CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22535

Acta No. 67

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro  (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, Caprecom, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 20 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió DIANA PATRICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.


I. ANTECEDENTES


La abogada Diana Patricia Guzmán Hernández demandó a Caprecom para se condenara a la entidad demandada a pagarle los salarios correspondientes al período laborado entre el 6 y el 19 de enero de 1997 y entre el 20 de mayo y el 10 de junio de 1997, las primas de navidad, de servicios, la bonificación por servicios, las primas semestral de vacaciones, la compensación en dinero de vacaciones, la bonificación por recreación, primas y derechos convencionales, auxilio educativo, el “excedente de la cesantía”, intereses de mora, indemnización moratoria y la pena pecuniaria a que haya lugar.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó a Caprecom a partir del 7 de junio de 1996 y hasta el 19 de mayo de 1997 mediante órdenes de prestación de servicios (las especifica); que inicialmente se comprometió a desarrollar actividades que tenían por finalidad la prestación de servicios de salud, pero que, en consideración a su “anterior vinculación con la entidad”, a su profesión de abogada y a que contaba con conocimientos relacionados con las prestaciones económicas a cargo de la entidad, fue asignada en forma verbal a la subdirección jurídica; que “Para mi poderdante desde un principio fue claro, que el vínculo contractual existente entre ella y Caprecom, generaría en su favor solamente el pago de los honorarios pactados, pero a su vez ella debería cumplir con la labor asignada dentro del horario y en las condiciones de su libre elección, pues no existía el elemento subordinación dentro del tipo de relación”; que ello no obstante, la Caja modificó la esencia de ese contrato, como que exigió el cumplimiento de la jornada laboral, le suministró elementos y sitio de trabajo, le designó una secretaria y durante la ejecución de las órdenes le asignó funciones distintas de las contratadas, como el control de los abogados, la fiscalización de la nómina de pensionados, la contestación de correspondencia y la rendición de informes sobre su actividad; que laboró del 7 al 19 de enero de 1997 y del 20 de mayo al 10 de junio de ese mismo año sin contar con el amparo de un contrato de prestación de servicios, por lo cual, con base en la Ley 419 de 1997 reclamó oportunamente ante la entidad con el fin de conciliar ante la Procuraduría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que, y lo dice textualmente, “A partir del 11 de Junio de dicho año (1997) fue vinculada a la Caja como Jefe de División de Estudios Jurídicos, mediante resolución 00846 del 29 de mayo de 1997”; que en la audiencia de una fallida conciliación, la Caja declinó el arreglo porque para la época del servicio reclamado la entidad había prohibido expresamente la prestación de servicios sin contrato o sin orden para ello, pero que la Procuraduría advirtió que era el único caso en que se alegaba tal situación; que en vista de lo anterior agotó la vía gubernativa.



Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideró que la demandante se vinculó por medio de contratos de prestaciones de servicios que no causan prestaciones sociales. Y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del derecho alegado e inexistencia de la obligación.



El Juzgado Primero Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2002, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la parte demandada a pagarle a la demandante $840.000.00 de salario por el período comprendido entre el 6 y el 19 de enero de 1997, así como $1.'260.000.00 por el período comprendido entre el 20 de mayo y el 10 de junio de 1997; $600.000.00 por prima de navidad del año 1996; $ 900.000.00 por prima de navidad del año 1997; $600.000.00 por bonificación de diciembre; $600.000.00 por prima de servicios del año 1996; $900.000.00 por prima de servicios del año 1997 y $60.000 diarios, a partir del 20 de octubre de 1997 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas por salarios y prestaciones debidos, a título de indemnización moratoria. De lo demás, absolvió.


Dijo el Tribunal:



“<INDEMNIZACIÓN MORATORIA.- Según el artículo 1 del decreto 797 de 1949 se concede a las entidades oficiales el plazo de noventa días contados a partir del día de la terminación del contrato, como plazo de gracia para cancelar los salarios y prestaciones, cumplido ese plazo empieza a correr la indemnización moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.


“<En el Caso que nos ocupa, los noventa días se cumplieron el 20 de octubre de 1997; por tanto es a partir de esa fecha que el trabajador tiene derecho a recibir un día de salario por cada día de mora en el pago y así se condenará>”.


En seguida, al estudiar la indexación, dijo:


“Para determinar si procede concederla se debe acudir a lo expuesto en la sentencia de la C.S.J. del 9 de julio de 1992 que dice:


“<Cuando se impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del CST no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esta condena, pues en tal evento aquella sanción, específica de la ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de mora del empleador renuente a pagar a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a su cargo, por tanto solo en caso de que este incumplimiento se encuentre revestido de buena fe se debe entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos>.


“En virtud de lo dicho ya en varias ocasiones por la C.S.J. anteriormente citada y teniendo en cuenta que en el presente caso por no haber desvirtuado que la actuación del empleador estuvo revestida de buena fe se le impuso sanción moratoria, se debe negar la indexación porque con ello se impuso una sanción a la mora del empleador en el pago de los derechos del trabajador, durante y a la terminación del contrato de trabajo”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto le impuso la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, la absuelva de ella.


Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.


El cargo acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2, 3, 17, 19, 28 y 30 del Decreto 2127 de 1945, 21, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978,  Decreto 3340 de 1955, 230 de la Carta Política, 145, 60 y 61, del Código Procesal del Trabajo, 1602, 1613, 1614 y 769 del Código Civil, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 213, 251, 252, 254, 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil.


La acusación comienza con la siguiente trascripción de la sentencia del Tribunal:



“El ad-quem razonó así:


“<INDEMNIZACIÓN MORATORIA.- Según el artículo 1 del decreto 797 de 1949 se concede a las entidades oficiales el plazo de noventa días contados a partir del día de la terminación del contrato, como plazo de gracia para cancelar los salarios y prestaciones, cumplido ese plazo empieza a correr la indemnización moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.



“<En el Caso que nos ocupa, los noventa días se cumplieron el 20 de octubre de 1997; por tanto es a partir de esa fecha que el trabajador tiene derecho a recibir un día de salario por cada día de mora en el pago y así se condenará>”.



Dice la entidad recurrente que ese discurso demuestra que el Tribunal impuso automáticamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del 11 de la Ley 6ª del mismo año, sin analizar la conducta de la entidad demandada para determinar si obró de buena fe al no pagar los derechos laborales a los que resultó condenada.


Y concluye el cargo con la trascripción de jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de la indemnización moratoria.


Dijo a su turno la opositora que el argumento de Caprecom no es admisible porque hace parte del aparato estatal y cuenta con una dependencia dedicada a la hermenéutica jurídica. Que está probada la rebeldía y la arrogancia de la entidad por la existencia de múltiples fallos sobre el mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y porque en la diligencia de conciliación prejudicial adelantada por las partes ante la Procuraduría General de la Nación, la Procuradora Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el acta de conciliación de folios 105, 106 y 107 advirtió que de las conciliaciones que le habían correspondido, solo en esa se había argumentado la imposibilidad de conciliar por mediar orden que prohibía la prestación de servicios sin contrato u orden particular.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el párrafo que la entidad recurrente trascribió de la sentencia, el Tribunal dijo que la falta de pago de salarios y prestaciones daba lugar a la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Pero no es dable considerar que la motivación del fallo se quedara en esas expresiones, porque en el aparte siguiente, destinado a determinar la procedencia de la indexación, después de transcribir un aparte de una sentencia de la Corte sobre esa materia, ese fallador hizo expresa alusión a la falta de prueba de la buena fe de Caprecom como condición necesaria para exonerar de la indemnización moratoria.


Se lee, en efecto, en el fallo acusado:


“Para determinar si procede concederla se debe acudir a lo expuesto en la sentencia de la C.S.J. del 9 de julio de 1992 que dice:


“<Cuando se impone judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del CST no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que fundamenten esta condena, pues en tal evento aquella sanción, específica de la ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa los perjuicios sufridos como consecuencia de mora del empleador renuente a pagar a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a su cargo, por tanto solo en caso de que este incumplimiento se encuentre revestido de buena fe se debe entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos>.


“En virtud de lo dicho ya en varias ocasiones por la C.S.J. anteriormente citada y teniendo en cuenta que en el presente caso por no haber desvirtuado que la actuación del empleador estuvo revestida de buena fe se le impuso sanción moratoria, se debe negar la indexación porque con ello se impuso una sanción a la mora del empleador en el pago de los derechos del trabajador, durante y a la terminación del contrato de trabajo”.



Aunque pudiera considerarse que esa motivación es insuficiente, porque el Tribunal se limitó a argumentar que no estaba demostrada la buena fe empresarial, cuando ha debido hacer un examen probatorio cabal en materia tan importante, no puede admitirse que hubiera aplicado el artículo 1° del Decreto 797  de 1949 sin tener en cuenta el elemento buena fe de la empleadora. Y como tuvo por demostrado ese supuesto de la norma, así lo haya hecho con una motivación precaria, el cargo no podía formularse por la vía directa acusando su interpretación errónea por haber sido aplicado de manera automática.


El cargo no prospera y por lo mismo debe mantenerse la sentencia del Tribunal en punto a indemnización moratoria.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 20 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió DIANA PATRICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ  contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, Caprecom.


Costas en casación a cargo de la entidad demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                CARLOS ISAAC NADER






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 







CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ










MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria