CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.22463

Acta No.94

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de mayo de 2003, en el juicio que adelanta en  contra del FONDO GANADERO DEL META S. A..


ANTECEDENTES


GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA demandó al FONDO GANADERO DEL META S. A. con el fin de que se condenara a pagarle principalmente la suma de $30.000.000.00, por concepto de honorarios profesionales pactados o, subsidiariamente, los que dictamine un perito, con base en la gestión realizada y resultados obtenidos; los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas  y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que, en su condición de abogado, se comprometió con la demandada a defender sus intereses económicos, con motivo del cobro de valorización por los predios Catama y San Isidro de su propiedad, a raíz del programa P-75 de pavimentación de la calle 21 sur, desde la vía Puerto López hasta el empalme con la vía Catama, que el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio (IVAM) estaba llevando a cabo; que mediante Resolución 010 de 1996, se fijó por el IVAM, la zona de influencia de valorización por la ejecución del programa P-75, así como su presupuesto en $1.337.079.240.00, de los que correspondió al Fondo Ganadero como contribución la suma de $403.362.270.00; que desde que asumió su defensa, se formularon ante el IVAM distintas peticiones solicitando información, documentación y promoviendo recursos; se adelantaron distintas gestiones ante la Alcaldía y se obtuvo del Concejo Municipal el Acuerdo 044 de agosto 12 de 1996, por el cual se autorizó al alcalde para cofinanciar la obra en $300.000.000.00, lo que reportó un alivio para el Fondo Ganadero de aproximadamente $100.000.000.00; se adelantaron acciones de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; se adelantó acción de nulidad ante Tribunal Contencioso del Meta del artículo 80 del Acuerdo 063 de 1988; se atendió el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 1606 del IVAM contra el Fondo Ganadero, mediante el cual se propendía el recaudo de la contribución por valorización por la suma de $441.858.575.00, más intereses moratorios y costas, el que logró conciliarse ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS, gracias a su gestión, obteniéndose una condonación de intereses moratorios en más de $200.000.000.00 y las costas de $5.174.377.00, de las que fue exonerado; desde el inicio de su mandato acordó con el demandado que sus honorarios correspondían al 10% de los beneficios económicos que se lograran obtener y que ascendieron a más de $300.000.000.00, correspondiéndole $30.000.000.00, de los cuales recibió $1.000.000.00 y $1.110.000.00.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 61 66), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la contratación del apoderado, la deuda por valorización a favor del IVAM, los honorarios pactados y la cofinanciación por parte del municipio, que implicó una rebaja de $100.000.000.00 para el Fondo. Adujo en su favor, que la cofinanciación del municipio no tenía que ver con el objeto del contrato de honorarios y que los $200.000.000.00 de condonación de intereses se obtuvo dentro de audiencia de conciliación donde intervino el actor como conciliador, en su calidad de director del Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS, por lo que “...mal puede pretender el Dr. JARAMILLO por un lado obrar como Director de Conalbos y al mismo tiempo hacerlo como apoderado del FONDO GANADERO...”; y, por último, que la actividad del apoderado no logró el objetivo buscado.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio 2002 (fls. 437 - 446), declaró la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes el 20 de junio de 1996; condenó a la demandada a pagar al actor $17.120.150.00, por concepto de honorarios profesionales y $7.078.485.00, por concepto de indexación; ordenó descontar de las anteriores sumas $2.110.000.00 que ya recibió el actor; absolvió de lo demás y le impuso costas al demandado.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 23 de mayo de 2003 (fls. 46 52 cdno. del Tribunal), modificó el del a quo, para fijar las condenas por honorarios profesionales en $5.135.707.00 y por indexación en $1.888.422; lo confirmó en lo demás y le impuso las costas de la instancia al a quo en un 50%.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al estar establecido que el actor recibió poder de la demandada para actuar en su nombre, en busca de reducir el impuesto que por valorización le había sido fijado, por unos honorarios pactados del 10% de la rebaja obtenida, las labores realizadas por éste con tal fin debían ser remuneradas, pues, consideró que “...pese a que la rebaja finalmente se obtuvo por la discrecionalidad del Concejo Municipal, sin duda estas labores, debieron incidir aunque indirectamente a tal solución.


Respecto de la condonación de intereses, consideró el ad quem que no podía tomarse en cuenta para la fijación de honorarios, porque ella se obtuvo en diligencia de conciliación dirigida por el demandante, en calidad de director del Centro de Conciliación de Conalbos, donde se adelantó, respecto a lo cual dijo:


“El conciliador deberá atender los intereses de todas las partes involucradas, lo que le impone ser poseedor de una mirada más amplia sobre los intereses de aquellas para lograr una mayor comprensión del problema y orientar la intervención de tal forma que responda a estos intereses dentro del esquema en los que todos puedan ganar, debemos entender que en dicha audiencia no actúa con base en el mandato que el Fondo ganadero le había conferido, y que sus honorarios en esta actuación se cancelaron al centro de conciliación que dirigía.”


Sentado lo anterior, dedujo el Tribunal que no se podía tomar como base de la liquidación de honorarios, la suma de $561.713.008.00, certificada como total de la deuda a julio de 1997 (fl. 25), porque consideró que en ella, sin duda, se encontraban incluidos los intereses condonados, sino la suma tenida en cuenta para el cobro coactivo de $441.858.575.00, de acuerdo con las Resoluciones 030 y 023 de 1996 (fls. 19 y 20), a la cual dedujo lo efectivamente pagado de $390.501.505.00 de acuerdo con certificado del        IVAM (fl. 45), para obtener un beneficio de $51.357.070.00, al que aplicó el 10% pactado y le arrojó un total de $5.135.707.00 por concepto de honorarios. Suma sobre la cual reconoció la indexación de $1.888.422.00, aplicando la formula utilizada en primera instancia.


En cuanto a los intereses moratorios, consideró que eran incompatibles con la indexación de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esa Sala que no precisó, agregando respecto a los legales, que éstos no habían sido pedidos ni reconocidos en primera instancia, ni podían ser decretados en segunda por estarle vedado a este juez fallar ultra o extra petita.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo individualiza para cada uno de los dos cargos que formula, así:


Para el primer cargo pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, modificando su parte resolutiva, para que, constituida en sede instancia, “...reemplace por decisión de la siguiente naturaleza o similar contenido, el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: SEGUNDO.- Condenar al FONDO GANADERO DEL META a cancelar como honorarios profesionales al abogado GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA la suma de $31.556.975.00.- ... el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: TERCERO.- Condenar al FONDO GANADERO DEL META a cancelar a favor del Dr. GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA, la indexación causada y que se cause a partir del 10 de enero/98. y hasta cuando se realice el pago efectivo de los honorarios causados.”


Para el segundo cargo pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, revocando la sentencia de segunda instancia que expresa: Confirmar el fallo apelado en lo restante. Y constituyéndose en sede de instancia, reemplace por decisión de la siguiente naturaleza o similar contenido, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para quedar asi: CUARTO.- Condénase al FONDO GANADERO DEL META S. A. a pagar intereses moratorios legales de que trata el art. 1617 del C. C. a favor del actor GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA sobre todos los conceptos que pro honorarios se le reconocen, a partir del 10 de Enero/98 has cuando se realice el pago efectivo.”


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, en seguida, se estudian en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente por inaplicación total o parcial de los siguientes artículos: 1505, 1602, 2142 parcialmente, 2143, 2150 inc. 3º, 2155, 2160, 2175, 2184 # 3º, 2186 inc. 1º, 21890, 2190 inc. 1º, 2191 del C. C., 73 y 74 de la ley 23 de 1991.


Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:


“2.1.1.1. No dar por establecido, cuando sí lo está, que las gestiones realizadas por el Actor desde el otorgamiento del mandato, junio/96 hasta su culminación  en las postrimerías del año 1998, se realizaron ininterrumpidamente y de manera exclusiva, o sea, actuando como único apoderado de confianza, representando y defendiendo al Fondo Ganadero del Meta S. A., ante las distintas instancias jurisdiccionales, administrativas y extrajudiciales, defendiendo en forma directa o indirecta sus intereses económicos, en todo lo relacionado con las contribuciones por valorización, asignadas a los predios de su propiedad: Catama y San Isidro, por concepto del programa P-75 o pavimentación de la Calle 21 Sur, antiguo camino ganadero, desarrollado por el IVAM. Es más, sí se cumplió a cabalidad aunque parcialmente, el propósito del mandato, cuya actuación se prolongó hasta cuando se produjo la nulidad de los incisos primero y segundo del artículo 80 del acuerdo 063 de 1988 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, decretada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia calendada el 4 de Agosto/98. cuya consecuencia fue dejar sin piso legal la Resolución 10 del 25 de junio/96. del IVAM, base de la contribución por valorización y demás disposiciones complementarias a la misma. Fue por causa ajena al suscrito, que no se obtuvo un beneficio total a favor del Fondo Ganadero del Meta S. A., debido a la urgente necesidad de éste, de cumplir compromisos previamente adquiridos relacionados con la venta parcial de uno de sus predios afectados (Catama) con la valorización y con medida cautelar dentro del ejecutivo No. 1606, circunstancia que llevó al Fondo a cancelar en Diciembre 31/97 la contribución por valorización de los dos predios afectados, incluido el de Catama, para obtener el respectivo paz y salvo, como resultado de la conciliación entre la firma contratista y el IVAM, antes de que se produjera los resultados sobrevenidos a consecuencia de dicha nulidad.


“2.1.1.2. No dar por demostrado, cuando sí lo está, que en virtud de gestiones directas y/o indirectas del Actor en desarrollo del mandato, se obtuvo beneficios económicos a favor del Fondo Ganadero del Meta S. A., en cuantía muy superior a la reconocida judicialmente en ambas instancias, o sea, por cofinanciación que hiciera el Municipio de Villavicencio, la suma de $109.714.541.00, por rebaja de intereses moratorios causados desde junio/96 hasta 30 de Dic./97, la suma de $200.680.832.00, amén de las costas y sanción comercial impuestas en la suma de $5.174.377.00, por causa de devolución o impago de uno de los cheques girados para el pago de la deuda, las cuales se logró exonerar, Como consecuencia, no dar por establecido, cuando sí lo está, que siendo muy superior la base sobre la cual se deben liquidar los honorarios por la gestión realizada por el Actor durante todo el ejercicio del mandato, mayor es la indexación.


“2.1.1.3. No dar por acreditado, cuando sí lo está, que en la diligencia de conciliación No. 030 de Dic. 5/97 realizada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS seccional Meta entre LA UNION TEMPORAL TURBACO LTDA. TUBAL LTDA. Como demandante y el IVAM como demandado, en cuya oportunidad el Actor fungía directamente como Directo y Conciliador Ad honorem o a título gratuito frente a CONALBOS, y en cuya diligencia el FONDO GANADERO, sin ser parte estuvo presente como invitado, podía a su vez, indirectamente, cumplir con el mandato vigente que tenía con el Fondo para beneficiarlo ante una eventual exclusión de los beneficios que allí se acordaron y que en efecto lo favoreció al acogerse al Fondo Ganadero del Meta S. A. a las quitas de los intereses moratorios causados desde junio/96 hasta 30 de Dic./97 (18 meses de mora) por valorización, a condición de cancelar a 30 de Dic./97 las obligaciones por contribución de valorización y financiación.”


Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el oficio del 17 de marzo de 1997 (fl. 104 cdno. ppal); acta de conciliación (fls. 49, 51 53 cdno. ppal); Resoluciones 030 y 023 de 1996 (fls. 19 20 cdno. ppal.); certificación del IVAM (fl. 25 cdno. ppal.); oficio JEF 588 de sept. 17 de 1998 (fl. 45 cdno. ppal.); confesión respuesta al hecho tercero de la demanda (fl. 61 66 cdno. ppal.).


Como pruebas dejadas de apreciar señala el mandamiento de pago (fl. 102 cdno. ppal.); certificación IVAM (fl. 23 cdno. ppal.); resolución 218 dic. 31 de 1997 (fls. 111 112 cdno. ppal.); informe secretarial (fl. 115 cdno. ppal.); certificación tesoreria IVAM (fl. 123 cdno. ppal.); paz y salvo (fl. 34 cdno. ppal.); poder (fl. 129 cdno. ppal.); memorial (130 131 cdno. ppal.); Oficio AC 027 abril 22 de 1998 (fl. 140 cdno. ppal.); auto 28 de agosto 1998 (fl.s 140 149 cdno. ppal.); constancia (fl. 153 cdno. ppal.); memorial septiembre 18 de 1998 (fls. 165 166 cdno. ppal.); constancia (fl. 168 cdno. ppal.); auto septiembre 28 de 1998 (fl. 169 cdno. ppal.); inspección judicial (fls. 189 191 cdno. ppal.); acta 537 diciembre 12 de 1997 (fl. 73 cdno. ppal.); informe financiero 1997 (fls. 189 y ss. Cdno. anexo); oficios T-032/97 y 031/97 (fls. 231 232 cdno. ppal.); auto (fl. 244 cdno. ppal.); mandamiento de pago (fl. 245 cdno. ppal.); memorial febrero 19/98 (fl. 261 cdno. ppal.); Resolución 018 nov. 21 de 1996 (fls. 23 24 cdno. ppal.); confesión interrogatorio de parte sobre no pago de honorarios (fls. 176 182 cdno. ppal.).


En la sustentación afirma que el Tribunal en sus consideraciones reconoce las gestiones por él realizadas ante el Municipio, el Concejo Municipal de Villavicencio y el IVAM, pero no le reconoce el 10% de la rebaja obtenida por la confinanciación autorizada por el Concejo; dice que el error de hecho es ostensible en la apreciación de las pruebas de folios 19, 20, 25, 45 y 104, toda vez que tomó como base la suma de $51.357.070.00, cuando en realidad la cifra es $109.714.541.00, como lo acredita la documentación de fls. 23, 24 y 140; que además no le tuvo en cuenta el ad quem los intereses que sobre esta última cifra que estaba en mora de pagar el Fondo desde junio de 1996, cuando quedó ejecutoriada la resolución 010/96 (fls. 19 y 20), hasta cuando se hizo el alivio, mediante resolución 018 de noviembre 21 de 1996 (fls. 23, 24 y 102) y que ascienden a $905.145.00.


Agrega que también incurrió en ostensible error el sentenciador al malinterpretar el acta de conciliación No. 030 de diciembre 5 de 1997, que contiene el acuerdo conciliatorio entre la Unión Temporal Turbaco Ltda. Tubal Ltda. y el IVAM, donde participó el Fondo Ganadero del Meta, como tercero invitado, al desconocer “...que el Actor, podía a su vez, indirectamente, cumplir con el mandato vigente con el Fondo para favorecerlo ante una exclusión de beneficios que allí se discutían y que en efecto a la postre lo favoreció, al acogerse el FONDO GANADERO DEL METAS S. A. a las quitas de los intereses moratorios causados desde Junio/96 y hasta el 30 de dic./97...”; al dejar de apreciar la constancia de CONALBOS, en donde consta que “...es de aclarar que el Dr. GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA en su condición de Director no devengaba suma alguna de dinero, por cuanto el cargo por él desempeñado era Ad honorem...” y la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el gerente del Fondo, al responder que esa entidad no canceló ninguna suma a CONALBOS porque no era parte en el litigio de la conciliación, lo que llevó al Tribunal, según afirma, a que creyera que él pretendía un doble pago de honorarios.


Al respecto agrega:

“En resumen, este acuerdo conciliatorio benefició indirectamente al Fondo con la exoneración de intereses moratorios de que fue objeto, liquidables hasta el 30 de Dic./97. El Fondo se acogió a la figura que convinieron el IVAM y la firma contratista de la obra. El suscrito censor, propició, facilitó la conciliación que beneficiaba indirectamente al Fondo Ganadero, fungiendo como Director Ad-honorem del Centro de Conciliación de CONALBOS pero sin que hubiese ruptura del mandato preexistente con el Fondo Ganadero y sin que este lo hubiera revocado y menos que el suscrito lo hubiese renunciado, inclusive que como se repite, el Fondo sin ser parte fue invitado por el Suscrito como Director que era del Centro de Conciliación haciéndose presente su representante legal o Gerente, al punto que también suscribió el acta conciliatoria. Así las cosas es evidente el error de hecho en la interpretación de esta prueba, por cuanto el Tribunal no podía deducir de dicho medio probatorio, válidamente, que el mandato existente entre el Fondo Ganadero del Meta y el Actor, preexistente desde Junio/96 y que se proyectó hasta las postrimerías de 1998, justamente, para que el día de la conciliación estuviera sin vigencia, sin eficacia, revocado, renunciado, sustituido, o que el suscrito estuviera inhabilitado, excluido, etc., como pretende entenderlo el Tribunal.”


Dice que los anteriores errores llevaron al Tribunal a desconocer los honorarios que le correspondían sobre las quitas de intereses moratorios, con que se benefició el Fondo en $200.680.832.00, como aparece en el documento proveniente del IVAM (fl. 140 Cdno. ppal.); agrega que la cuantía señalada se encuentra corroborada en el auto de 28 de agosto/98, del juzgado de ejecuciones fiscales del IVAM, que el ad quem omitió considerar.


Igualmente, agrega, incurrió el sentenciador en error al dejar de apreciar otras pruebas que demuestran que el Fondo se benefició con el no pago de las costas de $5.174.377.00 originadas en el proceso de jurisdicción coactiva, como se desprende del auto de 28 de agosto de 1998, mediante el cual se resuelve la objeción de costas y posteriormente de los paz y salvos expedidos al Fondo (fl. 34) y la certificación de marzo 29/01 del IVAM, en donde se indican las sumas y conceptos de valorización que se pagaron, sin que aparezca en el último documento lo correspondiente a costas, lo cual, afirma, llevó al Tribunal a desconocerle los honorarios que por tal condonación le correspondían.


Termina su demostración señalando que los anteriores errores llevaron a transgredir las normas contenidas en la proposición jurídica, las cuales analiza.


LA RÉPLICA


Dice que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, pues las pruebas fueron analizadas y se les otorgó la dimensión probatoria que ellas tenían, sin que exista error de hecho; reitera su posición asumida durante todo el proceso y avala las conclusiones del Tribunal, insistiendo en que se debe tener en cuenta el acuerdo sobre honorarios que tuvieron desde el principio las partes y que no incluye todos los beneficios que pretende el demandante.


SE CONSIDERA


Debe señalarse inicialmente que incurre el censor en el error de técnica de denunciar por la vía indirecta, la infracción de la ley bajo una modalidad no contemplada en la legislación laboral,  como lo es la “inaplicación total o parcial”, y no obstante, al asimilar el término de la “inaplicación total”, a la “infracción directa” de la ley, que es el término que emplea el legislador, bajo el entendido de que lo que denuncia el censor es la rebeldía u omisión del juzgador en aplicar determinadas disposiciones que han debido ser el sustento de su fallo, tal modalidad se ha dicho es propia de la vía directa, pues no admite un debate fáctico.


Ahora bien, como igualmente se ha dicho que la vía indirecta en rigor de técnica, solo admite la violación de la ley por aplicación indebida, bajo este supuesto sería posible estudiar de fondo el cargo, además que la “inaplicación parcial” de una norma, lo que supone en lógica es su aplicación pero de manera no debida, lo que en el fondo vendría a ser lo mismo.


Ya entrando en el fondo de la acusación, es pertinente anotar, en lo que respecta al primer error de hecho que le imputa el censor al Tribunal, que éste no desconoció en su fallo, las labores cumplidas por el actor como apoderado del Fondo y con el fin de obtener a favor de este último un beneficio en el cobro de la contribución de valorización adelantado por el IVAM, tal como se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones:

“Sin duda, habiéndose establecido en el proceso que el actor, en su calidad de abogado, recibió poder de la demandada y actuó a su nombre, en busca de reducir el impuesto que por valorización le había sido fijado como propietaria de dos inmuebles, Hacienda Catama y San Isidro, y que para tal objeto las partes señalaron, como honorarios, un 10 % de la rebaja obtenida, y que efectivamente en razón de dicho mandato el actor dirigió varios oficios al IVAM inició y triunfó en la acción de nulidad del Art. 80 del acuerdo 063 de 1.988 que ordenó la construcción de obras por el sistema de valorización, y asistió, como las mismas partes lo aceptan a varias reuniones en el IVAM, reuniones tendientes a obtener la rebaja de dicho impuesto, labores que ciertamente deben ser remuneradas, pues pese a que la rebaja finalmente se obtuvo por la discrecionalidad del Concejo Municipal, sin duda estas labores, debieron incidir aunque indirectamente a tal solución.” 


Es pues palmario que el ad quem sí reconoció las labores desempeñadas por el actor en beneficio de la entidad demandada, tanto que avaló la decisión del a quo de condenar a ésta a pagarle los honorarios pactados por esa gestión.


Ahora bien, en lo referente al monto que se estableció en el fallo recurrido por concepto de honorarios, por el beneficio que obtuvo el Fondo demandado por la decisión del Municipio de cofinanciar las obras que generaban la contribución de valorización que le era cobrada, que se denuncia como segundo error, consideró el ad quem que no podía tomar como base de la liquidación de honorarios, la suma de $561.713.008.00, certificada como total de la deuda a julio de 1997 (fl. 25), porque, en su concepto, en ella se encontraban incluidos, sin duda, los intereses condonados, por lo que acudió a la que tuvo en cuenta el IVAM para el cobro coactivo de $441.858.575.00, con base en las Resoluciones 030 y 023 de 1996 (fls. 19 y 20), para deducirle lo efectivamente pagado por el Fondo Ganadero del Meta, de $390.501.505.00 de acuerdo con certificado del        IVAM (fl. 45), lo que le dió un beneficio de $51.357.070.00, al que aplicó el 10% pactado y le arrojó un total de $5.135.707.00 por concepto de honorarios.


No cumple el censor con su obligación de destruir la conclusión anterior del ad quem, que constituye la base fundamental de la decisión.


Tiene dicho la Sala de tiempo atrás que es obligación del recurrente en casación, si quiere salir airoso en su acusación, socavar todos  los soportes de la sentencia impugnada, sean éstos exclusivamente jurídicos, fácticos o una mezcla de los dos, pues de no hacerlo así, la decisión se mantendrá incólume, soportada en aquellos supuestos que no fueron controvertidos y que gozan de la presunción legalidad y acierto.


En lo atinente al tercer yerro, debe decirse que constituye un despropósito mayúsculo pretender endilgarle error al Tribunal por no haber tenido en cuenta para señalar los honorarios del actor, los beneficios obtenidos por el Fondo como consecuencia de la conciliación a que llegaron el IVAM y las empresas contratistas de la obra, en donde aquél intervino como conciliador en calidad de director del Centro de Arbitraje y Conciliación de Conalbos.


La conciliación del sub-lite es un medio no judicial de solución de conflictos y su ejercicio implica la función de administrar justicia, tal como se desprende del inciso final del artículo 116 de la Constitución Nacional, que dispone: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

Como encargados de administrar justicia, los conciliadores deben garantizar a las partes, como mínimo, absoluta imparcialidad en las causas que conocen, de ahí que para garantizar este derecho de los ciudadanos, el artículo17 del decreto 1818 de 1998, disponga expresamente que “Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causas previstas en el Código de Procedimiento Civil.”, dentro de las cuáles, en primer lugar, se contempla en el artículo 150 de este ordenamiento, tener el juez interés en el proceso.


En consecuencia, si el demandante dentro de la diligencia en que actuó como conciliador, guardó absoluta imparcialidad y, en su actuación, no hubo ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero, como se lo exige la ley y la sociedad, entera razón asiste al Tribunal en cuanto consideró que esa actuación no podía entenderse cobijada por el contrato de mandato que había celebrado con el Fondo Ganadero del Meta, pues se debe suponer que con ella no se estaba dando cumplimiento a su objeto de favorecerlo.


En cambio, si como se dice en el cargo, el demandante “...podía a su vez, indirectamente, cumplir con el mandato vigente con el Fondo para favorecerlo ante una exclusión de beneficios que allí se discutían...”, tal conducta sería reprochable desde todo punto de vista y, más aun, el tratar de obtener provecho de ella, cuando su reclamación está claramente viciada por causa ilícita.


Es por lo anterior que parece insólito a la Corte, que el demandante, sin el más mínimo asomo de recato, sustente un supuesto error evidente de hecho del Tribunal, con base en argumentaciones de este jaez, que merecen un total rechazo por esta Corporación.


Para nada exculpa este indebido proceder, el argumento de que no se perseguía un doble cobro de honorarios, porque el actor fue designado como conciliador “ad honorem”, pues antes bien que exculparlo, hace aún más grave la falta.


Para terminar con el despacho del cargo, baste agregar que los documentos que denuncia el censor como demostrativos de la exoneración de las costas procesales, sólo demuestran que el Fondo se encuentra a paz y salvo con el IVAM y no que no hubiere pagado éstas.


Por lo anterior, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, al inaplicar total o parcialmente los artículos 1617 , 1649 inc. 2º del C. C., 16 de la ley 446 de 1998, 305 del C. P. C., 831 del C. Co., 4 y 228 C. Nal. Y aplicar indebidamente el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S.


En la demostración dice que los intereses moratorios legales son accesorios a los items. principales probados por honorarios, por lo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; que una vez demostrado que los honorarios no han sido pagados, se demuestra el no pago de los intereses, en recta aplicación del artículo 1617 del C. C.; que el artículo 4º de la Constitución, fue violado por el Tribunal en relación con el artículo 228 ibídem, que exige que el derecho sustancial prevalezca; que ningún derecho sustancial puede ser desconocido por un requisito de forma intrascendente; agrega que, en punto a la indebida aplicación del artículo 50 del C. P. T., el Tribunal se despeñó cuando supuso o creyó que los intereses solicitados en la demanda de carácter moratorio, al ser reconocidos como legales moratorios constituye decisión ultra o extra petita; que el ad quem en sana lógica ha de entender que los intereses moratorios tienen mayor entidad cuantitativa y que los legales son de menor entidad y que como se pidieron intereses moratorios en la demanda, el Tribunal podía conceder los legales, que se encuentran en el rango infra petita, pues quien puede lo más puede lo menos y la limitante del artículo 50 del C. P. del T. no se refiere a cuestiones infra petita.


LA REPLICA


Considera que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a derecho y no es violatoria de la ley.


SE CONSIDERA


En torno a intereses, el Tribunal consideró que los moratorios eran incompatibles con la indexación y, en cuanto a los legales, que no fueron pedidos ni reconocidos en primera instancia, ni podían serlo por el ad quem, porque, según dijo, “...está vedado al Juez de segunda Instancia fallar ultra o extapetita.”


En el desarrollo del cargo no cuestiona el recurrente la incompatibilidad en que se basó el sentenciador de segundo grado para no decretar los intereses moratorios, por lo que no ataca el fundamento esencial de su decisión.


En cuanto a los intereses legales, no comparte la Sala el criterio del recurrente de que si el Tribunal estaba facultado para decretar los intereses moratorios que son de mayor entidad, podía decretar oficiosamente los legales, porque quien puede lo más puede lo menos, porque en lo que se refiere a las sentencias “minus petita”, se ha sostenido invariablemente que el juez puede decretarlas sin incurrir en incongruencia con la demanda, pero entendiendo que ellas (las sentencias) se refieren a una misma pretensión pero de menor valor o alcance y no a diferentes pretensiones, unas de mayor valor que otras, como lo entiende el censor, porque ahí sí se estaría decidiendo sobre lo no pedido. Cosa distinta son los intereses legales, que se pagan durante el plazo y los moratorios, a partir de la mora o incumplimiento.


Es evidente que en la demanda no fueron pedidos los intereses legales o corrientes, pues en ningún momento se adujo plazo para el pago, sólo el incumplimiento.


De otro lado, no es aplicable aquí el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque, ningún conflicto de esta naturaleza se presenta en este caso, toda vez que, como se dijo, los intereses legales no fueron pedidos y el Tribunal no podía decretarlos de oficio, pues éstos al ser condonables pueden ser renunciados por la parte.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO JARAMILLO ZULUAGA al FONDO GANADERO DEL META S. A.

            

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ











GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            








CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                     



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria