CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación Nro. 22368
Acta Nro. 58
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CECILIA RAMOS DE LÓPEZ y ROSEMBERG LÓPEZ YUSTI, contra la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que los recurrentes le promovieron a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. HELICOL
ANTECEDENTES
Cecilia Ramos de López y Rosemberg López Yusti demandaron a la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. - Helicol, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago del seguro de vida legal estipulado en los artículos 289 y s.s del C.S.T., del seguro de vida estipulado en la cláusula 102 –B de la convención colectiva de trabajo; del seguro que debe tener cada silla de toda aeronave que vuele en el país por disposición de las autoridades aeronáuticas para cubrir riesgos por responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones en caso de accidente; la pensión de sobrevivientes; lo que resulte demostrado por concepto de dominicales, festivos, nocturnos y compensatorios; la indemnización moratoria; y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que el 18 de abril de 1995 su hijo, el piloto Jaime Hernando López Ramos (q.e.p.d.), se vinculó al servicio de la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de piloto MI - 8 -17; que el 9 de junio de 1995, en el desempeño de tales funciones, falleció en un accidente que sufrió el equipo que operaba junto con su tripulación; que el vuelo fatal se desarrollaba en cumplimiento de un contrato celebrado entre la sociedad demandada y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; que según la convención colectiva de trabajo la remuneración mensual de un copiloto al momento del accidente, ascendía a la suma mensual de $377.776, pero que su hijo percibió durante la permanencia al servicio de la demandada $130.400,oo mensuales; que durante la vigencia del contrato la demandada se abstuvo de reconocer los dineros correspondientes a las labores efectuadas en días domingos, festivos, nocturnos y tiempo compensatorio; que la sociedad demandada les entregó por concepto de prestaciones sociales del causante la suma de $455.610 y además les ofreció como seguro por el hijo fallecido la suma de $7.000.000,oo, la cual no fue aceptada por considerar que no cubría los derechos que le correspondían a aquel como trabajador; que la empresa había contratado con la Compañía Aseguradora de Vida “Colseguros S.A., un seguro de vida para amparar responsabilidad civil, incluyendo abordaje por daños, responsabilidad de pasajeros y responsabilidad general en tierra hasta por la suma de U.S. $10.000.000,oo y para las sillas de los pasajeros en la aeronave accidentada; que la demandada está en mora de pagar los derechos laborales correspondientes.
En la contestación de la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones impetradas; aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo contractual laboral afirmado, la remuneración mensual devengada, el accidente y fallecimiento del capitán López Ramos en la aeronave que allí se detalla y la entrega de la suma dineraria señalada por concepto de prestaciones sociales. En su defensa alegó que pagó todas las sumas originadas en el contrato de trabajo y, respecto de los restantes hechos, afirmó atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso. Como excepciones propuso las que denominó “Inexistencia de la obligación“ y “Cobro de lo no debido“.
Por sentencia del 24 de julio de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar en favor de los demandantes y por partes iguales, una pensión de sobrevivientes correspondiente al 75% del último salario mensual percibido por el trabajador fallecido y a partir del 9 de junio de 1995 en cuantía de $97.800,oo. Así mismo, autorizó a la demandada para deducir de la condena el valor pagado por concepto de pensión de sobrevivientes, y a su vez, absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal, por providencia del 30 de mayo de 2003, revocó la condena a la demandada por concepto de pensión de sobrevivientes y en su lugar absolvió de dicho pedimento. Así mismo, revocó la absolución del seguro de silla, para amparar la responsabilidad civil extra contractual, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.
Los fundamentos que expuso el ad quem para adoptar la decisión recurrida, en lo que al recurso interesa, se transcriben textualmente así:
“ d) Seguro de silla.
“En la demanda se pide este seguro para cubrir los riesgos de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, no encuadra la controversia en relación con el seguro de vida derivado de accidente de trabajo, sino por responsabilidad civil extra contractual, y al ser lo pedido independientemente en si mismo de la calidad de trabajador de la demandada que tuvo el copiloto aprendiz JAIME HERNANDO LÓPEZ, no es la jurisdicción ordinaria, la llamada a definir la controversia, sobre si el pago de la póliza de Aviación aportada además, de manera incompleta a fl. 47 y ss, corresponde a los ahora demandantes como beneficiarios al ser este asunto netamente comercial, derivado de un contrato comercial de seguros entre la Nacional, Seguros Generales de Colombia y la sociedad demandada como tomadora de la misma y por lo tanto, se revocará la sentencia apelada en este aspecto y en su lugar, se declara probada la excepción de falta de jurisdicción, puesto que el asunto corresponde a la jurisdicción civil su resolución.
“Se resalta además que el número de la póliza que se expresa a fl. 47, No 19-9500371 es diferente a la póliza 19-9500106 de la cual la demandada conforme la documental de fl. 235, recibió la indemnización por la Tripulación fallecida, incluido el copiloto Jaime H. López, pero no obstante que se demostró con lo expresado por la misma demandada a fl. 234 que los deudos del capitán López no recibieron de la demandada suma alguna de esa indemnización, al no traerse al proceso copia de la póliza de seguros y sus condiciones, no es dable definir que la controversia corresponda a esta jurisdicción“.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Con el presente Recurso Extraordinario , pretendo la CASACION TOTAL de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso de ROSEMBERG LÓPEZ YUSTI y CECILIA RAMOS DE LÓPEZ contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “HELICOL “que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 24 de julio de 2001 en la parte que había sido favorable para los actores y la confirmó en lo demás.
“Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de instancia, deberá confirmar la decisión del A – quo que favoreció a los demandantes, revocar los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia que le fueron desfavorables y en su lugar, dictar sentencia favorable conforme a las pretensiones de la demanda“.
Con fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:
CARGO ÚNICO
“Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 97-1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 99 - 7 - 13 de la misma obra (violación de medio); 2º (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2 - 1) y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (también violación de medio); las anteriores infracciones de las leyes de procedimiento, condujeron a la violación de los artículos 22, 23, 56, 57, 59 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 18, 20, 21, 56, 57, 59, 61- a) del Código Sustantivo del Trabajo, y 46 de la ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional“.
Los errores evidentes de hecho en que a juicio del recurrente incurrió el Tribunal y que incidieron en las violaciones legales denunciadas, son:
“A) No dio por demostrado estándolo que el piloto fallecido tenía garantizado en su contrato de trabajo un seguro de vida que favoreciera a sus familiares en caso de muerte como efectivamente sucedió.
“B) Dar, por demostrado sin estarlo que él carecía de competencia para fallar sobre este seguro de vida.
“C) No dar por demostrado estándolo, que el pago indemnizatorio que LA NACIONAL DE SEGUROS le hizo a HELICOL, corresponde al reclamo No. 9519.05.0044 de la tripulación fallecida en el accidente del HK 3889, integrada por los capitanes Francisco Ortega, mi mandante JAIME HERNANDO LOPEZ y el tercer occiso y José Adán Blanco y que ese dinero era resarcir los perjuicios ocasionados a los afectados con los “ hechos ocurridos el día 9 de junio/95 en pequé Antioquia “, conforme obra a folio 235 del expediente.
“D) No dar por demostrado estándolo que los padres del piloto fallecido tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización que pagó la Compañía Nacional de Seguros por la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 103.341.000) que fue recibido por el presidente de HELICOL S.A., identificado con la C.C.C No 70.064.757 de Medellín (folio 235 del expediente) pero que ese dinero correspondía a los familiares de la tripulación fallecida en el accidente del HK3889, dentro de ellos mis mandantes.
“E) No dar por demostrado estándolo que parte del dinero recibido por la Empresa demandada según comprobante que aparece en el folio 235 a título de indemnización, corresponde exactamente a los derechos reclamados por los familiares del piloto JAIME HERNANDO LÓPEZ.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Aduce el censor que el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que los actores debían acudir ante un juez civil mediante la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que les fuera reconocida la indemnización prevista en la póliza número 19- 9500106, cancelada a la sociedad demandada en cuantía de $ 103.341.000,oo por el accidente sufrido en la aeronave HK 3889 el 9 de junio de1995 y en el que perdió la vida el capitán Jaime Hernando López Ramos. Que el ad quem solo apreció la prueba que figura a folio 47 del expediente, sin tener en cuenta que a folio 235 aparece la irrefutable demostración del recibo indemnizatorio por el monto ya singularizado.
Que si se leen detenidamente los hechos 8 al 15 de la demanda inicial, se encontrará que la indemnización cancelada por la compañía nacional de seguros corresponde exactamente a los riesgos inherentes al trabajo del causante y de sus dos compañeros de tripulación. Adicionalmente expresa que la falta de jurisdicción es una excepción previa que debió fallarse desde el comienzo del proceso para garantizar así la debida defensa de las partes involucradas en el conflicto. Que de otra parte, es injurídico afirmar que en este caso se da una supuesta “falta de jurisdicción“, ya que en gracia de discusión de lo que podría hablarse es de “falta de competencia”.
LA RÉPLICA
Manifiesta que en el evento de que el cargo estuviera correctamente formulado, dado que la recurrente no cumplió con la obligación de demostrar en qué consistió la violación de medio de las normas procesales que condujera a la vulneración de las disposiciones de carácter sustancial, los argumentos expuestos no permiten establecer la comisión de los yerros fácticos denunciados.
SE CONSIDERA
No está de acuerdo la censura con el Tribunal, en cuanto éste declaró probada de oficio la excepción de “falta de jurisdicción”, al considerar que el seguro de silla reclamado por los demandantes para cubrir los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, no le corresponde definirlo a la jurisdicción ordinaria del trabajo y de la seguridad social, sino a la civil por ser un asunto derivado de un contrato comercial de seguros y además, porque también estimó que la copia de la póliza de seguros y sus condiciones no fue allegada en forma completa.
En la demanda inicial los actores solicitaron en el capítulo relativo a las pretensiones en el numeral 1º literal c) el “Seguro que debe tener cada silla de toda aeronave que vuele en el país por disposición de las autoridades aeronáuticas para cubrir riesgos por responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones en caso de accidente del equipo “; por tanto, en perspectiva del aludido pedimento, se aprehenderá el estudio de la Sala.
En primer lugar se observa que la póliza de aviación número 19-9500106 a que hace referencia el documento que milita a folios 47 a 53, sustento de la reclamación de los ascendientes del trabajador fallecido, en verdad como lo afirmara el Ad quem fue adjuntada al proceso en forma incompleta, no pudiéndose inferir quién fue el tomador, como tampoco advertir de su contenido si el fallecido estaba amparado por ella en su condición de trabajador de Helicol S.A.
De otra parte, pese a que en el documento de folio 235 aparece constancia de que Helicol recibió de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., la suma de $103.341.000, por “(Tripulación fallecida accidente de HK-3889 – Capitanes: Francisco Ortega, Jaime H. López José Eric Adán Blanco) reclamo hace referencia a los hechos ocurridos el día 9 de junio / 95 en Pequé Antioquia”, en la misma se hace referencia a la póliza “19-95001062”, distinta a la N° 9500371 que en forma parcial figura a folios 47 a 53, y que se analizó en el párrafo precedente.
De este modo, se concluye que la valoración de las documentales antes referenciadas no permite demostrar los errores de hecho puntualizados por la parte impugnante.
Puede observarse, entonces, frente a la aludida reclamación, relativa al pago del seguro de silla que tenía contratado Helicol con la Compañía Nacional de Seguros S.A., que resulta indiferente la condición del causante haber sido trabajador, así como que perdió la vida prestando sus servicios, dado que no se pretende la indemnización derivada del vínculo laboral existente, que regula el Sistema de Seguridad Social a través de la Ley 100 de 1993, sino la que concierne a los perjuicios por responsabilidad civil extracontractual supuestamente irrogados a los demandantes por la perdida de su hijo en el accidente aéreo de marras, lo cual es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil y no laboral.
En consecuencia el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CECILIA RAMOS DE LÓPEZ y ROSEMBERG LÓPEZ YUSTI le promovieron a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. HELICOL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria