CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego
Radicación No. 22747
Acta No. 73
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFE contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHÁVEZ le promovió al recurrente.
Ramón Humberto Delgado Chávez demandó al Banco Cafetero – Bancafé, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $252.579,42 como reliquidación de la primera mesada pensional, tomada del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la indexación certificada por el Dane del 875,85%, desde la fecha de la terminación del contrato (diciembre 1º de 1982) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación oficial (junio 8 de 1993). Que como consecuencia de ello se ordenen los reajustes subsiguientes a la primera mesada pensional con los incrementos anuales previstos en la ley; los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente; y a las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que trabajó al servicio del Banco Cafetero entre el 24 de noviembre de 1958 y el 30 de noviembre de 1982; que al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $34.510,69; que tenía derecho al beneficio de la pensión vitalicia de jubilación oficial al cumplir los 55 años de edad, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, y a que dicha pensión le sea liquidada aplicándole la indexación certificada por el Dane; que el 16 de enero de 1992 cumplió los 55 años de edad, razón por la cual el Banco le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución número 008 de 1994 en cuantía mensual de $81.510, a partir del 8 de junio de 1993; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (diciembre 1º de 1982) y aquella a partir de la cual el Banco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación (Junio 8 de 1993), el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 875.85%, que debe adicionarse al valor promedio mensual que devengaba al terminar el contrato de $34.510,69, para así conocer el valor de la primigenia mesada pensional; que al hacer las operaciones aritméticas, el valor que debió tenerse en cuenta para reconocer la pensión de jubilación, era de $336.772.56 que multiplicado por el 75% da una mesada pensional inicial de $252.579.42; que a ésta primera mesada se le deben efectuar los reajustes anuales decretados por la ley; que la demandada debe cancelarle los intereses de mora correspondientes a los valores insolutos; que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 4 de junio de 2001.
La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó algunos hechos y negó otros; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, compensación, buena fe y genérica.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de marzo de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal mediante sentencia del 10 de junio de 2003, revocó la providencia recurrida, y en su lugar condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión del actor en cuantía de $252.585,oo, como resultado de su indexación, más los incrementos legales causados y el pago de la diferencia que se generó entre lo que venía cancelando como mesada pensional y lo que corresponde luego de la indexación. También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la diferencia pensional causada con anterioridad al 4 de junio de 1998 y condenó en costas de la primera instancia a la demandada más no en la apelación.
Inicialmente el Tribunal destacó que todas las pruebas aportadas al proceso, conducen a establecer los siguientes aspectos incuestionables y que resultan de suma importancia para dirimir el tema jurídico debatido, a saber: que el actor laboró para la demandada por espacio de 23 años, 5 meses y 2 días, entre el 24 de noviembre de 1958 y el 30 de noviembre de 1982; que cumplió la edad reglamentaria -55 años- para adquirir la pensión de jubilación el 8 de junio de 1993; que la demandada le reconoció la referida pensión tomando el valor de lo devengado por el demandante en el último año de servicios y aplicó el 75%, sin incluir depreciación económica alguna; que para la época en que se causó el derecho a la pensión a cargo de la demandada, no existía norma positiva alguna que obligara al reconocimiento de la indexación, ya que sólo vino a surgir en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1º de abril de 1994.
Con base en lo anterior, el ad quem expresó que aunque antes desestimaba las súplicas que en ese sentido se le hacían, en apego a lo que venía exponiendo a ese respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procedía en este asunto a rectificar su criterio, teniendo en cuenta para ello la teoría de la posibilidad de indexación dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 120 de 2003, la cual transcribió en sus apartes pertinentes.
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a las condenas proferidas por concepto del reajuste del valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante en cuantía de $ 252.586,oo como resultado de la indexación y como consecuencia de ello, realizar sobre ella los ajustes de ley que se hayan causado y pagar la diferencia que se generó entre lo que se venía cancelando como mesada pensional y lo que le corresponde luego de la indexación, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, confirme las absoluciones impartidas por el Juzgado de conocimiento, con su correspondiente modificación en costas a cargo de la parte demandante “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formuló a la sentencia de segunda instancia el siguiente:
CARGO ÚNICO
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
LA RÉPLICA
Expresa que el Tribunal aplicó el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando ha desarrollado las diferentes circunstancias en que debe ser aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la sentencia unificada de la Corte Constitucional (SU – 120) es la que debe aplicarse a los casos de indexación como el presente, a la cual también podría llegarse por aplicación de la figura jurídica de la analogía, consistente en resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes, uno no previsto en ella.
SE CONSIDERA
Precisa la Corte, que no hay discusión en relación con el tiempo total de servicios que prestó el actor para la demandada, como tampoco, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo tan pronto cumplió con el requisito de la edad, 8 de junio de 1993, ni con el salario que sirvió de base para tasar la primera mesada pensional.
Bajo las condiciones indiscutibles que anteceden y por tratarse en este caso de una persona que cumplió los requisitos para que se configurara la pensión legal de jubilación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estima la Corte que no hay lugar a que se ordene la revaluación judicial de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del actor, como en forma equivocada lo ordenó el Tribunal, dado que tal figura no procede cuando para la fecha de su causación no existía normatividad legal alguna que la consagrara. Valga aclarar que si bien esta Corporación por mayoría ha venido reconociendo peticiones como la que aquí se formuló, lo ha hecho sobre el supuesto de que el cumplimiento de la edad -55 años- ha ocurrido en vigencia de la susodicha Ley 100 de 1993 y en atención al régimen de transición previsto por el artículo 36 Ibidem, situación que no sucede en esta oportunidad.
Lo anterior por cuanto, el criterio que mayoritariamente ha venido sosteniendo la Corte desde la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y que aún se mantiene vigente, aplicable perfectamente al sub examine, es como sigue:
“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido.
“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….). Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
“Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario –trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.
“A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
“Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.
“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla ( art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
“6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss. Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.), por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.
“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
“b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero , jamás, un derecho adquirido.
“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
“No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada.
“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”.
Bajo las anteriores reflexiones, cabe afirmar que pese a que es cierto que el sentenciador de alzada para respaldar la decisión adoptada, acogió en su integridad el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela SU – 120 de 2003, otro es el que ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, que, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, le incumbe ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales y unificar la jurisprudencia nacional, lo cual hace con autoridad en los asuntos que le son atribuidos y por mandato de la propia Constitución Política.
Por lo visto el cargo prospera.
En sede de instancia, resultan válidas las mismas motivaciones que se dejaron consignadas al despachar el cargo. Por tanto se confirmará la decisión del juez de primer grado, la cual acoge en un todo la exégesis que ésta Corporación ha definido en distintos fallos donde se ha debatido idéntico conflicto jurídico, en cuanto concluyó que no era procedente la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional.
Sin costas en el recurso, dada su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 10 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHAVES contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ. En sede de instancia, confirma la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de marzo de 2003, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas del recurso extraordinario dada su prosperidad. En las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria