CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.22455
Acta No.100
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2003 , en el juicio que adelanta en su contra RUBEN DARÍO OSORIO HOYOS.
ANTECEDENTES
RUBEN DARÍO OSORIO HOYOS llamó a juicio a la sociedad denominada INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A., mediante demanda que modificó dentro de la primera audiencia de trámite, con el fin de que se le condenara a pagarle: la prima de servicios del segundo semestre de 1999 y proporcional por el primer semestre de 2000; los intereses a la cesantía por el año 1999 y su sanción legal por no pago; reliquidación de la cesantía por los años 1997 y 1998; reliquidación de los intereses a la cesantía por los mismos años; reliquidación de vacaciones por los últimos cuatro períodos; valor de las cotizaciones en pensiones de los tres últimos años de servicios; la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no depósito completo de la cesantía por los años 1997 y 1998; sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no depósito de la cesantía por el año de 1999; indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo (despido indirecto); la indexación de las anteriores sumas; cualquier otro crédito de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita; y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada en forma continua desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 9 de mayo de 2000, cuando renunció por causas imputables al empleador; siempre ocupó el cargo de gerente regional en varias agencias y sucursales a nivel nacional e internacional; su último salario fue de US $1.700, que devengó desde el 1º de febrero de 1995 hasta la terminación del contrato y le era pagado $250.000.00 en pesos colombianos en la ciudad de Rioacha y la suma restante, en el equivalente a dólares americanos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado, que se enviaba a Cuba; siempre estuvo vinculado a salud, pensiones y riesgos profesionales y desde el 1º de febrero de 1995 solo reportaba la empresa, teniendo en cuenta el salario de $250.000.00, lo mismo que para cesantía; la cesantía del año 1999 no le fue consignada en el respectivo fondo; los intereses a la cesantía se le cancelaron sobre la base de $250.000.00 hasta el año de 1998 y no se le han cancelado los de 1999; las vacaciones y las primas siempre se le cancelaron con el salario real de US $1.700; desde octubre del año anterior, la sociedad demandada le ha venido incumpliendo con las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, salarios, prima de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones; se vio obligado a renunciar por justa causa imputable al empleador el 9 de mayo de 2000; el 17 de mayo de 2000 le fue entregada carta donde se le aceptaba la renuncia; laboró en Cuba con un permiso de trabajo y no hubo acuerdo con la empresa para que residiera de manera definitiva en ese país, sino temporal por necesidades del servicio; su aceptación de traslado a Cuba era imperiosa de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo; mientras estuvo en La Habana le correspondía rendir informes en Colombia, viajar constantemente a Bogotá a reunirse con las directivas y, en general, cumplía las mismas funciones de una gerencia regional; durante el mismo período la empresa lo tuvo vinculado a salud, pensiones y riesgos profesionales en Colombia.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 15 - 20), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la duración del contrato de trabajo ejecutado en colombia; que se desempeñó en el oficio de gerente regional de varias sucursales y agencias en Colombia, bajo la ley colombiana; que de manera independiente a la relación colombiana, concurrió la prestación del servicio en otros países, bajo la ley de éstos; que la relación en Colombia se pagaba en cuantía de $286.513.00 y la relación en Cuba de acuerdo a la legislación de ese país; que los aportes a la seguridad social se efectuaron con base en salario devengado en Colombia; que el demandante se reunía con frecuencia con sus jefes para tratar temas de trabajo; lo demás no es cierto o no es un hecho. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, inexistencia de toda obligación, petición antes de tiempo y prescripción.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2003 (fls. 324 - 344) condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $111.962.756.40, discriminada así: $19.750.216.41 por indemnización por despido injusto; $7.778.183.90 por cesantía; $1.483.887.64 por intereses a la cesantía; $2.278.269.77 por reajustes de primas de servicios; $77.837.117.61 por indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990; $2.840.081.11 por indexación por la indemnización por despido injusto. Además, la condenó a pagar $115.860.11 diarios a partir del 10 de mayo de 2000 por indemnización moratoria; a cotizar la diferencia que se presenta entre el salario reportado con el realmente devengado, para efectos de pensión, desde el 8 de junio de 1997 y hasta la misma fecha de 2000. Autorizó a la demandada para descontar la suma de $3.515.009 que ya pagó; declaró la prosperidad parcial de las excepciones de prescripción y pago; la absolvió de lo demás y la condenó en costas en un 70%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de julio de 2003 (fls. 370 - 374), confirmó el del a quo en todas sus partes y no condenó en costas de la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada al dar respuesta al hecho primero de la demanda, aceptó que el demandante le prestó servicios en Colombia dentro de los extremos indicados por éste, sin hacer “...discriminación tendiente a delimitar la permanencia en el tiempo tuvo el contrato regido por la legislación colombiana y/o la que enmarcó el llevado a cabo en Cuba.”; luego, con base en los testimonios de Luz Marina Bedoya Callego, Octavio Ruiz Bedoya y Julio Cesar Montoya, concluyó que el actor trabajó como gerente de la demandada en varias ciudades del país, entre ellas, Rioacha, Barranquilla, Cali y Medellín y en los países de Panamá y Cuba y que cuando regresó de éste último, continuó en la ciudad de Medellín, lo que no fue obstáculo, dijo, para que fuera enviado en determinadas misiones gerenciales para otra ciudad u otro país; además, de acuerdo con el último testigo mencionado, que durante el tiempo que estuvo en Cuba percibió un salario de 1.700 dólares, que le eran pagados $250.000.00 en pesos, por Rioacha, y el resto a la tasa representativa del mercado, en la Habana o Medellín; que de acuerdo con su jefe inmediato Jaime Antonio Nariño Borrero, pese a que el demandante prestó funciones en otros países, la empleadora siempre lo afilió a la seguridad social.
Agrega que el 13 de noviembre de 1990 el demandante celebró contrato de trabajo para desempeñar el cargo de gerente en Rioacha, en cuya cláusula octava se convino que el trabajo se podía prestar en lugar diferente (fl. 53 cdno. 3), por lo que, concluye, el traslado a Cuba se realizó en ejercicio del “ius variandi” y así el actor hubiere consentido, agrega, “...no implica la celebración de una contratación diferente ni tampoco una variación de la legislación laboral que venía aplicándose en virtud del nexo contractual concertado entre las partes en las circunstancias ya explicadas.”
Se pronuncia luego sobre el Código Laboral, el que, dice, “...rige en todo el territorio nacional y sus habitantes son sus destinatarios (artículo 2º).”. No obstante lo cual, agrega, “...ello no conlleva a desplazar de éstas la que el empleado cumple con cierta permanencia en el exterior en desarrollo del contrato de trabajo llevado a cabo en Colombia y del cual emanó, por tanto, el poder subordinante de la empleadora...”
Continua afirmando que el demandante nunca dejó de ser habitante del territorio nacional, así hubiere trabajado en Cuba, máxime cuando el centro de operaciones se ubicó en Colombia; que nunca estableció en ese lugar su residencia, ni la demandada constituyó allí la sede principal de sus negocios, luego, concluye “...la parte demandada no estaba facultada para instituir la república de Cuba como la garante de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo titular el demandante mientras estuvo adscrito a su Agencia en ese país, más cuando en el presente evento el proceso ninguna prueba presenta tendiente a demostrar que a raíz de haberse adscrito el demandante como su gerente regional en Cuba quedaba desconectado de los efectos de la ley laboral colombiana.”; agrega que pese a que el demandante estaba laborando en Cuba, recibió en Colombia parte de la remuneración, con la cual se iban liquidando las prestaciones sociales periódicas y se tasaron las definitivas, por lo cual se cuestiona el Tribunal “¿si ambas relaciones fueron independientes y autónomas, por qué se remuneraron al unísono como si fuera una?. En otros términos, la empleadora siempre partió de la unidad contractual para pagar salarios, prestaciones sociales y seguridad social, pero lo hizo, empero, con un salario ínfimo que no se compadece con el efectivamente devengado por el demandante...”
Termina el Tribunal concluyendo, respecto de la relación laboral que ató a las partes, con base en lo anteriormente dicho, lo siguiente:
“Por manera, entonces, que el papel funcional que el demandante cumplió en beneficio de la demandada entre el 13 de noviembre de 1990 y el 9 de mayo de 2000 se rigió por la legislación colombiana; así debió inferirse por la empleadora cuando partió de la cláusula octava del contrato de trabajo para desgastar la fuerza de trabajo del demandante en otros países en aras a la satisfacción de sus intereses empresariales en Colombia; aparte de ello, fraccionó el salario acordado en dólares para liquidar determinadas prestaciones sociales causadas durante el desenvolvimiento del vínculo en Cuba, sin que la Sala encuentre explicación alguna que lo justifique, pues, en el caso, no puede hablarse de una concurrencia de contratos, porque la modalidad contractual que se utilizó en Cuba no fue diferente a la que se venía dando desde Colombia, la que no tuvo variación alguna; es decir, en este país se ubicó el núcleo central del nexo, el cual se expandió hacia otras sedes geográficas de la demandada si que hubiera modificación de ninguna índole en su esencia.”
Termina entonces el ad quem avalando las condenas impuestas por el a quo con base en el artículo 65 del C. S. del T. y 99 de la ley 50 de 1990, para lo cual acogió las premisas por él tenidas en cuenta, lo mismo que en cuanto a la indemnización por despido injusto, sobre el cual consideró, luego de analizar la carta de renuncia en donde, dijo, se adujo que la empleadora estaba en mora de cancelar el salario causado desde el 1º de octubre de 1999, y sólo se pagó el 14 de junio de 2000, lo siguiente:
“El débito a que se compromete el empleador cuando contrata los servicios dependientes y subordinados de una persona se circunscribe a tres deberes: el de retribuir, el de dar ocupación y el de proteger al trabajador. El primero de ellos tiene contenido patrimonial y es la contraprestación pecuniaria a que tiene derecho el empleado por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Se erige, además, en una de las obligaciones primigenias para éste; por lo tanto, es obligación del empleador ‘Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos’ (artículo 57, numeral 4º, del Código Laboral). Después, en el Título V, Capítulo I, el legislador colombiano crea todo un sistema de garantías y seguridades mínimas que le permitan al empleado percibir efectivamente su remuneración para que, en esa forma, pueda hacerle frente a sus necesidades vitales y las de su familia. Cuando el empleador incumple sin razones válidas esta obligación, el empleado se halla legalmente autorizado para ponerle fin al contrato de trabajo con justa causa, lo que propicia el denominado “despido indirecto”, además, con las consecuencias pecuniarias señaladas por la primera instancia.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque éstas y se absuelva la demandada de ellas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que en seguida se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Dice así:
“La sentencia acusada incurrió en violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 19, 64, 65, 127, 135, 249, 253, 306 Y 307 del C.S.T.; 17 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 1 Y 2 de la Ley 52 de 1975; 1 Y 2 del Decreto 116 de 1976; y 99 de la Ley 50 de 1990, 15 de la ley 100 de 1993, 80 del código civil, y 392 Y 393 del C.P.C..
“DEMOSTRACIÓN
“El eje central de la decisión del Tribunal giró en torno de la interpretación medular según la cual el tiempo de servicios prestado por el demandante en la ciudad de la Habana (Cuba), debe computarse con el servido en Colombia para todos los efectos legales y prestacionales. Así, el ad quem precisó que ese lapso de labor foránea, no implica una contratación diferente, ni la variación de la legislación colombiana.
“Agregó el sentenciador que si bien el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a las relaciones laborales cumplidas en Colombia, el demandante siguió jurídicamente en Colombia y "nunca dejó de ser habitante del territorio nacional", porque si bien permaneció en Cuba por un determinado período, el centro de operaciones de la demandada siempre se ubicó en Colombia, el demandante nunca estableció en Cuba el lugar de residencia, ni en ese país estaba la sede principal de los negocios de la demandada, la parte demandada no estaba facultada para instituir a Cuba como la garante de salarios y prestaciones del demandante y no hay ninguna prueba tendiente a demostrar que mientras el actor laboró en Cuba quedó "desconectado de los efectos de la Ley colombiana".
“Aún aceptando, como lo hago para efectos de este cargo, todos los aspectos fácticos en que se fundamenta el fallo recurrido, es evidente que la exégesis esencial del mismo es abiertamente equivocada frente al claro tenor del artículo segundo del código sustantivo del trabajo, tal como lo tiene definido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
“El mencionado precepto reza:
"Artículo 2°.- Aplicación Territorial. El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad" .
“Del texto trascrito emerge con claridad meridiana la adopción por el legislador colombiano del principio de la territorialidad absoluta, que tiene dos manifestaciones importantes:
“1.Todos los contratos de trabajo que se ejecuten en Colombia están regidos por el código sustantivo del trabajo colombiano, independientemente de la nacionalidad de las partes.
“2. Los contratos de trabajo que se desarrollen en territorio extranjero, no se rigen por la Ley colombiana.
“y es lógico que eso sea así porque es un principio elemental de convivencia internacional el respeto de cada legislación dentro de su respectivo ámbito territorial. De la misma manera que una legislación extranjera no puede pretender su imperio en el territorio nacional con relación a prestaciones de servicios desarrolladas en territorio patrio, la legislación colombiana no puede injerirse en la soberanía extranjera y gobernar prestaciones de servicios que se ejecutan en el exterior.
“La norma del código sustantivo del trabajo colombiana proviene de la legislación mejicana y es calcada por el derecho comparado de todos los países latinoamericanos, y con mayor razón por la legislación cubana que como es de todos conocido, por su sistema imperante se basa en una gran dosis de nacionalismo y de soberanía normativa, lo que implica que todas las relaciones de trabajo cumplidas en territorio cubano se rijan por la normatividad de ese país.
“Es principio elemental de derecho que incluido lo uno, excluido lo otro. De lo anterior se desprende que si el código colombiano "rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes" no puede regir en el territorio de otra República, y mucho menos la cubana, como lo dedujo inexplicablemente el Tribunal. La solidez de este planteamiento adquiere mayor vigor si se tiene en cuenta 'la parte final del texto vigente en Colombia, en el sentido de que se aplica a todas las relaciones laborales aquí ejecutadas "sin consideración a su nacionalidad", por lo que no es coherente pensar que cuando se realizan fuera de Colombia, por el solo hecho de tratarse de trabajadores colombianos, no puede aplicarse en el resto de países del orbe, porque eso sería conceder un imperialismo a la Ley colombiana, extraño en el derecho internacional público e inadmisible en la propia legislación y jurisprudencia colombiana.
“Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido alguna excepción al principio de la territorialidad absoluta de la Ley colombiana, ella solo se ha circunscrito a eventos diferentes al controvertido, tales como cuando las partes hayan convenido expresamente sujetarse a la Ley colombiana, así la relación se ejecute en el exterior.
“No obstante la riqueza jurisprudencial sobre el tema, llama la atención que el fallo atacado no cita en pro de su aserto jurídico, ninguna sentencia de esa Alta Corporación. La razón de ello es que no existe, por lo menos con el sentido y alcance impartido por el ad quem, que llega incluso a aseverar, contra toda lógica y con un enrevesado razonamiento, que el demandante "nunca dejó de ser habitante del territorio nacional así se hubiera visto abocado a permanecer en Cuba por un determinado período".
“Es claro que quien permanece en un .país durante el lapso en que el propio Tribunal admitió permaneció el demandante, jurídicamente no puede ser jamás habitante del territorio colombiano, porque ello es un contrasentido lógico y una interpretación equivocada del artículo 80 del código civil, que presume que una persona tiene el ánimo de permanecer y avecindar en un lugar por el hecho de aceptar en el mismo "un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo".
“Además, el hecho de que el centro de operaciones de la demandada sea Colombia, no altera en nada lo dicho, como tampoco lo afecta el que la demandada no haya establecido en Cuba "la sede principal de sus negocios" o "actividades mercantiles diferentes a las que se erigían en el central de su objeto social", porque a pesar de ser tales conclusiones fácticas acertadas desde el punto de vista de los hechos del proceso, desde una óptica de puro derecho, son francamente aberrantes e irrelevantes para los efectos del verdadero sentido del artículo segundo del estatuto laboral colombiano que instituye la territorialidad absoluta de la ley colombiana. Igualmente es cierto que "la parte demandada no estaba facultada para instituir la república de Cuba como la garante de salarios y prestaciones sociales" del demandante, pero ello no lo ha pretendido ella jamás, ni incide en lo más mínimo en este proceso. Todo obedece a un inexplicable silogismo, o mejor a un sofisma del fallador, para tratar de dar cimiento jurídico a una decisión totalmente contraria a la Ley y a la jurisprudencia de esa respetable Sala Laboral de la Corte.
“Dice también el Tribunal que ninguna prueba presentó la demandada tendiente a demostrar que a raíz de haberse adscrito el demandante como gerente regional de la demandada en Cuba "quedaba desconectado de los efectos de la Ley laboral colombiana". Cabe agregar al respecto que la carga de la prueba (que es tema jurídico), de si por permanecer durante cierto tiempo en Cuba el demandante, como lo admitió el sentenciador, quedó "desconectado de los efectos de la Ley laboral colombiana", incumbía al promotor de este juicio y no a la demandada. Si el demandante quería demostrar que las partes acordaron la sujeción a la Ley colombiana durante la prestación de sus servicios en Cuba, el onus probandi le incumbe es a quien persigue ese efecto, de conformidad con el artículo 177 . del C.P.C.
“Tampoco importa que durante la prestación de servicios del actor en Cuba recibiera la misma remuneración del contrato de trabajo que tuvo con la demandada en Colombia, toda vez que lo determinante a efectos de la legislación aplicable, según el texto del artículo segundo de nuestro código laboral, es el lugar donde se ejecuta el servicio, independientemente del cargo, salario y demás condiciones laborales pactadas entre las partes.
“La afiliación de un trabajador a la seguridad social colombiana durante el tiempo de prestación de servicios en el exterior, no es determinante de la sujeción a la legislación colombiana en cuanto a su contrato de trabajo, en primer lugar porque el artículo 15 de la ley 100 de 1993, permite tal afiliación voluntaria, sin que por ello se pueda deducir un contrato de trabajo gobernado por el derecho positivo colombiano, y en segundo lugar, porque como lo ha interpretado la jurisprudencia reiteradamente, la simple afiliación a la seguridad social no configura per se un contrato laboral, aún respecto de prestaciones de servicios que se ejecutan integralmente en Colombia.
“Todo lo anterior pone de presente la equivocada inteligencia que el Tribunal impartió al citado artículo segundo del C.S,T., que lo llevó a imponer unas condenas totalmente ilegales, improcedentes e injustas, creando un grave precedente jurídico para las compañías de aviación que tienen similares formas de vinculación de trabajadores en los diferentes países del mundo, y lo .que es igualmente grave, llevándose de calle las 11 sabias orientaciones jurisprudenciales que han enseñado sobre el particular lo siguiente:
“La Corte ha sostenido retiradamente, tal como lo afirma la censura, la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio denominado lex loci solutionis. Conforme a éste, la ley aplicable es la del territorio en donde se ejecuta el contrato de trabajo.
“Desde este punto de vista y aplicada la doctrina enunciada al subexamine, los cargos serían prósperos en razón de que el contrato de trabajo se ejecutó en Venezuela y eran las normas de ese país las aplicables a dicha relación.
“Sin embargo, la Corte no casará la sentencia dado a que en la etapa de instancia -encontraría que en vigencia del contrato de trabajo que operó en Colombia la empresa en forma unilateral y ante consulta verbal del gerente regional de Avianca en Cúcuta ratificada por escrito el 2 de noviembre de 1.964 sobre la situación laboral del hoy demandante, el director de personal manifestó: La empresa no tiene inconveniente en reconocer antigüedad al señor Chaparro, únicamente para efectos de jubilación de acuerdo a las leyes colombianas y para prestaciones extralegales, por el tiempo que permanezca prestando sus servicios a Avianca bajo las leyes Venezolanas; (folio 247) este documento, aunque Avianca precisa que el contrato en Venezuela se regiría por las leyes Venezolanas, sin lugar a dudas registra el reconocimiento voluntario del tiempo laborado en Venezuela y autoriza computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación instituida conformidad con las disposiciones colombianas. La obligación asumida así por la empresa, en forma alguna vulnera leyes nacionales ni interfiere la territorialidad normativa de otro país, como que siendo lícito conceder a los trabajadores prestaciones extralegales, también lo es variar las condiciones de tiempo, modo y lugar necesarias para adquirir el derecho a ellas, dado lo cual dicha asunción implica ineluctablemente terminar la misma condena decretada por el ad-quem, razón por la cual, los cargos no están llamados a prosperar. (Sentencia 9003 de abril 15 de 1997)
“y más recientemente ha reiterado que:
"El artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la ley laboral colombiana rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a la nacionalidad. De acuerdo con esa disposición, todo servicio subordinado queda sometido a la Constitución y a las leyes nacionales, y, al contrario, todo servicio prestado en el exterior está excluido de la aplicación de la ley laboral nacional. (Sentencia 20429 de mayo 19 de 2003).
“Pero si la exégesis del Tribunal es disparatada desde el punto de vista de la lógica hermenéutica de los preceptos invocados, mucho más reñido con el ordenamiento positivo, es la drástica e injusta sanción moratoria, fulminada tanto durante la vigencia del contrato de trabajo, como a partir de su culminación, porque tanto en la hipótesis del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como en la del artículo 65 del C.S.T., la cabal inteligencia es que no se trata de sanciones que puedan imponerse de manera automática, como lo hizo el ad quem, sino solamente cuando hay mala fe de un empleador, y en el presente caso es palmario que los argumentos y razones dados por la demandada para que al demandante no se le aplique la legislación colombiana durante el tiempo en que prestó sus servicios en Cuba, son argumentos muy respetables y atendibles, lógicos, así no se compartan, sustentados por connotados doctrinantes, e incluso por innumerables fallos de encumbrados tribunales, inspirados en el principio de la territorialidad absoluta de la Ley laboral. En consecuencia, dista mucho el proceder deshonesto o desleal de mí representada con el demandante, que ciega e injustamente infirió el ad quem, ya que la demandada estaba en la plena convicción de estar actuando conforme a la Ley colombiana, como lo ha hecho siempre con todos sus trabajadores.”
LA RÉPLICA
Dice que al proceso no se aportó la prueba de la legislación extranjera que dice la demandada le era aplicable al actor; que, en cambio sí está demostrado que al actor le era aplicable la legislación colombiana; que no hay interpretación errónea del artículo 2º del C. S. del T. y que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado excepcionalmente la aplicación de la ley colombiana a servicios prestados en el exterior, en determinadas circunstancias fácticas; que no existe en el expediente ninguna prueba que desvirtúe la presunción de mala fe de la empleadora.
SE CONSIDERA
Respecto al artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo, en torno al cual gira todo el ataque, dijo el Tribunal:
“El Código Laboral rige en todo el territorio nacional y sus habitantes son sus destinatarios (artículo 2º). Ahora, aunque sus preceptos se aplican a las relaciones laborales cumplidas en Colombia, ello no conlleva a desplazar de éstas la que el empleado cumple con cierta permanencia en el exterior en desarrollo del contrato de trabajo llevado a cabo en Colombia y del cual emanó, por tanto, el poder subordinante de la empleadora, en ejercicio del cual, en el caso, el Sr. Osorio Hoyos se trasladó a Cuba a realizar las tareas a él asignadas desde los albores del nexo.”
La anterior hermenéutica que hizo el ad quem de la norma en cuestión no aparece disparatada, pues ella ha sido prohijada por esta Corporación en varias oportunidades, donde se ha sostenido que el principio de la “lex loci solutionis” que la disposición contempla no es absoluto respecto de determinadas situaciones, en que por especiales circunstancias, un contrato celebrado en el país entre nacionales, bajo las leyes colombianas, deba cumplirse en el exterior, de manera que quede por fuera de nuestro ordenamiento. Situación esta que debe ser analizada en cada caso en concreto.
En sentencia del 28 de octubre de 1999 (Rad. 11243), dijo esta Corporación:
“La norma antes citada establece efectivamente que el Código Sustantivo del Trabajo “rige en todo el Territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”. Es dable entender, entonces, en sana lógica, que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano. A contrario sensu, excluye de su ordenamiento los nexos de trabajo dados en el exterior.
“Pero, también ha dicho esta Sala de la Corte que respecto a la “lex loci solutionis” - principio consagrado en el trascrito artículo, que se traduce en que los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido-, su exégesis no puede llevar al extremo de que algunas relaciones de trabajo, originadas en Colombia entre colombianos, íntimamente vinculadas a la normatividad de este país, que bajo especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden por fuera del ordenamiento laboral colombiano.
“De ahí que esta Sala de la Corte ha aceptado que son las circunstancias particulares las que en cada caso determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo.
“En el sub examine, admitiendo los supuestos fácticos que sirven de sustento a la decisión atacada, los cuales no se discuten dada la vía por la que se orienta el cargo, es indudable que rige la legislación laboral colombiana; tuvo en cuenta el sentenciador que existió entre las partes un sólo contrato de trabajo iniciado el 28 de febrero de 1972, cumplido por completo en Colombia hasta el 12 de agosto de 1977 y a partir de entonces en el Japón (por disposición de la entidad empleadora, pero controlado desde Colombia y sujeto en todo a las normas de este país), hasta el año de 1987 cuando el trabajador se vio obligado a renunciar con base en la normativa de Colombia, debido a la orden perentoria por parte de la Federación de trasladarse de nuevo a prestar servicio en Bogotá bajo condiciones que le desfavorecían desde todo punto de vista. ...”
Y más recientemente, en la sentencia del 29 de septiembre de 2003 (Rad. 20566), se reiteró la anterior posición de la Sala, en los siguientes términos:
“No sobra recalcar que como lo ha sostenido esta Sala, son los hechos en cada caso los que pueden indicar si la prestación del servicio en el exterior corresponde a un contrato de trabajo que deba regirse por la ley del país donde se ejecutó, como en este caso en la ciudad de Tokio (Japón) o si por el contrario debe regirse por las normas laborales Colombianas.
“Luego, siendo las circunstancias fácticas de cada proceso las que determinen la legislación aplicable en asuntos como el ventilado en el sub lite, no se ve el error ostensible que se le atribuye al sentenciador de la alzada, pues es evidente que las partes, acorde con el principio de la autonomía de la voluntad decidieron –en lo cual debe ser reiterativa la Sala-, en que cualquier controversia que se presentara entre ellas, sería sometida a las leyes o disposiciones pertinentes del país donde se cumpliera el servicio, aclarando desde un principio, que la suscripción del contrato en la ciudad de Bogotá, sólo constituía una situación de medio, sin que se pudiera considerar que estaría regido por las leyes colombianas, como claramente se constata en el contrato visible en los folios 249 a 253, actitud que si se desatendiera, iría contra la lógica y los principios que inspiran la legislación laboral de todos los países.”
No es pues desacertada la conclusión que extrajo el ad quem del artículo 2º del C. S. del T., máxime si en el presente caso partió del supuesto fáctico no controvertido, o al menos no controvertible por la vía directa, de que entre las partes se dio un solo contrato de trabajo para ejercer el cargo de gerente en la ciudad de Rioacha, que se ejecutó en diferentes sitios del territorio nacional y en el extranjero, en virtud de traslados que impuso la empleadora en ejercicio del “ius variandi”, al cual estaba obligado el trabajador por haberse así pactado expresamente en la cláusula octava del contrato de trabajo.
Ahora bien, los cuestionamientos que hace el censor, en torno a que al anterior supuesto fáctico no le era aplicable la norma en cuestión, son ajenos a la modalidad de interpretación errónea del artículo 2º del C. S. del T., que denuncia y, de corresponder a la aplicación indebida, ello sería imposible plantearlo bajo un mismo cargo en forma simultánea sobre la misma disposición.
En lo atinente a los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., dijo el Tribunal “Se mantendrá, en consecuencia, la decisión con la cual finalizó la primera instancia, para confirmar también, con base en aquellas premisas, las sanciones impuestas con fundamento en lo establecido en los artículos 65 del Código Laboral y 99 de la ley 50 de 1990.” Es claro entonces que en punto a estas condenas, el sentenciador de segundo grado acogió íntegramente las consideraciones que al respecto hizo el a quo, por lo que se hace necesario remitirse a su fallo.
En lo que concierne a la sanción del artículo 65 del C. S. del T., no es cierto que se hubiera hecho una aplicación automática de la norma, porque el juzgado, luego de reseñar lo que sobre el tema ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, concluyó que su imposición era procedente porque dijo “...salta a la vista que en momento alguno obró de buena fe toda vez que el salario tenido en cuenta para liquidarle ciertas prestaciones fue el equivalente a los $1.700.00 dólares que percibía efectivamente, en tanto que para cubrirle las cesantías, los intereses sobre las mismas y aún para los aportes en pensiones, solamente tomó la cantidad que se le cubría en Pesos Colombianos.- En consecuencia, la indemnización por mora que se reclama con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo es de pleno recibo y se le impondrá a la empresa accionada a partir del día 10 de mayo de 2000...”
No obstante, no ocurre lo mismo en cuanto a la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues apenas se limitó el a quo a verificar la diferencia resultante de computar el total de salario en dólares, con lo efectivamente consignado por la empresa con respecto al salario en pesos colombianos, por lo que entendió que su aplicación era automática frente a tal desfase, lo cual va en contravía de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre que es deber de los jueces, frente a sanciones moratorias como las del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 del C. S. del T., valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador para determinar si su renuencia a cancelar oportunamente las acreencias del trabajador es o no de buena fe, pues su aplicación no es automática ni inexorable.
De ahí que el cargo sea parcialmente fundado y prospere en esa misma medida.
SEGUNDO CARGO
Dice así:
“La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2, 19,64,65, 127, 135,249,253,306 Y 307 del C.S.T.; 17 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 1 Y 2 de la Ley 52 de 1975; 1 Y 2 del Decreto 116 de 1976; y 99 de la Ley 50 de 1990, y 392 Y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores manifiestos de hecho que discriminaré más adelante, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras probanzas de este proceso.
“1. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
“Pieza procesal de demanda, en cuanto comporta confesión (folios 3 a 11).
“Pieza procesal de contestación de demanda, en cuanto comporta confesión (folios 15 a 20).
“Carta de terminación unilateral del contrato suscrita por el demandante (f. 29).
“Respuesta de la demandada a la carta anterior (f. 28).
“Testimonios de Luz Marina Bedoya Gallego (f. 45 a 47); Octavio Ruiz Bedoya (f. 48 a 50); Julio Cesar Montoya (folios 74 a 78); Jaime Antonio Nariño Borrero (folios 78 a 81) Y Octavio Ruiz Bedoya (folios 48 a 50).
“2. PRUEBAS INAPRECIADAS
“1. Comprobante de egreso 51388 de 19 de junio de 2000 sobre liquidación de prestaciones sociales, con la firma del demandante sin constancia de inconformidad. (f. 25).
“2. Liquidación de prestaciones a que se refiere el documento anterior. (f. 26).
“3. Liquidación de prestaciones del demandante del 19 de junio de 2000. (f. 27).
“4. .Carta a Cubanacan sobre honorarios (f. 22).
“5. Documental de tolios 55 a 79 donde consta que los pagos al demandante se realizaban en la ciudad de La Habana, durante el lapso en que prestó sus servicios en Cuba.
“6. Documental de folio 80 sobre salario devengado por el demandante en Cuba.
“7. Documental de folios 99 a 102 sobre pago de salario al demandante.
“ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al responder la demanda inicial mi representada confesó que el demandante prestó sus servicios en Colombia "dentro" del período comprendido entre el 13 de noviembre de 1990 y el 9 de mayo de 2000 y que en esa pieza procesal la demandada "no hizo ninguna discriminación tendiente a delimitar la permanencia" del demandante en Cuba.
“2. No dar por probado, estándolo, que la demandada al contestar dicho libelo solo confesó el extremo inicial y el final del contrato en Colombia, pero además precisó en la misma pieza procesal que el actor prestó sus servicios en otros países (Cuba y Panamá) regido por la ley del respectivo país, porque se trataba de relaciones laborales "diferentes e independientes" de la ejecutada en Colombia.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la prestación de servicios del demandante en Cuba, el poder subordinante del empleador siempre emanó de Colombia.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante "nunca dejó de ser habitante del territorio nacional, así se hubiera visto abocado a permanecer en Cuba por un determinado período" y que el demandante nunca estableció en Cuba el lugar de su "residencia".
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios en Cuba desde noviembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la prestación de servicios del demandante en Cuba, la demandada "utilizó" la legislación colombiana "para remunerar" los servicios del actor, y que aún cuando laboró en Cuba los servicios del demandante "se remuneraron al unísono como si fuera una sola" relación.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada "fraccionó el salario acordado en dólares para liquidar determinadas prestaciones sociales causadas durante el desenvolvimiento del vínculo en Cuba".
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos por los cuales el demandante terminó el vínculo laboral constituyen justa causa.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones a la seguridad social durante el período comprendido entre el 8 de junio de 1997 y la misma fecha de 2000 deben efectuarse con base en el salario que para dicho lapso estableció el juez de primera instancia.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron que durante el tiempo de prestación de servicios del demandante en el exterior, se regirían por la ley colombiana.
“11. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe en la liquidación y pago del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante y en cuanto a la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del mismo.
“DEMOSTRACIÓN
“De principio a fin el Tribunal incurrió en errores de hecho ostensibles en su infundada sentencia. En efecto, empieza diciendo que la demandada confesó que entre el 13 de noviembre de 1990 y el 9 de mayo de 2002 el demandante le prestó sus servicios en Colombia, y la verdad procesal es que lo que aceptó la demandada al contestar el hecho primero de la demanda solamente fue lo atinente a la fecha inicial y final del vínculo laboral y jamás que toda la prestación de servicios se hubiere desarrollado en Colombia, y mucho menos que hubiese estado regida integralmente por la legislación Colombiana.
“Para acreditar lo anterior, es suficiente leer lo que literalmente expuso mi representada en la contestación a los hechos de la demanda: "AL PRIMERO: se aceptan los extremos de duración del contrato de trabajo ejecutado en Colombia, anotando que la terminación del mismo por justa causa como lo expone el trabajador no es cierto, y para ello, me remito a las explicaciones que se le dieron en la comunicación entregada al mismo al responder su voluntad de la desvinculación de la empresa."
“Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo "extremo", significa "parte primera o última de una cosa, principio o fin de ella". Por tanto es indudable y evidente que lo que confesó la demandada fue el punto de partida del contrato y la fecha de su fenecimiento y no lo que dedujo erróneamente el Tribunal.
“Además, la misma contestación de demanda, fue mal apreciada (hechos 2, 3 Y 9), porque la demandada aclaró en la respectiva respuesta que no era cierto que durante la prestación de servicios del demandante en el exterior las partes se habían sujetado a la ley Colombiana, sino por el contrario a la normatividad del respectivo país, por ser una relación independiente. Así quedan demostrados, con prueba calificada, los dos primeros garrafales errores cometidos por el fallo impugnado.
“No hay ningún documento ni en general medio probatorio dentro del expediente, que acredite que durante la prestación de servicios del demandante en el exterior, la subordinación haya seguido emanada desde Colombia, como lo infirió equivocadamente el Tribunal. Realmente basta leer la contestación de la demanda, toda la prueba documental, todos los testimonios, y en general todo el acervo probatorio, para percatarse que ninguno de esos elementos de convicción da fe de órdenes, instrucciones, exigencia de horarios, exigencia de control, sanciones, etc... impartidos por la demandada al demandante durante ese interregno laboral en que éste laboró fuera de Colombia. Solamente están los documentos de pago de derechos laborales tanto en Cuba como en Colombia que no acreditan tal subordinación desde nuestro país. Siendo ello así, mal podría haber deducido el Tribunal, como lo hizo erróneamente, dicha relación laboral durante la ejecución de un contrato en Cuba. El anterior yerro obedeció a la mala apreciación de las pruebas relacionadas con ese título. Queda así demostrado el dislate tercero.
“El Ad quem afirmó en la página 6 de su sentencia, que el demandante nunca dejó de ser habitante del territorio nacional, así se hubiera visto abocado a permanecer en Cuba durante determinado periodo. Esto es un contrasentido fáctico, porque está probado con todos los elementos de convicción que obran en el proceso, aún con la confesión del demandante contenida en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió, que entre 1994 y 1998 el demandante prestó sus servicios de manera continua en la ciudad de la Habana (Cuba), por lo que no podía ser simultáneamente "habitante del territorio nacional". Quedan demostrados los errores 4 y 5.
“El Tribunal dio por demostrado, que durante la prestación de servicios del demandante en Cuba, la demandada "utilizó" la legislación colombiana "para remunerar' los servicios del actor, y que aún cuando laboró en Cuba los servicios del demandante "se remuneraron al unísono como si fuera una sola" relación, y también dio por demostrado, que la demandada "fraccionó el salario acordado en dólares para liquidar determinadas prestaciones sociales causadas durante el desenvolvimiento del vínculo en Cuba".
“Estos dos asertos fácticos son equivocados, porque analizados los documentos que obran a folios 26, 27, 55 a 79, 80, 99 a 102, todos ellos atinentes al salario devengado por el demandante, tanto ,durante el tiempo de ejecución del contrato en Colombia como en el exterior, no surge la inferencia equivocada del Tribunal, porque ellos, ni ninguna otra prueba del proceso da cuenta del fraccionamiento, ni mucho menos de que las partes acordaron que durante la prestación de servicios en el exterior el salario estuviera regido por la ley Colombiana. Además, no hay prueba de deuda prestacional o salarial a favor del demandante. Quedan acreditados los yerros 6 y 7.
“También dio por demostrado el fallador, que los motivos por los cuales el demandante terminó el vínculo laboral constituyen justa causa. Para este efecto, apreció erróneamente la carta de terminación de contrato de folio 29, ya que como se puede apreciar en la misma el demandante invocó unos hechos que no logró probar en el proceso, porque como bien lo anotó la demandada al responder dicha comunicación, el tiempo de servicios prestado por el demandante en el exterior no estaba regido por las leyes colombianas porque no hay ninguna probanza en el proceso que acredite un avenimiento de las partes en ese sentido, por el contrario lo que consta en la prueba documental de folios 55 a 79, es que al demandante siempre se le pagó su remuneración en la ciudad de la Habana correspondiente al tiempo de servicios prestados en Cuba y no hubo ningún acuerdo en sentido opuesto. Queda acreditado el yerro 10.
“Probados como están de manera palmaria y con prueba idónea los errores de hecho cometidos por el Tribunal, procede ahora el examen de la prueba no calificada estimada por el Ad quem, esto. es, los testimonios que tuvo en cuenta para su decisión.
“La declaración rendida por la señora Luz Marina Bedoya Gallego (folios 45 a 47) fue mal apreciada. Como lo admitió el propio Tribunal, ella simplemente dijo que el demandante se desempeñó como gerente de la demandada en Cuba entre noviembre de 1994 y noviembre de 1998, fecha en la cual regresó a cumplir su contrato de trabajo en Colombia. Pero no dijo la declarante que la subordinación emanara de nuestro país, ni que el contrato de trabajo estuviere regido por las leyes colombianas. Exactamente el mismo reparo puede darse a la valoración de la declaración de Octavio Ruiz Bedoya (folio 48 a 50), porque este deponente tampoco manifestó lo que el Tribunal concluyó de su versión, ya que simplemente recabó que el demandante prestó sus servicios como gerente en la ciudad de la Habana en el periodo de tiempo citado, pero de su testimonio jamás puede inferirse que ese contrato estuviera regido por las leyes colombianas.
“Igual reproche puede formularse a las conclusiones que impartió el Tribunal a la declaración de Julio Cesar Montoya (folios 74 a 78), ya que este deponente tampoco expresó que la prestación de servicios de Osorio en Cuba obedeciera al mismo contrato de trabajo que tenía en Colombia.
“De otra parte, a folios 78 a 81 se encuentra la declaración de Jaime Antonio Nariño Borrero, quien simplemente afirmó que la demandada afilió al trabajador a la seguridad social aún cuando un contrato se ejecutó en Cuba, pero ese solo hecho no prueba que la referida prestación de servicios fue la misma que el demandante tuvo en Colombia.
“Finalmente, el Tribunal estimó erróneamente el testimonio de Octavio Ruiz Bedoya, porque este deponente afirmó clara y contundentemente que la prestación de servicios del actor en Cuba era independiente y diferente de la que tuvo en Colombia.
“Así las cosas, también la prueba no calificada lleva a la misma conclusión de que las partes no acordaron sujetarse a la legislación colombiana cuando el demandante prestó sus servicios fuera del territorio nacional y tanto las pruebas relacionadas como mal estimadas como las incluidas como inapreciadas, dan cuenta que entre las partes jamás se celebró acuerdo acerca de la sujeción del demandante a la legislación colombiana durante sus servicios prestados en Cuba o en Panamá. Es tan evidente ello que no hay más que decir al respecto. Queda demostrado el yerro 10.
“Aunque lo anterior es más que suficiente par la prosperidad del cargo, porque demuestra fehacientemente que el Tribunal sin sustento probatorio alguno llegó a conclusiones fácticas totalmente disparatadas, cabe agregar que resulta aún más insólita, la sanción moratoria impuesta con base en la supuesta mala fe de la demandada que jamás existió, pues por el contrario, ella siempre pagó los derechos laborales que le correspondían al demandante respecto de su contrato de trabajo en Colombia.
“Se puede observar que desde la contestación de la demanda expuso claramente las razones poderosas o por lo menos atendibles por las que consideraba que el tiempo de servicios en el exterior no podía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales en Colombia. Incluso, sin tener obligación respondió la demandada al demandante la carta mediante la cual este rompió unilateralmente el vínculo laboral que ataba a las partes. En esa respuesta igualmente la demandada explicó razonablemente al demandante porqué eran diferentes e independientes sus vinculaciones laborales en Colombia y en el exterior.
“Las cotizaciones a la seguridad social correspondieron al salario devengado por el demandante, pero en todo caso no puede haber indemnización moratoria por una supuesta deficiencia en el pago de dichos aportes, como tampoco la puede haber respecto de la consignación al fondo de cesantías porque la demandada no dejó de efectuar los 24 depósitos dentro de las oportunidades de ley, tal como consta en la certificación de folio 55.
“Tan contundente es todo lo dicho, que en su prolongada prestación de servicios el demandante nunca expresó por escrito reparo alguno a la forma como se le liquidaban los salarios o las prestaciones sociales, eso solo lo vino a hacer a la terminación del contrato de trabajo. No resulta lógico que todo un directivo, nada menos que un gerente, que se presume conoce sus derechos, no se haya mostrado inconforme por escrito durante la vigencia del vínculo. Conociendo cuál era su salario lo consintió y aceptó la forma y el lugar donde se le pagaba, razón por la cual resulta absurdo que el Tribunal haya concluido mala te, porque de ser así estaría ella en el ex directivo demandante, que en el proceder transparente de la demandada. Queda acreditado el último dislate del Tribunal.
“De no haber cometido los yerros ostensibles señalados, el Tribunal no habría aplicado indebidamente las disposiciones incluidas en la proposición jurídica y por tanto no habría impuesto las condenas claramente ilegales e injustas desde la óptica más desprevenida que inexplicablemente fulminó contra la demandada.”
LA REPLICA
Cuestiona uno a uno, los supuestos errores que le endilga el censor al Tribunal, los cuales desconoce, o bien porque existe prueba en contrario en el expediente, o bien porque el Tribunal no se pronunció respecto de ellos.
SE CONSIDERA
No aparece manifiesto que el Tribunal se hubiere equivocado al apreciar la respuesta de la demandada al hecho primero de la demanda, pues claramente se dice allí (fl. 15) por el apoderado de aquélla que “Se aceptan los extremos de duración del contrato de trabajo ejecutado en Colombia...”, de lo cual bien podía deducir el Tribunal, como lo hizo, que la demandada “...aceptó que el demandante le prestó servicios en Colombia dentro de los extremos indicados en esa pieza procesal, es decir, entre el 13 de noviembre de 1990 y el 9 de mayo de 2000.”, pues eso es lo que dice ahí y no otra cosa.
Ahora bien, como dentro de tales extremos se dio la prestación de servicios por el actor en Cuba, entre noviembre de 1994 y noviembre 8 de 1998, también resulta obvio que el Tribunal hubiere concluido que “...no hizo ninguna discriminación tendiente a delimitar la permanencia que en el tiempo tuvo el contrato regido por la legislación colombiana y/o la que enmarcó el llevado a cabo en Cuba.” y aunque, en la respuesta al hecho segundo, hace una aclaración la demandada en tal sentido, ella no desvirtúa la conclusión final a que llegó el Tribunal de que el demandante prestó sus servicios en ese país en ejecución del mismo contrato de trabajo celebrado en Colombia, pues lo que adujo la demandada fue que “De manera independiente a la relación laboral en Colombia, concurrió la prestación personal del servicio en otros países, para lo cual la relación laboral se rige por la ley de estos.”. Está claro que la demandada en ningún momento adujo relaciones contractuales distintas, sino apenas arguyó que se dio una extraña concurrencia de prestación de servicios.
En cuanto al tercer yerro, nada dijo el Tribunal sobre que durante la prestación de servicios en Cuba, “...poder subordinante del empleador siempre emanó de Colombia”, de manera que esta imputación es infundada.
En el cuarto error, aunque es cierto que el Tribunal afirmó que el demandante “...nunca dejó de ser habitante del territorio nacional así se hubiera visto abocado a permanecer en Cuba por un determinado período...”, sin saberse exactamente a qué se refería con ello, ni con base en qué material probatorio lo señaló, lo cierto es que tal afirmación carece de trascendencia para el resultado del fallo, pues apenas si fue un argumento que adicionó al fundamental: “...no puede hablarse de una concurrencia de contratos, porque la modalidad contractual que se utilizó en Cuba no fue diferente a la que se venía dando desde Colombia, la que no tuvo variación alguna...”, de modo que por sí sola no sería suficiente para infirmar la decisión.
No es cierto que el Tribunal hubiere dejado de establecer que el demandante prestó sus servicios en Cuba desde noviembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998, como se dice en el quinto error, porque todas sus consideraciones giraron en torno a este hecho como incuestionable, de manera que la imputación es infundada.
En cuanto a los yerros 6 y 7, al encontrar demostrado el Tribunal con disímiles medios de prueba, que fue una única relación laboral la que rigió entre las partes, tanto dentro del país, como fuera de él, le era forzoso concluir también que el salario devengado por el trabajador fue uno solo, que se pagó una parte en dólares y otra en pesos colombianos, tal como emerge diáfanamente de la respuesta al hecho tercero de la demanda, en donde dijo la demandada “... la relación laboral en la República de Colombia, se pagaba de acuerdo con las normas del Derecho Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $286.513.00 mensual, suma de dinero con la cual se reconocían las prestaciones sociales, se pagaban los aportes a la Seguridad Social y los descansos de ley.- La relación laboral en la República de Cuba le era remunerada en los términos de la legislación de ese país, siendo algo intrascendente en el acuerdo de voluntades, dónde se entregaba el dinero con el cual se remuneraba el trabajo personal.”
Y es que no resulta lógico que si el demandante prestaba sus servicios en Cuba, se le remunerara por otra supuesta relación de trabajo que se desarrollaba simultáneamente en Colombia. De ahí que considerara fundadamente el Tribunal:
“Esa legislación continuó utilizándose por la demandada para remunerar los servicios prestados por aquél en Cuba; en otras palabras, el demandante mientras laboró en Cuba y recibía remuneración en dólares, pese a que esos servicios se estaban materializando en otro país, recibió en Colombia parte de esa remuneración, con la cual se iban liquidando las prestaciones sociales periódicas y se tasaron igualmente las definitivas...”
Además, los documentos señalados por la censura obrantes a folios 55 a 79 y 80, antes que infirmar la aserción del Tribunal la refuerzan, pues de acuerdo a la certificación de folio 80, el demandante devengaba un salario mensual, como gerente regional de la Habana, Cuba, de US $ 1.700.00, mientras que las órdenes de pago mensual de folios 55 a 79, señalan una suma inferior, en más o menos US $200.00, lo que admite interpretar que el resto del pago se hacía en pesos.
En torno a la carta de renuncia (octavo error), donde el trabajador alegó un despido indirecto, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en error al apreciarla, pues lo que adujo el demandante como motivo de renuncia fue el incumplimiento de la empleadora en el pago de unos salarios y prestaciones sociales, lo que para el Tribunal configuró un incumplimiento sin razones válidas a las obligaciones del empleador. Incumplimiento que por contener una negación indefinida (no pago), era al empleador a quien correspondía desvirtuar.
En cuanto al noveno error, no se ocupa el censor en el desarrollo del cargo de indicar en qué consistió, no obstante debe decirse que si se determinó que el salario devengado por el actor eran US $1.700.00 sobre esa base se debió haber cotizado a la seguridad social.
En el décimo yerro, le imputa el censor al Tribunal algo que éste no dio por demostrado, pues en ningún momento consideró como base de su decisión, que las partes hubieran acordado someterse a la ley colombiana, durante el tiempo que el demandante estuvo laborando en el exterior, porque el fundamento del fallo fue totalmente diferente, como se ha señalado anteriormente.
En la sustentación del último yerro no se refiere el recurrente a ninguna prueba de los hechos que alega son demostrativos de la buena fe que asistió a la demandada al pagar las prestaciones sociales del actor y que fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal o dejadas de estimar, excepción hecha de la contestación de la demanda y de la carta de renuncia, donde efectivamente la empleadora alega no deber nada al actor. No obstante ellas por sí solas no acreditan que siempre canceló oportunamente lo que creyó deberle a su trabajador.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Dada la prosperidad parcial del primer cargo se hace necesario analizar si la conducta asumida por la entidad demandada, al dejar de cancelar la totalidad del valor del auxilio de cesantía que correspondía al actor, tomando en cuenta la totalidad del salario devengado en dólares, estuvo asistida del convencimiento serio que era lo que correspondía a éste.
Según se observa a folio 55, la entidad demandada, durante los años 1994 a 1999, depositó el auxilio de cesantía del actor en el Fondo Porvenir, en el mes de febrero de cada año, por un saldo total de $9.378.950.oo.
Ciertamente, tales pagos no corresponden al salario total en dólares que se estableció devengaba el trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios en Cuba, pero sí corresponden al monto que se dice en el hecho tercero de la demanda, le era pagado éste en pesos colombianos en la ciudad de Rioacha.
Desde la contestación de la demanda, la entidad demandada alegó que no pagó prestaciones sociales al actor por el dinero que le era cancelado a éste en dólares, por considerar que tales pagos no estaban sometidos a la ley colombiana, por corresponder a servicios prestados en el extranjero.
El tema de la aplicación rigurosa del principio de la “lex loci solutionis” no ha sido enteramente pacífico en la jurisprudencia de esta Sala, lo que ha generado salvamentos de voto y posiciones divergentes que oscilan entre la interpretación exegética del artículo 2º del C. S. del T. y la actual de la mayoría de la Sala, que atempera su rigorismo, dadas las circunstancias especiales de cada caso.
No es pues desatendible, ni descabellado entender las razones esgrimidas por la empleadora, pues, se insiste, no ha sido unánime la posición de la jurisprudencia en torno al tema, máxime en este caso en que el empleador acudió año tras año a depositar lo que consideró deber a su trabajador por concepto de cesantía, en lo que no se denota un actuar de mala fe.
En consecuencia, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al actor, la suma de $77.837.117.61 a título de indemnización por mora de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, para en su lugar, absolverla por este concepto.
Las costas de primera instancia se reducen al 60%, a cargo de la entidad demandada. Sin costas en segunda instancia.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 11de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RUBÉN DARÍO OSORIO HOYOS a INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A., en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo de $77.837.117.61 a título de indemnización por mora de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990. En sede de instancia, se revoca tal condena y, en su lugar, se absuelve a la demandada por este concepto.
Las costas de primera instancia se reducen al 60%, a cargo de la entidad demandada. Sin costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria