CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación Nro. 22627

Acta Nro. 73


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ DE JESÚS GARZÓN MÉNDEZ le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

José de Jesús Garzón Méndez demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción, los respectivos reajustes de ley y las costas.

En sustento de sus peticiones afirmó que ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el año de 1952; que el último cargo desempeñado fue el de cocinero y su asignación promedio mensual ascendíó a la suma de $3.500,oo; que fue despedido sin justa causa en el año de 1967; y que ha requerido a la demandada para el reconocimiento de la pensión pretendida, sin obtener respuesta favorable de su parte.


La Flota en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó única y exclusivamente el relacionado con el último cargo desempeñado por el actor, negó otros y de los restantes que no le constaban. En su defensa alegó que el actor estuvo vinculado en virtud a cuatro contratos de trabajo: el primero, desde el 18 de noviembre de 1952 hasta el 17 de diciembre de 1957, con 45 días de licencia sin sueldo; el segundo, desde el 7 de marzo de 1958 al 29 de octubre de 1960, con 29 días de suspensión del contrato de trabajo; el tercero, del 23 de diciembre de 1960 al 16 de febrero de 1961; y el cuarto, del 8 de marzo de 1961 al 16 de octubre de 1966, con 23 días de suspensión del contrato. 


Agregó que el último contrato terminó por justa causa comprobada, consistente en “haber atentado contra su integridad personal, conducta incompatible con la seguridad propia y la vida de abordo”. Formuló las excepciones de “Prescripción “, “Inexistencia de la obligación“ y “Falta de causa“. 


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de marzo de 200 (Folios 157 a 161), absolvió a la empresa demandada de todas  las reclamaciones impetradas.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud de la consulta que se surtió, el Tribunal por sentencia del 15 de julio de 2003, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del 12 de septiembre de 1971, en cuantía de $839,64 con sus respectivos reajustes de ley, en un monto no inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época del respectivo pago.


En sustento de su decisión, el sentenciador con la documental visible a folio 52 y 53 del expediente encontró detallada la falta endilgada al actor para la terminación unilateral del contrato, hecho por demás corroborado con lo expresado en el escrito de contestación a la demanda (Folio 9 vto). Adujo que aunque el actor confesó el hecho imputado por la demandada en el interrogatorio absuelto, coligió que él no constituía justa causa de despido, amén de que en la documental de folio 51 suscrita por el jefe de personal, se solicitó concepto médico sobre la incompatibilidad del demandante con la vida del mar a raíz de los hechos sucedidos, sin que se hiciera constar en el expediente la existencia de ese impedimento. 


Que adicionalmente, en el documento referido de folio 51 se hizo mención a la trascripción que el Psiquiatra Ricardo Azuero V., consignó en el certificado del día 16 de septiembre de 1966 donde dijo: “ Por medio de la presente, me permito informar a ud. que, el señor JOSÉ DE JESÚS GARZÓN, primer cocinero, del barco ciudad de pasto y, quien fue hospitalizado en la clínica de Santo Tomás, por haber presentado una reacción depresiva simple y quien, fuera tratado allí mismo por suscrito, se encuentra en la actualidad, en condiciones de normalidad psicológica y, por tanto, en situación de volver a su trabajo habitual. Sin embargo, sería aconsejable, permitir al paciente, una convalecencia de diez días, en el seno de su familia, como medio de prueba de la mejoría lograda “.


Que además, no aparece prueba en el sentido de que el trabajador, quien por aquella época sufrió una reacción depresiva simple, hubiese puesto en riesgo la integridad personal de sus compañeros de trabajo, pues ni del interrogatorio que absolvió, ni del contenido del documento de folio 48, que constituye el reporte de lo acontecido el 18 de agosto de 1966 suscrito por el segundo enfermero, se infiere aquella circunstancia. Así mismo, que en el laudo arbitral de folio 77 a 130, no aparece consagrada como falta grave los hechos que se refirieron para dar por finalizada la relación laboral, razón para que el despido fuera injusto, dando lugar a la pensión sanción, en virtud a que el demandante prestó sus servicios por espacio de 13 años, 2 meses y 15 días.          


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo estudio de  la demanda que lo sustenta y su réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue la casación de la sentencia impugnada que revocó el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se disponga confirmarla, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. 


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula a la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. 


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por infracción directa, por la falta de aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.  


Para fundamentar la acusación, refiere el censor que la sentencia atacada omite todo estudio y análisis sobre la prescripción de la acción y las consecuencias jurídicas de ella, desconociendo el articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, ya que desde el día 16 de octubre de 1966, el actor se desvinculó laboralmente de la sociedad demandada, habiendo transcurrido más de 30 años y por ende, operado la prescripción. Que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 1996 (Folio 6), pretendiéndose la pensión sanción, con el argumento de que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, pero que de las pruebas aportadas, aparece que el despido si fue con causa justa (Folio 53), lo cual nunca se atacó por el demandante dentro de los tres (3) años siguientes a su retiro.


Expone por último, que si bien es cierto que el derecho a la pensión no prescribe, el actor nunca cumplió con los requisitos para adquirirla, por cuanto su contrato de trabajo se terminó por justa causa el 16 de octubre de 1966. Que no es posible revivir una causa por hechos acontecidos hace más de 30 años, y además, porque en la demanda inicial no se pidió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo había sido injusta y que por supuesto en la contestación no se ejerció el derecho de defensa respecto a esa situación fáctica.        


LA RÉPLICA


Aduce que la Corte en reiteradas sentencias ha precisado, sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general de carácter vitalicia, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por sus beneficiarios durante el término previsto en la ley. Que el Tribunal sí tuvo en cuenta la excepción de prescripción y la aplicó en derecho, como puede observarse frente a las mesadas que llevaban más de tres años de exigibles.       


SE CONSIDERA


Conforme a la parte motiva de la sentencia atacada, el Tribunal para resolver sobre la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, consideró textualmente: “Sin embargo como fue propuesta la excepción de prescripción (ver Fl.10 vto), recordando que el derecho a pensión no prescribe sino las mesadas pensionales dejadas de cobrar, atendiendo igualmente que la presentación de la demanda para efectos de interrupción de la prescripción se hizo con fecha 26 de septiembre de 1996 (Fl. 4 vlto) sin que aparezca otro medio probatorio que acredite en el plenario dicha interrupción con fecha anterior ; por ende habrá de declarase prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 1993 “  (Folio 182).   


Del texto anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el recurrente al plantear el cargo, el sentenciador de alzada sí tuvo en cuenta al dirimir la presente controversia, las disposiciones legales denunciadas bajo la modalidad de infracción directa, pues fue precisamente en perspectiva de tales preceptos, así no los hubiera citado expresamente, de donde dedujo la imprescriptibilidad del derecho a la pensión sanción reclamada, así como a la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 1993. Es por ello que resulta infundado el ataque, dado que la infracción directa de la Ley, como lo ha sostenido insistentemente la Sala, ocurre cuando el juzgador ignora la disposición legal que se aviene al caso debatido, o se rebela contra ella, lo cual no sucedió en el sub judice.        


Así mismo, se observa que el recurrente en su interés por demostrar la infracción directa denunciada, controvierte en forma sutil uno de los presupuestos fácticos que dio por establecido el Tribunal para fulminar la condena por la pensión restringida de jubilación impetrada, concretamente el relacionado con el despido injusto de que fue objeto el actor, cuyo aspecto no es dable controvertirlo por la vía seleccionada, que como se sabe, no admite ningún tipo de disquisición de orden fáctico. Ello es así porque en la demostración del cargo, se expresa que: “Es cierto que el derecho a la pensión no prescribe, pero el actor no tenía derecho a pensión alguna porque no se cumplieron nunca los requisitos para obtenerla, porque su contrato de trabajo se terminó por justa causa el 16 de octubre de 1966. No probó haber desvirtuado el despido injusto en un proceso ordinario que ha debido ejercer dentro de la oportunidad legal...”           


Adicional a lo precisado, cabe advertir que, aún si se hiciera abstracción de los desaciertos técnicos en que incurrió el impugnante, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en atención a que no solo las normas denunciadas  fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, sino que además, son las que gobiernan la figura jurídica de la prescripción, cuya interpretación en materia pensional, ha sido constante y reiterada por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido, de que la pensión sanción no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, puesto que se trata de una prestación de tracto sucesivo con la característica de ser vitalicia, sino que, en cambio, si se presenta frente a las mesadas que surgen de ese derecho, no cobradas dentro de los tres años siguientes a su causación.     


En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante,  ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.


Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo:   


“...la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”. (Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).


Así mismo, en sentencia de noviembre 14 de 1996, radicación 8375, se precisó: 

"La acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe. La prescripción se produce respecto de las acciones y derechos que tienen origen en ese presupuesto fáctico, como serían la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y la pensión proporcional de jubilación. El término de prescripción en estos casos es diferente: la acción de reintegro prescribe a los tres meses (art., 3 de la ley 48 de 1968), la correspondiente a la indemnización de perjuicios a los tres años (art., 488 del CST) y la pensión proporcional de jubilación es imprescriptible, salvo la prescripción de las respectivas mesadas pensionales, que prescriben a los tres años, como lo tiene dicho la jurisprudencia. "Como la acción para declarar la existencia de hecho no prescribe, no interpretó erróneamente el tribunal Superior los arts 488 y 489 del CST, 151 del CPL, en relación  con el art., 8 de la ley 171 de 1961, cuando dijo: "Se argumenta diciendo que uno de los requisitos que configuran la pensión restringida, es el despido sin justa causa el cual es susceptible de prescribir. Ello es cierto, sin embargo, conviene observar, que lo que prescribe es la acción para reclamar la indemnización proveniente del despido injusto o el reintegro en el mismo evento, pero en ambos casos el término de prescripción es diferente. "De otro lado, el casacionista pretende respaldar su tesis, con el argumento de que el art., 267 del CST., que fue el antecedente de la ley 171 de 1961, establecía que el derecho de pensión debía reclamarse dentro del término de (1) año, contado a partir del despido. Ello es verdad, pero también lo es que el término allí establecido era para efectos de la caducidad, figura distinta a la prescripción, y de otra parte, esa disposición fue expresamente derogada por el art., 14 de la ley 171 de 1961." (Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 21 de junio de 1989, Radicación 3189).


En consecuencia, el cargo no es de recibo.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60, 61, y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


El único error de hecho que el censor le atribuye a la sentencia impugnada, lo circunscribe a “Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el actor con el demandado se terminó sin justa causa “.  


Las pruebas denunciadas como causantes del desacierto fáctico relacionado y de las que predica su errónea apreciación, son el aviso de retiro del 14 de octubre de 1966 (fl. 53) y el interrogatorio de parte del actor (fls. 142 y 143).


Para demostrar el cargo, precisa el recurrente que no obstante haber trascurrido más de 30 años de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la sociedad demandada y el actor, el Tribunal tomó erradamente como cierta la declaración de éste rendida en el interrogatorio practicado, deduciendo que el despido fue sin justa causa a raíz de que el trabajador tenía problemas mentales. Que esa situación padecida, no fue demostrada por el demandante y por el contrario la accionada si acreditó la justa causa por violación de la disciplina, hecho que quedó en firme desde el 16 de octubre de 1969.


LA RÉPLICA


Refiere el opositor, que no le asiste razón alguna al impugnante para desvirtuar el fundamento de la sentencia de segundo grado, por cuanto se determina que las pruebas fueron analizadas en su conjunto dentro de la sana crítica, sin que exista error evidente y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios. En relación con las normas denunciadas, adujo que ellas no guardan relación con el pedimento de la demanda, ya que los artículos 461, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen que ver con los convenios colectivos, las acciones en materia convencional y la vigencia y efectos de los fallos arbitrales, no obstante que la sentencia del Tribunal se basa esencialmente en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, relacionada con la pensión sanción.        





SE CONSIDERA


Tal y como lo advierte el opositor en su escrito de réplica, las normas que relaciona el recurrente como infringidas por el Tribunal, resultan insuficientes para estructurar la proposición jurídica exigida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 446 de 1998.


Así se afirma por cuanto, ninguna de las preceptivas que denuncia el censor como indebidamente aplicadas, contiene los derechos que el demandante pretendió reivindicar en este juicio, y menos aun, fueron el soporte normativo del ad quem para dirimir la controversia sometida a su conocimiento. De ahí que, si el único derecho reclamado por el actor fue la pensión restringida de jubilación por haber laborado más de 10 años y ser despedido sin justa causa, se ha debido relacionar en el compendio normativo que integra la proposición jurídica, el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que fue el que utilizó el Tribunal para resolver la petición, máxime a que en el sub judice no se debatieron derechos convencionales que conlleven a la acusación de los artículos 461, 467, 468 y 476 del código Sustantivo del Trabajo.    

De otro lado,  para  el  sentenciador  de  alzada  concluir  que el  despido del demandante fue injusto, tuvo en cuenta el escrito de contestación a la demanda (Folio 9), la carta de terminación del contrato (Folio 52 y 53), el interrogatorio absuelto por el actor (Folio 142 a 143), el documento suscrito por el jefe de personal encargado (Folio 51), el reporte de lo acontecido el 18 de agosto de 1966 (Folio 48), y el laudo arbitral (Folio 77 a 130), medios probatorios éstos sobre los cuales el censor únicamente atacó el interrogatorio de parte del actor Folio 142 a 143 y el aviso de retiro Folio 53, dejando de hacer lo propio frente a los restantes, pese a la imperiosa obligación de atacarlos como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, lo cual conlleva necesariamente a que la decisión acusada permanezca inalterable, por quedar soportada con aquellos medios persuasivos que no fueron objetados.


Por lo visto el cargo se desestima.       


Las costas del recurso extraordinario serán cargo de la parte recurrente.




En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  15 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DE JESÚS GARZÓN MÉNDEZ le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






                                    



CAMILO TARQUINO GALLEGO









ELSY  DEL  PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









CARLOS ISAAC NADER                             LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                 








ISAURA VARGAS DÍAZ








MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria