9º, 14, 16, 18, 20 y 21 del CST.
Este ataque se formula por vía indirecta a causa de los siguientes manifiestos errores en que incurrió el A-quem, a saber:
A estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar mal la siguientes pruebas:
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal para decidir la presente controversia entró a calificar el despido de que fue objeto el demandante, cuando ese punto no se incluyó en las peticiones de la demanda ni en la contestación de la misma. También se equivoca al darle a esa terminación contractual efectos retroactivos y erigirla en fuente de extinción de los derechos salariales y prestacionales del demandante por el período que duró la suspensión, lo que conduciría a aplicarle dos sanciones por la misma infracción, la suspensión del contrato y el despido.
Además, le da efectos probatorios al artículo 91 del Reglamento Interno de Trabajo de la parte demandada, cuando dicho documento no obró como prueba dentro del proceso.
Agrega, que el juez ad quem confundió la suspensión del vínculo laboral con su extinción, pues durante la suspensión el actor conservó su calidad de trabajador oficial, y al haber sido absuelto por la justicia penal cesó la suspensión y se ordenó su reintegro al cargo, es decir pasó de la situación administrativa de suspendido a la de servicio activo, lo que implicaba el reconocimiento y pago de todos sus derechos laborales durante el tiempo que duró la suspensión, pues no fue por su culpa que no prestó el servicio.
Precisa, que la suspensión en el cargo implica la suspensión a percibir salarios y prestaciones pero no su perdida, los que solo quedan sometidos a una condición suspensiva, que al quedar resuelta a su favor, emerge pleno su derecho a percibir los salarios y prestaciones que se encontraban suspendidos.
Anota, que carecería de toda lógica jurídica que el reintegro al cargo y el pago de salarios dejados de percibir esté previsto para los casos de investigación disciplinaria, como se establece en los artículos 164 del D.R. 1950 de 1.973 y 46 del Decreto 482 de 1.985 y no cuando se trata de investigación penal. Aclara, que el demandante fue reintegrado a su cargo, pero siguió indefinidamente suspendido su derecho a percibir salarios y prestaciones por el período en que duró la suspensión, lo que conlleva a confundir la suspensión del derecho con la pérdida del mismo. Sin embargo el Tribual aceptó que era legal el reintegro pero contradictoriamente no aceptó que se le restablecieran plenamente sus derechos.
No hubo escrito de oposición.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que el cargo se formula por la vía indirecta, por supuestos manifiestos errores, que el recurrente no califica si de hecho o de derecho, como consecuencia a la mala apreciación de varias pruebas, considera la Sala que de conformidad con el contenido de los errores 3º y 4º y a los argumentaciones que se exponen en la demostración del mismo, se trata de un punto netamente jurídico, es decir, determinar los efectos que tiene la absolución dentro de un proceso penal en la suspensión de un contrato de trabajo (error 4ª) o si el trabajador suspendido por orden judicial conserva su “estatus” de trabajador oficial (error 3º).
Es cierto lo que se dice en los errores 1º y 2º, en cuanto a la innecesaria referencia que se hace en la sentencia atacada a la terminación del contrato de trabajo, tema que no fue objeto de debate ni base de las pretensiones de la demanda. Pero ello no significa, que la decisión del Tribunal deba ser casada, por la sencilla razón que lo anterior no constituye el soporte básico de la misma en cuanto al tema central del litigio, es decir, el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que duró la suspensión.
En cuanto a las pruebas que se señalan como mal apreciadas, la Sala precisa:
1-. El documento de folio 31. Sobre esta prueba el Tribunal se limitó a decir “...de igual manera a folios 31 y 32 se encuentra copia de la resolución Nº 668 del 21 de Julio de 1994 por la cual la demandada resuelve suspender al actor por petición del Fiscal 6º Seccional de la Unidad Especializada de Guadalajara de Buga...”. (Folio 20 del cuaderno del Tribunal). Y efectivamente en los folios mencionados, aparece esa resolución, cuyo contenido concuerda exactamente con lo dicho por el Tribunal.
2-. Sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Buga (folios 33-78). Al respecto consignó el juez ad quem: “...fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado 5º penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Folios 33 a 78), mediante la cual al actor se le absuelve de los cargos de falsedad material de empleado oficial en documento público, falsedad ideológica en documento público y peculado por uso.”. (Folio 20 del cuaderno del Tribunal). Lo anterior se ajusta de manera fiel a lo decidido en el proceso penal que se adelantó contra el actor, como se lee en la mencionada sentencia.
3-. Documento de folios 81-82. Al referirse a esta prueba el Tribunal dejó sentado: “Solo hasta el 5 de Febrero de 1997 fue reintegrado a sus labores en el cargo que ostentaba hasta antes de la suspensión en cumplimiento del oficio de fecha 31 de Enero de 1997, suscrito por José Blackburn, Presidente de TELECOM (Folio 81).”. (Folio 20 del cuaderno del Tribunal). No encuentra la Sala ninguna diferencia entre lo dicho por el Tribunal y el texto del oficio citado en su providencia.
4-. Documento de folios 495 a 508. El fallador de segunda instancia se refiere a este mismo documento cuando dijo: “...ahora bien, por las mismas causas denunciadas las cuales están consignadas en la resolución Nº 0010000-0121 del 19 de Febrero de 1998 (Folios 333-346), mediante la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le termina el contrato de trabajo al actor, lo cual indica la gravedad de los hechos...”.(Folio 21 del cuaderno del Tribunal). La existencia de una doble numeración, explica la diferencia entre la cita del Tribunal y la indicada en el cargo, pero se trata del mismo documento y al igual que en los casos anteriores el Tribunal se ajusta a su contenido. Además, el recurrente es muy claro al sostener que el tema del despido no fue objeto de controversia, lo cual es cierto, y por lo tanto esta prueba no influye en la decisión de la controversia.
Finalmente, los documentos de los folios 162 a 490,2 a 27, 140 a 144 y 83-84, no tienen una referencia expresa en la sentencia, y por consiguiente no se pudo incurrir en una mala apreciación sobre los mismos.
Por lo dicho el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2.003, en el juicio seguido por JUAN CARLOS GARCÍA TORRES contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA