CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22561

Acta No. 70

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro  (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 17 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAFAEL ALBERTO CAVIEDES CAMACHO.


I. ANTECEDENTES


RAFAEL ALBERTO CAVIEDES CAMACHO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de su difunto padre Alberto Caviedes Cortés, los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, la indexación y las costas.


Fundamenta sus pretensiones en que desde los diez años de edad sufre ataques epilépticos y trastornos mentales que le impiden trabajar; que ha recibido tratamiento médico de los Ferrocarriles Nacionales según consta en la sentencia del Tribunal y en el certificado médico que reposa en los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Ibagué, donde se tramitó su interdicción judicial y curaduría; que su padre, Alberto Caviedes Cortés, falleció el 3 de enero de 1983 y sustituyó la pensión su madre, María de la Cruz Camacho, cuyo deceso ocurrió el 19 de mayo de 1991, fecha desde la cual se le suspendió la asistencia social; que solicitó la sustitución pensional y le fue negada; que el 22 de junio de 2000 se le hizo una evaluación médica por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que arrojó un resultado de 75,55% de pérdida de su capacidad laboral; que la entidad demandada apeló y el dictamen de la evaluación arrojó un resultado de 67,22% que le da derecho a percibir la sustitución pensional reclamada.   


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante, respecto de los hechos dijo que deben probarse e invocó las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Ibagué, en sentencia del 24 de julio de 2002, negó las peticiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% de la que en vida disfrutaba su padre, a partir del 14 de febrero de 1998, dada la prescripción, y a continuar prestándole la atención médica asistencial.


Dijo el Tribunal que la entidad demandada le negó la pensión al demandante en 1995, porque consideró que la sintomatología de su examen general no le impedía trabajar; que en la Resolución de folio 53 consta que el 20 de junio de 2000 fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 75,55%, estructurada en junio de 1975, por lo que en principio le asistía derecho a la sustitución reclamada; que la demandada impugnó y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de septiembre de 2000, resolvió el recurso y emitió nuevo dictamen que arrojó un resultado con el 67,35% y adujo que la invalidez fue estructurada el 22 de julio de 1997, lo que implicó que le fuera negada la prestación porque para la fecha de fallecimiento de su padre, 3 de enero de 1983, el actor no se consideraba inválido.


Asentó que desde los 8 o 10 años de edad el demandante padece de la enfermedad que dio lugar a la declaratoria de interdicto; que ella le genera grandes limitaciones para poder realizar actividades laborales y es de difícil control farmacológico; y que el deterioro intelectual es irreversible, como lo afirman los testigos (folio 61).      


Adujo que en el acta que obra a folio 63 consta que la entidad de previsión y seguridad social (Ferrocarriles Nacionales) se abstuvo de remitir la historia clínica del demandante, anterior al año 1991, pese a tratarse de una apelación originada por la fecha de estructuración del estado de salud del paciente en enero de 1983, actitud que consideró omisiva por parte de la demandada, al no facilitar el documento que había solicitado como soporte de una de sus resoluciones y concluyó que al actor le asiste el derecho a la sustitución pensional.


Luego afirmó que en los dictámenes que se hicieron no existe unidad de criterio porque en el último que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se expusieron las razones para concluir que la pérdida de la capacidad laboral del demandante corresponde a la fecha de calificación y cómo debió de documentarse, como lo prescribe el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por lo que no lo aceptó en su integridad, dado que no descarta que la estructuración puede ser anterior a la allí consignada, en razón de que el actor padece ataques y convulsiones desde los 10 años de edad y no podía laborar porque se caía, lo que le da derecho a la pensión de su progenitor en el 50%, como lo establece la Ley 33 de 1973, en razón de su invalidez; y que en virtud de haber sido propuesta la excepción de prescripción que afecta las mesadas pensionales, se ordenará el pago a partir del 14 de febrero de 1998, debidamente indexado, y la atención médica asistencial.        


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y se pronuncie sobre las costas.


Para el efecto propuso dos cargos que fueron oportunamente replicados y que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de manera indirecta, en el concepto de apreciación errónea, de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º y 3º del Decreto 691 de 1994, 8º, 9º y 14 del Decreto 1889 de 1994, Decreto 1346 de 1994, 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 917 de 1999, por error de hecho en la apreciación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 59 a 64).  


Señala como errores manifiestos de hecho, los siguientes:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de invalidez del demandante se estructuró antes del fallecimiento de su padre, ocurrido el 3 de enero de 1983.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de invalidez del actor se estructuró cuanto tenía 8 o 10 años de edad, es decir, desde que empezó a tener ataques y convulsiones.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber tenido ataques y convulsiones al demandante se le configuró necesariamente el estado de invalidez, sin tomar en cuenta que la enfermedad se presenta, desarrolla, avanza y puede o no degenerar en ese estado, lo que no implica que éste nazca o se configure desde cuando se reveló aquélla.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez se estructuró sólo el 22 de julio de 1997, es decir cuando así fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la declaratoria del estado de invalidez del actor es posterior a la del fallecimiento de su progenitor.


6. No dar por demostrado, estándolo, que en el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si están fundamentadas y motivadas las razones para declarar estructurado el estado de invalidez el 22 de julio de 1997.


Dice que fue erróneamente apreciada el Acta No. 38-00 del 19 de septiembre de 2000, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 59 a 64).   


Para su demostración afirma que no tiene discrepancia respecto del estado de invalidez del demandante y que sólo manifiesta su inconformidad con la fecha de estructuración de la misma.


En seguida transcribe parte de la sentencia del Tribunal y agrega que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez sí tomó en cuenta la historia clínica del actor y que el acta de calificación cumple cabalmente los requisitos legales, porque allí se describe la minusvalía que padece el accionante y que no es posible determinarla con anterioridad a enero de 1983, dado que el 22 de julio de 1997 se le practicó examen de psiquiatría cuyo resultado es que “existe daño cerebral sin posibilidad de mejorar con tratamiento”, por lo que la definió como fecha de estructuración, dando aplicación al Decreto 917 de 1999.


LA RÉPLICA


Se opone a la prosperidad de los cargos propuestos por la parte demandada, haciendo referencia a varios hechos y omisiones y afirmando que: “Acertados son los argumentos que expuso el Magistrado Ponente, al dictar sentencia y conllevó a revocar la sentencia del Juzgado primero laboral, pues se puso de manifiesto los enunciados de sentencias proferidas como se indica a continuación: Sentencia T- 516/99 de la Corte Constitucional…” (folio 34 del cuaderno de la Corte).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En primer término debe advertirse que en el cargo se critica la valoración del acta número 38-00 emanada de la Junta nacional de Calificación de Invalidez de fecha 19 de septiembre de 2000, que contiene el dictamen emitido por esa corporación sobre el estado de invalidez del actor y que, como tal, no es prueba calificada para fundar un cargo en la casación del trabajo, porque con fundamento en su apreciación o falta de apreciación no puede derivarse la comisión de un error de hecho lo que, desde luego, sólo podría ser examinado una vez demostrado aquél con prueba idónea, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte.


Así lo ha precisado esta Sala de la Corte, en los siguientes términos:



“ El Tribunal encontró que la Junta Regional de Invalidez evaluó al demandante (folio 169), “hallando en él una pérdida de capacidad laboral del 23.00%, habiéndose estructurado ese estado desde el 9 de abril de 1999, por haber presentado secuelas trauma-lumbar, lumbagia postraumática, y aplastamiento L-3”; es decir, que para él el estado de invalidez se estructuró el 9 de abril de 1999, por lo que no le asiste razón a la censura en el cuestionamiento que por ese aspecto le hace al fallo.


En lo que atañe al contenido de esta última prueba, y concretamente la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, no puede ser examinada por la Corte en casación, pues se trata de un dictamen pericial que no es prueba hábil para estructurar yerro manifiesto de apreciación en el recurso extraordinario.


En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley; se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. 


En el país ese principio fue morigerado y se aceptó por excepción la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho. En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico,  de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado el dictamen pericial.


Y aunque la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento motivo por el cual no puede la Corte como lo pretende el casacionista proceder a estudiar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante al folio 169. (Sentencia del 24 de septiembre de 2003. Radicación 21133).      



Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, con más veras si se toma en cuenta que el recurrente deja libre de crítica los medios de convicción que sirvieron de apoyo al Tribunal para concluir que Rafael Alberto Caviedes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.


En efecto, si bien el Tribunal analizó el referido dictamen, consideró que no era posible aceptarlo en su integridad y se fundó en las declaraciones de Matilde Rodríguez, Angel Hoyos, Alfredo Cruz y Lucas Rodríguez que informan que a los 8 o 10 años Caviedes padecía de ataques y convulsiones; el dictamen al que se alude en el acta 38-00 que indica que el actor a los 18 años tenía un grado de deterioro intelectual; el certificado de folio 21 que acredita que padecía de ataques de epilepsia desde hacía 15 años  y el de folio 25 del cuaderno 2 en el que se indica que desde los 10 años presenta convulsiones tónico-clónicas.


Por lo tanto, al estar soportada la conclusión del fallador en la valoración de los anteriormente reseñados medios de prueba, inexorablemente en un cargo dirigido por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho, debía el recurrente cuestionar la apreciación de tales probanzas, de tal suerte que, al no hacerlo, dejó incólume lo que con base en ellas se concluyó, que seguirá sirviendo de estribo a la decisión impugnada.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las mismas disposiciones legales que indicó en el primer cargo.

Señala como errores manifiestos de derecho, los mismos que presentó como errores de hecho en la primera acusación.


Afirma que fue erróneamente apreciada el Acta No. 38-00 del 19 de septiembre de 2000, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 59 a 64).   


Para su demostración sostiene que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 define lo que se entiende como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y dispone que para ello la Junta Nacional de Calificación debe documentarse en la historia clínica, los exámenes y diagnósticos.


Insiste en que el Tribunal no tomó en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es documento probatorio, que contiene el concepto experto de especialistas, que debe ser acogido en su integridad, sin apartarse del mismo, pues el juzgador carece de fundamento para ello.


Y afirma, finalmente, que la prueba del estado de invalidez no puede ser testimonial, sino documental, como lo establece claramente el artículo 4º del Decreto 917 de 1999, por lo que yerra el ad quem cuando se remite a los testigos para el efecto, e incurre igualmente en error de derecho al no haber acogido la prueba solemne exigida por la ley, que no es otra que el dictamen de los expertos debidamente calificados, lo que habría dado lugar a que el estado de invalidez se configuró el 22 de julio de 1997 y no en la época en que el actor empezó a padecer la enfermedad que degeneró en ello.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal no discutió la idoneidad de un dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como medio de prueba apto para acreditar la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, sólo que en relación con el proferido respecto de Caviedes Camacho, encontró que en el acta 38-00 de folio 63 se hizo constar que la demandada no remitió la historia clínica anterior a 1991, conducta omisiva que calificó de tendenciosa. Seguidamente afirmó que la Junta Médica Nacional incurrió en vía de hecho y de todo ello concluyó que el actor tenía derecho a la pensión. Y puntualmente en lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez dedujo que no era posible aceptar el experticio emitido por la Junta Nacional en su integridad, pues estimó que no existe unidad de criterio en los dictámenes que se tuvieron en cuenta para la última calificación y que no se expuso razón alguna para concluir que la pérdida de la capacidad laboral corresponde a la de la calificación, además que según el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 no se descarta que la fecha de estructuración pueda ser anterior a la de calificación, como aconteció en este caso.


De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Tribunal extrajo del dictamen lo que él textualmente acredita, de modo que no alteró su contenido como prueba, lo cual indica que en principio lo consideró como el medio de convicción idóneo para establecer la invalidez del demandante, sólo que no le dio validez en su integridad, pues, aludiendo a deficiencias en el trámite de su expedición y a fallas en su fundamentación, le restó eficacia probatoria, cuestión que no es dable considerarla como constitutiva de un desacierto de derecho, en cuanto corresponde a un asunto de índole jurídica sobre la aptitud específica del referido dictamen como medio de prueba, cuestión, que, así las cosas, no podía ser discutida por la vía indirecta que orienta el cargo.


Cumple advertir, por otra parte, que, en relación con la estructuración del estado de invalidez del actor con anterioridad al mes de junio de 1991, no existió un pronunciamiento de la Junta Nacional, pues de manera explícita ésta manifestó que: “Esta Junta Nacional se permite dejar constancia de que la entidad de previsión y seguridad social (Ferrocarriles Nacionales) no remitió historia clínica anterior a 1991, a pesar de que se trataba de la apelación de una fecha de estructuración y se solicitaba un concepto sobre el estado de salud del paciente en enero de 1983. La fecha más antigua que figura en la  historia clínica remitida es junio de 1991 en la cual existe certificación médica de que el paciente presentaba una epilepsia de difícil control (sin hacer alusión a si existía o no deterioro en sus funciones mentales).” (folio 63).  Y a continuación asentó: “Por lo tanto, esta Junta Nacional no puede técnicamente pronunciarse respecto a la pérdida de capacidad laboral que pudo presentar Rafael Alberto Caviedes con anterioridad a esa fecha y específicamente para enero de 1983.” (folio 63).


Por manera que, razonablemente entendido el anterior dictamen, es dable concluir que no era suficiente para acreditar si para la época en que fallecieron sus padres el actor era inválido, pues la fecha de estructuración de la invalidez que allí se estableció no comprendió el estado clínico anterior a 1991.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 17 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ALBERTO CAVIEDES CAMACHO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Costas en casación a cargo de la entidad recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                CARLOS ISAAC NADER







EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 






CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria