CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        22740

                       Acta No.                81

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA CRISTINA POSSO RESTREPO contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.


  1. ANTECEDENTES


MARIA CRISTINA POSSO RESTREPO, instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa; que como consecuencia de ello, sea condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el valor del último salario devengado; la cesantía correspondiente al año 2001, junto con sus intereses; los salarios reajustados desde el 1° de enero de 2001 y hasta el día de la terminación del contrato; y la indemnización moratoria, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en el pago total de las prestaciones y salarios adeudados; que se declare la ineficacia de los acuerdos celebrados con la accionada, sobre préstamos y autorizaciones para descontar, retener o compensar sumas de salario y de prestaciones sociales,  como la ilegalidad de dichas deducciones y retenciones; que como consecuencia de lo anterior, se le paguen los valores correspondientes a las prestaciones, salarios e indemnizaciones indebidamente retenidas (folios 3 y 4 cuaderno principal).


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA desde el 9 de marzo de 1992 hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que al momento de su retiro devengaba mensualmente la suma de $2.701.000.oo; que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le otorgó préstamos con violación a lo dispuesto por los artículos 149 y 340 del C. S. T.; que a la terminación del contrato no se le pagaron los salarios y prestaciones adeudadas, sino que se los retuvieron como pago de los préstamos que le había sido concedidos; que al momento de la presentación de la demanda, no le han pagado los derechos y prestaciones que reclama (folios 5 y 6 ibídem).


La UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA al contestar la demanda aceptó que la demandante prestó sus servicios desde el 9 de marzo de 1992 hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en la que fue despedida haciendo uso de la condición resolutoria de su contrato. Aceptó igualmente el salario devengado por la demandante y agregó  que con ocasión del despido se le canceló la indemnización que por ley le correspondía (folios 29 y 30 ibídem). Respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos. Propuso las excepciones que denominó “compensación”, “carencia de acción o derecho para demandar”, “petición de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “pago” y “prescripción”  (folios 30 y 31 ibídem).

               

Mediante fallo de 5 de diciembre de 2.002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali condenó a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA a pagar a la actora las sumas de $853.233.oo por concepto de salarios, $296.186.07 por  cesantía, $3.652.96 por intereses a la cesantía, $3.652.96 por mora en los intereses a la cesantía, $17.925.821.91 por indemnización por despido injusto y $2.404.508.00 por salarios deducidos (folio 148 ibídem). Impuso costas a la demandada.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el numeral segundo de la decisión del A quo en relación con la condena del pago de salarios en cuantía de $2´404.508.oo, la revocó en cuanto a las demás condenas, y la  confirmó en los restantes puntos. Impuso costas a la demandante (folios 18 y 19, cuaderno 2).


El Tribunal halló demostrado que la actora “suscribió el 4 de mayo de 2000 a favor de la Universidad de San Buenaventura, su empleadora, el pagaré visible a folio 38 por valor de $22.714.182.oo por concepto de mutuo comercial, suma pagadera en 59 cuotas deducibles por nómina, condición que regirá mientras estuviera vinculada laboralmente a la entidad, y en caso de retiro por cualquier motivo, autorizó en la cláusula 3ª del pagaré el descuento del saldo pendiente de su liquidación, incluidas las prestaciones sociales” (folio 11, cuaderno 2).


De la misma manera, dio por probado que la entidad demandada por medio de la comunicación visible a folio 9 le terminó  el contrato de trabajo a la actora a partir del 7 de febrero de 2001,  sin que mediara justa causa, por lo que en la misma fecha se consignó la siguiente constancia en el pagaré “(…) En la fecha el saldo pendiente del presente pagaré es la cantidad de $20´309.674.oo (veinte millones trescientos nueve mil seiscientos setenta y cuatro pesos). Acogiéndonos a los mandatos del título XVII del Código Civil Colombiano (…) y atendiendo a la manifestación expresa de la deudora consignada en la cláusula tercera de este pagaré, procedemos a compensar parcialmente el saldo a favor de la Universidad de San Buenaventura con el dinero que se le debe por motivo de la liquidación de su contrato de trabajo (…), cuya cantidad es la suma de $18´316.981.oo (diez y ocho millones trescientos dieciséis mil novecientos ochenta y un pesos). Efectuando un cruce de cuentas queda un saldo por valor de $1´992.693 (…)” (folios 11 y 12).  


De acuerdo a la liquidación definitiva de la accionante, el juez de la alzada concluyó que la suma compensada contenida en la anotación mencionada del pagaré, cubrió los siguientes derechos de la demandante: “sueldos $853.233; cesantía $277.603; intereses de cesantía $3.415 e indemnización $18´301.775” (folio 12 ibídem). 


Sostuvo que en el caso sub examine, era necesario que empleador y trabajadora hubieran solicitado conjuntamente la autorización del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social,  a la luz de lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, para no incurrir en la prohibición contenida en el artículo 149 del mismo estatuto, puesto que el total de la deuda superaba el salario devengado por actora en tres meses (folios 12 y 13 ibídem).

En cuanto a la prohibición del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, agregó, que se refiere exclusivamente a los descuentos del salario del trabajador, y no de las prestaciones sociales, primero, porque la mencionada norma hace parte del capítulo III denominado “Retención, deducción y compensación de salarios”; segundo, las prohibiciones no se pueden aplicar por analogía;  y tercero, los descuentos de las prestaciones se encuentran regulados por el numeral 1° del artículo 59 del C.S.T. (folio 13 ibídem).


Al referirse a la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 59 del C.S.T., dijo que la retención, compensación o deducción de prestaciones o salarios, es válida, siempre y cuando exista autorización escrita del trabajador o mandamiento judicial, exceptuando las hipótesis del numeral 2 del artículo 149, en donde para que el descuento sea válido se requiere necesariamente de orden judicial (folio 14 ibídem).


De lo anterior concluyó que “la prohibición de hacer descuentos por concepto de préstamos que superen el monto de tres salarios del trabajador, sin autorización del inspector del trabajo, existe únicamente en relación con los salarios, más no con las prestaciones sociales, siempre que en el caso de éstas el trabajador haya dado autorización previa por escrito”  (ibídem).


Una vez precisado el alcance de las normas aludidas, afirmó que el descuento de prestaciones e indemnización por despido realizado por la entidad accionada a la actora fue válido por existir autorización escrita de ésta, y porque para estos conceptos no rige la prohibición consagrada en el numeral 2° del artículo 149 del C.S.T. (folio 15).


Igualmente aceptó la validez del descuento por concepto de salarios realizado a la terminación del contrato “por cuanto la prohibición de compensar los salarios o prestaciones adeudados al trabajador rige durante la vigencia del contrato, más una vez terminado éste deja de tener razón la prohibición y el empleador puede compensar las sumas que el trabajador le adeude, tal como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte, entre ellas en sentencia de junio 20 de 1986 (…)” (folio 15).


Destacó seguidamente que los únicos descuentos prohibidos realizados por la entidad accionada fueron los efectuados de los salarios de la demandante  durante la vigencia del contrato laboral en cuantía total de $2´404.508, monto que fue deducido  por nómina de acuerdo a la constancia consignada en el pagaré obrante a folio 38, por lo que ordenó la devolución de dicha suma, a pesar de que la norma que consagra dicha prohibición no establece la consecuencia de su violación (folios 15 y 16 ibídem).



En cuanto a la excepción de compensación formulada por la demandada, se declaró incompetente para declararla, debido a que una vez realizados los descuentos de los valores que le correspondían al finiquitar el contrato, el saldo pendiente fue de $1´992.693, crédito que se encuentra relacionado dentro del concordato solicitado por la demandante, tal como consta en el certificado expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, obrante a folio 84 (folio 16 ibídem).



Sobre la condena por sanción moratoria indicó  que no opera de manera automática siempre que se adeuden prestaciones o salarios a la terminación del contrato de trabajo, sino que es menester analizar si hubo buena fe en la conducta del empleador, ya que ésta lo exonera de responsabilidad. Así las cosas, concluyó que la omisión en cuanto a la autorización del Inspector del trabajo para la validez del préstamo, no es atribuible en forma exclusiva a la empleadora, sino que la demandante es copartícipe de ella, ya que el artículo 151 del C.S.T., señala que la misma debe efectuarse de manera conjunta, por lo que no es aceptable que reclame tal autorización, cuando al momento de recibir el préstamo guardó silencio al respecto, siendo aplicable el principio de derecho según el cual “nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio”, por lo que determinó que la accionada “obró de buena fe y solamente con el ánimo de colaborar con prontitud a su servidora para que pudiera remediar las angustias económicas por las que atravesaba, ante lo cual la mala fe que se presume por el no pago en los términos del artículo 65 del CST, se encuentra en el presente caso desvirtuada (…)” (folio 18 ibídem).



  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14 cuaderno 3), que fue replicada (folios 22 a 29 ibídem), la recurrente le pide a la Corte, en los cargos primero y segundo,  que case parcialmente la sentencia impugnada “En el numeral 1º de su parte resolutiva en cuanto revocó el punto 2º de la sentencia del A quo en todo lo demás.  Dejándola intacta en lo relativo a la confirmación por los salarios deducidos por valor de $404.508. b) En el numeral  2° en cuanto confirmó los demás puntos de la sentencia. c) En el numeral  3° en cuanto condenó en costas de la instancia a cargo de la parte demandante”, para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en sus  numerales 1º, 2º y  4° de la parte resolutiva y la revoque en el numeral 3° para que ordene la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichos derechos y hasta el día efectivo del pago. Frente al tercer cargo, pide a la Sala que case parcialmente la providencia recurrida  “En el numeral 1º de su parte resolutiva en cuanto revocó el punto 2º de la sentencia del A quo en todo lo demás.  Dejándola intacta en lo relativo a la confirmación por los salarios deducidos por valor de $404.508. b) En el numeral  3° en cuanto condenó en costas de la instancia a cargo de la parte demandante” , y en sede de instancia modifique el punto 1º de la parte resolutiva declarando no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en relación con la devolución de los salarios descontados por el préstamo con la indemnización por despido; modifique el punto 2º “condenado a la demandada únicamente en lo relativo a los salarios deducidos y a la indemnización por despido injusto, indexada, revocándola en lo demás y CONFIRMARÁ los demás puntos. Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente” (folio 8 ibídem).


Para tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “del artículo 98 numerales 3° y 6° inciso 2° y art. 99 inciso 6°, de la Ley 222 de 1995, que se refiere a los efectos del proceso concursal” (folio 9 ibídem).


Como errores de hecho,  señala los siguientes:


“1) No dar por demostrado, estándolo, que el crédito por $20.450.000.oo con los intereses del 2.35% mensual contenido en el pagaré 0001927 a favor de la demandada, está relacionado dentro del concordato preventivo potestativo de la demandante que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, por lo que no podía la demandada deducir ese crédito de los salarios y prestaciones sociales de la demandante”.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada estaba en la imposibilidad legal de hacer compensaciones de los salarios y prestaciones de la demandante por el crédito que ésta le debía, ya que dicho crédito quedó relacionado dentro del concordato adelantado por la demandante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali” ( folio 9 ibídem).


Sostiene que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación del certificado expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, obrante a folio 10.


Para demostrar el cargo arguye que el Ad quem al no apreciar el documento visible a folio 10, que certifica que el crédito por el valor de $20.450.000 a favor de la accionada, relacionado en el concordato de la demandante adelantado en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito  de Cali, no declaró la ilegalidad, debiendo hacerlo, de la compensación que realizó la demandada del crédito por los salarios, prestaciones e indemnización debidos a la actora (folio 9 y 10 ibídem).


Agrega que de acuerdo a los artículos 98, numerales 3º  y 6º, inciso 2º y 99 inciso 6º  de la Ley 222 de 1995 está prohibido realizar pagos por obligaciones concordatarias, así exista autorización del deudor, prohibición que se extiende al tercero acreedor para compensar pagos por créditos adeudados, pues dichos créditos hacen parte de la masa concursal y por  lo tanto su pago queda supeditado a las condiciones impuestas en el concordato.


Aduce que el juez de la alzada, al avalar la compensación realizada por la accionada, incurrió en los errores de hecho señalados, asumiendo una competencia que no le era propia, por lo que aplicó indebidamente las normas concursales, lo que a su vez lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica del cargo.



                       Arguye que “La compensación no se podía hacer porque el préstamo quedó relacionado en el concordato y por lo tanto la demandada no podía legalmente pagarse así misma, ni el  Ad quem tenía competencia para ordenar compensación alguna ni avalarla, como equivocadamente lo hizo” (folio 10 ibídem).


LA RÉPLICA



Indica que el cargo es incompleto, porque se limitó a enunciar unos medios de prueba,  olvidando atacar la totalidad de las pruebas analizadas por el Ad quem,  por lo que la conclusión del sentenciador permanece incólume y con ella la sentencia (folio 24 ibídem).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el planteamiento del cargo existen defectos técnicos irremediables que impiden su estudio, puesto que no obstante plantearse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo se ocupa de dilucidar si el Tribunal “tenía competencia para ordenar compensación alguna o avalarla” puesto que de “acuerdo a las normas referidas contenidas en la proposición jurídica, art. 98 numerales 3º y 6º inciso 2º y art. 99 inciso 6º, de la Ley 222 de 1995, que se refieren a los efectos del procesos, queda automáticamente prohibido hacer pagos por obligaciones concordatarias, así exista autorización del deudor para ello. Esta prohibición se extiende obviamente al tercero acreedor para compensar pagos por créditos adeudados por la persona concursada, ya que los créditos respectivos hacen parte de la masa concursal y por o tanto quedan sujetos a su pago dentro de las condiciones impuestas en el concordato” (folio 10 cuaderno 3).


Igualmente el enfoque dado por la censura apunta a alegaciones eminentemente jurídicas al pretender tanto en la estructuración de los errores de hecho como en los planteamientos de su sustentación, obtener la exégesis de los artículos 98 numerales 3º y 6º inciso 2º y  99 inciso 6º, de la Ley 222 de 1995, en torno a que jurídicamente el juzgador de la apelación no era competente para ordenar la compensación ya que el crédito quedó relacionado en el proceso de concordato, cuestión que, se reitera, se trata de un punto  rigurosamente de puro derecho ajeno a la vía indirecta seleccionada por la censura. 



En consecuencia el cargo se desestima.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 59 num. 1°, 149 num. 2° y 153 del CSJ y en relación inmediata con los artículos 340 y 343 de la misma codificación” (folio 10 cuaderno de la Corte).


Señala como error manifiesto “Reconocer que el préstamo otorgado por la demandada a la demandante se hizo violando la ley y declarar por lo tanto la ilegalidad del mismo, con base en lo cual ordenó la devolución de los salarios, pero al mismo tiempo darle efectos legales, para lo relacionado con los descuentos del préstamo de las prestaciones e indemnización de la demandante, no obstante que el préstamo estaba viciado de ilegalidad porque además se hizo con pacto de intereses, lo cual está prohibido expresamente por la ley laboral. En tales condiciones legalizó la compensación de un préstamo ilegal con unos derechos laborales legales, ciertos e indiscutibles, lo cual constituye un monumental error de hecho y de derecho” (folios 10 y 11 ibídem).


El yerro fáctico lo atribuye a la mala apreciación de las siguientes pruebas:


“1. Documento de folio 38 que contiene el pagaré 0001927, donde aparece que se pactaron intereses del 2% mensual.

  1. Documento de folio 9 que contiene la carta de despido.
  2. Documento de folio 37 que contiene la liquidación final de los derechos laborales de la demandante”.



Sostiene que si el juzgador de segundo grado hubiera analizado correctamente las pruebas referidas como mal apreciadas, habría concluido que el préstamo contenido en el pagaré de folio 38 carece de validez porque “transgredió sin autorización el límite que impone el artículo 149 num. 2º del CST, sino porque además violó ostensiblemente la prohibición contenida en el artículo 153 de la misma codificación que establece que los préstamos que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses. En efecto en dicho pagaré aparecen pactados intereses por valor del 2% mensual. En tales condiciones el préstamo así otorgado es completamente ilegal” (folio 11 cuaderno 3).


Finalmente señala, que el Tribunal debió ordenar la devolución no solo de los salarios descontados, sino de las prestaciones e indemnización, por ser dicho préstamo ilegal, al transgredir las prohibiciones ya mencionadas. De igual forma debió ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., ya que la accionada no actuó de buena fe (folio 12 ibídem).



LA RÉPLICA



Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que para revocar las condenas por concepto de salario, auxilio de cesantía, intereses a la misma, sanción moratoria, e indemnización por despido injusto, el Tribunal encontró que la actora “había autorizado expresamente a la Universidad de San Buenaventura para compensar las deudas contraídas con esa Institución con los valores que resultaran a su favor por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, los cuales encontró válidos por no regir para ellos la prohibición del numeral 2° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”  (folio 25 ibídem). Conclusión a la que llegó al analizar la cláusula tercera del texto del pagaré (ibídem).


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El reproche del recurrente se orienta entorno a la invalidez e ilegalidad del pagaré firmado por las partes,  para lograr el préstamo otorgado por la demandada a la actora.

Son varias las falencias de orden técnico que presenta el cargo que, inexorablemente, conducen a desestimarlo:


  1. En primer término, a pesar de estar orientado el ataque por la vía indirecta, la demostración del mismo al igual que los reproches propuestos por el censor relativos a la legalidad de la autorización de descuento y la invalidez del pagaré, en virtud al monto de la deuda superior a tres meses de salario, o a que el préstamo haya contemplado intereses, se refieren a aspectos netamente de derecho que no pueden ser dilucidados por la Corte para resolver un cargo que acusa simultáneamente  por un error de hecho y de derecho, porque por esta vía la Corporación solo puede revisar si el Tribunal  se equivocó en cuestiones fácticas o probatorias, pero no para definir si incurrió en dislates jurídicos al aplicar la ley a los supuestos que dedujo de las pruebas.


2. A pesar de anunciarse en el encabezamiento de la acusación que ella está dirigida por la vía indirecta, no se ocupa el ataque de hacer en su desarrollo referencia singularizada en torno a la errónea apreciación de las pruebas, pues no indica lo que particularmente cada una de ellas de haberlas valorado correctamente acreditan,  ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del Ad quem de darle plena validez a lo estipulado en el pagaré.


Sobre este último aspecto, ha sostenido esta Corporación:


"En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos". (Rad. 7641).


En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.


       Además, endilga de manera simultánea  el único error como constitutivo de “hecho” y de “derecho”, lo cual por las características  de cada uno de ellos técnicamente no es posible.


Pero pese a lo anterior, ya en cuanto al fondo del asunto importa traer a colación lo que la Sala tiene dicho en lo concerniente a la autorización que debe mediar por el Ministerio de la Protección Social y la legitimación del empleador para de deducir o compensar de los salarios cuando otorga un crédito al trabajador cuyo monto supera el equivalente a tres veces la remuneración devengada:


“(...) debe anotarse que respecto al tema de la exigencia que plantea el cargo, acerca de la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supera el límite legal de 3 salarios mensuales, esta es requisito que consagra el art. 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, para garantizar así que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador.


Pero en modo alguno puede aceptarse, como lo propone el ataque, que para casos como el presente, en los que el descuento de la obligación se hace de la liquidación final de prestaciones del trabajador deba obtenerse previamente la aludida autorización, pues carecería de toda razón de ser (sentencia del 28 de noviembre de 2002 rad. 18953).



Y en cuanto a la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó:

(...) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses".

 


Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.


No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción  y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.


Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”.


Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.


“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio  redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.


Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en las precedentes providencias se aviene al sub lite.


En consecuencia el cargo se desestima.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los “artículos 59 num. 1° y 64 num. 4°, literales a y c. modif. Por el art. 6 de la ley 50 de 1990- del CST en relación inmediata con los artículos 149 num. 2°, 153 y 249 de la misma codificación y artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del CST” (folio 12 ibídem)


Luego de precisar que en “la formulación de este cargo no se discute la legalidad del préstamo otorgado”, atribuye  la violación de la ley que, dice, fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:


“1.  Legalizar sin tener por qué hacerlo, por tratarse de dos conceptos de naturaleza diferente, la compensación de una deuda debida por la demandante a la demandada con la indemnización por despido injusto”.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante autorizó descontar de la indemnización por despido injusto el préstamo otorgado” (ibídem).


Señala que los anteriores errores de hecho fueron producto de la mala apreciación de las siguientes pruebas:


“1. Documento de folio 38, que contiene el pagaré suscrito por la actora, a favor de la demandada.

2. Documento de folio 9 que contiene la carta de despido.

3. Documento de folio 37 que contiene la liquidación final de los derechos laborales de la demandante”.


Arguye que la actora al quedar sin empleo “no tuvo derecho a usufructuar su indemnización por despido ya que la demandada decidió pagarse con esa indemnización un préstamo que le había otorgado, con lo cual se quedó sin trabajo y sin resarcimiento de perjuicios, lo cual es violatorio a su turno de los artículos 1  y 18 del CST (…)” (folio 13 ibídem).


Agrega que no existió autorización expresa de la demandante para la realización de dicha compensación, ya que en la cláusula tercera del texto del pagaré, se autoriza a la demandada únicamente para descontar el saldo pendiente de la liquidación de prestaciones sociales, no siendo la indemnización por despido injusto, una prestación social, luego ese descuento no era permitido (ibídem).


Por otro lado señala que de acuerdo al numeral 1° del artículo 59 del CST, se establece la prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero sin autorización previa del trabajador o sin mandamiento judicial, por lo que es claro que la norma no cobija el concepto de indemnización por despido injusto (ibídem)

LA RÉPLICA


Asevera que el hecho de que en la autorización contenida en el pagaré obrante a folio 38 no se incluya en forma expresa el concepto de indemnización por despido injusto no significa que tal valor no pueda aplicarse a la deuda ya que el documento se refiere en forma general a la “liquidación”, dentro de la cual está incluido el concepto de indemnización por despido (folio 29 ibídem).


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Después de transcribir los artículos 149 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, el  Tribunal dio por sentado   que “Como en el presente caso los descuentos sobre los cuales versa la demanda no se hicieron solamente del salario de la actora sino también de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido, con su autorización escrita, debe hacerse la diferenciación que surge de las normas en estudio, según la cual los descuentos de las prestaciones y de la indemnización fueron válidos por haber contado con el requisito que exige el numeral 1º  del artículo 59 del C. S. T. y no regir para las prestaciones e indemnizaciones la prohibición del numeral 2º del artículo 149 del C.S.T.” (folio 15 cuaderno 2).


       Frente al anterior razonamiento de la sentencia impugnada, la discusión planteada por el impugnante radica en que no existió autorización alguna por parte de la actora para la compensación entre el monto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y lo adeudado en el pagaré.


Pues bien, es claro que la conclusión del ad quem no solo surgió de la valoración del elenco probatorio, sino también  comporta planteamientos jurídicos, que no fueron atacados por la censura, debido a la vía escogida. Empero, encuentra la Corte que no aflora ningún error evidente o de aquellos que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente como contrarios a la realidad en que haya incurrido el Tribunal, puesto que del análisis valorativo  de la  cláusula tercera del Pagaré No. 0001927 folio 38- que expresamente dice que “ En caso de que deje de ser empleado de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, por cualquier motivo, autorizo a la administración para que descuente el saldo pendiente de este Pagaré, de mi liquidación incluidas las prestaciones , y las aplique a la deuda contraída mediante este contrato” ,  bien puede inferirse de manera razonable, como lo hizo el Ad quem,  que habiéndose autorizado el descuento de toda suma que recibiera la trabajadora de la liquidación del contrato de trabajo, incluía la indemnización por terminación de la relación laboral por constituir ésta una de las obligaciones que el empleador  debe pagar o  hacer efectiva al fenecimiento del vínculo laboral, en atención a la manera de su terminación.


Y de los documentos que obran a folios 9 y 37 que contienen la carta del despido y la liquidación final de los derechos laborales de la demandante, el juez de segundo grado no alteró para nada su contenido, en la medida en que de ellos dedujo que la terminación de la relación de trabajo se produjo sin que mediara justa causa, situación que originó el reconocimiento de la indemnización.


Por último se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas. Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador.


En armonía con lo discurrido el cargo se desestima


En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA CRISTINA POSSO RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.


Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria