CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO –BANCAFE-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por UBER VALENCIA HERNÁNDEZ contra la empresa recurrente.
1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; las prestaciones sociales y demás derechos compatibles con el reintegro, tales como las bonificaciones especiales de junio y diciembre, primas de antigüedad y vacaciones de origen convencional, prima legal, las obligaciones relacionadas con la seguridad social; la indexación o corrección monetaria; la declaración de que no hubo solución de continuidad y, las costas del proceso.
2. En lo que incumbe al recurso extraordinario, basta afirmar que dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: 1) Trabajó al servicio de la demandada entre el 2 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; 2) El último cargo desempeñado fue el de Asesor Bancario; 3) Su salario final era de $1’511.799,oo mensuales; 4) La demandada le descontaba una cuota por ser afiliado al sindicato y otra por beneficio convencional; 5) Está clasificado como trabajador oficial, toda vez que la empleadora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; 6) A la terminación del contrato, el Banco le canceló la suma de $24’613.637,oo a título de indemnización convencional por despido sin justa causa; 7) Era afiliado al sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, con el cual la entidad bancaria suscribió una convención cuya vigencia era desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999, la cual se extendió a todos los trabajadores al servicios de dicho Banco; 8) Por disposición de la cláusula tercera de dicha convención, las demás convenciones preservaban su vigencia y, la de 1988 en el artículo 5º establece que mientras dure el conflicto colectivo de trabajo, el Banco no puede despedir a ningún trabajador que haya participado directa o indirectamente en el mismo, salvo que medie justa causa comprobada; 9) La organización sindical mencionada denunció la convención colectiva de trabajo el 27 de septiembre de 1999, fecha en la cual también presentó el pliego de peticiones; 10) Desde la fecha anterior, los trabajadores sindicalizados no podían ser despedidos sino por justa causa comprobada, tal y como lo prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 10 del Decreto 1373 de 1966, que consagran el denominada fuero circunstancial; 11) Como quiera que fue despedido sin justa causa el 30 de septiembre de 1999, para esa fecha ya estaba protegido por el fuero aludido y, por ende, el despido deviene nulo e ineficaz, siendo procedente el reintegro y el pago de las prestaciones y demás derechos pretendidos.
3. La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó del 1 al 5, del 7 al 16, 18 y 19; negó el 20; manifestó no constarle el 6 y el 17 y, sobre el 21 y 22, afirmó que correspondía a una apreciación jurídica del actor. En su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas, argumentando que el Banco tan solo recibió la denuncia de la convención colectiva de las autoridades del trabajo el 14 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad al despido, razón por la cual el demandante no estaba protegido por el fuero circunstancial.
4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de diciembre de 2002, declaró la nulidad del despido y condenó a Bancafé a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 30 de septiembre de 1999 o a otro de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro, con sus reajustes legales y/o convencionales, más la indexación de los anteriores conceptos. Autorizó al Banco para que descontara al actor las sumas recibidas por concepto de indemnización por despido injusto.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, aclaró y adicionó la de primera instancia.
El ad quem comienza por estimar que si el pliego de peticiones fue aprobado en asamblea general sindical celebrada los días 15 a 18 de septiembre de 1999, que la denuncia de la convención fue presentada por el sindicato al Ministerio de Trabajo el 27 de septiembre siguiente y, que el pliego de peticiones lo presentó la organización sindical al Banco en esa misma fecha, significa que desde esa data se iniciaba la protección legal del fuero circunstancial para los trabajadores sindicalizados y como quiera que el actor hacía parte del sindicato aludido y fue despedido sin justa causa el 30 de septiembre de 1999, para esa fecha ya estaba protegido con la garantía mencionada prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el 10 del Decreto 1373 de 1966, pues de conformidad con estas disposiciones la protección de marras se inicia con la presentación del pliego de peticiones.
En atención a lo anterior, estimó que es inane la advertencia que hace la demandada de que el juzgado se equivocó cuando afirmó que el despido se produjo como represalias por el conflicto colectivo que en ese momento existía en la entidad bancaria.
Por tanto, concluyó que el despido quedaba sin efectos, debiendo ser reinstalado el actor en el cargo que venía ocupando el 30 de septiembre de 1999, con un salario mensual de $960.316,oo, con los aumentos legales o en su defecto los convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con la reinstalación y las obligaciones a la seguridad social, declarando que no hubo solución de continuidad. Consecuentemente, resolvió revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, en lo que toca con la frase “…los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” y también el ordinal tercero de la misma.
En sustento de su decisión trajo a colación y reprodujo apartes de la sentencia proferida por esta Corte el 31 de julio de 2002, radicación No.16186.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará de manera conjunta en tanto están dirigidos por la misma vía, acusan idénticas disposiciones, aun cuando por diferentes conceptos y, el argumento en uno y otro es similar.
PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la sentencia de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 3 de la Ley 48 de 1968, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3, 4, y 492 del C.S. del T.
En su desarrollo, la censura aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que esta norma no opera respecto de trabajadores oficiales en tanto su ámbito se circunscribe única y exclusivamente a los servidores particulares.
Explica que las relaciones de derecho colectivo son las atinentes a los acuerdos o desavenencias entre sindicatos o trabajadores organizados y uno o varios empleadores, siendo esta la razón por la cual encajan dentro de ese marco los asuntos colectivos propiamente dichos, en tanto que el despido de un trabajador es un fenómeno individual que no atañe directamente a la organización profesional sino al trabajador afectado.
Asevera que ello es así porque el sindicato al cual se encuentra afiliado el trabajador despedido no tiene ningún derecho sustantivo específico derivado de esa desvinculación, ni está facultado para hacerse parte en el proceso en el que se controvierta el despido, como sí sucede en los relativos al fuero sindical.
Asimila la ruptura del contrato de trabajo de un trabajador oficial durante un conflicto colectivo de trabajo, a la situación que se presenta con el despido masivo de esta clase de servidores sin la autorización correspondiente, pues ambas figuras tiene igual finalidad y consecuencias legales afines.
Sostiene que el Decreto 2351 de 1965 introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, su finalidad no fue aplicar la integridad de su articulado a los trabajadores oficiales, en tanto que el mandato de los artículos 3, 4 y 492 es determinante cuando precisa que las disposiciones atinentes a las relaciones individuales de trabajo, como lo es la terminación de un contrato de trabajo, no se aplican a trabajadores oficiales, a quienes solo cobijan las relativas al derecho colectivo de trabajo, pues si existe algo que ataña al derecho individual de trabajo, es el nacimiento, suspensión, ejecución y terminación de un contrato laboral individual.
Por las razones expuestas, coligió la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al caso bajo examen, pues esta no regulaba la situación puesta a consideración de los jueces laborales.
Al igual que el primero, lo dirige por la vía directa y acusa las mismas normas, solo que en el concepto de interpretación errónea.
La demostración del cargo contiene argumentos similares a los del primer ataque, con la diferencia de que éste se orienta a demostrar el yerro interpretativo de las normas aplicadas en el sub lite, trayendo a colación apartes de las sentencias del 25 de julio de 1985 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108 de esta Sala de la Corte.
La oposición asevera que ambos cargos contienen dos errores de técnica que lo hacen inestimable, pues introducen un hecho nuevo en casación, puesto que “al contestar la demanda…, solamente alegó en su defensa, después de aceptar la existencia del fuero circunstancial y su aplicabilidad al demandante, que ‘para el 30 de septiembre’ de 1999 (fecha de su despido sin justa causa) ‘el actor no estaba amparado por el fuero en conflicto o circunstancia’ y, en el alegato para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a-quo, solo controvierte una afirmación de su providencia acerca del verdadero motivo del despido de mi representado”.
Por otra parte, sostiene que en el primer cargo no señala como violadas, en ninguna modalidad, las normas que sirvieron de soporte a las condenas proferidas por el Tribunal.
Y, en torno al segundo cargo, aduce que el fallador no hizo ninguna exégesis del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, acusado por interpretación errónea, en tanto que no señala ninguna modalidad de violación frente a las disposiciones que sí aplicó el Tribunal.
En escrito adicional, la réplica cita y reproduce apartes de la sentencia del 26 de octubre de 1982, Radicación No. 7992 de esta Sala de Casación, en la cual se dijo que el artículo 25 del Decreto 2351 ibídem sí se aplica a los trabajadores oficiales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los defectos que el opositor le endilga a la demanda no son atendibles, pues es suficiente la lectura de los dos cargos para colegir que el argumento de la censura es jurídico, razón por la cual sobre el mismo no es posible edificar una crítica como la que hace la réplica, en el sentido de que se introdujo en casación un hecho nuevo.
En cuanto al reproche relacionado con la proposición jurídica del primer cargo tampoco atina la oposición, pues las disposiciones aplicadas por el Tribunal, como son los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 10 del Decreto 1373 de 1966, sí están acusadas por el recurrente en la modalidad de aplicación indebida.
Y, en torno a la modalidad de violación seleccionada en el segundo cargo, tampoco tiene razón el replicante, en tanto el ad quem indudablemente hizo una exégesis sobre las normas acusadas, pues fijó el alcance a las mismas sosteniendo que el actor sí tenía el fuero circunstancial que consagran esas disposiciones y, además, que tal garantía rige a partir de la presentación del pliego de peticiones y hasta la solución del conflicto colectivo.
En cuanto al asunto de fondo el recurrente estima que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que consagra la figura del fuero circunstancial no se aplica a los trabajadores oficiales, bajo la consideración que esa disposición introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo cuya parte individual no regula las relaciones de trabajo de esta clase de servidores públicos, y que como quiera que el despido que recae sobre éstos es un acto de carácter individual, por esa razón la norma acusada no puede aplicarse a la situación de autos. Para resolver el punto, basta transcribir lo que dijo la Sala de Casación Laboral en su sentencia de 28 de agosto de 2003 (Radicación 20155):
“La norma bajo estudio (refiriéndose al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965), tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
“El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende ‘durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
“Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente”.
De donde resulta claro que esta prohibición que trajo consigo el legislador, no estaba encaminada a proteger al trabajador individualmente considerado de un despido arbitrario durante un conflicto colectivo de trabajo, sino que como se dijo en la sentencia citada, la teleología de la norma es la de evitar el resquebrajamiento numérico de las organizaciones sindicales o de los trabajadores no organizados, cuando en virtud de la presentación de un pliego de peticiones a su empleador se ven sometidos a circunstancias que eventualmente podrían poner en peligro la estabilidad laboral y, por ende, la subsistencia del ente generador del conflicto, situación muy distinta a la planteada por la censura a través de la providencia que cita en su respaldo, pues en ese proceso se debatió lo relacionado con el despido colectivo de trabajadores oficiales y la correlativa obligación o no de la entidad empleadora de obtener previamente autorización administrativa para llevar a cabo el despido masivo, fenómeno completamente distinto al que ahora se estudia, pues en aquella ocasión no mediaba un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones, como sí ocurre en el sub lite.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que la normatividad acusada no hace parte del primer libro del Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de trabajo de carácter individual de los trabajadores particulares, sino que integra el compendio de normas de derecho laboral colectivo, que desde luego sí se aplican a los trabajadores oficiales.
Mas aún, frente a este específico tema de la aplicación del fuero circunstancial a los trabajadores oficiales, la Corte de manera clara y categórica desde el año de 1982 en la sentencia del 26 de octubre de esa anualidad, definió a favor de tales servidores su aplicabilidad, providencia que fue citada y reproducida más recientemente el 5 de octubre de 1998 (Radicación 11017). En aquella se dijo:
“El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece una protección especial durante el trámite de un conflicto colectivo al disponer que ‘los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’.
“El artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita, precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso’.
“Estas normas son aplicables a los trabajadores oficiales en virtud de los artículos 3º. y 491 del C.S.T. toda vez que la protección especial a que se refiere tiene su razón de ser, directa o inequívoca, en un fenómeno de derecho colectivo. El pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar -fenómenos típicamente colectivos- constituyen la causa y el objeto de la protección especial que se consagra y que si bien beneficia al trabajador individualmente considerado lo hace exclusivamente en cuanto está involucrado en un conflicto colectivo. Se trata de una norma que tiene como clara finalidad la de salvaguardar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con un patrono, sin el temor a ser despedidos arbitrariamente en cualquier momento.
“La ley, como queda visto, prohíbe expresamente el despido en la circunstancia indicada y, a falta de regulación expresa distinta, debe entenderse que el acto del patrono ejecutado contra esa categórica prohibición de la ley, es nulo en virtud de la sanción legal que se deriva de la transgresión de la norma, según lo señala la doctrina jurídica que inspira nuestra legislación (C.C. art. 6º.) y a la cual es forzoso reconocerle validez plena en el campo laboral, tanto o más que en el civil, por tratarse de disposiciones que, por regular el trabajo humano, son de orden público (C.S.T. art. 14). Dicho en otros términos, el artículo 25 del Decreto 2351/65 establece claramente una protección especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garantía para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violación de esta norma a través de un despido, que constituye así un acto ilegal e ilícito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador (C.S.T. artículos 13, 43 y 109)”.
Refuerza la conclusión anterior lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en el sentido de que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se aplica a los empleados públicos sujetos a estatuto especial, luego si el legislador de manera expresa excluyó de esta protección a los empleados públicos, era para significar que los trabajadores oficiales, por el contrario, sí son beneficiarios de la misma.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
Costas en casación por cuenta de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., proferida dentro del proceso laboral ordinario que UBER VALENCIA HERNÁNDEZ le sigue al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria