CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 22378

Acta No. 67


Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Bogotá, D. C.,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA BERNARDA FLOREZ MEZA contra la sentencia de  8 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió la recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE MAGANGUE S.A. E.S.P. Y A LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” DISTRITO MAGANGUE.


ANTECEDENTES


SILVIA BERNARDA FLOREZ MEZA demandó a las empresas ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE Y  ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., para que se ordene el pago de los salarios comprendidos entre el 8 de noviembre de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, de las prestaciones correspondientes al período prorrogado, del subsidio familiar y del auxilio de maternidad a que tiene derecho; la reliquidación de las prestaciones sociales y los salarios moratorios que se hayan causado y todo lo que resulte ultra y  extrapetita. Al adicionar la demanda reclamó la indexación de las sumas correspondientes a las condenas (Folio 165 C.1)


En sustento de sus pretensiones afirmó, que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, contado a partir del 8 de noviembre de 1995, el cual se prorrogó hasta el 8 de noviembre de 1999, en el cargo de Secretaria General; que devengaba una asignación mensual de $1406.874.00; que el contrato de trabajo suscrito con Energía Eléctrica de Magangue, se prorrogó anualmente por período igual al contratado, sin embargo al culminar el último período de un (1) año la empresa violó la cláusula 6ª del mismo, relativa a la renovación del contrato sin previo aviso de terminación; que la mencionada empresa se disolvió y liquidó y fue asumida por Electrificadora de la Costa S.A. a cuyo servicio continuó vinculada; que Electrocosta no comunicó la decisión de no prorrogar el contrato dentro del término estipulado por la Ley, por lo que tiene derecho a la renovación del mismo por un período igual al contratado; que al momento de la terminación del contrato se encontraba en licencia de maternidad; que la demandada no ordenó la práctica del examen médico de retiro, a la desvinculación definitiva del servicio. En la adición de la demanda agregó que durante la licencia por maternidad se trasladó a Barranquilla, que se reintegró el 22 de octubre de 1998 y que gozaba de los beneficios convencionales.          


La Empresa de Energía de Magangué S.A.,  en la respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.  Respecto de los hechos aceptó los que refieren que el contrato celebrado con la demandante fue a término fijo de un año, prorrogado en dos períodos cada uno de un año y con vencimiento el 8 de noviembre de 1998; que laboró para la empresa hasta la fecha efectiva de la venta de activos y respectiva sustitución patronal y que la demandante se encontraba en licencia de maternidad.  De los demás hechos dijo no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.        


Por su parte,  la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones  por considerarlas temerarias. Negó la mayoría de los hechos.  Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, indebida representación de la demandante, pago y las demás que se demotraran en el proceso.      


El Juzgado Primero Civil  del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 2 de agosto de 2002 (Fls. 342 a 351, C. Ppal.), la que luego adicionó el 9 de octubre del mismo año, condenó a ELECTROCOSTA a pagar a la demandante por concepto de salario de 1 mes y 22 días correspondiente al año de 1998, de salario de 10 meses y 8 días correspondiente al año de 1999, cesantías de 1999, intereses a las cesantías de 1999, primas de navidad de 1998 y 1999, vacaciones de 1999, prima vacacional de 1999, prima de riesgo de 1999, primas de servicios de 1998 y 1999, y transporte de 1998 y 1999, la suma de $22´758.041,36; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de cobro de lo no debido y pago y condenó en costas a la parte vencida.          


                          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 8 de abril de 2003 (Fls. 14 a 20, C. Tribunal), modificó el de primera instancia y condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.  a pagar a la demandante la suma de $16882.488 por indemnización por despido injusto; revocó las restantes y absolvió de las mismas. Así mismo, absolvió a la Empresa de Energía Eléctrica de Magangue S.A. de todas las pretensiones de la demanda.  Impuso costas en la primera instancia a la parte vencida.  No las fijó en la alzada.


El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia de segundo grado, y el Tribunal de Cartagena en providencia de 27 de mayo de 2003 (Fls. 28 a 30 C. Tribunal), no accedió a la adición solicitada.




En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem, luego de precisar que el objeto de la controversia giraba en torno a establecer si el aviso de no prorrogar el contrato se realizó dentro de los treinta días que establece el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, estableció con la prueba documental que reposa en el expediente que la actora recibió el aviso de terminación del contrato de trabajo, el 22 de octubre de 1998, al no hallar constancia de que el enviado el 2 de octubre de 1998, hubiera sido recibido por la actora, pues acorde con la prueba testimonial de Fls. 380 a 387, ésta se encontraba en la ciudad de Barranquilla desde el parto y solo había regresado a Magangué el 20 de octubre de 1998; por ello concluyó que como la demandada Electrocosta S.A. no había avisado con la antelación de treinta días exigidos por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, para dar por terminado los contratos de trabajo a término fijo, el despido era injusto, habiéndose prorrogado en consecuencia por un año más.


Agregó que las consecuencias jurídicas cuando se da por terminado un contrato a término o fijo, en un plazo menor de treinta días, no es otra que la indemnización establecida en el artículo 6, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 correspondiente al valor de los salarios que faltaban para el cumplimiento  del   plazo;

que en el presente caso, el contrato se venció el 8 de noviembre de 1998, se prorrogó por otro tanto, dado que la empresa decidió darlo por terminado.

Afirma que se equivocó el A-quo cuando además de condenar a salarios por el período prorrogado, condenó prestaciones legales y extralegales, porque lo que se dio fue el rompimiento del contrato y no la orden de un reintegro legal o convencional; que por lo tanto procedía la condena de los salarios entre el 9 de noviembre de 1998 y el 8 de noviembre de 1999; que no era procedente aplicar el salario convencional, como lo pretende la actora, porque los documentos que se refieren a la compilación de convenciones de diferentes años no están suscritas por el empleador, y por ello tomó el salario contemplado en el documento de liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 3 del plenario.







EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, obrando la Corte en función de instancia, se condene a las demandadas a pagar a favor de la accionante los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales correspondientes al período comprendido entre el 8 de noviembre de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, debidamente indexados y al pago de los gastos y costas procesales.


Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los “Arts 241 D. 13/67, Art. 8º. Decreto Reglamentario 995/68.  Art. 10.” (Folio 17 C. de la Corte)


En la demostración dice que el Tribunal desconociendo los alcances de interpretación que la misma Honorable Corte Suprema ha determinado, concluyó que el caso propuesto, pese a la clara demostración del despido en licencia de embarazo de la actora operaba la terminación del contrato y no la ineficacia del despido con las consecuencias legales que de ello se derivan; que el Tribunal no da a la norma protectora de la maternidad los alcances que debió darle, incurriendo en un yerro por la vía directa; que la expresión “no producirá efecto”  contenida en el artículo 241 del C.S.T. tiene el alcance de la ineficacia, la cual es distinta a la simple terminación del contrato de trabajo, que fue el tratamiento que el fallo recurrido por medio de este recurso, le dio. 




Agrega, que la Honorable Corte ha manifestado cual es la interpretación que hay que darle a la ineficacia, que en casos como el fuero circunstancial y de la terminación en embarazo  o licencias provenientes del parto, no opera la indemnización simple por despido sino una consecuencia especial, que tiene un origen obviamente en la protección constitucional y legal, y eso, fue lo que debió hacer el Tribunal; que en la sentencia de la esta  Corporación de 5 de octubre de 1998, Radicado No. 11.017, se consagró que el efecto de la ineficacia no puede ser el de despido simple, pues opera es el pago de los salarios y de las prestaciones;  que en el caso de autos, el contrato se prorrogó automáticamente un (1) año, finalizado el cual, operaría la terminación, pero como se prorrogó operaría la ineficacia del la terminación del vínculo y no la simple terminación, como lo señaló la sentencia que se impugna; que como consecuencia de lo anterior se da el pago de los salarios y de las prestaciones sociales; que es norma matriz de esta impugnación el Artículo 10 del D. R. 995/68, sin embargo el Tribunal se apartó en su análisis del querer de la misma.     




                               SE CONSIDERA


Debe empezar la Sala por advertir que de la demostración del cargo se desprende que la norma sustancial de alcance nacional que se denuncia como infringida es el Artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 8 del Decreto 13 de 1967, e igualmente se señala como infringido el Artículo 10 del Decreto 995 de 1968.   La primera disposición citada de la cual se predica su interpretación errónea, dispone lo siguiente:


“Art. 241. Modificado . D. 13/67, art. 8º. Nulidad del despido. 1. El Patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.


2.- No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”.      


Se precisa lo anterior, porque de acuerdo al fallo recurrido, el Tribunal para decidir el recurso de apelación propuesto por ambas partes, se limitó a analizar si el contrato de trabajo de la actora celebrado a término fijo, lo dio por terminado la entidad, dando, con la debida anticipación, el aviso que prevé el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y concluyó que, como ello no ocurrió así, el despido había sido injusto y que como consecuencia operaba el pago de los salarios dejados de devengar sin incluir las prestaciones legales y extralegales que ordenó el Juez de Primer Grado.


Por tanto, si el Juzgador de Segunda Instancia no analizó las pretensiones de la demandante desde la óptica relativa a que fue despedida mientras se encontraba en licencia de maternidad, es obvio que no tuvo en cuenta las normas que se denuncian en el cargo, por lo que mal puede imputársele que las interpretó equivocadamente, motivo de por sí suficiente para no darle prosperidad al mismo.


En consecuencia, el cargo no prospera.      


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida por violación de la Ley sustancial en forma directa por falta de aplicación de los Artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, Artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, Artículos 306 y 307 del Código del Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.


En la demostración del cargo sostiene que el fallo impugnado no condenó a la indexación de las sumas adeudadas, pese a haber determinado la no operancia de la indemnización moratoria; que por ello se presenta violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación; que las normas inaplicadas consagran la obligación de efectuar el pago completo de las obligaciones; que en el caso de autos, el fallador de primera instancia determinó que no operaba la indemnización moratoria, por lo que era deber del Tribunal determinar la aplicación de la indexación como mecanismo de compensación del menor valor de la condena, producido por efecto de la desvalorización de la moneda nacional; que la Sala Laboral de la Corte ha manifestado en innumerables fallos cuándo procede la indexación y ha dicho que es cuando la indemnización moratoria se niega, entre otro el de mayo 20/92; que el fundamento de la indexación no es mas que la equidad y la justicia como se ha relatado por esta Corporación.


Sostiene, que la actora dejó de percibir sus salarios y prestaciones sociales desde 1998 hasta 1999, por culpa de la empresa que pese a conocer la protección especial que le correspondía la desvinculó, impidiéndole el goce de sus  emolumentos y beneficios laborales; que el Tribunal debió haber aplicado la tesis de la indexación fundamentada en el artículo 19 del C. S. del T., las normas hermenéuticas de la Ley 153 de 1887, el artículo 145 del C. P., del T y S.S., las normas civiles mencionadas como violadas en el cargo que determinan un pago completo y no afectado por el costo de vida.               


SE CONSIDERA


A pesar de que se denuncian como infringidas por el Tribunal, así como en la demostración del ataque, normas por falta de aplicación, al estar orientado el cargo por la vía directa, como lo enseña la Jurisprudencia, ha de entenderse que el submotivo de violación escogido fue el de la infracción directa.


Entrando al fondo del asunto se observa que el censor objeta al Tribunal por no haber ordenado la indexación de las condenas. Al respecto se evidencia que en verdad el fallo recurrido ningún pronunciamiento hizo sobre este tema, no obstante que al sustentarse el recurso de apelación se alegó expresamente sobre el mismo (Fls. 369 a 370, 371 a 374 C.P).   


En cuanto a la procedencia de la figura de la indexación en casos como el que se estudia, la Corte Suprema de justicia, en sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad. 18865, expresó lo siguiente:


“La Corte desde hace ya tiempo ha aceptado, con fundamento en los principios del derecho común,  la procedencia de la indexación como solución jurídica para evitar el envilecimiento  o la depreciación monetaria de las acreencias laborales no pagadas oportunamente por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, en aquellos casos en que la Ley Laboral no se haya ocupado de regular los perjuicios causados al trabajador por dicha  mora, o cuando consagrando la respectiva compensación por éstos, como sucede con la sanción contemplada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, la misma no resulta viable porque éste ha justificado la razón para no cancelar oportunamente sus obligaciones.


Es así como la Corte en desarrollo de este criterio ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que resulta predicable la indexación de la indemnización por despido injusto consagrada en la ley, tanto para los empleados del sector privado como para los trabajadores oficiales, cuando ha transcurrido  un tiempo considerable entre el momento de la terminación unilateral y sin justa causa  del contrato de trabajo y aquel en que se le reconoce judicialmente la indemnización por perjuicios tarifada en la ley, atendida la incidencia negativa que sobre el valor real de dicha condena tiene el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.



Es así como en el fallo de abril 8 de 1991, entre otros, expresó:



"Es obvio entonces que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del Código Civil.


"De lo anterior se concluye que el pago de la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su incumplimiento". (Exp. 4087).”



Las reflexiones antes transcritas se avienen al presente caso, por lo que resulta evidente que el Tribunal al no ordenar la indexación pretendida incurrió en el yerro jurídico denunciado, porque desconoció que la Jurisprudencia con fundamento en los Artículos 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887, ha aceptado la figura de la revaluación judicial respecto a créditos como el concedido a favor de la demandante, es decir, el de la indemnización por despido injusto, que en contratos a término fijo equivale a los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el término faltante para el vencimiento del contrato, o, como en el presente caso, los equivalentes al período por el contrato prorrogado, que fue a lo que se condenó a la demandada.


Por ende, el cargo prospera.


Ahora bien, lo expresado para darle prosperidad al cargo sirve de sustento para concluir que es procedente, en sede de instancia ordenar la indexación de la condena impuesta por el Tribunal, $16.882.488.oo. En ese orden, verificadas las operaciones aritméticas correspondientes, el valor de la indexación de la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $9´071.201.05, teniendo en cuenta que el índice final para el mes de julio de 2004 fue de 152,34 y el inicial siguiente a la fecha del despido, 8 de noviembre de 1998, fue de 99.0949 utilizando la fórmula que para estos efectos ha acogido la Sala.      

   

No se impondrán costas en casación porque el cargo sale avante.



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 8 de abril  de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SILVIA BERNARDA FLOREZ MEZA a la EMPRESA DE ENERGIA DE MAGANGUE S.A. E.S.P. Y A LA  ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A.  “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”,  en cuanto negó la indexación   por indemnización por despido injusto. En Sede de instancia, adiciona el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $9071.201.05, por concepto de indexación de los salarios dejados de percibir por la demandante como consecuencia de su despido injusto.


Sin costas  en casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVOJOSÉ GNECCO MENDOZA                        





CARLOS ISAAC NADER                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                          





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ                        




MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria