CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación Nro. 22607
Acta Nro. 67
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - en liquidación - contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por FANNY BAQUERO MURCIA a la recurrente.
ANTECEDENTES
Fanny Baquero Murcia demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999, la devolución de aportes para salud, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a la demandada mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, del 23 de enero de 1979 al 27 de junio de 1999; que el último salario promedio mensual, según la liquidación final de prestaciones sociales, estuvo integrado por un factor fijo de $694.596 y promedio factor variable $376.718,23, para un total de $1.071.284,23; que mediante Decreto 1065 de 1999, se ordenó la liquidación de la caja y como consecuencia se terminaron unilateralmente los contratos de trabajo de sus empleados; que conforme al artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el motivo invocado no se encuentra establecido como justa causa para terminar el contrato de trabajo y tampoco el reconocimiento de la pensión de jubilación; que como estuvo afiliada al sindicato de trabajadores, se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que en el artículo 45 de la convención colectiva 1998 - 1999, se estableció una indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario devengado; que la demandada le descontó de manera retroactiva aportes para salud del 28 de junio de 1999 a enero de 2000; que a la fecha no le ha cancelado la indemnización convencional por despido injusto, encontrándose en mora sancionable conforme al Decreto 797 de 1949; que agotó previamente la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato laboral y los extremos. Negó unos hechos y de otros dijo que no le constaban , alegó en su defensa que el despido de la demandante se produjo por justa causa en razón de habérsele concedido la pensión de jubilación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada, buena fe y no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización (Folios 22 a 29).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (Folios 183 a 192).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante, y el Tribunal por sentencia del 27 de junio de 2003, la revocó parcialmente y en su lugar condenó a pagar $39.268.517,76, por indemnización por despido y dispuso que esa suma debía indexarse hasta la fecha de su pago efectivo. (Folios 208 a 217).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no encontró demostrada la causal de desvinculación aducida por la demandada, luego de apreciar la contestación de la demanda el interrogatorio que absolvió su representante legal; por el contrario, halló en la hoja de vida de la actora y más concretamente en su tarjeta de kardex (Fl. 158) en la parte preimpresa la expresión "anotaciones sobre retiro de la institución", que el funcionario encargado anotó como causa "DECRETO # 1065 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA".
Del anterior modo encontró acreditado el despido, pero no por reconocimiento de la pensión sino por la expedición del Decreto referido, a más de que consideró que la Resolución número 00268 que concedió tal prestación (Fl. 165 y ss), era de fecha enero 4 de 2000, esto es, luego de 6 meses y 6 días de terminado el contrato de trabajo. Por tal virtud, no halló establecida la justa causa de terminación del contrato, porque sostuvo que al haber sido declarado inconstitucional el Decreto 1065 de 1999, la autorización contenida en el mismo para desvincular a sus trabajadores y concretamente a la actora, quedó sin efecto, derivándose de esa decisión la ilegalidad del despido, lo cual tenía como consecuencia que se calificara también de injusta la desvinculación de la demandante.
Concedió la indexación pretendida por estimar que el contrato de trabajó había terminado el 28 de junio de 1999 y desde esa fecha a la del pago efectivo de la suma deducida por indemnización por despido injusto se había desvalorizado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se:
"…CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha 27 de junio de 2003 en cuanto (…) CONDENÓ a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $39.268.517.oo por concepto de indemnización por despido injusto indexado y en sede de instancia, si así procede, se sirva confirmar la proferida en primer grado por el juzgado séptimo laboral del circuito de Bogotá (…), proveyendo sobre costas como corresponda.
“ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. En subsidio se pretende que la Honorable Corte case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de la condena que involucra por el concepto de indemnización por despido injusto, y que no la case en lo deás, para que una vez hecho ello y actuando esa H. Sala como Tribunal de instancia, si así lo estima procedente, revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar la indemnizacón convencional por despido, indexado a favor de la demandante, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones corresponden al percibido mensualmente por concepto de sueldo base y prima de antigüedad, equivalente al factor fijo, y finalmente absolver a la accionada de las restantes pretensiones del libelo, con la correspondiente provisión en materia de costas ".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
" Acuso la sentencia (...), por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 37 y 38 del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo (...); artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001 artículo 19 y con los artículos 1714, 1715,1716 del código civil; en relación con los artículos 3, 4, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 77, 84 y 88 del decreto 1848 de 1969 expedido en uso de las facultades de la ley 65 de 1967; artículo 1 del decreto 1713 de 1960 expedido en uso de las facultades de la ley 19 de 1958; art. 8 de la ley 153 de 1887, y que condujeron a quebrantar los artículos 1, 11, 17, 46, 47, 48 y 49 de la ley 6 de 1945, art. 73 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 que a su vez modificó el artículo 3º de la ley 33 de 1985; art. 25, 27 y 28 del Código Civil; artículo 21y siguientes de la ley 57 de 1931; ley 33 de 1971; artículo 1 del decreto 255 del 21 de febrero de 2000; 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1, 8, 9 y 25 del decreto 1065 de 1999; art. 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; art. 8 de la ley 153 de 1887; art. 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por el artículo 1 del Decreto extraordinario 2282 de 1989 ".
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes:
“1. No dar por demostrado estándolo que las prestaciones extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo (...) vigente para el período 1998 - 1999, en los artículos 43 (Auxilio por pensión de jubilación) y artículo 45 del mismo texto convencional (indemnización por despido sin justa causa)son incompatibles entre si por generarse en diferente forma de terminación de la relación laboral(…).
“2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada (...) reconoció y pago a la demandante la suma de $4.417.650.oo por concepto de auxilio por pensión de jubilación estipulado en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores de la entidad vigente para el período 1998-1999.
“3. No dar por demostrado, estándolo que el auxilio por pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos para su goce por el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo (…) NO SE GENERA en el evento de un DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
“4. No dar por demostrado, estándolo que el auxilio por pensión de jubilación que enuncia el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo antes citada, es incompatible con la indemnización por despido injusto que ordenó pagar el ad quem a mi representada, por tener diferente causa generadora de la prestación.
"5. Dar por demostrado sin estarlo que el despido sin justa causa declarado en la sentencia, conllevó el reconocimiento y pago del auxilio por pensión de jubilación que estipula el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo citada.
“6. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tiene derecho a percibir dos asignaciones extralegales e incompatibles provenientes del tesoro público respecto del auxilio por pensión de jubilación y de la indemnización por despido injusto, generadas por causas diferentes de terminación de la relación laboral.
“7. No dar por demostrado, estándolo que para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debió revocar en su integridad y con sus respectivas consecuencias el auxilio por pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a la demandante.
“8. No dar por demostrado estándolo, que al condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto, la actora no cumplía los requisitos para el goce del auxilio por pensión de jubilación, establecidos en los artículos 43 de la convención colectiva de trabajo antes citada.”
Las pruebas que denuncia el censor por su errada apreciación por el Tribunal, son la convención colectiva de trabajo de 1998 - 1999 (Folios 73 a 145); el escrito de demanda (Folio 2 a 5); la contestación de demanda (Folios 22 a 29); la liquidación final de cesantías, prestaciones sociales y auxilio por pensión de jubilación (Folios 10, 162 y 163); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Folio 49); la resolución 00268 del 4 de enero de 2000 (Folio 165 a 168); la resolución 379 de enero 26 de 2000 (Folios 169 a 171); la tarjeta de hoja de vida y control de empleados (Folio 158). De igual forma, acusa por falta de valoración el interrogatorio absuelto por la demandante en cuanto encierra una confesión a la pregunta número 4. (Folio 149).
En la demostración aduce el censor, que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, establece que la demandada reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a 10 sueldos básicos mensuales mínimos, a los empleados que presenten renuncia o se notifiquen por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación por haber laborado para la empresa un tiempo no inferior a 15 años. Que al deducir el juzgador de segunda instancia que el despido del actor fue injusto, no debió ordenar el reconocimiento de una prestación extralegal y convencional por indemnización por despido sin justa causa, toda vez que la demandada había reconocido la prestación extralegal consagrada en el artículo 43 del texto convencional, las cuales son incompatibles entre si; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención hubiera encontrado que en ella se prevé tanto el pago del auxilio por pensión, como la pensión de jubilación, así como la indemnización por despido, al igual que la demandante, en su condición de trabajadora oficial, no podía recibir más de dos asignaciones del tesoro público, según la ley y la propia convención.
Afirma que también esta demostrado, con varias de las pruebas mencionadas en el cargo, que antes de presentar la demanda, la actora ya se encontraba pensionada por la empresa; que como el auxilio por la pensión de jubilación es excluyente con la indemnización por despido, de la condena se debe descontar lo pagado por dicho auxilio, petición que está respaldada en la sentencia 8464 de la Corte, calendada el 23 de julio de 1996. Que entre los requisitos para el goce del auxilio por la pensión de jubilación, no se encuentra el despido sin justa causa; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante y a partir de esa fecha le reconoció y pagó la pensión de jubilación, lo que implica que nunca dejó de recibir su asignación, ya no como empleada, sino como jubilada, pues no hubo interrupción entre la calidad de empleada y de pensionada; que al aceptar la ex trabajadora la pensión de jubilación convencional y no haber reclamado sobre esta prestación, ni sobre las pretensiones de la demanda, se debe tener por aceptado este reconocimiento y por renunciada la indemnización por despido sin justa causa, la cual reclamó sólo después de ser pensionada.
Se precisa finalmente, que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente las pruebas hubiera concluido que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación, la indemnización por despido y el auxilio por pensión de jubilación, pues son todos valores provenientes del Estado.
LA RÉPLICA
Manifiesta que la argumentación del ataque conlleva un medio nuevo dentro del recurso extraordinario, toda vez que gira alrededor de una presunta incompatibilidad entre el auxilio por pensión de jubilación y la indemnización por despido sin justa causa, derechos estos consagrados en los artículos 43 y 47 de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999. Que ni en el libelo inicial ni en la contestación de la demanda, como tampoco en el fallo de primera y segunda instancia se menciona para ningún efecto jurídico el citado auxilio por pensión de jubilación y mucho menos este fue incluido dentro de las condenas proferidas por el Tribunal para que pueda hablarse de la posible incompatibilidad.
SEGUNDO CARGO
“ Acuso la sentencia (...), de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACION ERRÓNEA, de las siguientes normas legales: Artículos 3, 4, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 del decreto 1713 de 1960 expedido en uso de las facultades dela ley 19 de 1958;128 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 153 de 1887 y que condujeron a quebrantar los artículos 1, 11, 16, 17, 46, 47, 48, 49 de la ley 6 de 1945, artículo 77, 84 y 88 del decreto 1848 expedido en uso de las facultades de la ley 65 de 1967; art. 25, 27 y 28 del Código Civil; artículo 21de la ley 57 de 1931; ley 33 de 1971; artículos 1, 8, 9 y 25 del decreto 1065 de 1999; art. 1, 15, 16 y 50 del decreto 1064 de 1999; art. 8 de la ley 153 de 1887; 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por el artículo 1 del Decreto extraordinario 2282 de 1989; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; art. 1 del decreto 625 de 1988 “
En el desarrollo del cargo arguye que la violación que denuncia se produjo directamente, independientemente de la cuestión de hecho y de la valoración de las pruebas allegadas a los autos; que de haber interpretado el Tribunal correctamente las normas mencionadas en el cargo, habría declarado la incompatibilidad entre el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización por despido injusto materia del litigio; que lo anterior se deduce de la claridad meridiana de las normas que gobiernan la materia, para lo cual transcribe lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, referido a que nadie puede recibir más de dos asignaciones que provengan del tesoro público. Afirma igualmente, que en presencia de normas tan claras y perentorias no se explica el entendimiento del segundo sentenciador, que estando obligado a declarar la incompatibilidad en comento, optó por decidir sobre la indemnización, solución inadmisible dada a que tal situación implica una compatibilidad reprobada por ellas.
LA RÉPLICA
Las mismas razones que se dejaron consignadas en la oposición al anterior cargo, se esgrimen en relación con el presente, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a destacarlas.
TERCER CARGO
" Acuso la sentencia (...), de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de os artículo 1º, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; y 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 Y 243 de la Constitución Nacional; 8º de la ley 153 de 1887; 1613 A 1617, 1627 Y 1649 del Código Civil; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la ley 6ª de 1945; 1, 2,3 y 4 de la ley 65 de 1946; artículo 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º de la ley 187 de 1959; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1º y 2º de la ley 65 de 1964; 7º y su parágrafo, 8º numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, 8º de la ley 10 de 1972; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, art. 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; art. 2º de la ley 46 de 1933; art. 3º de la ley 167 de 1938; art.19 del Decreto Ley 2420 de 1968; art. 3º del Decreto 3130 de 1968; art. 7º de la ley 33 de 1971; art. 1º del Decreto 678 de 1972; art. 1º del Decreto 1229 de 1972; art. 1º y 4º de la ley 37de 1973; art. 44 de la ley 14 de 1984; art. 10 de la ley 50 de 1985; art. 21 del Decreto 2967 de 1991(...)”.
Denuncia que las anteriores violaciones se produjeron como consecuencia del siguiente error de hecho:
“ Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante corresponde al resultado del segundo período de la liquidación final de cesantías liquidadas a la demandante que corresponde a la suma de $1.071.284,oo (folios 210) y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o “ puro simple “ es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichas indemnizaciones “.
Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal liquidó la indemnización por despido injusto con un salario de $1.071.284,oo (Folio 210), señalando que dicho rubro corresponde al promedio devengado por la actora, entendiendo en forma equivocada que el monto de la remuneración devengada por ella correspondía al mismo valor de la liquidación de las cesantías que obra a folio 10 del expediente. Que en el hecho dos de la demanda se hace referencia al salario promedio liquidado en las cesantías finales, el cual fue aceptado por la demandada, pero es diferente al salario mensual que percibía la demandante a la fecha del retiro. Que de haber analizado el Tribunal el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 90 del expediente, hubiera deducido que la liquidación final de cesantía tiene un procedimiento especial para obtener los factores de primer y segundo período y que, en consecuencia, la remuneración mensual de la actora correspondía al que refleja la tarjeta de hoja de vida y control de empleados de folio 158 a 161.
Por último agrega que los errores de apreciación probatoria condujeron al ad quem a involucrar conceptos para liquidar las indemnizaciones que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva de trabajo han debido colacionarse para las cesantías ya que de manera alguna constituyen salario ordinario. Que por ello, debió tomarse el equivalente a $526.186,oo y prima de antigüedad de $168.380, para un total de $694.566 mensuales (regla 45 literal d) convencional).
Afirma que la presente acusación también está llamada al fracaso, por cuanto el Tribunal no se apoyó para determinar el salario promedio mensual devengado por la actora, en ninguna de las pruebas que se señalan como equivocadamente valoradas, sino que consideró, que al no ser materia de inconformidad ese monto por ninguna de las partes ($1.071.284,oo), suma que dedujo el a – quo como valor del salario promedio, ese es el que tomaría para el estudio de la pretensión. Que en esa medida, al no ser impugnada la conclusión del Juez de primer grado sobre el monto de la remuneración mensual de la demandante, mal puede desconocerse esa afirmación dentro del recurso extraordinario.
SE CONSIDERA
Se asume el estudio conjunto de los tres cargos plateados, en atención a que no obstante estar encauzados por diferentes vías (la indirecta el primero y tercero y la directa el segundo), la Sala observa que todos ellos comparten esencialmente la misma proposición jurídica, se sirven básicamente de argumento similar y persiguen en común un idéntico objetivo, cual es el de dejar sin validez la decisión del juez de alzada en cuanto condenó a la empleadora a pagar en favor de la demandante la suma de $39.268.517,76.oo por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
En cuanto a la glosa que hace el opositor a los cargos primero y tercero bajo el argumento de que la incompatibilidad de la indemnización por despido con la pensión de jubilación y el auxilio por pensión, aducido por el recurrente, constituye hecho nuevo en casación, debe precisar la Corte que dicho reparo no es de recibo, porque al deducir el juzgador que el despido fue injusto y reconocer la indemnización consecuencial, bien podía la empleadora esgrimir en su defensa el citado razonamiento.
La controversia alrededor de la cual giran las tres acusaciones que propone el censor, se circunscribe a la indemnización por despido injusto que el Tribunal ordenó pagar a la demandada en favor de la actora con la consecuencial corrección monetaria, y que en criterio del recurrente, es incompatible con la pensión de jubilación y con el auxilio por pensión que también a aquella le fue reconocida, cuyos créditos tienen como fuente los artículos 41, 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998 – 1999.
Y esa pregonada incompatibilidad que aduce el impugnante, se hace consistir en el hecho de que la suma por concepto de indemnización por despido injusto, al igual que el auxilio por pensión y la pensión de jubilación concedida, constituyen una “asignación” que proviene del tesoro público, estructurándose, a su juicio, en una pluralidad de pagos de esa naturaleza que repudia el ordenamiento jurídico, en especial, el artículo 1º del decreto 1713 de 1960.
Para la Corte, en el sub júdice no se dan los supuestos fácticos exigidos para que se estructure la alegada incompatibilidad, dado que cada uno de los créditos laborales que le fueron reconocidos a la demandante, tiene un origen distinto y además persiguen una finalidad disímil, esto es, el pago de la indemnización es una medida resarcitoria prevista en la ley o en la convención colectiva como consecuencia de la terminación injusta del contrato de trabajo. Por su parte, la pensión de jubilación y el auxilio por pensión son producto de haber llegado el trabajador a determinada edad y prestar unos servicios por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico, o por haber aportado para ese riesgo un número mínimo de semanas.
“Ahora bien, en relación con la referida prohibición constitucional, la que indudablemente es desarrollada por las otras normas legales antes citadas, esta Sala de la Corte en sentencia del 15 de mayo de 1997, radicación 9515, recordó lo que con respecto a la razón de ser de la misma había precisado la Corporación, así:
“(...) La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, comoquiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende - se repite - a preservar la moral en el servicio público” (sentencia de 27 de enero de 1995. R. 7107) (...)”.
“En consecuencia, aplicando al caso que trata el anterior criterio jurisprudencial, es claro no se dan los fundamentos de la predicada incompatibilidad, que además tienen una fuente y finalidad distinta, la una indemnizar por una terminación injusta del contrato de trabajo y, las otras, reconocer un derecho por haber laborado durante un largo tiempo al servicio de la demandada y haber llegado a una determinada edad, razón por la cual también se le entrega un auxilio; indemnización, prestación y auxilio, de los que puede predicarse, como lo dijo la Sala en la providencia que se trajo a colación, “antes que oponerse, complementan armónicamente y cumplen el postulado constitucional de protección especial al trabajo”.
De otro lado, del examen de los medios probatorios que denuncia el impugnante tanto por su no valoración como por su equivocada apreciación, no se desprende prohibición alguna en el sentido de que un trabajador pueda recibir simultáneamente la pensión de jubilación, el auxilio por pensión y la indemnización por despido injusto, en especial las normas convencionales que le sirven de fuente normativa a tales acreencias, no traen ninguna exclusión a ese respecto.
Ahora bien, en relación con los planteamientos que se hacen en el tercer cargo y que conciernen al alcance subsidiario de la impugnación, donde se cuestiona el monto de la indemnización por despido injusto deducido en el proveído atacado, porque a su juicio, se tuvo en cuenta un salario que no corresponde al realmente percibido por la demandante, debe precisar la Sala, que no constituye equivocación que diera lugar a incurrir en error con el carácter de protuberante, inferir que el mismo salario base que sirvió de referente a la demandada para tasar la liquidación final del auxilio de cesantía, pueda ser utilizado para obtener la indemnización por despido injusto, máxime a que tal y como lo informan los documentos visibles a folios 10, 162 y 163 del expediente, la trabajadora tenía un salario variable y la convención colectiva de trabajo denunciada no especifica qué conceptos han de observarse para esos efectos.
Por lo anterior los cargos no prosperan.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el procese que FANNY BAQUERO MURCIA le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA – en liquidación.
Costas en casación a cargo de la demandada que recurrió.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria