CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARBELUZ CHAVES ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso promovido por la recurrente y otros, contra la sociedad COLUMBUS Y CÍA. S.A..
RAÚL ACOSTA CHISNES, DUBER JOSÉ CEPEDA SANTAMARÍA, MARBELUZ CHAVES ALFONSO, DANNY MARLEN ESCOBAR RODRÍGUEZ, LUCÍA QUINTERO SALAZAR y REBECA ROA CAMPOS, demandaron a la sociedad COLUMBUS Y COMPAÑÍA S.A., con el fin de obtener el pago de las cesantías correspondientes a los años de 1997 y siguientes, las cuales pidieron fueran consignadas en los respectivos Fondos debidamente indexadas. Asimismo solicitaron la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión de labores de la Empresa y por el lapso que trabajaron sólo medio tiempo; la consignación de los aportes a pensión, lo correspondiente a vacaciones y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Como apoyo de su petición indican que prestan servicios a la demandada, la cual sin permiso del Ministerio de Trabajo suspendió labores entre el 1° de mayo y el 20 de junio de 1999, lapso durante el cual no canceló salarios; a partir del 21 de junio de ese año, sólo se les ha permitido laborar medio tiempo reconociéndoles únicamente el 50% del salario que devengaban antes. Desde el año de 1997 no se les consignan las cesantías ni los aportes a pensión. También se les deben vacaciones y parte de la prima semestral (fls. 9 a 13).
En la contestación del libelo la demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de los actores y adujo en su defensa que debido a la crisis económica que afectó el mercado, ha pasado por una difícil situación financiera que ha afectado su capacidad de pago entre otras, de las acreencias laborales. Sin embargo, ha realizado ingentes esfuerzos para normalizar su situación, hasta encontrase casi al día por concepto de salarios. Propuso las excepciones de acuerdo para la suspensión del contrato de trabajo, para la reducción de la jornada, prescripción y buena fe (fls. 18 a 28).
Mediante sentencia de 14 de junio de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que se relaciona con la recurrente en casación, condenó a la demandada a consignar las cesantías solicitadas en el respectivo Fondo, a pagar salarios por el periodo de suspensión de labores de la Empresa, vacaciones, a realizar las cotizaciones a la Seguridad Social por pensión y al pago de un salario diario como sanción por el no pago de las cesantías conforme al artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 (fls. 281 a 288).
Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2003, en lo que interesa para efectos del recurso extraordinario, revocó la condena impuesta en favor de la recurrente en casación, por sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y en su lugar, absolvió por ese concepto; adicionó el fallo del A quo fijando en concreto las condenas dispuestas por concepto de cesantías en la suma de $3’274.444,44, por salarios la cantidad de $2’466.666,66; autorizó a la Empresa para descontar los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo de reestructuración, y por último, confirmó las demás decisiones adoptadas en relación con ella.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, vale decir, lo atiente a la absolución por la no consignación oportuna de las cesantías, estimó el Ad quem que la jurisprudencia ha considerado que para la procedencia de la indemnización moratoria, el juzgador debe analizar la conducta del empleador al no realizar el pago de acreencias o hacerlo de manera insuficiente, con el fin de establecer si la presunción de mala fe queda o no desvirtuada. “De modo que será la posición que asuma la demandada en el debate probatorio para controvertir el fondo del asunto y, de manera especial los hechos y razones de la defensa que logre probar, lo que dará convicción al fallador para decidir sobre la procedencia de la sanción moratoria”.
Agrega el Juzgador que no obstante que la demandada dejó de consignar en el Fondo el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, su actuar no se encuentra revestido de mala fe, pues según resulta del expediente, buscó mecanismos de solución que le permitieran recuperar su capacidad de operación y pago de acreencias, sometiéndose al proceso de reestructuración en virtud del cual se suscribió un acuerdo entre los acreedores y la Empresa, con un proyecto de pago y abonos a todas las deudas, y los respectivos intereses. De otra parte, la demandada ha ido efectuando pagos y abonos a la deuda laboral (fls. 247 a 258).
Además, dice el Tribunal, el patrono no ha desconocido la deuda con sus trabajadores ni la obligación que tiene de pago y concluyó que “el actuar de la demandada no estuvo revestida (sic) de mala fe y al menos logró desvirtuar la presunción que en tal sentido obraba en su contra”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante MARBELUZ CHAVES ALFONSO interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada … en cuanto revocó el literal 5 del numeral primero, y en sede de apelación confirme la condena dispuesta en el literal 5 del numeral primero de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá el 14 de junio de 2002, proveyendo en costas como corresponda”.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO- “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 34 de la Ley 550 de 1999”.
La violación legal fue consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal “al dar por demostrado, siendo lo contrario, que la actuación de la demandada no se encuentra revestida de mala fe”.
A esa equivocación llegó el sentenciador por la errónea apreciación de los documentos de folios 257 y 258, del anexo 1 y del hecho 5° de la contestación de la demanda (fl. 21).
En la demostración del cargo sostiene el censor que a pesar de que el Tribunal concluyó que: “En tales términos estima la Sala que la demandada no podía sustraerse de sus obligaciones en virtud de su situación económica, ni mucho menos alegar en su defensa el acuerdo de reestructuración por las razones expuestas y en tales condiciones resultaba procedente la condena en estudio – consignación de cesantía-.”, y luego fulminó condena en favor de la demandante recurrente por $3’274.444,44 por auxilio de cesantía, $2’466.666,66 por salarios adeudados y el pago de aportes a la seguridad social; finalmente, revocó la condena por indemnización moratoria aduciendo que la actuación de la demandada no estuvo revestida de mala fe por “cuanto buscó mecanismos de solución que le permitiera recuperar su capacidad de operación y pago de acreencias, sometiéndose al proceso de reestructuración ... realizado el pago de abonos y de intereses respecto de la deuda laboral … en ningún momento ha pretendido desconocer la deuda laboral que tenía con los actores”.
Agrega el recurrente que para deducir buena fe por parte de la demandada, el Juzgador estimó que ésta buscó mecanismos como la reestructuración y su acuerdo con fundamento en la Ley 550 de 1999, tal como obra en el anexo 1. Sin embargo la propia Sala determinó que tal acuerdo de reestructuración no puede ser aplicado a los demandantes que no lo suscribieron (fl. 145 del cuaderno principal). Entonces mal aprecia el Sentenciador Ad quem el contenido del anexo 1 cuando ni siquiera la demandante se acogió a él, para deducir buena fe.
Añade el impugnante que la circunstancia de que la Empresa hubiese hecho un abono el 28 de enero de 2002, tal como aparece en los documentos de folios 257 y 258, tampoco demuestra su buena fe sino que por el contrario, es deudora morosa a sabiendas de sus obligaciones incumplidas.
El hecho de que la demandada no desconociera las deudas laborales, o que alegara la supuesta crisis económica, tal como lo consignó en el hecho 5 del folio 21, tampoco la coloca en situación de buena fe, “pues bastaría en adelante con aceptar simplemente las obligaciones, alegando cualquier pretexto para su incumplimiento, para exonerarse de las moratorias; argumentando, aunque sin fundamento, que se está en mala situación económica o en proceso de reestructuración o en liquidación”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El Tribunal absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 fulminada por el Juzgador A quo, a pesar de que encontró que no había satisfecho en su totalidad las acreencias laborales de la recurrente, porque estimó que su comportamiento no estuvo revestido de mala fe, conclusión que fundamentó en que la Empresa buscó mecanismos para tratar de recuperar su capacidad operativa a través de un proceso de reestructuración que le permitiera cubrir el pasivo laboral, que efectivamente realizó abonos respecto de esa deuda y que nunca desconoció la obligación, habiendo logrado así desvirtuar la presunción que obraba en su contra.
El censor afirma que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la actuación de la demandada no estuvo revestida de mala fe y que a ese desatino arribó por la apreciación errónea de varios medios de convicción, de cuyo análisis objetivo resulta lo siguiente:
1.- Respecto de los documentos de folios 257 y 258, se advierte que el Tribunal dedujo de ellos que “la enjuiciada ha ido realizado (sic) el pago de abonos y de intereses a los actores respecto de la deuda laboral”. Mirada esa documental se observa que corresponde a comprobantes de egreso sobre pagos efectuados a la recurrente en enero de 2002, firmados por ella, y que en la sustentación del cargo se admite expresamente que se refieren a abonos a acreencias laborales cuando se dice: “Por otra parte, el que la demandada hubiese hecho un abono el 28 de enero de 2002, tal como aparece en los documentos de folios 257 y 258…”. Eso demuestra que no incurrió el Juzgador de segundo grado en un yerro manifiesto de apreciación en relación con el contenido de los citados medios de convicción como lo alega el censor, y por lo tanto sigue en firme la conclusión del fallo de que se realizaron abonos a la obligación laboral.
2.- Referente al Anexo #1 que contiene 95 folios, no precisa el recurrente sobre cuál documento de los allí contenidos recayó el yerro de estimación, pasando por alto el deber legal que le asiste a quien acude a este medio extraordinario de impugnación, de frente a cada una de las pruebas denunciadas, determinar dónde estuvo el defecto valorativo del sentenciador, qué es lo que el medio de convicción en verdad acredita y la trascendencia del desatino de cara al fallo del Tribunal que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
Pero entendiendo la Sala que lo que pretende demostrar el impugnante al acusar esa documental es que el acuerdo de reestructuración no fue aceptado por la trabajadora; lo cierto es que aún si eso fuera así, resulta intrascendente frente a la decisión del Tribunal dado que lo que este tuvo en consideración fue el comportamiento del patrono al buscar mecanismos de reestructuración que le dieran solvencia, independientemente de si contaban o no con el aval de sus acreedores, y no ha desvirtuado la acusación que esos procesos de reestructuración se hubieren llevado a cabo.
3.- En cuanto a la contestación de la demanda que para efectos de la casación no es en estricto sentido una prueba sino una pieza procesal, no pudiendo recaer sobre ella un yerro manifiesto de apreciación sino de manera excepcional cuando por ejemplo contiene confesión, es de advertir que el recurrente se limitó a afirmar que “El hecho de que la demandada no desconociera las deudas laborales, o que alegara la supuesta crisis económica, tal como lo consignó en el hecho 5 del folio 21, tampoco la coloca en situación de buena fe…” con lo cual más que imputar un presunto error de apreciación, expresa su punto de vista o su criterio sobre el tema en discusión, pero admitiendo tal como lo aseveró el Tribunal, que la Empresa no desconoció las obligaciones laborales para con la trabajadora.
No logra entonces, el censor derruir las consideraciones fácticas en que se apoyó el Sentenciador Ad quem para concluir que el patrono actuó de buena fe y que lo llevaron a la absolución por la pretensión de indemnización moratoria, y en esa medida, el fallo permanece incólume.
Y es que observa la Sala que el cargo en realidad, más que la inconformidad del recurrente con la estimación que hizo el Tribunal del contenido de los medios probatorios denunciados, lo que muestra es su desacuerdo con la convicción que se formó el Juzgador luego del análisis de las pruebas en su conjunto, en el sentido de que la conducta del patrono al no cancelar oportunamente y en su totalidad las cesantías de la actora, estuvo exenta de mala fe.
Sobre esos parámetros no es posible edificar un desatino fáctico manifiesto por parte del Tribunal, por cuanto el Juez del Trabajo goza en principio, por ministerio de la ley, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de libertad probatoria para formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Y la Corte mientras no encuentre la estructuración de un yerro fáctico manifiesto, debe respetar la apreciación razonable que de las pruebas hace el juzgador de instancia. Como en este caso no se demostró la existencia de un tal error, el cargo no puede prosperar.
CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990; 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 27 del Código Civil; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal revocó la condena a la indemnización moratoria sin ningún análisis probatorio como lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al concluir que “el actuar de la demandada no estuvo revestida (sic) de mala fe y al menos logró desvirtuar la presunción que en tal sentido obraba en su contra”.
Asevera el recurrente que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece en forma clara y sin excepción alguna que “El empleador que incumpla el plazo señalado –en la consignación del auxilio de cesantía deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Así lo establece la norma sin condicionar su pago a la situación económica del empleador o a otro tipo de circunstancias. “Donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo. Y cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Del mismo modo lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando señala que si se dejan de pagar salarios o prestaciones, salvo los casos de retención autorizados por la misma ley o por acuerdo de las partes, se debe pagar un salario diario por cada día de retardo. “Por eso, hacerle derivar de su texto alguna excepción es agregarle a su texto lo que la ley no manda; haciendo, desde luego, una interpretación distinta a su tenor literal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
1.- Se acusa en este cargo básicamente la infracción directa de las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales. No obstante el planteamiento de la acusación, en su desarrollo el censor desvía la argumentación a demostrar que el Tribunal incurrió en otra modalidad distinta de violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho, como lo es la interpretación errónea.
En efecto, afirma el recurrente respecto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que su texto no condiciona la sanción al pago de un día de salario por cada día de retardo, a la situación económica del empleador o a otro tipo de circunstancias y que por lo tanto “Donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo. Y cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. En lo que atañe al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó: “Por eso, hacerle derivar de su texto alguna excepción es agregarle a su texto lo que la ley no manda; haciendo, desde luego, una interpretación distinta a su tenor literal”.
De ese modo, el impugnante refunde de manera impropia las dos modalidades de violación de la ley frente a las mismas normas, no obstante que se trata de conceptos incompatibles y excluyentes entre sí, por tener cada uno de ellos identidad, finalidad y alcances propios. Mientras la infracción directa se refiere a la inaplicación legal por ignorancia o rebeldía, la interpretación errónea presupone la aplicación de la disposición legal pero dándole una inteligencia que no corresponde a su texto, de donde se infiere que una norma no puede ser al mismo tiempo inaplicada e interpretada erróneamente y por lo tanto, resulta palmar la inadecuada formulación del cargo.
2.- Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló:
“La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono”.
Referente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no pudo tampoco incurrir el Tribunal en infracción directa de dicho precepto, por cuanto esta modalidad de violación de la ley exige que la disposición desatendida por el Juzgador sea la que efectivamente regula el caso, y el artículo en comento se refiere a la indemnización por falta de pago de acreencias laborales “a la terminación del contrato” y en el sub lite se juzgó el pleito bajo el supuesto de la vigencia de la relación de trabajo tal como se planteó en la demanda.
Así las cosas, el ataque por infracción directa de todos modos estaría mal estructurado.
3.- El censor entonces, desatendió las reglas del recurso extraordinario que constituyen su debido proceso, por cuanto se apartó del estatuto de valor que corresponde a la vía y modalidad de infracción de la ley seleccionadas, por lo que no queda otro camino a la Corte que desestimar la acusación, por estarle vedado subsanar oficiosamente las deficiencias que presenta la demanda por la naturaleza dispositiva de la casación. Lo contrario sería admitir una tercera instancia no prevista en la Ley y actuar por fuera de los límites de su competencia.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por RAÚL ACOSTA CHISNES, DUBER JOSÉ CEPEDA SANTAMARÍA, MARBELUZ CHAVES ALFONSO, DANNY MARLEN ESCOBAR RODRÍGUEZ, LUCÍA QUINTERO SALAZAR y REBECA ROA CAMPOS, contra la empresa COLUMBUS Y CÍA. S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretaria