CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación Nro. 22512


Acta Nro. 67



Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ FERNEY MORALES PÉREZ contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue  a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ-.

ANTECEDENTES

José Ferney Morales Pérez demandó a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café  S.A. - Almacafé -, para que fuera condenada a reconocer, liquidar  y pagar a su favor la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad; la primera mesada pensional debidamente actualizada, con una suma dineraria equivalente a 9.5 salarios mínimos mensuales vigentes; los incrementos legales; los intereses bancarios corrientes sobre las sumas que resultaren por los conceptos enunciados y los intereses legales sobre las sumas que resultaren por concepto de los intereses bancarios corrientes, en los términos del artículo 886 del Código de Comercio.


En sustento de sus peticiones expuso, que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 22 de octubre de 1962, y a partir del 17 de mayo de 1965, por Acuerdo de Sustitución de Patronos, pasó a laborar a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - ALMACAFÉ - hasta el 28 de febrero de 1991, para un total de 28 años, 4 meses y 9 días que el Acuerdo aludido garantizó todas las condiciones de trabajo y económicas de los trabajadores en él incluidos; que entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., existe unidad de empresa; que su contrato laboral fue por escrito y a término indefinido, siendo su último cargo el de Supervisor de Auxiliares de Fielato, dependiente de la sucursal de Cali; que cumplió 55 años de edad el 17 de noviembre de 1993 y su último salario mensual fue de $308.128.49; que la demandada, a través de la Caja de Ahorros y Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. le reconoció mediante Resolución No 15 de 5 de julio de 1991, una pensión de jubilación, a partir del 1º de marzo de 1991, en cuantía de $51.720.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente en esa fecha; que al momento de la terminación ilegal del contrato de trabajo, era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares 171 y 181 de la gerencia general de Almacafé de fecha 19 y 21 de junio de 1988, vigentes para todos los trabajadores de Almacafé; que desde la fecha en que cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión plena de jubilación demandada, toda vez que la reconocida inicialmente por la entidad fue consecuencia de un acto voluntario, de carácter extralegal, fundamentado en el pago que mensualmente él realizó a la Caja de Ahorros, Pensiones y Cesantías, que posteriormente se denominó “ Fondo 5 de Bienestar Social”.


En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la viabilidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1, el 2 y el 4, negó el 9 como está redactado y los demás los remitió a prueba; propuso las excepciones que denominó: “Cosa juzgada”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Carencia de causa”, “Pago”, “Prescripción” y “Compensación”.


Con sentencia de 20  de marzo de 2003, el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá D.C. le puso fin a la primera instancia,  declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenándola a pagar al demandante la pensión legal de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 1993, en cuantía de $361.398.99, con sus aumentos legales y/o convencionales, año por año; las mesadas legales adicionales y los intereses por el no pago oportuno de este derecho, a partir del 1º de abril de 1994, descontando los valores cancelados por la pensión reconocida de que trata el acta de conciliación, advirtiendo que dicha prestación podrá ser subrogada por el Seguro Social, según lo contenido en dicha acta. Condenó además en costas a la parte vencida (Fls. 595 al 602).    


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Impugnada la decisión del A quo por la parte demandada, el Tribunal la revocó mediante sentencia de 13 de junio de 2003 y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las súplicas formuladas en su contra.


Centró su análisis el sentenciador de segundo grado en  la conciliación celebrada entre las partes (Fls. 124 al 126 y 423 al 425). Al respecto dijo,  en síntesis, que en dicho acuerdo, las partes  no sólo conciliaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consenso, sino también todas las acreencias laborales, ya que dentro de él se llevó a cabo la liquidación de prestaciones sociales, que informaba el tiempo de servicios, salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral; que igualmente se concilió lo concerniente a la pensión de jubilación, reconocida por la empleadora mediante resolución 015 de 5 de julio de 1991;  que de conformidad con el inciso 2 del artículo 259 del C. S. del Trabajo, “..Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”; que como el ISS asumió esos riesgos a partir del 1º de enero de 1967, y el demandante inició la prestación de servicios a la demandada el 22 de octubre de 1962 y fue afiliado al ISS desde la iniciación del contrato de trabajo (Fls. 590 y 123), su pensión de jubilación está a cargo exclusivamente del ISS, ya que cuando éste asumió los riesgos de IVM, aquél no tenía 10 años de servicio; que por tales circunstancias, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 17 de noviembre de 1998, en cuantía de $203.826.oo (Fl. 590), prestación que reemplazó la patronal; por último señaló el Tribunal, que este tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Jurisprudencia de la H. Corte, en los que se ha reiterado que el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, ha plasmado  la conciliación con la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia; que también la jurisprudencia ha afirmado que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación solo se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide; que por considerar aplicable en este caso la mencionada jurisprudencia, es que decide revocar la sentencia recurrida (Fls. 616 al 627).


EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a decidir, previo estudio de  la demanda que lo sustenta y su réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


“… persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 13 de junio de 2003. Superada la etapa de casación y en sede de instancia confirme en su integridad la pronuncia por  el Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de marzo de 2003…”


“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” 


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se analizarán en el mismo orden en que fueron presentados.


PRIMER CARGO


“Acuso la sentencia impugnada de violar INDIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA “de las normas de derecho sustancial contenida en los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 3041 de 1966 (reglamento general de los seguros de I.V.M. en desarrollo de la Ley 90 de 1946); los art. 20 y 78 del C.P.T.; respecto de los artículos 13, 14, 16, 21, 43, 55, 260, 468, 469, 470 y 479 (subrogados por el decreto 2351 de 1965, artículos 37, 38 y 39); 476, 478, 479 (subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 13, 53, 58  de la Constitución Política de Colombia, Artículo 16 y 1619 del Código Civil; las primeras de tales normas por haber sido aplicadas sin ser aplicables y las restantes por haberse dejado de aplicar…”


Precisa el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:


“1º.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, también conciliaba la pensión plena legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T. a que se refiere el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita entre la empresa FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, y no dar por demostrando, estándolo, que la pensión otorgada por el “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS y ALMACAFE S.A., es una PENSIÓN diferente a la solicitada por el demandante, sobre la cual tenía un derecho adquirido y que fue concedida como fundamento el (sic) ahorro que el trabajador hizo a esa Caja, en forma mensualmente y durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la demandada.  



“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el tope de la pensión vigente al momento de cumplir 55 años de edad el pensionado fuere menor a las normas legales o convencionales la pensión plena legal solicitada por el demandante es más favorable económicamente para el trabajador, hecho por el cual tiene prelación para su otorgamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 inciso 2º del C.S.T.



“3.- Que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación, todos los factores que integran el salario y por ende no le liquidaron en legal forma las cesantías a que tenía derecho”.


Aduce que esos errores manifiestos de hecho, se debieron a la equivocada estimación del acta de conciliación (Fls. 124 al 126 y 423 al 425); las documentales de folios 1 al 180 del cuaderno anexo No 1 (diferentes convenciones colectivas) aplicables al presente caso, destacándose el folio 149, donde se aprecia el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 suscrita entre la demandada y su sindicato; la Resolución No 015 de 5 de julio de 1991 por medio de la cual se le reconoce la pensión voluntaria de jubilación (Fls. 410 y 411). Y al haber dejado de apreciar la certificación de folios 412 y 43; las circulares de folios 359 al 361; los Acuerdos de folios 363 al 409;  la circular de 29 de noviembre de 1991 (Fl. 473), el Reglamento Interno de Trabajo (Fls. 337 al 358), de manera especial, su art. 49 (Fl. 357) y la inspección judicial de 26 de julio de 2001 (Fl. 426).  


En la demostración sostiene que la sentencia recurrida concluyó equivocadamente que la conciliación celebrada entre las partes, visible a folio 124 a 126 y 423 a 425 del expediente, corresponde a una cosa juzgada en forma general y total respecto de todas las prestaciones, incluyendo la pensión convencional de jubilación, porque considera que en dicho acuerdo también se incluyeron las demás prestaciones. Que el simple hecho de haber firmado el trabajador una conciliación, no indica que éste involucre todos los derechos como lo entendió erradamente el Tribunal.


Agrega que la pensión ofrecida y posteriormente reconocida al trabajador por la demandada a través de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, le da al trabajador un status de pensionado mediante una prestación extralegal diferente a la reclamada, que tiene como fundamento los ahorros efectuados por el asalariado en una cuantía del 5% del valor mensual de su sueldo y por los aportes que la contradictora hacía en igual proporción, según lo establecen los acuerdos que allí se mencionan. Que en consecuencia, lo que otorgó la demandada al trabajador fue un derecho adquirido por éste y no una conciliación sobre pensión alguna, que se confirma con la certificación de abril 4 de 2001 y que obra a folio 413 del expediente, donde se aclara el origen de dicha pensión.


Asevera además, que el acta de conciliación allegada legalmente al proceso, no fue analizada por el Tribunal en cuanto a su contenido para conocer la voluntad de las partes y apreciar el alcance de sus estipulaciones, ya que extendió sus efectos a materias que no fueron objeto de acuerdo, cuando deduce en forma general que se concilió la pensión convencional, pese a que en el acta no aparece mención alguna respecto de esa prestación. Que por ello es que la pensión plena de jubilación solicitada en este proceso y que corresponde a la referida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974, debe ser otorgada a partir del momento en que el trabajador cumplió los 55 años de edad.


Que, de otro lado, la conciliación analizada sólo versa sobre la forma de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que ligaba a las partes y por tal razón no puede considerarse que también fue dirigido a conciliar las cesantías o factores que la integran, que corresponden a prestaciones irrenunciables, siendo en consecuencia procedente la revisión por no haberse colacionado todos los factores para liquidar esa prestación.                        


LA RÉPLICA


Destaca el opositor que el recurrente invoca como prueba dejada de apreciar por el Tribunal, la documental de folio 412 y 413 del expediente, cuando de una lectura a la sentencia acusada se observa, que dicho medo probatorio si fue tenido en cuenta. Que además, el tercer error de hecho que se le endilga al ad - quem, constituye un hecho nuevo en casación, dado a que lo allí expresado nada tiene que ver con lo pretendido por el actor, limitándose la sentencia de primera y segunda instancia a resolver lo pertinente con la pensión de jubilación. Que al darle el Tribunal plena validez a la conciliación suscrita por las partes, y declarar probada la excepción de cosa juzgada al no encontrar demostrado ningún vicio del consentimiento, no incurrió en yerro al apreciar el acta que la contiene y menos con el carácter de notorio o manifiesto como lo exige el articulo 7º de la ley 16 de 1969.


Precisa finalmente que la conciliación objeto de estudio en el sub judice, se suscribió en los mismos términos de otras, sobre las cuales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte en las sentencias que allí se rememoran.             

  

SE CONSIDERA


Inicialmente se precisa que el recurrente incurrió en los defectos de técnica advertidos por la réplica, en la medida en que acusa la falta de valoración del documento visible a folios 412 y 413 del expediente, cuando éste sí fue tenido en cuenta por el Tribunal para soportar la decisión impugnada (Folio 619).


Así mismo, el desacierto fáctico que se singulariza bajo el numeral tercero, constituye un medio nuevo inadmisible en el recurso de casación, en virtud de que la reliquidación del auxilio de cesantía por no haberse incluído todos los factores salariales, es un aspecto que no fue solicitado en el escrito primigenio que le dio inicio al presente proceso, y por ende, no se discutió en las instancias respectivas, lo cual entrañaría la violación del derecho de defensa para la parte demandada, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.     


Ahora bien, al margen de las anteriores irregularidades técnicas, debe precisar la Corte que del examen de los medios probatorios denunciados por el recurrente como equivocadamente apreciados, no emerge ningún desacierto en que pudo haber incurrido el sentenciador de alzada y menos aún con la connotación exigida en el recurso extraordinario, capaz de enervar la providencia cuestionada, esto es, que sea ostensible y manifiesto.            


En efecto, conforme a la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal para denegar el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, consideró que la demandada mediante la resolución 015 de julio 5 de 1991 (Folio 15 a 16b y 410 a 411), le reconoció la pensión extralegal teniendo en consideración el acuerdo conciliatorio que suscribió con el demandante y visible a folio 124 a 126 y 423 a 425, el cual encontró ajustado a la ley por no violar derechos ciertos en indiscutibles, y por ende le otorgó los efectos de cosa juzgada.


Y no se presentó en el sub judice la equivocada valoración de los medios probatorios ya referidos, por cuanto el ad quem no les hizo decir a los mismos nada diferente a lo que allí textualmente se consigna en torno al tema puntual en estudio. Precisamente, si se observa el acta de marzo 14 de 1991 de la foliatura ya referenciada, en ella se dijo: “ A partir del 1º de marzo de 1991, la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la FEDERACÓN NACONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA  y ALMACAFE S.A., reconocerá a través de ALMACAFE, al señor JOSE FERNEY MORALES PEREZ, una Pensión Extralegal de jubilación, en cuantía de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON 00/100 M/cte ($ 51.720,oo) M/cte “, lo cual se cumplió por la demandada en los mismos términos acordados, al expedir la resolución 015 de julio 5 de 1991 y que inclusive transcribió el Tribunal en la sentencia atacada, lo correspondiente a su parte resolutiva.                


No puede aducirse entonces, que el fallador de alzada incurrió en el yerro de dar por demostrado que las partes conciliaron la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que ese no es el razonamiento que aparece inmerso en la providencia cuestionada. Lo que emerge de los dos medios de prueba aludidos con anterioridad, se reduce simple y llanamente a que la entidad reconoció a favor del actor y con motivo de la terminación consensual del contrato de trabajo, una pensión extralegal de jubilación hasta cuando reuniera los requisitos para gozar de otra pensión con el Instituto de los Seguros sociales, acuerdo éste que no contraría el ordenamiento jurídico existente, y menos aún, desconoce eventuales derechos del trabajador.


Por su parte, los elementos de prueba denunciados por su no valoración, en nada contradicen la contundente conclusión que obtuvo el Tribunal en perspectiva del acta de conciliación y la resolución ya comentada.


Conviene advertir además, que en oportunidades anteriores la Corte ha asumido el estudio relacionado con el tema que ahora ocupa su atención, donde ha precisado que en efecto existe cosa juzgada respecto de la pensión pretendida. En la sentencia del 15 de marzo de 2002, radicación 17716 y reiterada en la del 13 de febrero de 2003, radicación 19583, sostuvo lo siguiente: 


“La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella  todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.


“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor  a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente  uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación  referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal  prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.


“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada  de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el  actor. En tales condiciones no pudo  incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos  a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”.

   

Por ultimo debe precisar la Corporación, que si el tema en discusión por parte del recurrente, lo enfoca en torno al de la compatibilidad entre la pensión extralegal reconocida por la empresa demandada y la pensión legal a que alude el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como así parece entenderse, tal cuestionamiento por ser eminentemente jurídico sólo era acusable por la vía directa y no por la escogida en el ataque.


El cargo no prospera.  

 

SEGUNDO CARGO


“(...),Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral con fecha 13 de junio de 2003, por violar directamente en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenida en los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 3041 de 1966 (reglamento general de los seguros de I.V.M. en desarrollo de la Ley 90 de 1946); los art. 20 y 78 del C.P.T.; respecto de los artículos 14, 16, 21, 43, 55, 260, 468, 469, 470 y 471 (subrogados por el decreto 2351 de 1965, artículos 37, 38 y 39); 476, 478, 479 (subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo; el literal b) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974, suscritas por las empresas FEDERACON NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEOSITO DE CAFÉ S.A. con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC; el articulo 16 del Código Civil y los artículos 13, 53, 58  de la Constitución Política de Colombia, Artículo 16 y 1619 del Código Civil; las primeras de tales normas por haber sido aplicadas sin ser aplicables y las restantes por haberse dejado de aplicar en consecuencia



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Advierte en primer término el censor, que no tiene ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia impugnada, que su inconformidad es eminentemente jurídica, aduciendo en consecuencia que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que corresponden a la seguridad social, dejando de lado, la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el literal b) del articulo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974.Que no puede considerarse que el acuerdo conciliatorio con el cual se terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, estuvo también dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales omitidas por la patronal, que en el sub judice corresponden a derechos irrenunciables.


Que menos aún puede afirmarse que se concilió la pensión convencional reclamada, cuando de ella no se indica en el acta, ni tampoco se dijo nada en el paz y salvo que otorgó el trabajador en ese mismo documento. Termina exponiendo, que la declaración en forma genérica de la cosa juzgada, sin análisis del contenido del acta, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 a 58 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 ibídem, que hacen referencia a la irrenunciabilidad de los derechos y garantías adquiridos.            


LA RÉPLICA


Advierte que el impugnante acusa la violación del literal b) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974, cuando ésta no es una norma legal del orden nacional, como tienen que ser las que se denuncian como infringidas en el recurso extraordinario de casación, lo cual constituye una falta insuperable de índole técnico. Que, igualmente, en la demostración del cargo se hace referencia permanentemente a la convención colectiva de trabajo, lo cual no es aceptable en un ataque dirigido por la vía directa, donde se lleva a cabo un juicio jurídico y no fáctico probatorio.


Que aun si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar, dado que la pensión voluntaria que es objeto del cargo invocado por el censor, es incompatible con cualquier otra pensión en los términos del Acuerdo 1 de 1948 (Folio 380), el cual dispone en su artículo 36 que “...en ningún caso podrá existir acumulación de pensiones“, refiriéndose a la de origen legal y convencional. Que en el sub exámine, el actor tramitó la pensión de vejez en su favor y a cargo del I.S.S., la cual le fue reconocida mediante resolución 013494 y a partir del 17 de noviembre de 1998, situación que llevó al ad quem a expresar que “... La pensión que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal, ya que en este caso cuando el seguro social asumió los riesgos (1 de enero de 1967), la demandada no había laborado más de diez (10) años para la demandada”.                


SE CONSIDERA


Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa y el censor expresamente manifiesta que no tiene ninguna divergencia de naturaleza fáctica con la sentencia impugnada, en el desarrollo de la acusación contraría tal aserto, al cuestionar la inferencia del Tribunal respecto al análisis que hizo del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, lo que deja a la Corte sin la posibilidad de asumir cuál de esas dos sendas de ataque ha de estudiar. Ello, por cuanto el acta de conciliación es un medio probatorio no acusable por la vía escogida en el ataque.


También es predicable frente al presente cargo, la glosa que se hizo a la acusación anterior, en el sentido de contener un medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario, dado que en éste también recrimina la sentencia de alzada por la equivocada liquidación del auxilio de cesantías al no tener en cuenta los factores salariales para el efecto, cuyo pedimento no fue impetrado en la demanda inicial ni debatido en las instancias pertinentes.    


Aun si se obviaran las deficiencias técnicas advertidas con anterioridad, la acusación tampoco tendría vocación de éxito, en la medida en que al no existir discusión alguna respecto al hecho de que la demandada cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios y que aquel llevaba menos de diez (10) años de labores para cuando tal entidad de seguridad social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, resulta palmario inferir que la pensión legal de jubilación reclamada en la demanda introductoria del proceso, fue subrogada por el I.S.S, de conformidad con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 3041 de 1966, tal y como acertadamente lo concluyó el juzgador de alzada.


Por lo visto el cargo se desestima.


Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte opositora que replicó.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que JOSÉ FERNEY MORALES PÉREZ le promovió a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ - ALMACAFÉ       


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y  recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







CAMILO TARQUINO GALLEGO








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                           CARLOS ISAAC NADER                                                      







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                             ISAURA VARGAS DÍAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria