CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


Acta N° 58

Radicación N° 22479


Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR GOMEZ BARRERA contra el recurrente.



ANTECEDENTES


Con la demanda inicial el actor persigue que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo de celador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y el reintegro. Además solicita que se declare la no solución de continuidad.


En subsidio pretende el pago de la suma de $341.452.00 o el mayor que se pruebe, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula convencional de estabilidad, el reajuste de primas y del auxilio de cesantía, el auxilio de transporte, la pensión sanción y la indemnización moratoria.


En los hechos expuestos como sustento de sus pretensiones anota que prestó sus servicios a la entidad demandada, como celador del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla y que su relación laboral fue la propia de un trabajador oficial dado que el mencionado aeropuerto es una obra pública de la Aeronáutica y las funciones del cargo implicaban el sostenimiento de esas instalaciones.

Igualmente que la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo el 31 de enero de 1994, con el pago de una indemnización económica y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió la organización sindical denominada Sintraeronáutico, en la que se previó una cláusula de estabilidad que permitía los despidos solo con justa causa debidamente comprobada.


También anota que la empleadora le liquidó de manera incompleta el auxilio de cesantía y la indemnización por despido, no le pagó las vacaciones y la prima de vacaciones y durante el último año de servicios no le suministró uniforme y calzado.

RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, la condición de trabajador oficial del actor y la existencia de la cláusula convencional invocada; sin embargo, no reconoció que adeudara acreencia laboral alguna.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 junio de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL a pagar al señor JULIO CESAR GOMEZ BARRERA una pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado y con los reajustes de ley para los años subsiguientes y absolvió a dicha entidad de las demás pretensiones del actor, lo cual fue confirmado en segunda instancia.


El ad quem encontró que de acuerdo con las funciones que desempeñó el demandante, certificadas por el Jefe del Grupo de situaciones Administrativas de la Divisn de Personal de la Aeronáutica Civil, se infiere que guardan estrecha relación con el sostenimiento de obras públicas, la cual se acompasa a la excepción prevista por la ley, por lo que debe ser considerado como un trabajador oficial


En relación con este mismo tema resaltó que la calidad de trabajador oficial del accionante no fue materia de discusión en el proceso y que la entidad demandada al contestar la demanda aceptó que “Si es verdad que el demandante se desempeñó como celador. Su relación de trabajo fue de trabajador oficial”.



EL RECURSO DE CASACION


Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el juez del conocimiento. Con tal propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran simultáneamente por razones de método.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación indirecta de los artículos 1° de la Ley 38 de 1946; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° y 2° del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945.


Quebrantamiento legal que se originó en la apreciación errónea de la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.


Sobre este particular sostiene que la equivocación fáctica del juzgador de segundo grado consistió en estimar que la labor de celaduría tiene la connotación de una actividad de sostenimiento de obra pública, basado equivocadamente en las funciones registradas en la certificación aludida, las que equiparó con la de mantenimiento de las construcciones públicas.


Aduce que la certificación mencionada tenía como finalidad la de señalar las funciones de vigilancia que cumplía el actor como celador del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla y acreditar que su labor no era la de sostenimiento de obra pública, sino la de seguridad y vigilancia y, por ende, que gozaba de la calidad de empleado público.


LA REPLICA


Sostiene, en síntesis, que dentro del trámite del proceso no se cuestionó la afirmación relativa a que el demandante era un trabajador oficial y bien por el contrario la entidad demanda aceptó expresamente ese hecho, según consta en la contestación de la demanda (fl. 142), de modo que no se puede controvertir un tema que no fue discutido por las partes.


SEGUNDO CARGO


Denuncia por la vía directa la infracción directa de los artículos 29 de la C.P., 140 y 144 del C. de P. C.; 19 del C. S. del T. y 145 del C. P. del T. y S.S.


La censura después de citar textualmente las normas que acusa como quebrantadas en la decisión impugnada afirma que el demandante ostentó la calidad de empleado público hasta el momento de su desvinculación de la entidad, por haber sido vinculado mediante una relación reglamentaria, según lo informa la resolución 4532 de 18 de julio de 1979, por la cual se hizo su nombramiento en el cargo de celador del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla y el acta de posesión respectiva. Aseveración en la que se apoya para decir que la jurisdicción competente para conocer de la litis era la contenciosa administrativa y de ninguna manera la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que al asumir ésta el conocimiento de la demanda inicial instaurada incurrió en una nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia de conformidad con el artículo 144 del C. de P. C., aplicable por analogía al ordenamiento procesal laboral.


Agrega a lo anterior que la aceptación en el escrito de contestación de la demanda del carácter de trabajador oficial del demandante no obsta para subrogarse la jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto litigioso, por cuanto ello generó una nulidad absoluta, la cual no fue declarada de oficio.


LA OPOSICIÓN


Anota que en la proposición jurídica del cargo no se señala ninguna norma sustancial que hubiese sido objeto de violación, pues el recurrente se limitó a señalar solamente algunas procesales. Además resalta que no se controvirtió por la demandada la condición de trabajador oficial del actor y que tampoco se propuso la excepción de falta de jurisdicción o de competencia.


SE CONSIDERA


Se estudian simultáneamente los dos cargos propuestos en la demanda de casación, aún cuando están dirigidos por vía diferente, por cuanto ambos presentan una deficiencia común que impide a la Sala su estudio de fondo, toda vez que en ninguno de ellos se controvirtió la apreciación del juzgador de segundo grado referente a que no fue materia de discusión en el proceso la calidad de trabajador oficial y que incluso la empleadora la aceptó en la respuesta a la demanda. Siendo notorio que en el primer cargo ni siquiera se hace alusión tangencial a esa conclusión de la decisión recurrida no obstante que es pilar esencial de la misma.


La omisión reseñada es suficiente por si sola para que se desestimen los cargos propuestos, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para establecer que el demandante JULIO CESAR GOMEZ BARRERA estuvo vinculado por un contrato de trabajo permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.


No está por demás señalar de todos modos, que en el segundo cargo no se cita ninguna norma sustancial referente al derecho sobre la cual recae en últimas la inconformidad del ataque, es decir, la pensión sanción ordenada por el tribunal, pues en éste sólo se citan los artículos 29 de la Constitución Política, 140 y 144 del C. de P. C.; 19 del C.S. del T. y 145 del C.P. del T. y la S.S., la primera norma referente al derecho fundamental al debido proceso, las dos siguientes y la última son disposiciones de estirpe procesal y la cuarta trata sobre la aplicación supletoria. Esta irregularidad resulta trascendente por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las normas de la naturaleza anotada que se estimen violadas. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.


La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno de las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.


Por último, puede indicarse también, que en el segundo cargo lo que la censura pretende es que corrija una supuesta nulidad que se presentó en el transcurso de las instancias, lo cual es desacertado por cuanto este tipo de irregularidades dejaron de estar consagradas como causal de casación laboral a partir de la Ley 16 de 1968, de allí que no proceda su examen.


Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman. En consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JULIO CESAR GOMEZ BARRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CARLOS ISAAC NADER





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ        



MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria