CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.22349
Acta No.91
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSE JUAN DUQUE CARDONA,(C.C. 2.926.114 de Bogotá), a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de abril de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -.
ANTECEDENTES
JOSE JUAN DUQUE CARDONA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -., pretendiendo se le condenara a pagarle, desde el 13 de abril de 1993, la diferencia de su mesada pensional mensual, resultante del promedio salarial devengado en el último año de vigencia del contrato y el valor con el cual la Caja empezó a pagarle su mesada pensional; la indemnización moratoria, conforme al artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y demás normas pertinentes; los perjuicios, costas y costos del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada, mediante la resolución N° 0300 de 18 de abril de 1994, le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 1993 en cuantía inicial de $264.211.15 pesos, la cual califica de inferior a la que realmente le correspondía de acuerdo al promedio devengado en su último año de servicio, que afirma, fue entre el 30 de enero de 1988 y el 31 de enero de 1989.
Con base en la discriminación que hace en el libelo de las sumas devengadas desde la primera quincena de febrero de 1988 a la segunda de enero de 1989, manifiesta que lo recibido fueron $5.752.536.77 pesos, que al dividir entre 12 meses “en cumplimiento de los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 2° párrafo del artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, arroja como resultado un promedio mensual de $479.378.06”; del que se saca el 75%, que es el porcentaje de la mesada pensional inicial, y se obtiene la cuantía de $359.533.55, superior a lo cancelado en 1994 ($264.211.15 pesos) como mesada inicial.
De lo anterior deriva diferencias mensuales desde 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001 (la demanda se presentó el 13 de diciembre de dicho año), determinándolas año por año, hasta llegar a la suma de $20.675.920.30.
Manifiesta que agotó la vía gubernativa mediante reposición y apelación presentados el 22 de abril de 1994 y que dichos recursos fueron contestados con un escrito simple de 24 de febrero de 1995; que la Caja no cumplió los incrementos de la Ley 445 de 1998 y que, en consecuencia, le debe el reajuste de la pensión y demás pretensiones presentadas, sobre las cuales manifiesta que no tienen término de prescripción de acuerdo con la jurisprudencia.
La demandada se opuso a todas las pretensiones manifestando, en síntesis, haber reconocido la pensión en legal forma y dado cumplimiento a los incrementos legales.
Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ningún reajuste pensional, buena fe más la denominada genérica.
La señora Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de octubre de 2002 (fls. 127 a 134, c. ppal), absolvió a la encartada de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2003, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, condenando en costas al apelante.
Como sustento de su decisión, adujo el Tribunal que el artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968 era inaplicable al caso por referirse a liquidación anual de cesantía, siendo que la litis se contraía a la determinación de la base correspondiente para calcular el monto de la pensión de jubilación; que los trabajadores oficiales no son beneficiarios de la prima de servicio consagrada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1968, desprendiendo tal conclusión de lo dispuesto por el artículo 1° ibidem, y que por tanto aquélla no era factor salarial computable para establecer la base de liquidación de la pensión.
Expuso además que la prima semestral pagada al accionante tampoco podía computarse para el cálculo de la base pensional por no estar prevista en la norma antecitada como factor salarial.
Concluyó que la mesada inicial liquidada al accionante, ($264.211.15 pesos) se avenía a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no encontrando entonces respaldo a las pretensiones de aquél.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Aspira el demandante a que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las absoluciones a favor de la demandada impuestas en el fallo de primera instancia, y que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y condene a la Caja a pagar las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado, y el cual se procede a estudiar.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; artículo 8° de la Ley 10 de 1972; artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° de la Ley 445 de 1998; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 4°,6°,174,177,187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Reputa dichas normatividades violadas “debido a que el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo del A-quo, cuando si las hubiera aplicado debidamente lo habría revocado y en su lugar condenado a la caja demandada a las pretensiones incoadas en la demanda” (resaltado en el original).
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló:
Y como pruebas no apreciadas enlistó las siguientes:
Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal señala que el primer cálami ( sic ) en que aquél incurrió fue el de considerar que el actor no era beneficiario de la prima de servicios prevista por el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 dado el contenido de su artículo 1°, y que a tal errónea interpretación arribó porque aplicó en forma indebida el citado artículo 58 dado que el artículo 1° había sido derogado, pero que, inclusive si estuviera vigente, de todas maneras la Caja cumplía las características de la norma derogada.
Manifiesta, además, que dicha aplicación indebida obedeció a que el Tribunal no apreció los hechos de la demanda e interpretó erróneamente el recurso de apelación. Que la inconformidad no estuvo fundamentada sobre si las primas fueron o no factor salarial para determinar la mesada pensional sino que lo que se quiso puntualizar en la alzada fue que los pagos quincenales del último año de trabajo del actor están conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 1045 de 1978 (sic), pero que al liquidar su monto final no se tuvo en cuenta el promedio definitivo anual que con toda claridad se precisó en el hecho 4 de la demanda, y que dicho promedio se ajusta a lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968 el cual – dice – fue aplicado indebidamente por el Tribunal a sabiendas de la relación de causalidad guardada con el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 (sic) siendo que dicha norma hace referencia no solamente a los factores saláriales para auxilio de cesantía sino también para las pensiones.
Expresó que el Tribunal apreció erróneamente la fuente creadora de la pensión de jubilación e interpretó erróneamente los promedios salariales arrimados al proceso y echó de menos el contrato, reglamento, convención o pacto en relación con las primas, aplicando así indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil pues tal consideración de la sentencia de segundo grado no está en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda pues en el petitum no se pretende prima alguna y los hechos no se fundamentaron en esa prestación social.
Estima que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al no haber considerado que la Caja no ha reconocido la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme al salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, y que a tal conclusión llegó porque apreció erróneamente tanto la resolución que reconoció la pensión como los comprobantes de pago visibles del folio 20 a 43; acota que al Tribunal le bastaba comparar cada uno de esos comprobantes con los items 4.1. a 4.24 del hecho 4 de la demanda -que reputa no apreciada- para concluir que el promedio salarial base para el reconocimiento de la pensión fue de $5.752.536.77 anual, equivalente a un promedio salarial mensual de $479.378.06 y que el 75% de esta suma es de $359.533.55; que, además, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 fue aplicado en forma indebida al no tener en cuenta el Tribunal que al actor le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación estando al servicio de la caja y que por ende tenía derecho a la liquidación de la pensión tomando como base el promedio del último año de servicio.
Aunque acepta que se le ha venido reajustando la mesada en cumplimiento aparente del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 reitera que este precepto fue aplicado indebidamente en consideración al faltante pensional acá enrostrado.
Arguye que los yerros son además producto de los desaciertos de valoración de las documentales que militan del folio 10 al 15, 44, 45, 46, y 47.
Argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 como consecuencia de la falta de apreciación de los hechos de la demanda y de las documentales de folios 48, 49 y 53 a 56, así como de la contestación de la demanda.
Concluye, resumiendo, que si el ad quem hubiese apreciado sin error las pruebas que erróneamente apreció y hubiese apreciado aquellas que dejó de darles valor probatorio, necesariamente hubiera concluido que se probó un valor base mensual para el reconocimiento y pago de la mesada inicial de la pensión de jubilación, superior a los $264.211.15 que la demandada tuvo como mesada inicial; que habiéndose establecido que la Caja ha venido haciendo los reajustes a la pensión, éstos se han hecho sobre una base inicial equivocada; y que al ser la base inicial inferior a la real se han distorsionado los reajustes que la Caja ha venido haciendo anualmente.
LA RÉPLICA
El opositor hace eco a lo razonado por el Tribunal en cuanto a la inaplicabilidad al actor del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por no ser los trabajadores oficiales beneficiarios de la prima de servicios, ni ser asimilable a tal prestación la prima semestral pagada al accionante, por tener un origen distinto del legal.
Estima, de otro lado, que la Ley 445 de 1998 es inaplicable al demandante, dado que su objetivo fue el de subsanar los desequilibrios que se causaron a los pensionados de ciertos sectores en la aplicación de los ajustes pensionales ordenados por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo entonces el actor destinatario de los reajustes contemplados por esta última dado que su pensión data de abril de 1994.
SE CONSIDERA
Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.
Sin embargo, el análisis de la estructura argumentativa de la sentencia gravada muestra que el ad quem, para llegar a la conclusión absolutoria que adoptó, hizo razonamientos de ostensible estirpe jurídica y no fácticos como erradamente lo percibe el recurrente.
Es así como, para justificar la legalidad tanto del quantum pensional inicial ($264.211.15) adjudicado al actor mediante la Resolución 0300 de 18 de abril de 1994, como del salario promedio de $352.281.53 del cual se derivó aquél, ejes de la inconformidad del recurrente, el juez de alzada lo que hizo fue (atendiendo a la argumentación reclamatoria de la aplicación de normas sustanciales presuntamente preteridas por el a-quo, expuesta en el recurso vertical impetrado por el apoderado sustituto del actor -fls.136 a 137- ) proceder a analizar si al caso se aplicaban o no, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el parágrafo segundo del artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, además del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.
De dicho análisis -netamente jurídico, que no fáctico- concluyó que el Decreto Ley 3118 de 1968 versa sólo sobre la liquidación anual del auxilio de cesantía que deben liquidar los empleadores a favor de sus trabajadores o empleados, estimando entonces que no se aplicaba a la situación del actor; que el demandante fue trabajador oficial; que los trabajadores oficiales no son beneficiarios de la prima de servicio consagrada por el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, y que el artículo 45 del 1045 de 1978 establece los factores de salario a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y dentro del mismo no aparece enlistada la prima semestral pagada al actor, y que no era posible asimilarla a la legal de servicios antecitada.
Con base en tales planteamientos jurídicos sobre aplicabilidad de normas sustanciales reclamadas en la alzada, concluyó que la liquidación realizada se avenía a ley.
Es patente entonces que para arribar a sus conclusiones el ad quem no incurrió en error de hecho alguno manifiesto ni trascendente pues su análisis se circunscribió a normas sustanciales.
De lo anterior se desprende que el recurso extraordinario tenía entonces que plantearse por la vía directa a efectos de poder derribar una por una las motivaciones jurídicas del ad quem y, logrado tal propósito, concluir finalmente en la demostración de una liquidación pensional diferente, siguiendo exactamente el mismo sendero argumentativo de la segunda instancia. Por la misma vía debía, entonces, obviamente, también plantearse la aplicabilidad de la Ley 445 de 1998 a la pensión del actor.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ JUAN DUQUE CARDONA en contra de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria