CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
En el sub judice, el Tribunal al desatar el recurso de alzada absolvió de todas las pretensiones a Fiduciaria Tequendama y revocó la indemnización moratoria respecto de Vías, Canales y Puertos Ltda. Los fundamentos esenciales de esta decisión radican en que: a) F.T. actuó como representante legal del patrimonio autónomo ‘Edificio El Gran Mochuelo’, donde el fiduciante era, a la vez, el beneficiario; b) el patrimonio autónomo fue quien ejecutó el Proyecto Urbanización El Gran Mochuelo a través de su administrador delegado Vías, Canales y Puertos Ltda., por tanto, a la F.T. no se le puede imponer responsabilidad por vía de la solidaridad (C.S.T. art. 34); y c) no hay lugar a imponer a Vías, Canales y Puertos Ltda., que fue un simple intermediario en la relación pero que no anunció esa condición al trabajador, el pago de la indemnización moratoria, por cuanto no se integró el litisconsorcio necesario con el beneficiario de la obra.
En el ataque por la vía indirecta del primer cargo se tiende a demostrar que el Tribunal al haber valorado erradamente el contrato de administración delegada celebrado entra las demandadas, llegó a la conclusión equivocada de inexistencia de solidaridad entre las mismas; en la solución adoptada en casación se consigna: “la Sociedad Vías Canales y Puertos Ltda. actuó simplemente como delegada o mandataria del Patrimonio Autónomo Edificio el Gran Mochuelo representado legalmente por la Fiduciaria Tequendama S.A., como corresponde a la naturaleza del contrato de administración delegada que fue el efectivamente celebrado por los contratantes”, de esta esencial conclusión me permito discrepar totalmente, por lo siguiente:
Dentro del ordenamiento legal colombiano sabido es que, en virtud del contrato de fiducia (artículo 1226 C. de Co.), los bienes fideicometidos entran a formar un patrimonio autónomo (artículo 1233 ibídem) bajo la administración de la fiduciaria quien tiene la carga de destinar su producto o sus rendimientos al fideicomisario o beneficiario que puede ser el mismo quien constituyó el fideicomiso. Los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y no pueden ser perseguidos por los acreedores de éste, tal y como lo disponen los artículos 1227 y 1233 ibídem.
La anterior precisión se trae a colación para distinguir en este asunto un primer contrato de índole civil comercial – de Fiducia – mediante el cual los bienes fideicometidos que constituían el Patrimonio Autónomo Edificio el Gran Mochuelo entraron a ser administrados por la Fiduciaria Tequendama S.A., quien, a su turno, celebró con la Sociedad Vías Canales y Puertos Ltda., un segundo contrato con el textual objeto de “la construcción” del Proyecto Urbanización El Gran Mochuelo.
Para la mayoría de la Sala en éste último contrato la Sociedad Vías Canales y Puertos Ltda. actuó “simplemente como delegada o mandataria” del patrimonio autónomo ‘Edificio el Gran Mochuelo’, es decir, como un ‘simple intermediario’ en la relación laboral de la demandante. No obstante, con toda consideración y respeto, debo apartarme de tal conclusión, pues, estimo que el obrar de dicha sociedad lo fue en calidad de “contratista independiente”, tal y como del mismo contrato denominado por las partes de ‘administración delegada’, es dable y suficiente deducirlo.
En efecto, por el aludido contrato, la sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., se obligó ‘en un todo’ --cláusula primera--, a construir el Proyecto Urbanización El Gran Mochuelo y dirigir su ejecución ‘ejerciendo la supervigilancia técnica y administrativa de los trabajos ...’; responder frente a terceros –cláusula segunda, numeral 14-- “por los daños que ocasione” , y ante el contratante –numeral 15-- “por la calidad de la obra y la que los subcontratistas generen”; y contratar “por su cuenta y riesgo” –cláusula cuarta-- parte de la obra, a cambió de $400’000.000,00 como ‘honorarios’ que comprendían elementos del real valor de la construcción de la obra, tales como –cláusula séptima-- ‘materiales de construcción, compra y alquiler de equipo, herramientas y mano de obra’, y que incluían “la totalidad de los servicios, costos y gastos a que este se compromete según el presente contrato, sin excepción alguna y hasta la terminación total de la obra”. Además, se estableció en el contrato que si el contratista no pagaba los salarios a los trabajadores –cláusula novena— el contratante pagaría por él y tales valores los podría descontar de lo adeudado; y que los trabajadores que enganchare –cláusula décima tercera-- no tendrían “relación jurídica directa con el contratante sino con el contratista”, y bajo tal entendimiento el contratista debía pagar “los salarios, prestaciones sociales, y demás obligaciones que le impone la ley laboral”, pues ese personal debía ser contratado “directamente por el contratista en el número, oportunidad y sitio necesario para la adecuada conclusión de los trabajos aquí encomendados”.
Por manera que, ante expresiones como las destacadas, y otras más que no es necesario resaltar para no hacer tan extenso este escrito, así el contrato hubiese sido denominado por las partes contratantes como de ‘administración delegada’, lo cierto es que, además de que la forma como denominaran esa relación no le era oponible al trabajador sino en la medida de su ejecución, la lectura del documento contentivo del precitado contrato permitía advertir que la demandada Vías, Canales y Puertos Ltda., frente a la demandante no actuaba como un ‘simple intermediario’, como lo concluyó la mayoría de la Sala sino, cosa distinta, asumiendo todos los riesgos de la obra, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, esto es, como un verdadero ‘contratista independiente’ y, por ello, responsable de las obligaciones laborales que asumió. Y ante lo dicho, la apreciación del Tribunal sobre la calidad de contratista independiente de la demandada Vías, Canales y Puertos Ltda., no puede estimarse como errónea o, por lo menos, incursa en un yerro protuberante, manifiesto u ostensible, como es el que se requería para casar el fallo en este sentido.
Ahora bien, tampoco me queda duda que al ser Vías, Canales y Puertos Ltda., la verdadera empleadora de la demandante --como acertadamente lo concluyó el Tribunal--, y no ser excusa suficiente el hecho de que su contratante, a través de la gestora o administradora F.T., no le pagara a tiempo sus ’honorarios’ para efectos de eludir sus obligaciones laborales con aquélla, debía responder principalmente por la indemnización moratoria prevista por esa época en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, eliminándose de esa manera la necesidad de conformar en el pleito un litisconsorcio necesario con el beneficiario de la obra.
Así las cosas, aun cuando comparto el criterio expuesto en la providencia de que la Fiduciaria Tequendama no tenía que responder por las obligaciones laborales demandadas, por no ser empleadora de la demandante y apenas la administradora del patrimonio autónomo ‘Edificio el Gran Mochuelo’, no comparto la conclusión de que Vías, Canales y Puertos Ltda., actuó como simple intermediario en esa relación y, al contrario, quedo persuadida de que frente a la demandante fue un contratista independiente que debió responder por sus acreencias laborales, entre ellas, la de la sanción por mora. Por eso, debió casarse parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas por el juzgado contra Vías, Canales y Puertos Ltda., para, en su lugar, confirmarlas, y no casarlo en lo demás.
En estos términos dejo expuesto mi parecer frente a la decisión mayoritaria de no casar la sentencia recurrida.
Fecha ut supra.